Norma demandada: LEY 15 DE 1959
LEY 15 DE 1959, POR LA CUAL SE DA MANDATO AL ESTADO PARA INTERVENIR EN LA INDUSTRÍA DEL TRANSPORTE
Es función del Legislador señalar el término de la vigencia de una ley o prorrogarlo si aún no hubiere expirado. Alcance de la intervención del Gobierno en la industria del transporte.- Sentido del artículo 16 de la ley arriba citada.- Auxilio patronal de transporte.- Comprobación de su pago para efectos de deducciones.
1.- El hecho de que una ley fije el término conclusivo de la vigencia de sus normas o prorrogue la de otras, no ofrece en sí mismo nada de inconstitucional, sino que antes bien proyecta uno de los atributos inherentes a la soberanía legislativa. Si la función legislativa envuelve para su titular, no solamente la facultad de señalar el término de la vigencia de las leyes que expida, sino la de prorrogar ese término mientras no haya expirado, es claro que el precepto que se contempla, por cuanto se limitó a prorrogar por cierto tiempo la vigencia de otros que eran exequibles, mal podría ser tachado de inconstitucionalidad.
2.- En cuanto a la aplicación de la ley 15 de 1959, se trata de un mandato impartido al Gobierno por la ley, de carácter intervencionista, en el cual se fijó el momento en que debía comenzar esa intervención, la industria en que debía realizarse y el radio de su operabilidad, que se extendía precisamente a los fines singularizados, entre otros ordinales del dicho artículo 1º, en los a), b) y c) preinsertos.
En tal forma quiso el Legislador controlar la industria del transporte automotor, señalando los medios de que el Gobierno debía servirse al efecto, tales como son los indicados en estos tres ordinales. Le quedaba así al Gobierno el deber de cumplir el mandato legal de intervención, usando para ello de su potestad reglamentaria y pudiendo entonces realizar, por medio de actos jurídicos o materiales, el propósito buscado por el Legislador, siempre que al hacerlo no extralimite el radio señalado concretamente por la intervención (Sent. 30 de noviembre 1948, LXV, 2066/67, pág. 40).
Todo lo cual muestra que las disposiciones que informan el artículo 19 de la ley 15 en lo correspondiente a sus ordinales a), b) y c) ubicados como están al amparo del artículo 32 del Estatuto Fundamental, cuyos imperativos satisfacen, son ciertamente exequibles.
Aparte lo cual, cabría considerar, en lo atinente a la revisión y la fiscalización de los reglamentos de las empresas de transportes o conducciones, que esa función puede ejercerla el Gobierno por orden de la ley de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 39 de la Carta.
Si bien dicho, ordinal a) del artículo 1º de la ley 15 de 1959 reza que, para organizar y patrocinar empresas de tal industria, el Gobierno podrá “expropiar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago”, es claro que ese mandato, que nada dice sobre la forma de la expropiación no puede entenderse sino en el sentido de que lo que él previene en el punto ha de realizarse con arreglo al artículo 30 de la Carta. Para algo expresa el mismo artículo 1º de la ley 15, que lo que él dispone viene en desarrollo del artículo 30 de la constitución, entre otros.
Ciertamente como lo enseña el artículo 4º de la ley 153 de 1887, “la doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”, por lo tanto, en cuanto una norma legal, como en la especie de que ahora se trata, admita una inteligencia que se conforma a la Constitución, es en ese sentido y no en otro, como debe suponerse expedida por el Legislador.
Entonces, cuando el ordinal a) del artículo 1º de la ley 15 dice que el Gobierno podrá expropiar los equipos de transportes pertenecientes a particulares, su preceptiva, en armonía con la del tronco del precepto, apenas significa que se define como motivo de utilidad pública la obtención de tales equipos, con destino a la organización y patrocinio de las empresas de transportes a que el propio ordinal se refiere, lo que fluye del articulado, sin necesidad de términos sacramentales al respecto; que el Gobierno dispondrá proceder a tal expropiación; y que ésta se efectuará mediante sentencia, judicial e indemnización previa, como lo ordena el artículo 30 de la ley de leyes. Canon, que, en consecuencia, no padece, por causa de lo dispuesto en el ordinal a), quebranto alguno.
Aunque el parágrafo del artículo 1º de la ley 15 de 1959 emplea el vocablo “delegar”, es lo cierto que tal texto no trata de la delegación de funciones presidenciales en el específico sentido contemplado por el artículo 135 de la Carta, canon éste en cuya virtud el Presidente queda exento de responsabilidad por los actos del delegatorio quien la asume íntegramente, y los cuales actos, cuando se han realizado por éste dentro de los límites de la delegación conferida, con arreglo a la ley, tienen pleno valor e inmediata eficacia tal y como si hubieran sido directamente efectuados por el propio Presidente de la República, sin perjuicio de la facultad que a éste confiere el mismo precepto para reformar o revocar tales actos, reasumiendo entonces la responsabilidad consiguiente.
Como se ve, bien distinto es el mecanismo estatuido por el parágrafo del artículo 1º de la ley 15, para permitir el logro del objetivo intervencionista de que trata el ordinal d) del mismo artículo, pues, si autoriza al Gobierno para delegar tanto en los Gobernadores, como en los alcaldes de los municipios cuya organización en materia de tránsito satisfaga las exigencias del parágrafo, la facultad de fijar las tarifas del transporte urbano correspondientes, no estatuye sobre ello con el sentido de reconocer a las determinaciones de dichos Gobernadores y Alcaldes en el particular eficacia alguna, mientras no sean aprobadas por el Gobierno, como así resulta de la última parte del parágrafo cuando dispone que “para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional”. Lo que vale decir que no se desplaza a ésta el poder administrativo en cuya virtud tales determinaciones sobre tarifas de transporte urbano tengan fuerza obligatoria y que, por lo tanto, permanezca en éste la responsabilidad consiguiente por la adopción de esas regulaciones.
