DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N 9943. 8, FEBRERO, 1896. PÁG 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 10 DE 1896
(enero 21)
Por el cual se reforma el Decreto número 1,000 de 1891
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
1º. Que el Cuerpo de Policía Nacional es enteramente deficiente por la escasez de personal para prestar los servicios que le corresponden, atendidas las crecientes necesidades de la ciudad, y
2º. Que es indispensable y conveniente introducir algunas reformas en la organización de dicho Cuerpo,
DECRETA:
Artículo 1º. El Cuerpo de Policía Nacional de que trata el artículo 2º del decreto ya citado, tendrá el personal y las asignaciones mensuales siguientes:
El Director general, que tendrá la remuneración fijada en el contrato respectivo
El Secretario de la Dirección | $160 |
Los dos Escribientes de la id, cada uno a | 90 |
El Médico | 200 |
Los Inspectores, cada uno a | 100 |
El Habilitado-Tenedor de libros | 200 |
El Ayudante del Habilitado | 100 |
El Comisario - Jefe de la División de Seguridad | 250 |
Los Comisarios Jefes de Divisiones, cada uno a | 130 |
Los seis Comisarios de 2ª clase, a | 100 |
Los siete id, Mayores de 3ª, a | 80 |
El Comisario Mayor de 3ª de la División de Seguridad | 90 |
El Comisario especial | 200 |
El Secretario del mismo | 70 |
Los nueve Comisarios de 3ª clase, a | 75 |
El Secretario de la Seguridad | 90 |
El Escribiente de la misma | 60 |
Los seis Secretarios de las Divisiones, a | 65 |
Los Agentes de 1ª clase pertenecientes a la División de Seguridad, a | 80 |
Los de 1ª clase que hacen el servicio de vigilancia, a | 65 |
Los de 2ª id. Id., a | 60 |
Los de 3ª id. Id., a | 55 |
Los de 4ª id, id., a | 50 |
Parágrafo. En caso de que la Policía Nacional tenga que desempeñar funciones fuera de la capital de la República, los individuos en comisión tendrán derecho a un sobresueldo así:
Los empleados superiores, bagaje y un peso por cada miriámetro de camino.
Los Agentes de Seguridad, bagaje y cuarenta centavos por cada miriámetro de camino.
Los Agentes de vigilancia tendrán únicamente cuarenta centavos por cada miriámetro de camino.
Artículo 2º El Cuerpo de Policía creado por el Decreto número 1,000 de 5 de Noviembre de 1891, dependerá única y exclusivamente del Ministerio de Gobierno y de él recibirá órdenes e instrucciones.
Sin embargo, el Gobierno podrá delegar estas funciones, cuando lo crea conveniente, al Gobernador de Cundinamarca o al Alcalde de la ciudad de Bogotá. Si no han sido delegadas a ninguna de las autoridades mencionadas, éstas, para pedir comisiones dentro o fuera de la ciudad, lo harán solicitando previamente la orden del Ministerio de Gobierno.
Artículo 3º El Director dispondrá que la Policía preste el auxilio que soliciten las autoridades legalmente constituidas cuando pidan la aprehensión o captura de algunos individuos o bien cuando se solicite su apoyo para alguna notificación o citación muy importante, siempre que en este último caso venga la orden por conducto del Ministerio de Gobierno.
Artículo 4º. El Cuerpo de Policía se dividirá en cuatro clases y cada una de ellas constará de 200 agentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5º A los Agentes de Policía que desde la fecha de este Decreto en adelante permanezcan en el Cuerpo por un periodo de cuatro años consecutivos y que hayan manifestado interés por la buena marcha y progreso de éste, que hayan sido de una conducta intachable e inteligentes para llenar sus funciones, se les aumentará en un veinticinco por ciento mensual el sueldo de que disfrutan.
Parágrafo 1º. Este aumento será dispuesto en cada caso por el Ministro de Gobierno en vista de la conducta observada por el Agente, para lo cual tendrá presente la hoja de servicios y los informes que suministre el Director.
