DECRETO71895189503 script var date = new Date(21/03/1895); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9718. 22, MARZO, 1895. PÁG. 4.MINISTERIO DE GUERRAEl Jefe Civil y Militar del Departamento del Tolima.VigentefalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseDECRETO LEGISLATIVONorma no adoptada como legislación permanente Mediante el Decreto 7 de 1896 que lo suprimiófalse22/03/189522/03/189597182004

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9718. 22, MARZO, 1895. PÁG. 4.

DECRETO 7 DE 1895

(marzo 21)

El Jefe Civil y Militar del Departamento del Tolima.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Jefe Civil y Militar del Departamento del Tolima 

  

DECRETA: 

  


Art. 1°. Declárense nulos los salvoconductos, expedidos por la Gobernación del Departamento, con excepción de los que hayan sido refrendados por el poder Ejecutivo Nacional. 

  


Art. 2°. Ningún salvoconducto, cualquiera que sea la autoridad de que emane, exime del pago de las contribuciones de guerra. 

  


Art. 3°. Los bienes de individuos comprometidos en la rebelión u hostiles al Gobierno, quedan afectos al pago de dichas contribuciones. En consecuencia, no podrán ser enajenados sino después de haber sido cubiertas o haber asegurado convenientemente los derechos preferentes del Gobierno. 

  


Art. 4°. Los jefes o cabecillas de la rebelión deberán presentarse ante el Jefe Civil y Militar del Departamento, en el lugar donde se halle, en el preciso termino de doce días contados desde la fecha de la publicación del presente Decreto, a fin de someterse a las cauciones que crea conveniente exigirles en guarda de la tranquilidad pública, por ahora y para lo sucesivo. 

  

Los que no se presenten en el término señalado serán perseguidos militarmente como rebeldes reincidentes, a mano armada, y juzgados por consejos de guerra verbales. 

  


Art. 5°. Los subalternos de los Jefes o cabecillas de la rebelión, exceptuados los individuos de tropa, deberán presentarse ante el prefecto de la Provincia donde se hallen, en el mismo término de doce días, con el objeto de prestar fianza personal o hipotecaria de que no volverán a tomar armas en ningún tiempo contra el gobierno legítimo. Con esta condición podrán quedar en libertad, bajo la vigilancia inmediata de las autoridades, a no ser que, por motivos especiales, resuelva el Jefe civil y militar del Departamento que alguno o algunos de ellos queden en seguridad o sean confinados a otros lugares. Los que no se presenten voluntariamente dentro del término señalado serán perseguidos militarmente como reincidentes de rebelión a mano armada, y sometidos a consejos de guerra verbales. 

  


Art. 6°. Los individuos de tropa que voluntariamente hayan tomado armas contra el Gobierno deberán presentarse dentro del mismo término ante el Alcalde del lugar donde se hallen, a fin de que presten las cauciones de que habla el artículo anterior. Los que así no lo hicieren serán también perseguidos militarmente y puestos a disposición del Prefecto de la Provincia, quien deberá confinarlos a otros lugares, bajo la inmediata vigilancia de las autoridades. 

  


Art. 7°. Ninguno de los individuos de que hablen los tres artículos anteriores podrá quedar en libertad, ni aun prestando las seguridades exigidas, si previamente no presentan a la autoridad respectiva los elementos de guerra que posean. Si más tarde se averiguare que ocultaron u ocultan dichos elementos, serán perseguidos y juzgados como queda indicado. 

  


Art. 8°. Tampoco quedaran en libertad, ni aun presentando seguridades, aquellos que antes de la guerra o durante la guerra se hayan hecho responsables de delitos comunes o especiales, no castigados. Los de este caso serán puestos a disposición de la autoridad civil o militar que deba juzgarlos. 

  


Art. 9°. Los que pública o privadamente hayan aconsejado la guerra o concitado a ella o les hayan servido a los revolucionarios de postas o espías, o de cualquiera otro modo hayan procurado el triunfo de las armas rebeldes, quedan comprendidos en las disposiciones de este Decreto y deberán presentarse ante el Prefecto de la respectiva Provincia, dentro del término fijado, para los fines indicados en el artículo 5°. so pena de ser perseguidos y juzgados como allí se expresa. 

  


Art. 10. Las disposiciones de este decreto se hacen extensivas a los individuos comprendidos en los tratados de Beltrán o acogidos a estos, que hayan faltado a alguna o algunas de sus cláusulas. 

  


Art. 11. Los individuos a quienes se refiere este Decreto, que dejen de presentarse ante la respectiva autoridad dentro del término fijado, a más de la persecución militar, de las penas consiguientes y de las contribuciones de guerra, pagaran por cada día de retardo en la presentación una multa de diez a mil pesos, que graduara la autoridad correspondiente y se hará efectiva de los bienes de mas fácil realización, de preferencia a cualquiera otra pena pecuniaria. 

  


Art. 12. Los que continúen en armas contra el gobierno, o se pongan en ellas o directa o indirectamente promuevan la rebelión, y los que después de haber capitulado, o firmado tratados, u obtenido pasaporte o salvoconducto en virtud de ellos, hayan vuelto o vuelvan a rebelarse, serán perseguidos militarmente como malhechores en cuadrilla y juzgados por consejos verbales. 

  


Art. 13. Las disposiciones de este Decreto regirán mientras el Poder Ejecutivo nacional dicta las definitivas a que deben quedar sometidos los comprometidos en la rebelión. 

  

Art.14. Este decreto será publicado por bando en cada municipio en dos días de concurso. 

  


Art.14. Este decreto será publicado por bando en cada municipio en dos días de concurso. 

Consúltese al Gobierno nacional y publíquese. 

  

Dado en el Guamo, a 21 de Marzo de 1895. 

  

Manuel Casablanca

  

El Secretario de Hacienda, 

  

Fidel Peláez 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 22 de Marzo de 1895. 

  

Aprobado. 

  

Por el Excmo. Sr. Vicepresidente de la República, 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Edmundo Cervantes.