Norma demandada: arts. 2o., 3o. y 6o. (parcialmente) del Decreto 1786 de 1954 y el artículo 10. de la Ley 141 de 1961
DERECHO DE ASOCIACION
Encuentra la Corte que de ninguna manera la Constituci6n Nacional de 1991 autoriza a negar o suprimir el derecho a la Libre asociación confines lícitos, ni la practica asociada de una actividad licita como la del escultismo, como ocurre con las expresiones que se señalan, y en tal sentido debe proceder a declarar su inexequibilidad, salvo las restantes partes de los artículos 20 y 6o. que se declaran exequibles por consistir en. El reconocimiento previo, de carácter legal, de la personería jurídica de dos asociaciones determinadas y en is protecci6n de sus especiales y propios nombres, como atributos singulares de su personalidad, todo lo cual bien podía ordenar el legislador el amparo del artículo 12 de la Carta de 1886 y que hoy no aparece contrario a ninguna disposición de la Constitución vigente.
Inexequible el art. 3o. del decreto 1786 de 1954. Exequible el art. 2o. del decreto 1786 de 1954, salvo la expresión "Únicas" y "para la práctica y actividades de escultismo y" que se declaran inexequibles. Exequible la parte acusada del art. 6o. del decreto 1786 de 1954. Salvo las expresiones del mismo que dicen: “...el ejercicio scout por elementos no afiliados o..."
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena- Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente: Doctor Fabio Morlón Díaz Radicación No.2344 Acta No. 52 Sentencia No. 138
Acción de inexequibilidad contra los arts. 2o., 3o. y 6o. (parcialmente) del Decreto 1786 de 1954 y el artículo 10. de la Ley 141 de 1961.
Actor: Carlos Alberto Jauregui Didyme-Dome
Antecedentes
El ciudadano Carlos Alberto Jauregui Didyme-Dome presentó ante esta Corporación escrito de demanda en el que solicita que se declare que los Artículos 2o., 3o. y 6o. (parcialmente) del Decreto Legislativo No. 1786 de 1954 en concordancia con lo dispuesto por el articulo lo. De la Ley 141 de 1961 son inexequibles.
Se admitió la demanda y se orden6 su traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación con el objeto de obtener su concepto fiscal. Una vez recibido este y agotados los términos previstos en el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a pronunciar su fallo.
Las Normas Acusadas
"Decreto No. 1786 de 1954
"(junio 8)
"Por el cual se protege el desarrollo del scultismo nacional y se da unidad a sus organizaciones.
"El Presidente de la Republica de Colombia,
"En use de sus facultades legales • y en especial de lasa que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
"Considerando
"Que por Decreto No. 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declare) turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional:
"Que el scultismo presta valiosa ayuda a la educación de las juventudes nacionales, por contribuir eficazmente a la formación de su carácter y a desarrollar en ellas magnifico espíritu de disciplina, de compañerismo y de cordial armonía;
"Que mediante él se fomentan así mismo indispensables sentimientos religiosos, patrióticos y cívicos;
"Que es deber del Estado colombiano, conforme al artículo 76 numeral 20 de la Constitución Nacional, proteger y fomentar las empresas útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo;
"Que por resoluciones números 37 de 1933 y 14 de 1953 el Gobierno Nacional concedi6 a la Asociación de Exploradores Colombianos (Boy Scouts de Colombia) y a la Asociación de Guías Scouts de Colombia, respectivamente, personería jurídica;
"Que estas asociaciones han sido reconocidas por sus similares en el exterior, por conducto de sus respectivas entidades directivas;
"Que se debe dar a las Asociaciones Scouts la protección necesaria para el cabal cumplimiento de sus altos fines, evitando la formación de colectividades de apariencia similar pero destinadas a móviles diferentes,
"Decreta
"Artículo 2o.- Se declara a "la Asociación de Exploradores Colombianos (Boy Scouts de Colombia) y a la "Asociación de Guías Scouts de Colombia', sin que tengan ellas carácter oficial, como únicas entidades autorizadas en el país para dirigir y organizar el scultismo en el territorio nacional, to cual realizaran por conducto de sus respectivos Consejos Nacionales, cualquiera otra organización similar, aun adoptando los mismos reglamentos, queda desautorizada para la práctica y actividades de scultismo y para el use de sus uniformes o distintivos.
