300Corte SupremaCorte Suprema30030021613196601072282098-- Seleccione --196609/09/1966196601072282098_-- Seleccione --_1966_09/09/196630021611CONTRAVENCIONES Y DELITOS DE MINIMA CUANTIA. LA CORTE DECLARA LA EXEQUIBILIDAD DE LOS ORDINALES b) Y c) DEL ARTICULO 65 DEL DECRETO-LEY 1358 DE 1964. I. Competencia del Legislador para fijar la jurisdicción del Poder de Policía. 2- Limitación de las facultades extraordinarias establecidas por la Ley 27 de 1963. 3.- Los hechos delictuosos que perturban las condiciones de vida de una sociedad organizada son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Poder Público. 1.— La atribución del Congreso para fijar por medio de la ley la competencia de las entidades y funcionarios que ejercen la jurisdicción, asignando en materia penal el conocimiento de los delitos y de otras infracciones penales a aquellas entidades o funcionarios, debe aplicarse con la amplitud bastante para que el legislador pueda fijar dicha competencia atendiendo a las necesidades que imponen la administración de justicia ordinaria y la especial que se cumple, en determinados casos y circunstancias, por autoridades de policía en la rama administrativa del poder público. Pero tal atribución, que de un modo general compete al legislador, reconoce como límite indispensable el que resulta del respeto a los ordenamientos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales de la persona humana, como la libertad, la vida y la propiedad; pues el juzgamiento en estas materias ha de hacerse acatando el mandato constitucional que exige la tutela de esos derechos, primordialmente por la rama del poder que tiene a su cargo el ejercicio de la jurisdicción. El poder legislativo carece de competencia para, a pretexto de establecer regulaciones de policía, invadir arbitrariamente y sin justificación por la índole de aquellas regulaciones, los derechos personales, la libertad de los ciudadanos, sus actividades lícitas, el derecho de propiedad. Es indudable, y así lo anota el colaborador de la Corte, que la competencia la determina la ley, como sucede en el caso presente en que se adscribió a las autoridades de policía el conocimiento de las contravenciones y de ilícitos de pequeña gravedad que no atentan de manera fundamental contra las condiciones de existencia de la sociedad como estado de derecho y que aunque se señalan como delitos en las normas acusadas, no dejan de tener el carácter de infracciones menores que el legislador en diversas oportunidades ha confiado a la policía para su juzgamiento y sanción; tanto más cuanto que el propio código de procedimiento penal en el capítulo III título V del libro III prescribe el procedimiento a seguir “cuando el juez municipal o la autoridad de policía en su caso inicie la investigación de un asunto que corresponde fallar...”. Procedimiento expreso para definir la responsabilidad de estos ilícitos que las disposiciones acusadas implícitamente asimilan a contravenciones al atribuir su conocimiento a la policía, dado el mínimo daño público y privado que ocasionan, determinando en el artículo 632 del citado código que “la segunda instancia de estos juicios se ventilará en la forma ordinaria, pero reduciéndose los términos a la mitad”. Es decir, la ley no solamente fija la competencia sino que indica el procedimiento que se debe seguir, todo dentro de los límites precisos señalados por la respectiva disposición. 2.— Por el poder de atribución de competencias que tiene el legislador derivado implícitamente de la misma constitución, como le atribuido a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las conductas antisociales a que se refiere el Decreto 1699 de 1964, cuando tales conductas constituyen de modo general, contravenciones cuya represión le correspondería a la policía según el mandato del artículo 2º del código penal. El Ejecutivo en uso de la facultad que le confirió la ley 27 de 1963 consideró necesario cambiar la competencia para la sanción de estas contravenciones. Por lo demás, si las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, como lo consigna el artículo 16 de la Carta; si el determinar la competencia es atribución del legislador, salvo los casos en que la constitución la determina y si es necesario que las infracciones penales de mínima gravedad sean sancionadas con prontitud y eficacia, no se violan los preceptos invocados por el actor, cuando precisamente, en desarrollo de la competencia, la ley confiere a las autoridades de policía, dentro de los límites precisos y adecuados procedimientos que tutelan la defensa de los imputados, la facultad para reprimir esas infracciones como las a que se contraen las especificadas en los numerales b) y c) del artículo 65 del Decreto-Ley objeto de la acusación. 3.— En cuanto se refiere al cargo de violación indirecta del artículo 76 de la Constitución en su numeral 12, es doctrina de la Corte que para la viabilidad de las autorizaciones a que alude el anotado precepto “el Congreso debe concretar y delimitar el objeto o la materia de las facultades extraordinarias…”. La ley 27 de 1963 que invistió al Presidente de la República de facultades de esa naturaleza, determinó claramente el campo dentro del cual podía actuar el jefe del ejecutivo, en orden a reorganizar la rama jurisdiccional del poder público y el ministerio público en desarrollo de los poderes que le fueron conferidos, entre ellos el de atribuir plena competencia a los jueces municipales en materia civil, penal y laboral, modificar las disposiciones sobre vigilancia judicial y sobre sanciones disciplinarias, crear la policía judicial, reorganizar el servicio de medicina legal y demás servicios auxiliares de la rama jurisdiccional. La ley 27 en cita “delimitó el objeto y materia de las facultades extraordinarias” sin que la precisión que exige el demandante pueda llegar hasta el extremo de concretar en casos singulares todo lo que se desprende, por lógica consecuencia, de la materia misma a que se contrae la facultad concedida por la norma legal. 4.— Los hechos delictuosos que perturban las condiciones de vida de una sociedad organizada en derecho, por su esencial gravedad son de competencia exclusiva para su juzgamiento y sanción de los órganos jurisdiccionales del poder público, en obedecimiento de las pertinentes normas constitucionales. Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. — Bogotá, nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis. (Magistrado ponente: doctor Ignacio Gómez Posse). 1966
Gustavo Rendón Gaviria1966010722820982282ORDINALES b) y c) DEL ARTICULO 65 DEL DECERTO LEY NUMERO 1358 DE 1964Identificadores30030076648true1158387original30076691Identificadores