Si, pues, la llamada delegación de que trata el parágrafo en examen no es la que mira el artículo 135 del Estatuto, y pudo ser prevista por el Legislador en orden a la intervención a la industria del transporte, dentro del ámbito del artículo 32 ibídem, es claro que el susodicho parágrafo no es en forma alguna violatorio del artículo 135 de la ley de leyes.
3º.- La facultad que artículo 16 de la ley 15 de 1959 le otorga al Gobierno no es sino una aplicación de la consignada en el ordinal b) del artículo 1º de la misma ley cuya exequibilidad ha quedado establecida a la luz de los árts. 32 y 39 in fine del Estatuto. Es que si, por razón de lo dispuesto en el artículo 1º, pudo la ley con arreglo a la Constitución investir de poder al Gobierno para reglamentar el funcionamiento de las empresas de transportes y la prestación de sus servicios consecuencialmente podía disponer, como lo hace el artículo 16, que “El Gobierno queda facultado para determinar los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para beneficiarse de los subsidios oficiales y de las importaciones, en los términos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, o de cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro”. La constitucionalidad de este texto se refugia, por lo tanto, en el ámbito de los aludidos cánones 32 y 39 in fine de la Carta.
Cuando una disposición legal admite una interpretación acorde con el espíritu de la Carta, es ésa la que ha de darse y no la que sería inexequible, puesto que no es de suponer en el Legislador el propósito deliberado de expedir preceptos que estén en oposición a la ley de leyes. En el presente caso, cuando el artículo 16 de la ley 15 habla de los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para poder beneficiarse de cualquier “privilegio que se establezca en el futuro”, fuera de que el texto no consagra de presente privilegio alguno, no se está refiriendo a los que contempla dentro de un concepto específico y exclusivista del inciso 3º del artículo 31 del Estatuto, sino a la noción de privilegio en un sentido genérico, natural y obvio, de gracia, prerrogativa o exención. Lo que en el pensamiento del artículo 16 de la ley se muestra apenas como uno de los medios de patrocinio y fomento de empresas privadas de transporte urbano colectivo que, allanándose a las regulaciones oficiales, sirvan de la mejor manera posible a las necesidades del público. Así que este precepto en nada infringe el artículo 31 de la Constitución.
4.— El ordenamiento de que “Para tener derecho a las deducciones que por sueldos pagados reconocen las leyes del impuesto sobre la renta, se requerirá que el contribuyente acredite que ha efectuado todos los pagos por auxilio de transporte a los trabajadores y por la cuota que le corresponde aportar al fondo”, cabe dentro de la potestad del Legislador de organizar y regular lo concerniente al régimen impositivo de la Nación, potestad que finca en disposiciones tales como los ordinales 13 y 15 del artículo 76 de la Carta. Si es propio del Legislador establecer impuestos —tal el de la renta—, consecuencialmente lo es el que determine, no sólo las deducciones que para fijar la base impositiva puedan hacerse, sino los requisitos para tener derecho a esas deducciones.
Como lo definió la Corte en su sentencia de 22 de octubre de 1960, “la cuota o auxilio patronal a que se refiere la ley 15 de 1959 esta muy lejos de ser impuesto directo o indirecto”, sea que se le considere bajo el ángulo de prestación de los patronos a los trabajadores, o bajo el aspecto de aportación a un “Fondo para el Transporte”, según los artículos 7º y 8º de la ley, los que ya dejaron de regir. Entonces la vigencia de la ley, en cuanto por ésta se estableció la cuota o auxilio patronal de transporte, no tenía por qué sujetarse al aplazamiento de seis meses imperado por el art. 204 de la Carta. Bien pudo, pues, el legislador sin contrariar precepto alguno de ésta, disponer que la ley 15 rigiera desde su sanción.
Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — Bogotá, veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y seis.
(Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón).
El ciudadano doctor Elías Abad Mesa, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Carta, ha venido a demandar ante la Corte Suprema de Justicia la declaración de que son inexequibles las disposiciones legales que cita y transcribe así:
“LEY 15 DE 1959
“ARTICULO 1º.— En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno, en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros, con los siguientes objetivos:
“a) Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo expropiar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago;
“b) Reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y la prestación de sus servicios;
“c) Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de venta al público de todas estas mercancías;
“d) Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado; y
“e) Establecer cuando las necesidades del transporte urbano en otras ciudades del país lo exijan, y en forma transitoria mientras se establecen tarifas definitivas, el sistema previsto en esta Ley para el Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia señalar el monto, forma de pago, distribución y recaudo del auxilio patronal por transporte allí previsto.
“PARAGRAFO. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los Gobernadores o en los Alcaldes, cuando los respectivos Municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de Tránsito y Transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional”.
“ARTICULO 7º— En el D. E. de Bogotá, las cuotas que pagarán los patronos y que se determinan en el artículo 6°, tendrán la siguiente destinación:
“a)……………………………………………………………………………………………..
“b) Diez centavos ($ 0.10) o la cuantía que indique el Gobierno por cada viaje, que serán entregados al Estado mensualmente mediante el sistema de recaudo que se establezca en el Decreto reglamentario de esta Ley, en las oficinas que el Gobierno determine.
“PARAGRAFO. Las disposiciones de que tratan los artículos 6° y 7º de la presente Ley tendrán carácter transitorio y su vigencia terminará el 31 de diciembre de 1960.
“ARTICULO 8º.— Las sumas a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior, entrarán a una cuenta especial denominada ‘Fondo para el Transporte en el D. E. de Bogotá’.