"Artículo 3o. - A cargo exclusivo de la Asociación de Exploradores Colombianos estará el desarrollo e incremento de los programas de adiestramiento y practica del scultismo masculino. A cargo exclusivo de la Asociación de Guías Scouts de Colombia estará el desarrollo e incremento de los programas de adiestramiento y practica de scultismo femenino (guiismo).
"Artículo 6o.- Todas las autoridades dudes, los Comandos de las Fuerzas Armadas, las autoridades docentes y funcionarios de Educación Nacional, cooperaran con estas Asociaciones en el desarrollo de sus planes y protegerán a sus afiliados en el ejercicio de sus labores. Tales autoridades impedirán el ejercicio scout por elementos no afiliados o que se tomen indebidamente el nombre de las asociaciones, ya para constituirse orgánicamente, ya para realizar prácticas similares o ya para portar uniformes o distintivos de cualquier género" (Se resalta lo acusado).
"Ley 141 de 1961
"(diciembre 16)
"Por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones
"El Congreso de Colombia,
"Decreta
"Articulo 1 o.- Adáptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores."
La Demanda
A. Normas que se Estiman Violadas
Para el actor, las disposiciones acusadas resultan contrarias a to dispuesto en los artículos 12, 31, 44, 76 y 166 de la Constitución Política de 1886.
B. Fundamentos de la Demanda
En primer término señala el actor que las normas acusadas desconocen el artículo 12 de la Carta de 1886 ya que aquel presupone la igualdad de todos los ciudadanos reconocida por los artículos 2o. y 17 de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" y el derecho de toda persona al reconocimiento de su personería jurídica consagrado en el artículo 3o. de la "Convención Latinoamericana sobre los Derechos Humanos" celebrada en Costa Rica (Ley 16 de 1972).
Sostiene que "La igualdad de jure y de facto frente a la ley, y el derecho al reconocimiento de la personería jurídica son, pues, los principios que en un Estado de Derecho democrático como el colombiano sirven de marco a las leyes que regulan el régimen de las personas morales".
Afirma, además, que la ley determina la capacidad, el reconocimiento y en general el régimen de las personas jurídicas no puede privilegiar a unos desconociendo los derechos de los demás.
En su opinión, Únicamente son dos las asociaciones privadas que pueden ejercer una actividad lícita quedando excluidas las demás, a las que se les impide su constitución y obtención de personería jurídica como asociaciones que pretenden desarrollar la actividad lícita del scultismo. En este mismo sentido señala el artículo 31 de la Carta de 1886 resulto violado, pues "las normas acusadas conceden privilegios a dos asociaciones en el sentido de erigirlas en las Únicas autorizadas para desarrollar una actividad que no se refiere a inventos Útiles o a vías de comunicación". Agrega al respecto que "las ideologías son bienes del espíritu no susceptibles de apropiación y sobre la implantación de métodos educativos como el escultismo, es amoral y contrario al orden público, conceder privilegios".
Por otra parte advierte que en su opinión el inciso primero del artículo 44 de la Constitución de 1886, resultó violado porque el derecho de asociación tiene en Colombia, como únicas limitaciones, la moral y el orden legal. y estas limitaciones no aparecen en la actividad del escultismo.
Agrega que "la libertad de asociaci6n no puede tener como único margen el querer del legislador; dicha regulación debe hacerse en desarrollo de los principios democráticos del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos universalmente reconocidos; en otras palabras, el `orden legal' solo puede regular el ejercicio de la libertad asociativa, no puede extinguirla". Sostiene que las disposiciones acusadas impiden la creación de asociaciones que se propongan desarrollar las actividades y programas del escultismo y, además, también impiden el ejercicio de dicha actividad a los elementos no afiliados a las "asociaciones privilegiadas" por la ley y por lo tanto obliga a quienes desean hacer escultismo a afiliarse a dichas entidades.