Norma demandada:  ORDINALES b) y c) DEL ARTICULO 65 DEL DECERTO LEY NUMERO 1358 DE 1964


CONTRAVENCIONES Y DELITOS DE MINIMA CUANTIA.

LA CORTE DECLARA LA EXEQUIBILIDAD DE LOS ORDINALES b) Y c) DEL ARTICULO 65 DEL DECRETO-LEY 1358 DE 1964.

I. Competencia del Legislador para fijar la jurisdicción del Poder de Policía. 2- Limitación de las facultades extraordinarias establecidas por la Ley 27 de 1963. 3.- Los hechos delictuosos que perturban las condiciones de vida de una sociedad organizada son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Poder Público.

1.— La atribución del Congreso para fijar por medio de la ley la competencia de las entidades y funcionarios que ejercen la jurisdicción, asignando en materia penal el conocimiento de los delitos y de otras infracciones penales a aquellas entidades o funcionarios, debe aplicarse con la amplitud bastante para que el legislador pueda fijar dicha competencia atendiendo a las necesidades que imponen la administración de justicia ordinaria y la especial que se cumple, en determinados casos y circunstancias, por autoridades de policía en la rama administrativa del poder público.

Pero tal atribución, que de un modo general compete al legislador, reconoce como límite indispensable el que resulta del respeto a los ordenamientos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales de la persona humana, como la libertad, la vida y la propiedad; pues el juzgamiento en estas materias ha de hacerse acatando el mandato constitucional que exige la tutela de esos derechos, primordialmente por la rama del poder que tiene a su cargo el ejercicio de la jurisdicción. El poder legislativo carece de competencia para, a pretexto de establecer regulaciones de policía, invadir arbitrariamente y sin justificación por la índole de aquellas regulaciones, los derechos personales, la libertad de los ciudadanos, sus actividades lícitas, el derecho de propiedad.