“ARTICULO 9°.— El Fondo de que trata el artículo anterior, tendrá personería jurídica por ministerio de esta Ley, y será manejado por una junta administradora compuesta de seis (6) miembros así: Un (1) miembro nombrado por el Presidente de la República; el Ministro de Fomento o su delegado; el Alcalde Distrital de Bogotá o su delegado; un (1) miembro elegido por el Consejo Distrital de Bogotá; un (1) representante de las empresas de transporte urbano legalmente constituidas, escogido por el Presidente de la República de una lista de cuatro (4) nombres que dichas empresas pasarán con tal objeto; un (1) representante de las Confederaciones Sindicales, escogido por el Presidente de la República de una lista compuesta de cuatro (4) nombres que tales organismos pasarán en representación de la C. T. C. y la U. T. C. Este Fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República. Además, el Gobierno Nacional señalará periódicamente la cuota de administración necesaria para el manejo de dicho Fondo, que tendrá los siguientes objetivos:
“a) Auxiliar a la empresa del D. E. de Bogotá y a las empresas particulares que presten el servicio de buses, en la forma y cuantía que indique el Gobierno, o en la suma equivalente a la diferencia entre la tarifa que se fije oficialmente y el costo económico de transporte por pasajero, que el Gobierno deduzca y señale con este fin. Para que las empresas privadas tengan derecho a recibir este auxilio, deberán someterse a los reglamentos sobre condiciones y controles que el mismo Gobierno establezca;
“b) Promover la organización de empresas en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1º de esta Ley.
“PARAGRAFO. La Junta de que trata el artículo precedente actuará por el término de la vigencia de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la presente Ley”.
“ARTICULO 11.— Para tener derecho a las deducciones que por sueldos pagados reconocen las leyes del impuesto sobre la renta, se requerirá que el contribuyente acredite que ha efectuado todos los pagos por auxilio de transporte a los trabajadores y por la cuota que le corresponde aportar al Fondo”.
“ARTICULO 16.— El Gobierno queda facultado para determinar los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para beneficiarse de los subsidios oficiales y de las importaciones, en los términos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley, o de cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro”.
“ARTICULO 19.— Esta Ley rige desde su sanción”.
“LEY 87 DE 1960
“ARTICULO 1º Prorrógase la vigencia de los Artículos 7º y 8º de la ley 15 de 1959, hasta cuando las condiciones económicas del transporte urbano colectivo lo requieran y a juicio del Gobierno Nacional. Esta prórroga en ningún caso podrá regir más allá del 31 de diciembre de 1961.
“ARTICULO 2° El Gobierno Nacional, de acuerdo con el mandato constitucional, fijará las tarifas de servicio urbano colectivo en las ciudades que lo considere necesario, pudiendo mantener o suprimir el monto de los subsidios de conformidad con los estudios que al efecto se realicen sobre el servicio de transporte.
“PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer tarifas diferenciales de acuerdo con las distancias, hora de prestación del servicio, calidad de los vehículos empleados para el transporte urbano e intermunicipal, y demás condiciones técnicas, a la vez que podrá establecer las condiciones mínimas para prestar dicho servicio.
“ARTICULO 3º Esta ley regirá desde su sanción, pero en todo caso surtirá efectos desde el 1º de enero de 1961”.
Con el propósito de abonar su pedimento, el demandante despliega una serie de consideraciones, la mayor parte de las cuales recoge en resúmenes de que se da cuenta en seguida:
— I —
Luego de sostener que el artículo 1º de la ley 15 de 1959 infringe los preceptos 30, 32, 39, 43, 76 (numerales 11 y 12), 120 (atribuciones 3ª y 14ª), 135 y 201, de la Constitución, y de hacer al respecto detenidas alegaciones, concluye literalmente así:
“En razón de lo expuesto, resumiendo, el ARTICULO 1º que acuso viola los citados textos así:
“a) En conjunto, tenidos en cuenta su primer inciso y el título de la ley, el artículo 32, en cuanto incluya dentro del alcance de éste materias —régimen de la propiedad, transportes e impuestos— que se regulan con otras normas constitucionales, tacha que concreto a los ordinales a), b), d), e) y parágrafo de dicho artículo;
“b) el mismo artículo 32 porque da al Gobierno la representación que de modo privativo, directo y exclusivo, corresponde al Congreso; porque en sus ordinales a), en concordancia con el artículo 9º (b) y parágrafo, y e) en concordancia con el artículo 7º - b), y uno y otro ordinal con el artículo 1º de la ley 87 de 1960, confiere al Gobierno facultades que son extraordinarias, y porque suponiendo que el legislador se propuso otorgar al Gobierno autorizaciones de otro orden, las que comprende dicho artículo 1º no pueden encajar constitucionalmente dentro de las ordinarias o no son por su naturaleza de las administrativas previstas en el ordinal 11 del artículo 76, o porque su ejercicio implica necesariamente que se exceda la potestad reglamentaria, y todo ello con desconocimiento, además, de lo preceptuado en los numerales 11 y 12 del artículo 76 y 3 del artículo 120;
“c) En su ordinal a) viola el artículo 30 al pretermitir por acción y por omisión la parte del mismo relativa a expropiaciones, y, en concordancia con el ordinal e) del artículo 1º acusado y con los artículos 7º - b), 8º y 9º - a) y 1º de la Ley 87 de 1960, y por trasladar funciones estatales de orden nacional a organismo no viable constitucionalmente, infringe, fuera de tal artículo 30, los artículos 57, 76 (ordinal 9º), 120 (ordinales 3º, 5º y 14) y 135, de lo cual volveré a ocuparme al puntualizar tachas a otras normas de la referida Ley 15;
“d) En sus ordinales b), d), e) y parágrafo, viola el artículo 39, inciso cuarto, en cuanto excede las prescripciones constitucionales que en materia de transporte sólo o concretamente admiten la revisión y fiscalización de tarifas y reglamentos de las empresas respectivas;
“e) También en su ordinal e), en concordancia especialmente con los artículos 7º - b), 8º y 9º y 1º y 2º de la Ley 87 de 1960, y en cuanto autoriza y continúa autorizando al gobierno para extender a otras ‘ciudades’ —vocablo injurídico o no aplicable a las distintas de Bogotá— el sistema previsto para el Distrito Especial y para ‘señalar el monto —distribución—, etc. del llamado auxilio, o, más bien, ‘Subsidio Oficial’ (artículo 16 ley 15), que es un impuesto, viola los artículos 43 y los demás que señalo adelante respecto de los artículos 7º - b), 8º y 9º, y
“f) En su parágrafo, por cuanto permite al Gobierno delegar en los alcaldes, o más allá de lo constitucionalmente admisible, funciones presidenciales, infringe el artículo 135, suponiendo por otra parte que para los fines del ordinal d) y con base en el artículo 39 de la Carta el Gobierno pudiera fijar unilateralmente las tarifas y los reglamentos de transporte, y viola también el artículo 201 en cuanto los alcaldes son agentes directos de los respectivos gobernadores, quienes tampoco pueden delegar sus atribuciones”.