Por ultimo advierte que el artículo 166 de la Carta de 1886 resulta violado, pues a las Fuerzas Armadas se les entrega funciones que no corresponden a su naturaleza constitucional.
También intervino el ciudadano Jorge Sanmartín Jiménez para coadyuvar la demanda y presentó un memorial suscrito por varios ciudadanos que piden la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. Sostiene que la Corte debe pronunciar fallo de fondo o de merit° ya que se genera el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente; cita al efecto el fallo de octubre 11 de 1990 (M.P. Fabio Morón Díaz), en el que se sienta la jurisprudencia sobre este aspecto de la técnica del fallo. Señala, además, que se genera violación a los artículos 2o., 5o., 13, 14, 27, 37. 38, 44 y 103 de la nueva Constituci6n, pues se desconoce la libertad de reunión, el derecho de asociaci6n, la igualdad de las personas ante la ley, el derecho a la personería jurídica; la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y catedra; el derecho a la recreación que tienen los niños y el deber del estado a contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles, benéficas o de utilidad común.
El Ministerio Público
El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 1713 del 22 de julio de este ario rindi6 la vista fiscal de su competencia y en ella pide a la Corte que declare que las disposiciones acusadas son inexequibles. Fundamenta su concepto en las consideraciones que se resumen enseguida:
A. Como cuestión previa manifiesta que son dos las tesis que se han elaborado frente a la vigencia de la nueva Carta y su relación con la legislación expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1886.
1ª. La de la Derogatoria Tacita,
2ª. La de la Inconstitucionalidad Sobreviniente
En relación con esta tesis señala que, en su concepto, la primera no debe ser practicada ahora por la Corte ya que la jurisprudencia aplicada tradicionalmente en los casos de reforma constitucional es la de la constitucionalidad sobrevenida y porque militan serias razones de seguridad jurídica que la hacen más aceptable. Al respecto señala que "En estas condiciones y con el fin de evitar que la determinación sobre la constitucionalidad de la ley quede al arbitrio de pluralidad de criterios, la vista fiscal solicita un pronunciamiento de fondo sobre las normas que en el presente proceso se acusan, efectuando la confrontación respectiva con las normas pertinentes de la nueva Carta".
B. En segundo término el Despacho Fiscal advierte que el escultismo es reconocido como "el conjunto de prácticas de ciertas asociaciones juveniles dedicadas a exploraciones" y que corresponde a un sistema educativo dirigido a la formación sana de la persona, en especial a los jóvenes de ambos sexos, que utiliza como método la recreación, el adiestramiento de labores físicas, las excursiones de campo, buscando el estímulo del compañerismo, la amistad, el civismo, la confianza propia "...el amor por la naturaleza, la patria y el prójimo...". Además dicha actividad supone la utilización de uniformes característicos y distintivos propios, así como la direcci6n de personas adultas.
Sostiene que las disposiciones acusadas "desconocen en forma protuberante, ostensible y a todas luces evidente el principio de igualdad de las personas frente a la ley, el derecho de asociación y las funciones constitucionales de las autoridades y las Fuerza Pública". Advierte que aquellas previsiones vulneran el artículo 13 de la nueva Carta Política porque "imparten" un trato discriminatorio con respecto de la actividad scout en la medida en que confieren privilegios exorbitantes y excesivos a las personas que en use del derecho de asociación conformaron en su tiempo las denominadas "Asociación de Exploradores Colombianos" y "Asociación de Guías Scout de Colombia", dado que prohíbe expresa y concretamente que por otros ciudadanos puedan conformarse otras asociaciones con el mismo fin".