Es indudable, y así lo anota el colaborador de la Corte, que la competencia la determina la ley, como sucede en el caso presente en que se adscribió a las autoridades de policía el conocimiento de las contravenciones y de ilícitos de pequeña gravedad que no atentan de manera fundamental contra las condiciones de existencia de la sociedad como estado de derecho y que aunque se señalan como delitos en las normas acusadas, no dejan de tener el carácter de infracciones menores que el legislador en diversas oportunidades ha confiado a la policía para su juzgamiento y sanción; tanto más cuanto que el propio código de procedimiento penal en el capítulo III título V del libro III prescribe el procedimiento a seguir “cuando el juez municipal o la autoridad de policía en su caso inicie la investigación de un asunto que corresponde fallar...”. Procedimiento expreso para definir la responsabilidad de estos ilícitos que las disposiciones acusadas implícitamente asimilan a contravenciones al atribuir su conocimiento a la policía, dado el mínimo daño público y privado que ocasionan, determinando en el artículo 632 del citado código que “la segunda instancia de estos juicios se ventilará en la forma ordinaria, pero reduciéndose los términos a la mitad”. Es decir, la ley no solamente fija la competencia sino que indica el procedimiento que se debe seguir, todo dentro de los límites precisos señalados por la respectiva disposición.

2.— Por el poder de atribución de competencias que tiene el legislador derivado implícitamente de la misma constitución, como le atribuido a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las conductas antisociales a que se refiere el Decreto 1699 de 1964, cuando tales conductas constituyen de modo general, contravenciones cuya represión le correspondería a la policía según el mandato del artículo 2º del código penal. El Ejecutivo en uso de la facultad que le confirió la ley 27 de 1963 consideró necesario cambiar la competencia para la sanción de estas contravenciones.

Por lo demás, si las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, como lo consigna el artículo 16 de la Carta; si el determinar la competencia es atribución del legislador, salvo los casos en que la constitución la determina y si es necesario que las infracciones penales de mínima gravedad sean sancionadas con prontitud y eficacia, no se violan los preceptos invocados por el actor, cuando precisamente, en desarrollo de la competencia, la ley confiere a las autoridades de policía, dentro de los límites precisos y adecuados procedimientos que tutelan la defensa de los imputados, la facultad para reprimir esas infracciones como las a que se contraen las especificadas en los numerales b) y c) del artículo 65 del Decreto-Ley objeto de la acusación.

3.— En cuanto se refiere al cargo de violación indirecta del artículo 76 de la Constitución en su numeral 12, es doctrina de la Corte que para la viabilidad de las autorizaciones a que alude el anotado precepto “el Congreso debe concretar y delimitar el objeto o la materia de las facultades extraordinarias…”.

La ley 27 de 1963 que invistió al Presidente de la República de facultades de esa naturaleza, determinó claramente el campo dentro del cual podía actuar el jefe del ejecutivo, en orden a reorganizar la rama jurisdiccional del poder público y el ministerio público en desarrollo de los poderes que le fueron conferidos, entre ellos el de atribuir plena competencia a los jueces municipales en materia civil, penal y laboral, modificar las disposiciones sobre vigilancia judicial y sobre sanciones disciplinarias, crear la policía judicial, reorganizar el servicio de medicina legal y demás servicios auxiliares de la rama jurisdiccional. La ley 27 en cita “delimitó el objeto y materia de las facultades extraordinarias” sin que la precisión que exige el demandante pueda llegar hasta el extremo de concretar en casos singulares todo lo que se desprende, por lógica consecuencia, de la materia misma a que se contrae la facultad concedida por la norma legal.

4.— Los hechos delictuosos que perturban las condiciones de vida de una sociedad organizada en derecho, por su esencial gravedad son de competencia exclusiva para su juzgamiento y sanción de los órganos jurisdiccionales del poder público, en obedecimiento de las pertinentes normas constitucionales.

Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. — Bogotá, nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.

(Magistrado ponente: doctor Ignacio Gómez Posse).

El doctor Gustavo Rendón Gaviria, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, demanda por inconstitucionalidad los ordinales b) y c) del artículo 65 del Decreto-Ley número 1358 de 1964 que a la letra dice:

Artículo 65.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 528 de 1964, la Policía conocerá en primera y segunda instancia:

“a) De las contravenciones;

“b) De los delitos contra la propiedad reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de trescientos pesos ($ 300.00);

“c) De los delitos de lesiones personales cuando la incapacidad no exceda de quince días y no dejen al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico”.

