DIARIO OFICIAL. CXX N. 36459. 24, ENERO, 1984. PAG. 361
DECRETO 12 DE 1984
(enero 10)
Por el cual se reglamentan los artículos 710 del Código Civil y 110 y 111 del Decreto extraordinario 2349 de 1971 y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular de las que le confieren los artículos 120, numeral 3º, y 132 de la Constitución Política
DECRETA:
Articulo 1º Las especies náufragas que fueren o hubiere ido rescatadas en los términos señalados en el articulo 710 el Código Civil, se consideraran antigüedades naufragas tendrán la naturaleza, especial que se señala. en el articulo.
Articulo 2º Para los efectos de este Decreto son antigüedades naufragas las naves y su dotación, así como los bienes muebles que hubieren sido parte de ellas, yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar hayan sido no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y cualquiera la causa y la época del hundimiento
Articulo 3º Las antigüedades naufragas a que se refiere este Decreto son las que se hallen en el Mar Territoritorial definido en los artículos 3º y 4º de la Ley 10 de 1978, en la Plataforma Continental, identificada en el articulo 1º de Ley 9º de 1961 y en la Zona Económica Exclusiva a que se refieren los artículos 7º y 8º de la Ley 10 de 1978.
Articulo 4º Toda persona natural o jurídica nacional extranjera, tiene derecho a solicitar a las autoridades, competentes, permiso o concesión para explorar en búsqueda de antigüedades naufragas en las zonas a que se refiere articulo anterior, siempre y cuando presente razones geográficas, históricas, náuticas u otras que las autoridades consideren suficientes. Igualmente tiene derecho a que se resuelva su petición.
Y, si en ejercicio del permiso o concesión, realizare algún hallazgo, deberá denunciarlo a las autoridades competentes indicando las coordenadas geográficas donde se encuentre presentar pruebas satisfactorias de la identificación. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal hallazgo, con sujeción a las normas legales vigentes, tendrá derecho a una participación de un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de lo que posteriormente se rescate en las coordenadas.
El pago de esta participación estará cargo de la persona con quien se contrate el rescate, si al hubiere lugar según el articulo 6º y, para efectos fiscales, tendrá el carácter de renta ordinaria
Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Nación, la participación del cinco por ciento (5%) al denunciante será pagada Por, esta. El Gobierno establecerá, los términos y modalidades de este pago.
parágrafo. Para efectos de este articulo se entiende:
a) Por valor bruto el que razonablemente pueda asignarse, por peritos a las antigüedades naufragas ya rescatadas identificadas, teniendo en cuenta sus posibilidades de comercialización en el país o en el exterior, su valor intrínseco, su naturaleza, utilización y aspectos análogos, conexos o complementarios.
b) Por denunciante la persona natural o jurídica que, mediante providencia motivada y en firme, expedida por la autoridades competentes hubiere sido, reconocida como tal en relación con antigüedades naufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas marinas que le hubieren sido, asignadas, para exploración, por la citada autoridad.
Si de hecho hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona marina, se preferir a aquel cuya resolución de reconocimiento tenga la fecha mas antigua.
Articulo 5º El otorgamiento de un permiso o concesión de exploración, no generara derecho o privilegio alguno para el concesionario, en relación con el eventual rescate de la antigüedades naufragas denunciadas.
Articulo 6º La Nación, previa evaluación inicial del hallazgo, decidirá a su juicio sobre la manera de adelantar el estudio histórico y arqueológico del sitio de llevar a cabo el rescate o recuperación. Si decidiere contratarlo celebrara un contrato para recuperación de valores históricos y arqueológicos con sujeción a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, con las siguientes salvedades que surgen de la índole del contrato no habrá lugar a licitación ni se exigirá registro presupuestal ni la cláusula, sobre sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales.
Si la decisión fuere la de efectuar directamente el rescate la Nación podrá, contratar los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo dicha labor, en las mismas condiciones y con las salvedades indicadas en el inciso anterior.
Articulo 7º La Dirección General Marítima y Portuaria tendrá la competencia para conceder los premisos de exploración, conocer de las denuncias a que se refieren los artículos anteriores, y decidir sobre ellas así como para el adelantamiento de los tramites de celebración y perfeccionamiento de los contratos a que den lugar las normas del presente Decreto, todo ello previo concepto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. Los contratos serán celebrados por el Ministro de Defensa Nacional en los términos de delegación presidencial .
Articulo 8. Las antigüedades naufragas a que se refiere este Decreto tienen el carácter de patrimonio histórico, para todos los efectos de la Ley 163 de 1959.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 10 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazabal Reyes.
El Ministro de Salud Pública,
Jaime Arias Ramírez.