Por otra parte, el Despacho Fiscal estima que las normas acusadas desconocen las previsiones del artículo 38 de la nueva Carta Política que garantizan el derecho de libre asociación también consagrado en el artículo 44 de la Carta de 1886. Al respecto indica que la violación advertida se causa porque las normas acusadas "colocan a los ciudadanos en la obligación de vincularse a la Asociación de Exploradores Colombianos o a la Asociación de Guías Scout de Colombia, cuando quiera que deseen practicar la actividad denominada escultismo". También sostiene que el escultismo es uno de los casos protegidos por la garantía constitucional que se invoca como violada, garantía que se contrapone a las determinaciones de las normas demandadas en la medida en que estas impiden una libre asociación, lo cual determina la inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones atacadas".
Por Último señala que también se produce violación al artículo 217 de la Carta Política de 1991, ya que encarga a las Fuerzas Armadas de funciones administrativas que contradicen a las que ya ha previsto expresamente la norma superior. Estima que en lo que hace referencia a los cargos por violación a los artículos 31 y 76-20 de la Carta de 1886, no procede su examen en esta oportunidad ya que no se encuentran en la nueva Carta disposiciones semejantes.
Consideraciones de la Corte
Primera.- La Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 transitorio de la Carta Constitucional de 1991, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia ya que esta fue presentada en debida forma antes del 1º de junio de 1991.
Segunda: El Transito de la Normatividad Constitucional y el Fallo de la Corte.
Esta Corporación debe señalar, como cuestión previa, cuál es su actual jurisprudencia en lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de sus fallos cuando se trata del tránsito de la normatividad constitucional frente a las disposiciones de rango legal preexistente a la nueva Carta Política, En este sentido se precisa la anterior posici6n definida en sus fallos Nos. 85, 99 y 117 de este ario.
En efecto, aunque en oportunidades anteriores esta Corporación ha señalado que el fenómeno que se produce cuando una disposición legal preconstitucional resulta contraria a la nueva Constitución es el de la derogatoria tacita y que esta se produce ipso-jure en razón de los efectos generales e inmediatos de aquella; cabe advertir que, por múltiples razones relacionadas primordialmente con los principios de la seguridad jurídica, la coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico, lo que procede es la declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida, tal como lo señala el Ministerio Publico.
Además, en atención al sistema complejo, integral y paralelo de control de constitucionalidad que rige en Colombia desde 1910, con algunas modificaciones aditivas introducidas ahora por la nueva Carta de 1991. y en especial por la vía de excepción, también consagrada en el nuevo artículo 4o. como uno de los principios fundamentales de la Carta, es necesario dar a la función de control de constitucionalidad por vía de activo sobre la legislación preconstitucional, como en el presente caso, el grado de certeza y coherencia que exige un Estado de Derecho como el nuestro y esto solo se logra con la reafirmación de la tradicional manera de regular los efectos en el tiempo de los fallos de la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, es necesario interpretar to dispuesto por el artículo 380 de la nueva Carta en el sentido de que la derogatoria expresa que se hace es la de la Constitución de 1886 con todas sus reformas, vigente hasta la promulgación de la nueva: no se ordena como si se hace en otras Constituciones, la derogatoria expresa de la ley preconstitucional ni la de las disposiciones de rango reglamentario o administrativo. La definición de ese panto ha de ser jurisprudencial y debe tener en cuenta el carácter sistemático de todo ordenamiento jurídico, sin dejar por fuera del análisis las restantes previsiones constitucionales.
Se estima que no ha sido función de esta Corte la de proferir fallos con carácter declarativo, de nulidad, ni retroactivos o ex tunc, sino meramente constitutivos y hacia el futuro, o ex-nunc, ya que la votación de erga-omnes o generales de los mismos impone darle a las relaciones jurídicas constituidas al amparo de la ley un fundamento de seguridad y estabilidad: es precisamente a la Corte Constitucional a la que se le asignan determinadas funciones de control con efectos concretos y objetivos como se señala más adelante. Por esto el fallo se califica como constitutivo y no declarativo.