Como antecedentes señala los siguientes:

“A) La administración de justicia, expresión material u objetiva de la jurisdicción, está encomendada por ministerio de la Carta (Artículo 55) y de la ley (Código Judicial y Código de Procedimiento Penal), a las entidades (Tribunales y Juzgados) que allí se enuncian, como integrantes de la llamada ‘jurisdicción ordinaria’, cuyo ejercicio es permanente y corresponde al universal principio de la igualdad de las personas ante la ley.

“B) Por expresa voluntad de la misma Constitución se otorgaron específicas atribuciones jurisdiccionales al Senado de la República; se autorizó la jurisdicción del trabajo y la creación de tribunales de comercio (Artículo 164); se permitió ‘instituir jurados por causas criminales’ (artículo 164), y se estableció la jurisdicción castrense (artículo 170). Pero, en parte alguna la Carta da licencia al legislador para que las autoridades administrativas compartan el poder jurisdiccional con quienes sí son legítimos funcionarios de la administración de justicia.

“C) En materia criminal, tomada ésta en un sentido muy lato se distinguen las conductas típicamente delictuosas, catalogadas en los códigos penales, y las simples contravenciones, cuya represión es a título esencialmente preventivo y que, por no encamar delitos, en el sentido propio, tradicionalmente se han dejado por la ley a conocimiento de la Policía, pero no en forma absoluta, según lo dispuesto por el artículo 2° del C. P.

“D) Parece ser que por simples razones de orden práctico, el derecho positivo colombiano desplazó, de tiempo atrás, el juzgamiento y represión de las contravenciones a la Policía, y posteriormente, el juzgamiento y represión de algunos delitos de mínima gravedad, lo que se ha venido tolerando, no obstante entrañar la violación de precisas disposiciones de la Constitución Nacional.

“E) La reforma judicial, en un principio, ciñéndose, tanto a la Constitución como a la ley le autorizaciones (27 de 1963), correctamente dispuso en el artículo 1º del Decreto Ley número 528 de 1964, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1º- Los jueces municipales en lo penal conocen en primera instancia de los procesos por delitos cuya competencia no está atribuida a otra autoridad...

“A pesar de este buen propósito, en Decreto posterior y, concretamente en la disposición demandada, el Gobierno volvió a asignar a la Policía el juzgamiento de delitos, y en cambio, con manifiesta ausencia de técnica y de lógica, entregó a los jueces ordinarios el conocimiento de los procesos por conductas antisociales, que no son delitos sino contravenciones”.

El actor estima como violados directamente por los nombrados ordinales del Decreto Ley N° 1358 de 1964 los siguientes textos de la Constitución Nacional: el artículo 26, cuyo fundamento lo explica así:

“Si la administración de justicia está encomendada a la rama jurisdiccional del Poder Público y se ejerce por los Tribunales y jueces que la Constitución expresamente determina o autoriza, juzgamiento ante la Policía, por delitos, supone que no se cumple ‘ante Tribunal competente’, pues si la ‘competencia’ corresponde fijarla a la ley, la regla legal tiene que acomodarse a los preceptos superiores de la Carta, que organizan la rama jurisdiccional.

“Los funcionarios dependientes, de una u otra manera, de la rama ejecutiva del Gobierno (rama ejecutiva) no hacen parte de la administración de justicia y no tienen, por tanto, poder legítimo de juzgamiento criminal”.

El artículo 61 en cuanto el Decreto citado fue expedido en desarrollo de facultades extraordinarias para tiempo de paz. “Y tampoco en estado de sitio, como lo ha dicho la Corte, tiene aplicación indiscriminada el artículo 61 de la Constitución”.

Para respaldar este pensamiento, el demandante transcribe algunos apartes de la sentencia proferida por la Corte, en que se declararon inexequibles algunas de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 12 de 1959; (pero leyendo el mencionado estatuto se ve claramente que él no contempló el caso de delitos de lesiones personales cuya incapacidad o enfermedad para trabajar no pase de quince días; ilícitos a que se contrae la letra c) del referido artículo 75 del Decreto 1358 de 1964, objeto del pedimento de inconstitucionalidad).