— II —
Pasando luego al artículo 7º de la ley 15 de 1959, dice que este artículo, en su inciso 1º o encabezamiento, en su ordinal b) y conforme al texto del artículo 1º de la ley 87 de 1960, y éste y los artículos 8º, 9º (ordinal a) y 16 de la ley 15 que también lo complementan y desarrollan, violan los preceptos 30, 31, 32, 43, 76 (ordinales 11, 12, 13, 16 y 20), 78 (ord. 5º), 203, 204 y 206 de la Carta, por razones que condensa luego en el siguiente resumen: “Los artículos 7º, 8º 9º y 16º de la Ley 15 de 1959 y el 1º de la Ley 87 de 1960, violan, por las razones expuestas, los citados textos así:
“1) El 7º. —exceptuado su ordinal a)— en cuanto faculta al Gobierno para variar la cuantía de la contribución que crea, infringe el artículo 43; en cuanto esa facultad, temporal por efecto del artículo 1º de la Ley 87 de 1960, es extraordinaria, contraviene el ordinal 12 del artículo 76, o, si se la considera ordinaria, el ordinal 11 de este último artículo; en cuanto se hubiere expedido como medida de intervención del Estado, contraviene también los referidos preceptos del artículo 76 y el artículo 32; en cuanto el impuesto que en él se establece, que "es indirecto, no se incluyó ni se ha incluido, como debió hacerse desde la sanción de la ley, en los respectivos presupuestos de rentas y erogaciones ni en actos equivalentes o para el plazo de su vigencia, viola el artículo 206; en cuanto el impuesto a que refiere rige desde la sanción de dicha Ley 15 de 1959, no obstante, repito, ser indirecto, viola también el artículo 204;
“2) El artículo 8º en concordancia también con el ordinal e) del artículo 1º de la misma ley 15 de 1959 y con el 1º de la Ley 87 de 1960, adolece consecuencialmente de las tachas que aduzco respecto del 7º y de dicho ordinal e) del artículo 1º;
“3) El artículo 9º. —sin perjuicio de otros reparos que formulo más adelante—, en cuanto en su ordinal a) destina la contribución que se crea por el artículo 7º —b) a empresas o entidades ajenas al servicio público nacional contribución que según el ordinal e) del artículo 1º puede extenderse a otras ciudades distintas del D. E. viola, ante todo, los artículos 76 (ordinales 4 y 20), 78 (ordinal 5º) y 203, y asimismo en su ordinal a) incurre en las infracciones que en este resumen puntualizo (1) tocante al artículo 7º”.
—III—
A continuación de lo cual, manifiesta que “vistos por otros aspectos, los artículos 8º y 9° violan, además, los artículos 30, 31, 57, 76 (ordinal 16), 120 (ordinales 3º, 5º y 14º) y 135 de la Carta.
Tales aspectos son: que hoy carecen de respaldo en la Carta los organismos autónomos que se conocen con el nombre de “establecimientos públicos”, desvinculados de la acción directa del Gobierno, a quien corresponde la gestión de todos los asuntos públicos nacionales, bajo su responsabilidad; que en las juntas de los llamados Fondos para el Transporte dotados de personería jurídica por ministerio de la ley el del Distrito Especial y los que funcionen en otras ciudades), establecidos mediante los artículos 8º y 9º de la ley 15 y 1º de la Ley 87, y ordinal e) del artículo 1º de la citada ley 15, el Gobierno o sus ministros actúan como miembros equiparados a los demás que las integran, y no como jefes de la administración, o por delegación, con que se diluye o se hace ineficaz la responsabilidad correspondiente, y que esos fondos, desvinculados del Gobierno, pueden, por virtud del ordinal b) del artículo 9° de la ley 15, promover la organización de empresas en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1º de la misma ley, o sea sustituir al Gobierno con tal fin, crear organismos aún públicos, expropiar o celebrar contratos, no obstante los textos constitucionales que confían a la rama jurisdiccional las expropiaciones, y al Gobierno la celebración de contratos con previa o posterior aprobación del Congreso.
Y de estos aspectos saca el impugnante las siguientes consecuencias:
“1) El supradicho artículo 8º es inexequible por las razones aducidas contra los artículos 7° y 9°;
“2) El artículo 9° en su primer inciso en cuanto crea un establecimiento autónomo, viola los artículos 57, 120 (ordinales 3º y 15º), 132, inciso 3º y 135; en cuanto su ordinal a) erige de modo tácito o sin definirlo en motivo de utilidad pública o interés social el beneficio de entidades ajenas al servicio público nacional, contraviene el artículo 30 y también éste, en su ordinal b), por cuanto admite pretermitir las reglas sobre expropiación, y en el mismo ordinal b) infringe, además del artículo 135, los preceptos relativos a competencia para vincular contractualmente a la Nación o a los servicios públicos nacionales, es decir, los artículos 76 (16º) y 120 (14º). Siendo de añadir que en sentencia de 19 de diciembre de 1930, G. J. número 1838, página 359, dijo la Corte: ‘No puede haber contratos administrativos cuya celebración pueda realizarse por entidades administrativas distintas del Presidente y sus Ministros; por consiguiente es inexequible la ley que así lo consagra’.”