Se trata en efecto de un sistema de control de constitucionalidad que por una parte supone peculiaridades especiales como la de la acción pública o ciudadana que por vía principal busca el restablecimiento del orden constitucional en abstracto y hacia el futuro y no el restablecimiento de relaciones concretas y subjetivas reservado a otras autoridades y procedimientos, ora de orden constitucional (arts. 241 núm. 9o: 86 inciso segundo y 88 C.N.), ora de orden legal como en los casos de acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte un interés colectivo, o en el caso de las acciones populares.
Por último, cabe tener en cuenta que no se trata en el caso de la entrada en vigencia de la nueva Carta de un proceso revolucionario que erija un nuevo estado de cosas y desconozca absolutamente todas las relaciones sociales, económicas, políticas o jurídicas anteriores: se trata de un proceso de reforma integral de la Carta que emana de la normatividad anterior y en estas condiciones lo que procede frente a acciones públicas contra leyes preexistentes es la práctica del examen de su constitucionalidad y la declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida.
Tercera.- Las Disposiciones Acusadas
Examinadas las disposiciones acusadas, se encuentra que estas no obstante haber sido proferidas como decreto legislativo invocando las atribuciones constitucionales propias del Jefe del Estado durante la vigencia del Estado de Sitio que le confería el artículo 121 de la Carta Constitucional de 1886, ahora ostentan la fuerza material de la ley en atención a que el articulo lo. De la Ley 141 de 1961 les dio dicho carácter al ser adoptadas como leyes; en tal calidad bien pueden ser acusadas como inconstitucionales por cualquier ciudadano, como ocurre con la demanda que se atiende.
Al respecto de la cuestión planteada, se tiene en primer término que el artículo 44 de la Constituci6n de 1886 disponía que: "Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas". Bajo esta previsión, para la Corte la Constitución derogada establecía la garantía del Derecho de Asociación, cuyo ejercicio estaba expresamente condicionado a la moral y a la ley, u orden legal del Estado. En dichas condiciones se le ha considerado como un derecho individual y social, el primero derivado de la libertad, y cuyo objetivo es el perfeccionamiento de la persona humana: el segundo, fundado en la solidaridad social, tiende a la protección y desenvolvimiento de la colectividad (Cfr. C.S.J. sentencia de marzo 31 de 1977, M.P. Dr. Eustorgio Sarria).
Además también se tuvo por sentado en la corte que el artículo 44 de la Carta de 1886 consagraba dicho derecho de asociación como un aspecto de la libertad individual dejando a salvo los principios morales y de orden legal que regulan la organización y desarrollo de la colectividad, y que esta libertad no era absoluta, como no lo es la libertad genéricamente considerada. En este sentido precis6 también la Corte que su ejercicio debe encauzarse dentro del marco constitucional que a la vez contempla el respeto y la protección dela persona humana y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del Estado, a la luz de lo preceptuado por los artículos 16 y 30 de la Carta anterior. (Cfr. C.S.J. sentencia de junio 16 de 1976, M.P. Dr. Eustorgio Sarria)
En otras oportunidades esta Corporación señaló que la competencias de la Administración pública que se desprendían del artículo 44 de la Carta de 1886 y de las leyes que la desarrollaron, deben ejercerse teniendo en cuenta que en Colombia existe el Derecho de Libre Asociación para fines legítimos y que sólo compete al poder ejecutivo dar aprobación a los estatutos o reglamentos de las asociaciones y no el facultar a sus integrantes a ejercerlo; dicha aprobación se da si en los reglamentos o estatutos no se halla nada contrario al orden público o a las leyes.
En igual sentido ha señalado la Corte que la potestad de regulación de dicho derecho, radicada en cabeza del legislador, no puede llegar a la expedición de normas prohibitivas de su ejercicio no exigidas por la moral o el orden público.