Estima el acusador quebrantados los artículos 55 y 58 en cuanto ellos establecen la separación de las ramas del poder público y determinan el ejercicio de la jurisdicción; lo mismo que el 76 como violado indirectamente por cuanto la Ley 27 de 1963 por la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del precitado artículo de la Carta, en su letra a) no contempló en ninguna de sus disposiciones, facultad para atribuir a la policía competencia en causas criminales “lo que enseña que el Gobierno rebasó las precisas facultades que el legislador, en mala hora, tuvo a bien concederle... ”.

Como conclusión el señor doctor Rendón Gaviria considera que son inconstitucionales los apartes b) y c) del artículo 65 del Decreto Ley N° 1358 de 1964, y por lo tanto, pide a la Corte que así lo declare.

Corrido el traslado del caso a la Procuraduría General de la Nación, ese despacho se opone a las pretensiones de la demanda; afirma “que tradicionalmente el legislador colombiano ha otorgado a las autoridades de policía, la facultad de conocer de las contravenciones y de los delitos contra la propiedad y la integridad personal de menor gravedad” y enumera las diversas disposiciones legales proferidas en distintas épocas sobre estas cuestiones.

La Corte considera:

— I —

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA FIJAR LA JURISDICCION DEL PODER DE POLICIA.

Antes de examinar los textos y los principios constitucionales que fundamentan en Colombia la atribución del legislador para estatuir acerca del poder de policía en el campo del juzgamiento por infracciones penales especiales, en razón de la entidad mínima de aquéllas, o por su cuantía, es necesario ilustrar la materia en el ámbito del derecho constitucional patrio, y en el internacional, ligado a él como fuente u origen, buscando hallar la filosofía jurídico-constitucional de la competencia otorgada por el poder constituyente al legislativo en la materia de que se trata.

Bien sabido es que nuestra Carta fundamental, como la de los países latinoamericanos, se inspira en cuanto al derecho público, en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, de la cual fue tomada por sus redactores. El derecho público colombiano se vincula a la legislación básica de ese país, así como el derecho privado se asienta principalmente en la legislación francesa. Por esa razón la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos y de la Corte Federal sirven para mejor entender la aplicación y los desarrollos de nuestro Estatuto a través de las leyes.

“De acuerdo con la aprobación o el rechazo de las leyes, las cortes clasificaron la mayor parte de las regulaciones estatales como ejercicios legítimos del poder de policía o como leyes nulas de acuerdo con la Constitución, generalmente a causa de la violación de la cláusula sobre comercio o la del debido proceso legal. El requisito de que estuvieran encuadradas dentro de la categoría del poder de policía creado judicialmente, colocó a los estados virtualmente en posición de ejercer los poderes delegados por la Constitución antes de todos los poderes que la Constitución no confería al Gobierno federal ni prohibía a los estados. La Suprema Corte se transformó, en todo sentido, en el árbitro de las facultades estatales”. (“El Desarrollo Constitucional de los Estados Unidos” de Carl Brent Swisher, t° II, pág. 718).

“La regla del ‘debido procedimiento legal, ha servido a los jueces para mantener dentro de ciertos límites el ejercicio del poder de policía, y evitar, así, que so pretexto de ejercerlo, los órganos políticos del Estado avasallen los derechos individuales consagrados por la Constitución. Ha dicho la Corte que el ‘poder de policía’ ‘... es el poder de crear reglamentos con el fin de asegura’ al pueblo la salud, la paz, la moral, la educación y el orden público, y el poder de sancionar leyes con el objeto directo de aumentar la industria en el Estado y de desarrollar sus recursos para acrecentar su riqueza y su prosperidad’...

“Por su mismo objeto, como ocurre con la regla del ‘debido procedimiento legal’, el contenido y alcance del poder de policía no tiene límites determinados, y los tribunales han mantenido esa imprecisión. La medida de su ejercicio, y hasta dónde puede llegar en la limitación de los derechos individuales, es algo que evoluciona con los tiempos y lugares, pero tiene un límite en la regla del ‘debido procedimiento legal’. Una ley sancionada en ejercicio del ‘poder de policía’ es válido en cuanto no transgreda la ‘regla del debido procedimiento legal’, que constituye una garantía sustantiva de la libertad civil, y ésta exige que la limitación puesta por aquélla al ejercicio de los derechos individuales sea razonable en vista del fin que forma su objeto. ‘No puede afirmarse —ha dicho la Suprema Corte— que toda ley aprobada con el fin de proteger la moral, la salud y la seguridad pública ha de considerarse necesariamente sancionada en ejercicio legítimo del poder de policía del Estado... Si una ley aprobada con el fin de proteger la moral, la salud y la seguridad públicas no tiene ninguna relación real y sustancial con ese objeto, o si constituye una violación cierta de los derechos garantizados por la ley fundamental, la Corte debe declararla ineficaz, y aplicar la Constitución (“Control jurisdiccional de constitucionalidad”. Alejandro E. Ghigliani, págs. 50 a 52).