—IV—
Formula luego los siguientes cargos contra los artículos 11, 16 y 19 de la ley 15 de 1959:
“El artículo 11, en cuanto a las cuotas que deben aportarse al Fondo del D. E. y los demás cuyo funcionamiento se autoriza, es inexequible por ser inconstitucionales las normas anteriormente acusadas”.
“Como el artículo 11, o consecuencialmente, el artículo 16 es inexequible, o porque refrenda el establecimiento, o cobro, exigible por ministerio del artículo 7° desde la sanción de la ley —15 de 1959—, y la destinación de un impuesto con el nombre de ‘Subsidio oficial’; porque desvirtúa el debido empleo de fondos que por su naturaleza son públicos, y porque, como se deduce de su parte final, consagra un privilegio, infringe asimismo el inciso tercero del artículo 31 según lo expresé arriba y porque si bien las concesiones con el carácter de privilegios han envuelto la facultad de percibir tasas como compensación de servicios, resultan inconciliables con el cobro y la destinación de impuestos en la forma que establece la ley en cuestión”.
“ El artículo 19º, en cuanto admite terminantemente o sin distinguir que el llamado ‘Subsidio Oficial’, o impuesto indirecto como queda demostrado, tenga vigencia inmediata, bien se trate del que fija la ley —artículo 7º - b)— o del que determine el Gobierno, infringe el artículo 204 de la Carta conforme al cual 'ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento’. La razón de este cargo consiste, desde luego, en la omisión de dicho plazo, siendo de agregar que la jurisprudencia respalda la tesis de que en casos como este conste expresamente lo pertinente de aquel precepto, sin que su cumplimiento quede sometido a la acción del Gobierno”.
-V-
Finalmente, refiriéndose a la ley 87 de 1960 consigna las siguientes censuras:
“Por virtud de su artículo 1º deben considerarse reproducidos en su forma original, excepto en cuanto al término de su vigencia, los artículos 7º y 8º de la ley 15 de 1959, y así del mismo modo que éstos, por las razones presentadas, aquél está viciado de inconstitucionalidad.
“Su artículo 2o-, en cuanto faculta al Gobierno ‘de acuerdo con el mandato constitucional’, para fijar las tarifas de servicio urbano colectivo” en las ciudades que (sic) lo considere necesario’, pudiendo mantener o suprimir el monto de los subsidios etc., prolonga por doble concepto la situación injurídica de que he venido ocupándome. Por lo que toca a fijación de tarifas, igualmente en su parágrafo, incurre en las violaciones relativas al ordinal d) y al parágrafo del artículo 1º; de la ley 15 id., y por lo que respecta a subsidios, es inexequible como los artículos 1º-e), 7º, 8º, 9º y 16 de la misma ley 15. Observo que la supresión del monto de los subsidios más que derivar de una facultad legal, se impone como deber del Gobierno por las razones expuestas.
‘‘Su artículo 3º., en cuanto prorroga, inclusive ira aumentos del valor del subsidio que el Gobierno decrete, la situación creada por el artículo 19 de la referida ley 15, se halla afectado de inconstitucionalidad como éste último”.
-o-o-
LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corrido el traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, contestóla éste por escrito en que manifiesta lo siguiente:
Que los artículos 1º, apartes d) y e), y el 7º aparte b), al igual que su parágrafo, de la ley 15 de 1959, ya recibieron declaratoria de constitucionalidad en sentencias de la Corte de 22 de octubre y 1º de diciembre de 1960;
Que el resto de las normas acusadas y a que be entenderse contraída la demanda, no dan base a argumentos que hagan valedero el cargo de inconstitucionalidad, tanto porque “vienen a ser disposiciones que, en relación con las ya revisadas por la H. Corte, tienen el carácter de adjetivas”, como porque “mandatos legales como los que facultan al Gobierno para organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas, reglamentar el funcionamiento de ellas al igual que la prestación de sus servicios, hacer o autorizar la importación de vehículos y repuestos para los mismos, delegar esas atribuciones en los Gobernadores o Alcaldes, dotar de personería jurídica y señalar los órganos directivos del llamado Fondo para el transporte en el D. E. de Bogotá, no solamente no son extraños a la competencia del órgano legislativo del poder público, en razón de lo dispuesto por el ordinal 11 del artículo 76 de la Carta, sino que, en el fondo, y con pocas excepciones, se refieren a facultades que competen al Órgano Ejecutivo como suprema autoridad administrativa, que ejerce, entre otras, la potestad reglamentaria, la cual debe entenderse no solamente en el estrecho sentido de expedir normas que desarrollen el contenido de leyes, sino en el más amplio, que la doctrina moderna le reconocen de tomar las medidas para el cumplimiento de los fines que le son propios a la administración pública, tales como velar por el buen orden social y el conveniente funcionamiento de los servicios públicos”; y
Que “En cuanto a las disposiciones de la Ley 87 de 1960, obsérvese que su artículo 1º, sólo se contrae a prorrogar la vigencia de los artículos 7º, y 8º de la Ley 15 de 1959, que tenían una limitación de tiempo, por cuya razón la inconstitucionalidad de tal norma está en función de la inexequibilidad de aquéllas cuyo mandato prorroga; y repárese también que el 2º, conjuntamente con su parágrafo, deriva del último inciso del artículo 39 de la Carta, cuyo alcance determinó ya la H. Corte en las sentencias citadas, y en otras que le precedieron, en el sentido en que lo toma la disposición legal acusada”.