Parágrafo 2º Además de esto, todo empleado o Agente que haya durado en el servicio por más de doce años, y que reúna las condiciones expresadas, tendrá derecho a una recompensa de mayor valor que no bajará de $1,000 para los Agentes y $2,000 para los demás empleados.
Artículo 6º Por las faltas que cometan los Agentes podrán emplearse las siguientes penas:
1ª. Amonestación en privado por los respectivos Jefes o por el Director, en las faltas muy leves;
2ª Arresto hasta por tres días en el local, para faltas de mayor gravedad, sin perjuicio del servicio a que cada cual corresponda;
3ª Privación del sueldo hasta por cuatro días;
4ª Por faltas muy graves, arresto hasta por doce días, que puede ser en un calabozo o simplemente en el local de cada Comisaría;
5ª Arresto por el mismo tiempo en el calabozo con privación del sueldo; y
6ª Colocación en el Ejército hasta por cuatro años.
Esta última pena será como la más grave impuesta a los Agentes del cuerpo.
Parágrafo 1º También podrá el Director imponer las penas de retrogradación y remoción cuando lo crea conveniente para la disciplina del Cuerpo.
Parágrafo 2º Los Comisarios Jefes podrán imponer las penas correccionales de aumento del servicio y privación de franquicia, para asuntos de disciplina de sus Divisiones.
Artículo 7º Las faltas cometidas por los Comisarios, Secretarios y demás empleados del Cuerpo serán castigadas según su gravedad con las penas de amonestación en privado o en público, multas hasta de $10, retrogradación en sus empleos, suspensión del destino hasta por el término de tres meses y remoción, que se considerará como la más grave de todas las penas. Estas penas, con excepción de la primera, las impondrá el Ministerio de Gobierno a petición del Director.
Artículo 8º Toda persona que quiera colocarse en el cuerpo como Agente, firmará una diligencia de enganche obligándose a servir el destino por el término de tres años, no pudiendo renunciarlo antes de cumplir este periodo.
Artículo 9º. El Agente que deserte será activamente perseguido por la Policía, y conseguida su aprehensión, será colocado en el Ejército por el término de cuatro años.
Parágrafo. Para que tenga debido cumplimiento este artículo, se pedirá al Sr. Ministro de Guerra que los individuos del Cuerpo sean colocados como soldados, no sean dados de baja, sino cuando hayan cumplido el término que señala este Decreto.
Artículo 10. La Caja de gratificación será formada: 1º Con el ramo de multas; 2º Con el ramo de servicios remunerados; 3º Con el valor de objetos encontrados traídos a la Dirección y que en el término de un año no sean reclamados por sus dueños; 4º Con el descuento de dos por ciento mensual que se hará a cada empleado o Agente del Cuerpo; y 5º Con todas las demás cantidades que por cualquier medio lleguen a la Policía y que no tengan aplicación especial.
Artículo 11. Los fondos de la Caja de gratificación sólo podrán emplearse en las recompensas de que trata el parágrafo 2º del artículo 5º de este Decreto y para socorrer a los empleados o Agentes que por causa del servicio hayan enfermado o se encuentren en gran miseria.
Artículo 12. La suma proveniente de multas anteriores y que se encuentran en la Habilitación servirán para dar principio a la Caja de que habla el artículo 10 de este Decreto.
Artículo 13. Los fondos que constituyen esta Caja serán colocados a interés en algún Banco al fin de cada mes.
Artículo 14. En cuanto al equipo se observará lo dispuesto en la Resolución número 114 de 28 de diciembre de 1892.
Artículo 15. Autorízase al Director del Cuerpo para introducir en el Reglamento general de la Policía las reformas que estime convenientes, las cuales deberá someter a la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Este Decreto empezará a regir desde el 1º del próximo mes de Febrero.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Sopó, (Departamento de Cundinamarca), a 21 de Enero de 1896.
M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
Rafael Reyes.