También se sostuvo por la Corte, que a la luz de lo preceptuado por el artículo 44, en concordancia con el artículo 12 de la Carta de 1886, era la ley la que regía la formación de las asociaciones surgidas del Derecho de Libre Asociaci6n y la encargada de regular la existencia de todas la personas jurídicas, para que pudieran ejercer derechos y contraer obligaciones. (Cfr. C.S.J. Sentencia de 9 de octubre de 1975. M.P. Dr. Luis Sarmiento Buitrago).
Ahora bien, para la doctrina constitucional, el Derecho de Asociación, como una de las más importantes libertades públicas de carácter colectivo, es parte del régimen constitucional de las libertades públicas o fundamentales, que descansa en el supuesto básico de que si el hombre tiene derecho a desarrollar libremente y dentro del orden legal su existencia y demás actividades con fines privados o públicos, debe tener derecho a ejercerlas libremente en compañía o en asocio de otros individuos.
Este derecho no sólo consiste en la posibilidad de organizar personas morales o de afiliarse a ellas; también otorga la libertad de abstenerse de hacerlo, por lo cual son contrarios a él todos los sistemas, procedimientos o formas de compeler a las personas para que ingresen o se retiren como componentes de aquellas entidades, o que obliguen a prestarles servicios, a apoyarlas económicamente o a favorecerlas en sus intereses particulares a personas que no hagan parte o no estén afiliadas a dichos entes morales.
Cabe señalar que en verdad son pocos los derechos que se hallan tan vinculados con la naturaleza del hombre y de las colectividades políticas de orden democrático, como el derecho de asociaci6n; en este sentido se le concibe como una libertad fundamental, de carácter instrumental, ya que además permite el ejercicio de buena parte de los restantes derechos y libertades de rango constitucional.
De otra parte, debe observarse que la asociación implica la idea de un objeto fijo, determinado y conocido que se anhela conseguir y la organización de las personas asociadas creada para realizarlo; en otros términos, se trata de la posibilidad de organizar un conjunto determinado de personas vinculadas por el fin y por lo medios previstos para conseguirlo.
Los artículos 2o., 3o. y una parte del 6o. del Decreto 1786 de 1954 establecen, entre otras disposiciones, que la Asociación de Exploradores Colombianos (Boy Scouts de Colombia) y la Asociación de Guías Scout de Colombia son la únicas entidades autorizadas para dirigir y organizar el escultismo en todo el territorio nacional proscribiendo a cualquiera otra organización similar de la práctica de las actividades de aquel tipo.
Así las cosas, y bajo las luces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el derecho de asociación garantizado por la Carta de 1886, se encuentra que buena parte de las expresiones acusadas contrariaban el artículo 44 que se transcribe más arriba. En efecto, la palabra Únicas" del inciso primero del artículo segundo y "para la práctica y actividades de escultismo" del inciso segundo del mismo artículo, resultan contrarias a aquella previsión hoy derogada pero que se mantiene en esencia en el nuevo texto constitucional. Al excluir la posibilidad de que se formen otras entidades para organizar y dirigir el escultismo en el territorio nacional, la norma acusada atenta contra el citado derecho: también, al desautorizar y proscribir la práctica y actividades del escultismo a otras asociaciones con el mismo fin, se lesiona el Derecho de Asociación en los términos jurisprudenciales que se han precisado.
Igual conclusión cabe respecto de todo el artículo 3o. acusado y de la expresión del artículo 6o. que dicen "...el ejercicio scout por elementos no afiliados o....", que resulta contraria a la Constitución.
Se trata de previsiones que, antes de asegurar el derecho de asociación ejercido conforme al orden legal, es decir, sin objeto ilícito o inmoral, lo niegan de modo absoluto.
Sobran en este estrado reflexiones sobre lo que significa dicha actividad, pues no existe ley o disposición jurídica alguna que la estime como ilícita o inmoral y, por el contrario, abundan en la experiencia razones que la cubren de alta estima y consideraci6n social y jurídica; basta señalar que la expresión "scultismo" hace referencia genérica, en el caso que se resuelve, a una de las tantas actividades que puede desarrollarse de modo asociativo y en ese sentido es examinada por la Corte.