En consecuencia de todo lo cual, solicita el Procurador que esta corporación “declare exequibles las disposiciones a que debe entenderse contraída la demanda del señor doctor Abad Mesa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.— Se impone como cuestión previa la de determinar cuáles de las disposiciones acusadas han quedado por fuera del presente debate, bien por haberse pronunciado ya la Corte respecto de algunas de ellas, bien por haber expirado la vigencia de otras. Tiénese entonces lo siguiente:
a) Por sentencia de 22 de octubre de 1960 (XGIII, 2230/31, págs. 634 a 636), esta superioridad declaró EXEQUIBLES los artículos 1º. (ordinal e), 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la Ley 15 de 1959; y por sentencia de 1º de diciembre del mismo año (XCIV, 2233/34, págs. 12 a 14), declaró EXEQUIBLE el literal d) el artículo 1º de la misma ley.
Quiere decir que la constitucionalidad de ninguna de estas disposiciones puede ser materia de nuevo juicio, en cuanto quedaron amparadas como exequibles bajo el sello de la cosa juzgada que comportan los fallos en referencia.
Por otra parte, la vigencia de los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 15 de 1959, que, en virtud de su propia preceptiva, estaba restringida al 31 de diciembre de 1960, se amplió luego por el artículo 1º de la ley 87 de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1961, cual término improrrogable. Y como el hecho de que una ley fije el término conclusivo de la vigencia de sus normas o prorrogue la de otras, no ofrece en sí mismo nada de inconstitucional, sino que' antes bien proyecta uno de los atributos inherentes a la soberanía legislativa, tiénese que el artículo 1º de la ley 87 de 1960, en cuanto expresamente prorrogó la vigencia de los artículos 7º y 8º de la ley 15 de 1959 y por lo tanto la del artículo 9º de la misma ley -que con esos otros formaba unidad de sistema—, disponiendo que “Esta prórroga en ningún caso podrá regir más allá del 31 de Diciembre de 1961”, produjo su efecto; y en tal virtud) los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 15 cesaron de regir del 1º de enero de 1962 en adelante.
Cumple, pues, afirmar, que la Corte no tiene sobre qué pronunciarse en lo tocante con estos tres preceptos, la expiración de cuya vigencia ha producido sustracción de materia.
2.— Encuéntrase, así, que la acción que se ventila está restringida al ámbito de los siguientes textos: artículo 1º —ordinales a), b), c) y parágrafo— de la Ley 15 de 1959, artículos 11, 16 y 19 de la misma ley, y artículos 1º, 2º y 3º de la ley 87 de 1960.
3.— Primeramente, se contemplan, por formar parte de un mismo sistema, el artículo 1º de la citada ley 15 en sus ordinales a), b) y c) y el artículo 16 ibídem, normas cuyo texto se lee en el comienzo de esta providencia. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Primera.— Ante todo, el artículo 1º de la ley 15 y con el cual se relaciona íntimamente su artículo 16, estatuye una intervención en la industria del transporte, no mediante simple autorización al Gobierno, como entiende verlo el acusador y de que pudiera entonces hacerse o no uso, sino por mandato de la misma ley, la cual ordenó al Gobierno intervenir desde el día de iniciarse su vigencia —día que era el de su sanción, según el artículo 19—, “en la industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros”, con los objetivos que el propio artículo 1º determina en sus varios ordinales, de los cuales el a), el b) y el c) rezan:
“a) Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional, pudiendo expropiar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago;
“b) Reglamentar el funcionamiento de dichas empresas y la prestación de sus servicios;
“c) Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de venta al público de todas estas mercancías”.
Como se ve, en cuanto a la aplicación de la ley 15 de 1959, se trata de un mandato impartido al Gobierno por la ley, de carácter intervencionista, en el cual se fijó el momento en que debía comenzar esa intervención, la industria en que debía realizarse y el radió de su operabilidad, que se extendía precisamente a los fines singularizados, entre otros ordinales del dicho artículo 1º, en los a), b), y c) preinsertos.
En tal forma quiso el legislador controlar la industria del transporte automotor, (señalando los medios de que el Gobierno debía servirse al efecto, tales como son los indicados en estos tres ordinales. Le quedaba así al Gobierno el deber de cumplir el mandato legal de intervención, usando para ello de su potestad reglamentaria y pudiendo entonces realizar, por medio de actos jurídicos o materiales, el propósito buscado por el legislador, siempre que al hacerlo no extralimite el radio señalado concretamente por la ley a la intervención (sent. 30 de noviembre 1948, LXV, 2066/67, pág. 40).
Todo lo cual muestra que las disposiciones que informan el artículo 1º de la ley 15 en lo correspondiente a sus ordinales a), b) y c), ubicadas como están al amparo del artículo 32 del Estatuto fundamental, cuyos imperativos satisfacen, son ciertamente exequibles.
Segunda.— Aparte lo cual, cabría considerar, en lo atinente a la revisión y la fiscalización de los reglamentos de las empresas de transportes o conducciones, que esa función puede ejercerla el Gobierno por orden de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 39 de la Carta.
Tercera.— Carece de fundamento el cargo de que por el ordinal a) del sobredicho artículo 1º de la Ley 15 se invistió al Gobierno del poder de expropiar los equipos de transportes pertenecientes a particulares, porque a) del art. 1º de la ley 15 de 1959, si bien dicho ordinal reza que, para organizar y patrocinar empresas de tal industria, el Gobierno podrá “expropiar o adquirir los equipos pertenecientes a particulares, previa indemnización o arreglo contractual sobre el pago”, es claro que ese mandato, que nada dice sobre la forma de la expropiación, no puede entenderse sino en el sentido de que lo que él previene en el punto ha de realizarse con arreglo al artículo 30 de la Carta. Para algo expresa el mismo artículo 1º de la Ley 15, que lo que él dispone viene en desarrollo del artículo 30 de la Constitución, entre otros.
Ciertamente, como lo enseña el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, “La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”. Por lo tanto, en cuanto una norma legal, como en la especie de que ahora se trata, admita una inteligencia que se conforma a la Constitución, es en ese sentido, y no en otro, como debe suponerse pedida por el legislador.