“Pero hay un límite. Para emplear ejemplos que nos sean familiares: nadie sostendrá que el poder legislativo puede tomar la propiedad de A. y dársela graciosamente a B., o promulgar una ley según la cual ningún hombre de talla inferior a seis pies pueda vender comestibles. Se dirá que no son necesarias disposiciones constitucionales para proteger contra tales extravagancias. Pero es el caso que los forjadores de la Constitución no quisieron dejar al azar las precauciones contra la omnipotencia legislativa y, aunque no había fundamento para esperar medidas tan extremas como las que nos han servido de ejemplo, sí tuvieron sus razones para abrigar cierto temor de que hubiese abusos caprichosos o arbitrarios igualmente indefendibles. Y de este modo sigue siendo deber ineludible de la Suprema Corte contrastar las leyes con esa piedra de toque”. “(La Corte Suprema de Estados Unidos”. Charles Evans Bughs, pág. 180).

“1822.-...En cuanto una regulación legislativa no infringe los derechos inherentes a la vida, la libertad y la propiedad, sea directamente o mediante limitaciones respecto de los medios de vida o de un derecho material esencial para el goce de la vida, la determinación legislativa, en cuanto a la necesidad de la regulación de policía o al método de emplearse, es definitiva para los tribunales (2246). En otros términos, en tanto que el poder de policía no es ejercido arbitraria o irrazonablemente, y no es violatoria de ninguna disposición constitucional, los tribunales no pueden interferir (2247).

“1823. - Ha establecido la jurisprudencia norteamericana, además, que la determinación legislativa es definitiva para los tribunales únicamente dentro de los límites constitucionales; lo que permite abrir a la investigación judicial todas las cuestiones relativas a la incidencia efectiva de las medidas de policía sobre los derechos constitucionales (2248). Los fundamentos de esta regla son patentes. Desde que la rama judicial del gobierno verifica la validez de toda la legislación con referencia a la Constitución federal y las constituciones estaduales (2249) y desde que el poder de policía está subordinado a la ley suprema (2250), la amplia órbita de dicho poder no abarca toda regulación vinculada con la competencia legislativa, debido al poder de los tribunales para determinar si la acción legislativa entra en conflicto con la ley suprema, o es arbitraria o irrazonable y por consiguiente inválida (2251). Por consiguiente, la determinación legislativa de lo que es ejercicio adecuado del poder de policía, no es final y definitiva, sino que está sujeta a la supervisión de los tribunales (2252)”.

“... El ejercicio del poder de policía debe tener una base sustancial y no puede ser convertido en un mero pretexto para legislar aquello que no está comprendido en su esfera (2285). El poder legislativo carece de competencia para, so color de regulaciones de policía, invadir arbitrariamente los derechos personales y la libertad de los ciudadanos (2286), interferir en los negocios privados o imponer restricciones inusitadas e innecesarias sobre las actividades lícitas, o invadir el derecho de propiedad (2287).

“1835.-.-.. Ha sido frecuentemente establecido que para sostener la constitucionalidad de la legislación sancionada so color del ejercicio del poder de policía, los tribunales deben comprobar que la aplicación de la misma tiende en alguna medida a evitar un daño o un mal o a preservar la salud, moral, seguridad y bienestar públicos (2311), y que si una ley no evidencia tal propósito, carece de relación verdadera o sustancial con dichos objetos, o importa una palpable invasión de derechos asegurados por la Ley Fundamental, es deber —de los tribunales no aplicarla— y reconocer efectos a la Constitución (2812)”. “Tratado de ciencia del derecho constitucional”. Segundo V. Linares Quintana, t° 3º, pág. 354 y ss).