Otra cosa bien distinta son las restantes previsiones del artículo 2o. y las restantes partes del artículo 6o. que se declaran exequibles, pues se trata en ellas del reconocimiento legal de unas determinadas personas jurídicas y del amparo de algunos de sus atributos como son su nombre y su identificación. En efecto, nada se opone a que la ley ordene el respeto y la protección del nombre de las asociaciones y los demás atributos de estas que en el ámbito del derecho, tanto público como privado les corresponde; en este sentido la disposición legal que establece que "las autoridades impedirán...que se tome indebidamente el nombre de las asociaciones, ya para constituirse orgánicamente, ya para realizar prácticas similares, o ya para portar uniformes o distintivos de cualquier género." (Inciso 2o. del artículo 6o.), resulta conforme con la Constitución pues se dirige a garantizar uno de dichos atributos y así habrá de declararse.
No podía el legislador al amparo de la Carta de 1886, prescribir el ejercicio organizado y asociado de la actividad lícita del escultismo coma lo previenen las disposiciones acusadas, aunque tuviese la competencia para regular al amparo del anterior artículo 12 de la Carta de 1886, "la capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas". Esta atribución bien podía ejercerla el legislador pero dentro del marco de la misma Carta que aseguraba, como en la actual, no obstante algunas diferencias, el derecho de asociación y sin negarlo o desconocerlo como ocurre con algunas de las normas examinadas.
Todo lo anterior se señala por la Corte con el fin de atender los cuestionamientos formulados por la demanda ya que esta se presentó durante la vigencia de la anterior Codificación Constitucional; empero, cabe en esta oportunidad verificar el contraste de las disposiciones acusadas frente al texto de la nueva Constitución.
Así las cosas, se tiene que el artículo 38 de la Carta de 1991 establece de modo perentorio y preciso que "Se garantiza el derecho de litre asociación para el desarrollo de las distintas que las personas realizan en sociedad".
También encuentra la Corte que en el nuevo texto de la Constitución Nacional el inciso segundo del artículo 103 dispone al respecto que "El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias. Juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autoforma con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan". Pero además el artículo 136 que establece el listado de prohibiciones al Congreso y a cada una de las Cámaras, dispone que "Se prohíbe al Congreso y a cada una de las Cámaras: ...Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas."
De otra parte, la Constitución se refiere en varios artículos a tipos especiales de entes de naturaleza asociativa como son los partidos políticos. Movimientos y agrupaciones políticas (arts. 40-3, 107 inciso primero, 108, 109, 112, y152 literal c); formas asociativas y solidarias de propiedad (arts. 58 inciso tercero y 64), organizaciones de consumidores (art. 78 inciso segundo), organizaciones sociales (art. 107 inciso segundo), colegios profesionales (art. 26 inciso segundo) y sindicatos de trabajadores y empleadores (art. 39).
De lo visto se desprende que el Derecho de Asociación, con algunas reglas especiales previstas para algunas formas que este asume. Como en el caso del reconocimiento jurídico de las asociaciones y sindicatos de trabajadores y empleadores y en el de los partidos políticos, tiene su fundamento en el citado artículo 38 de la Carta. Este comprende tanto la libertad positiva de asociación o el derecho a fundar y participar en asociaciones, como la libertad negativa de asociación que consiste en el derecho a no ser compelido u obligado a formar parte. De asociaciones ni a continuar o permanecer en ellas; a dicha conclusión se llega teniendo en cuenta la elemental consideración según la cual las libertades públicas expresan el reconocimiento constitucional según la cual las libertades públicas expresan el reconocimiento constitucional de un ámbito políticamente definido por el Constituyente de la autonomía personal.