Entonces, cuando el ordinal a) del artículo 1º de la ley 15 dice que el Gobierno podrá expropiar los equipos de transporte pertenecientes a particulares, su preceptiva, en armonía con la del tronco del precepto, apenas significa que se define como motivo de utilidad pública la obtención de tales equipos, con destino a la organización y patrocinio de las empresas de transportes a que el propio ordinal se refiere, lo que fluye del articulado, sin necesidad de términos sacramentales al respecto; que el Gobierno dispondrá proceder a tal expropiación; y que ésta se efectuará mediante sentencia judicial e indemnización previa, como lo ordena el artículo 30 de la ley de leyes. Canon que, en consecuencia, no padece, por causa de lo dispuesto en el ordinal a), quebranto alguno.
Cuarta.— No menos cierta es la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 15. Porque la facultad que el artículo 16 de la Ley 15 de 1959 le otorga al Gobierno no es sino una aplicación de la consignada en el ordinal b) del artículo 1º de la misma ley, cuya exequibilidad ha quedado establecida a la luz de los artículos 32 y 39 in fine del Estatuto. Es que si, por razón de lo dispuesto en el artículo 1º, pudo la ley con arreglo a la Constitución investir de poder al Gobierno para reglamentar el funcionamiento de las empresas de transportes y la prestación de sus servicios, consecuencialmente podía disponer, como lo hace el artículo 16, que “el Gobierno queda facultado para determinar los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para beneficiarse de los subsidios oficiales y de las importaciones, en los términos establecidos en el artículo 1º de la presente ley, o de cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro”. La constitucionalidad de este texto se refugia, por lo tanto, en el ámbito de los aludidos cánones 32 y 39 in fine de la Carta.
Carece de asidero el reparo hecho por el impugnante, de que el artículo 16 refrenda el establecimiento o cobro —exigible desde la sanción de la Ley 15 por ministerio de su artículo 7º—, y la destinación de un impuesto con el nombre de “subsidio oficial”, desvirtuando el debido empleo de fondos que por su naturaleza son públicos. Porque, no solamente el punto de si el auxilio patronal de transportes era o no un impuesto, ya fue definido en sentido negativo por la Corte, al establecer en su sentencia de 22 de octubre de 1960 la exequibilidad de los artículos 1º ordinal e), 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la Ley 15 de 1959, sino que, como atrás se vio, los artículos 7º, 8º y 9º de la misma ley dejaron de regir del 1º de enero de 1962 en adelante.
Ni tiene fondo la alegación de que el artículo 16 de la ley, al hablar en su parte final de “cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro”, infringe el inciso 3º del artículo 31 de la Constitución, según el cual “sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación”. Porque, como atrás está dicho, cuando una disposición legal admite una interpretación acorde con el espíritu de la Carta, es esa la que ha de darse y no la que sería inexequible, puesto que no es de suponer en el legislador el propósito deliberado de expedir preceptos que estén en oposición; a la ley de leyes. En el presente caso, cuando el artículo 16 de la Ley 15 habla de los requisitos que deberán llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para poder beneficiarse de cualquier “privilegio que se establezca en el futuro”, fuera de que el texto no consagra de presente privilegio alguno, no se está refiriendo a los que contempla dentro de un concepto específico y exclusivista el inciso 3º del artículo 31 del Estatuto, sino a la noción de privilegio en su sentido genérico, natural y obvio, de gracia, prerrogativa o exención. Lo que en el pensamiento del artículo 16 de la ley se muestra apenas como uno de los medios de patrocinio y fomento de empresas privadas de transporte urbano colectivo que, allanándose a las regulaciones oficiales, sirvan de la mejor manera posible a las necesidades del público. Así que este precepto en nada infringe el artículo 31 de la Constitución.
4.— PARAGRAFO DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 15 DE 1959.
Dispone este parágrafo que la facultad atribuida al Gobierno en el ordinal d) del mismo artículo, “de fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta ley le corresponde al empleador, en beneficio del empleado”, podrá delegarla el Gobierno, en cuanto hace relación al servicio urbano, “en los gobernadores o en los alcaldes”, cuando los respectivos municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de Tránsito y Transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular; y que para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional.
Ante todo, importa recordar que el ordinal d) del artículo 1º de la Ley 15 fue declarado exequible por la sentencia de 1º de diciembre de 1960. No se discute, pues, aquí, la constitucionalidad de la función atribuida al Gobierno en ese ordinal. Queda sólo por calificar el mérito de la facultad que por el parágrafo de que se trata se confiere al Gobierno para delegar aquella función en los gobernadores o en los alcaldes.
Ahora bien: aunque el parágrafo del artículo 1º de la Ley 15 de 1959 emplea el vocablo “delegar”, es lo cierto que tal texto no trata de la delegación de funciones presidenciales en el específico sentido contemplado por el artículo 135 de la Carta, canon éste en cuya virtud el Presidente queda exento de responsabilidad por los actos del delegatario, quien la asume íntegramente, y los cuales actos, cuando se han realizado por éste dentro de los límites de la delegación conferida, con arreglo a la ley, tienen pleno valor e inmediata eficacia tal y como si hubieran sido directamente efectuados por el propio Presidente de la República, sin perjuicio de la facultad que a éste confiere el mismo precepto para reformar o revocar tales actos, reasumiendo entonces la responsabilidad consiguiente.