En Colombia constitucionalistas de autoridad no discutida se han pronunciado en idéntico sentido.

“180.- Se distingue, sin embargo, en la regulación de la libertad el régimen de derecho y el régimen de policía: En principio, el régimen debe ser de derecho; pero excepcionalmente, puede ser de policía...

“Principalmente se aplica este régimen de policía o preventivo, cuando se trata de cuestiones relativas a la higiene, a la salubridad, o a la seguridad y tranquilidad generales en los lugares públicos, especialmente. En este particular dan las legislaciones modernas muy extensas facultades administrativas para prevenir males sociales. Las demás libertades, salvo muy raras excepciones, están casi exclusivamente sometidas a un régimen de derecho.

“La creación del régimen de policía en provecho de la sociedad es legítimo, siempre que sea preciso, claro, definido, y que sus prescripciones; sean tales que nada se deje al capricho de las autoridades encargadas de aplicarlo. En esta materia como en las penales, nada ha de ser arbitrario ni quedar sujeto a la simple voluntad de los funcionarios de policía, que no deben tener acción alguna a este respecto, sino por disposición expresa y precisa de la ley”. (“Derecho Constitucional”. José Vicente Concha pág. 290 y 294);

Las precedentes transcripciones de doctrina jurisdiccional y de los autores puntualizan muy claramente los contornos del poder de policía y relievan el respeto que ha de darse siempre que sobre él se legisla a los ordenamientos constitucionales que el ejercicio de ese poder administrativo pudiera quebrantar.

La atribución del Congreso para fijar por medio de la ley la competencia de las entidades y funcionarios que ejercen la jurisdicción, asignando en materia penal el conocimiento de los delitos y de otras infracciones penales a aquellas entidades o funcionarios, debe aplicarse con la amplitud bastante para que el legislador pueda fijar dichas competencia atendiendo a las necesidades que imponen la administración de justicia ordinaria y la especial que se cumple, en determinados casos y circunstancias, por autoridades de policía en la rama administrativa del poder público.

Pero tal atribución, que de un modo general compete al legislador, reconoce como límite indispensable el que resulta del respeto a los ordenamientos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales de la persona humana, como la libertad, la vida y la propiedad; pues el juzgamiento, en estas materias ha de hacerse acatando el mandato constitucional que exige la tutela de esos derechos, primordialmente por la rama del poder que tiene a su cargo el ejercicio la jurisdicción. El poder legislativo carece de competencia para, a pretexto de establecer regulaciones de policía, invadir arbitrariamente y sin justificación por la índole de aquellas regulaciones, los derechos personales, la libertad de los ciudadanos, sus actividades lícitas, el derecho de propiedad.

Es indudable, y así lo anota el colaborador de la Corte, que la competencia la determina la ley, como sucede en el caso presente en que adscribió a las autoridades de policía el conocimiento de las contravenciones y de ilícitos de pequeña gravedad que no atentan de manera fundamental contra las condiciones de existencia de la sociedad como estado de derecho y que aunque se señalan como delitos en las normas acusadas, no dejan de tener el carácter de infracciones menores que el legislador en diversas oportunidades ha confiado a la policía para su juzgamiento y sanción; tanto más cuanto que el propio código de procedimiento penal en el capítulo III, Título V del Libro III prescribe el procedimiento a seguir “cuando el juez municipal o la autoridad de policía en su caso inicie la investigación de un asunto que le corresponde fallar...” Procedimiento expreso para definir la responsabilidad de estos ilícitos que las disposiciones acusadas implícitamente asimilan a contravenciones al atribuir su conocimiento a la policía, dado el mínimo daño público y privado que ocasionan, determinando en el artículo 632 del citado código que “la segunda instancia de estos juicios se ventilará en la forma ordinaria, pero reduciéndose los términos a la mitad”. Es decir, la ley no solamente fija la competencia sino que indica el procedimiento que se debe seguir, todo dentro de los límites precisos señalados por la respectiva disposición.