De manera suscinta y breve estima la Corte que, aunque no lo diga expresamente el texto de la Carta, de su interpretación sistemática y teleológica se desprende que el derecho de asociación está limitado por los principios fundamentales de la organización del Estado que se erige en forma de república democrática y se funda en la prevalencia del interés general (art. lo.); también, el marco jurídico democrático y participativo que garantiza un orden político justo y procura la realización de la justicia y la igualdad, no ampara ni favorece, ni permite la formación de asociaciones que persigan fines o utilicen medios ilícitos o delictivos.
Encuentra la Corte, del examen de las previsiones señaladas en la nueva Carta Constitucional, que las asociaciones que se constituyan, para ser declaradas como tales y ejercer sus derechos como personas morales, deben obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica y que la regulación de dicha función del Estado, con las expresas limitaciones constitucionales en materia gremial y política, compete a la ley que es la depositaria de la cláusula general de competencia, en ausencia de atribución especifica de dicha función a otra autoridad.
Más aún, el articulo 152 C.N. en materia del señalamiento de las competencias del Congreso encarga a este de la regulación, mediante leyes estatutarias del tema de los "Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección". En este sentido, la nueva Carta consulta igualmente la experiencia universal en materia de la regulación de libertades, siempre amparadas por la Carta Fundamental y que contemporáneamente comprende las nuevas dimensiones de las relaciones sociales en el Estado pluralista.
Cabe señalar que dicha competencia también comprende la de regular el tema de la cancelación o suspensión de la personería jurídica, igualmente limitada en materia de asociaciones gremiales y políticas (arts. 39 inciso 3o. y 108 de la C.N.).
Examinadas las previsiones acusadas a la luz del texto de la nueva codificación constitucional, esta Corporaci6n encuentra que las expresiones "Únicas" del inciso primero y "para la práctica y actividades de scultismo y" del inciso segundo, ambas del artículo 2o., el artículo 3o. y la parte señalada del artículo 6o. del Decreto 1786 de 1954, adoptadas como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, son inexequibles. En efecto, con dichas disposiciones se desconoce lo previsto por los artículos 38 y 103 de la nueva Carta Constitucional ya que impide el ejercicio del derecho a la libre asociación de las personas, les niega el derecho a obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica y contradice el deber del Estado de contribuir a la organización, promoción y capacitación de asociaciones juveniles.
Encuentra la Corte que de ninguna manera la Constitución Nacional de 1991 autoriza negar o suprimir el derecho a la libre asociación con fines lícitos, ni la práctica asociada de una actividad lícita como la del escultismo, como ocurre con las expresiones que se señalan, y en tal sentido declarar su inexequibilidad, salvo las restantes partes de los artículos 2o. y 6o. que se declaran exequibles por consistir en el reconocimiento previo, de carácter legal, de la personería jurídica de dos asociaciones determinadas y en la protección de sus especiales y propios nombres, como atributos singulares de su personalidad, todo lo cual bien podía ordenar el legislador al amparo del artículo 12 de la Carta de 1886 y que hoy no aparece contrario a ninguna disposición de la Constitución vigente.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,
Resuelve
Primero. Declarar exequible el artículo 2o. del Decreto 1786 de 1954, convertido en legislación permanente por el artículo 1º. De la ley 141 de 1961, salvo las expresiones "únicas" y "para la práctica y actividades de scultismo y" que se declaran inexequibles.
Segundo. Declarar inexequible el artículo 3o. del Decreto 1786 de 1954, convertido en legislación permanente por el artículo 10. De la Ley 141 de 1961.
Tercero. Declarar exequible la parte acusada del artículo 6o. del Decreto 1786 de 1954 convertido en ley permanente por el articulo lo. De la Ley 141 de 1961, salvo las expresiones del mismo que dicen "...el ejercicio scout por elementos no afiliados o.....
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente, Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Álvarez. Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Cesar Julio Valencia Copete, Magistrado (E); Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Moran Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA:
Que los Magistrados Drs. Ernesto Jiménez Díaz y Jorge Iván Palacio Palacio, dejaron de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 28 de noviembre de 1991, con excusa justificada.
Santafé de Bogotá, D.C., tres de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria General.