Como se ve, bien distinto es el mecanismo estatuido por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 15, para permitir el logro del objetivo intervencionista de que trata el ordinal d) del mismo artículo, pues, si autoriza al Gobierno para delegar tanto en los gobernadores, como en los alcaldes de los municipios cuya organización en materia de tránsito satisfaga las exigencias del parágrafo, la facultad de fijar las tarifas de transporte urbano correspondientes, no estatuye sobre ello con el sentido de reconocer a las determinaciones de dichos gobernadores y alcaldes en el particular eficacia alguna, mientras no sean aprobadas por el Gobierno, como así resulta de la última parte del parágrafo cuando dispone que “para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional”. Lo que vale decir que no se desplaza de éste el poder administrativo en cuya virtud tales determinaciones sobre tarifas de transporte urbano tengan fuerza obligatoria y que, por lo tanto, permanece en éste la responsabilidad consiguiente por la adopción de esas regulaciones.
Si, pues, la llamada delegación de que trata el parágrafo en examen no es la que mira el artículo 135 del Estatuto, y pudo ser prevista por el legislador en orden a la intervención en la industria del transporte, dentro del ámbito del artículo 32 ibídem, es claro que el susodicho parágrafo no es en forma alguna violatorio del artículo 135 de la ley de leyes.
5.— Artículo 11 de la Ley 15 de 1959. Pretende el impugnante que la inconstitucionalidad de este artículo se desprende de la de los preceptos que le anteceden acusados por él. Pero, como se tiene que de esos anteriores preceptos, unos ya fueron declarados exequibles en sentencias anteriores de que se ha hecho mención, otros han sido hallados tales en lo que va corrido de este fallo, y otros cesaron de regir, entonces el argumento del demandante resulta improcedente.
Más aún: si se estudia el texto en su materialidad misma, no se advierte en él signo alguno de inconstitucionalidad. Ciertamente, el ordenamiento de que “para tener derecho a las deducciones que por sueldos pagados reconocen las leyes del impuesto sobre la renta, se requerirá que el contribuyente acredite que ha efectuado todos los pagos por auxilio de transporte a los trabajadores y por la cuota que le corresponde aportar al Fondo”, cabe dentro de la potestad del legislador de organizar y regular lo concerniente al régimen impositivo de la Nación, potestad que finca en disposiciones tales como los ordinales 13 y 15 del artículo 76 de la Carta. Si es propio del legislador el establecer impuestos —tal el de la renta—, consecuencialmente lo es el que determine, no solo las deducciones que para fijar la base impositiva puedan hacerse, sino los requisitos para tener derecho a esas deducciones.
6.— Artículo 19 ibídem. La tacha que se le imputa se hace consistir en que, al disponer que “esta ley rige desde su sanción”, le da vigencia inmediata al llamado “subsidio oficial” o impuesto indirecto, con quebranto del artículo 204 de la Constitución, según el cual “ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento”.
Al respecto se observa: fuera de que el artículo que dispone la vigencia inmediata de la ley creó una situación, hoy de efecto cumplido, sobre la cual no podría obrar retroactivamente fallo alguno de inexequibilidad, es lo cierto que el reparo no tiene base, porque, como lo definió la Corte en su sentencia de 22 de octubre de 1960, “la cuota o auxilio patronal a que se refiere la Ley 15 de 1959 está muy lejos de ser impuesto directo o indirecto”, sea que se le considere bajo el ángulo de prestación de los patronos a los trabajadores, o bajo el aspecto de aportación a un “Fondo para el Transporte”, según los artículos 7º y 8º de la ley, los que ya dejaron de regir. Entonces la vigencia de la ley en cuanto por ésta se estableció la cuota o auxilio patronal de transporte, no tenía por qué sujetarse al aplazamiento de seis meses imperado por el artículo 204 de la Carta. Bien pudo, pues, el legislador, sin contrariar precepto alguno de ésta, disponer que la Ley 15 rigiera desde su sanción.
7.— Ley 87 de 1960. a) El reparo de ser inexequible su artículo 1º, por haber prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1961 la vigencia de los artículos 11 y 8º de la Ley 15 de 1959, es improcedente. Porque, si la función legislativa envuelve para su titular, no solamente la facultad de señalar el término de la vigencia de las leyes que expida, sino la de prorrogar ese término mientras no haya expirado, es claro que el precepto que se contempla, por cuanto se limitó a prorrogar por cierto tiempo la vigencia de otros que eran exequibles, mal podría ser tachado de inconstitucionalidad.
b) El artículo 2º de la Ley 87 es una reiteración de lo dispuesto, en cuanto a la fijación de tarifas de servicio, en el ordinal d) del artículo 1º de la Ley 15 de 1959, y en cuanto al mantenimiento o supresión del monto de los subsidios, en los artículos 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la misma ley, textos que fueron declarados exequibles por esta corporación en sus sentencias tantas veces citadas, así: el primero de ellos, en la de fecha 1º de diciembre de 1960; y todos los demás, en la de fecha 22 de octubre del mismo año.
Vale decir que esos pronunciamientos prestan sus razones al que ha de hacerse aquí, en el que se dan por reproducidas, para afirmar la constitucionalidad del susodicho artículo 2º de la Ley 87.
c) No menos exequible resulta el artículo 3º de esta ley sobre vigencia inmediata de la misma, precepto cuya legitimidad se afianza en la de las disposiciones anteriores del propio ordenamiento legal, y la abonan las mismas consideraciones hechas atrás para sostener la constitucionalidad de su semejante el artículo 19 de la Ley 15.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, DECLARA:
Primero.— No hay lugar a resolver sobre la acusación de los ordinales d) y e) del artículo 1º, ordinal b) y parágrafo del artículo 7º, y artículos 8° y 9º de la Ley 15 de 1959.
Segundo.—Son EXEQUIBLES el artículo 1º —ordinales a), b), c) y parágrafo— y los artículos 11, 16 y 19 de la Ley 15 de 1959.
Tercero.— Son EXEQUIBLES los artículos 2º y 3º de la Ley 87 de 1960.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese la Gaceta Judicial y archívese, previa comunicación a quien corresponda.
Luis Fernando Paredes, Ramiro Araújo Grau Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano, Jorge Restrepo Hoyos, Conjuez.
Ricardo Ramírez L., Secretario