Por el poder de atribución de competencias que tiene el legislador derivado implícitamente de la misma Constitución, le fue atribuido a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las conductas antisociales a que se refiere el Decreto 1699 de 1964, cuando tales conductas constituyen de modo general, contravenciones cuya represión le correspondería a la policía según el mandato del artículo 2° del Código Penal. El Ejecutivo en uso de la facultad que le confirió la Ley 27 de 1963 consideró necesario cambiar la competencia para la sanción de estas contravenciones.

Por lo demás, si las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, como lo consigna el artículo 16 de la Carta; si el determinar la competencia es atribución del legislador, salvo los casos en que la Constitución la determina y si es necesario que las infracciones penales de mínima gravedad sean sancionadas con prontitud y eficacia, no se violan los preceptos invocados por el actor, cuando precisamente, en desarrollo de la competencia, la ley confiere a las autoridades de policía, dentro de los límites precisos y adecuados procedimientos que tutelan la defensa de los imputados, la facultad para reprimir esas infracciones como las a que se contraen las especificadas en los numerales b) y c) del artículo 65 del Decreto-Ley objeto de la acusación.

-II-

LOS ARTICULOS 55, 58 Y 76 NUMERAL 12 DE LA CARTA

En cuanto se refiere al cargo de violación indirecta del artículo 76 de la Constitución en su numeral 12, es doctrina de la Corte que para la viabilidad de las autorizaciones a que alude el anotado precepto “el Congreso debe concretar y delimitar el objeto o la materia de las facultades extraordinarias…” La Ley 27 de 1963 que invistió al Presidente de la República de facultades de esa naturaleza, determinó claramente el campo dentro del cual podía actuar el jefe del ejecutivo, en orden a reorganizar la rama jurisdiccional del poder público y el ministerio público en desarrollo de los poderes que le fueron conferidos, entre ellos el de atribuir plena competencia a los jueces municipales en materia civil, penal y laboral, modificar las disposiciones sobre vigilancia judicial y sobre sanciones disciplinarias, crear la policía judicial, reorganizar el servicio de medina legal y demás servicios auxiliares de la rama jurisdiccional. La Ley 27 en cita “delimitó el objeto y materia de las facultades extraordinarias sin que la precisión que exige el demandante pueda llegar hasta el extremo de concretar en casos singulares todo lo que se desprende, por lógica consecuencia, de la materia misma a que se contrae la facultad concedida por la norma legal.

Por otra parte, no se alcanza a precisar la violación del artículo 61 de la Carta a que hace referencia el demandante, porque, como se ha visto, las normas acusadas se refieren al desarrollo de la competencia, como consecuencia legal para el juzgamiento por las autoridades de policía de ilícitos de mínima gravedad.

Y se considera que las infracciones a que se refieren los ordinales b) y c) objeto de la acusación, bien pueden estimarse como infracciones de menor gravedad dada su naturaleza, la cuantía y la incapacidad señalados en esos ordinales, por lo ínfimo de la lesión irrogada al interés jurídico que en tales casos se tutela, no se alcanza a ver cómo fueron violados los artículos 55 y 58 de la Carta, porque, vuelve a insistirse, la menor gravedad de tales hechos, su constante ocurrencia no constituyen propiamente la figura típica de delito que según el doctrinante Ferri: “consiste en la acción determinada por móviles individuales antisociales que perturban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo en un momento determinado”. De acuerdo con este principio un profesor colombiano de derecho penal, ha expuesto en sus conferencias universitarias que: ‘"Cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punición sanciones de menor gravedad, lo erige en contravención”. Y esos hechos delictuosos que perturban las condiciones de vida de una sociedad organizada en derecho, por su esencial gravedad son de competencia exclusiva para su juzgamiento y sanción de los órganos jurisdiccionales del poder público, en obedecimiento de las pertinentes normas constitucionales.

DECISION:

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena- en ejercicio de la jurisdicción constitucional que consagra el artículo 214 de la Carta, y de acuerdo con el señor Procurador General de la Nación declara que son exequibles los ordinales b) y c) del artículo 65 del Decreto-Ley número 1358 de 1964.

Comuníquese al señor Ministro de Justicia.

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Fernando Paredes, Ramiro Araújo Grau, Adán Arriaga Andrade, Humberto Bañera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio, Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo A costa, Luis Carlos Zambrano.

Ricardo Ramírez L., Secretario.