300Corte SupremaCorte Suprema30030021607196601072282039Aníbal Cardozo Gaitán196625/07/1966196601072282039_Aníbal Cardozo Gaitán_1966_25/07/196630021605ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CORTE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL GOBIERNO EN ESTADO DE SITIO. LA CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL E INEXEQUIBLE EL DECRETO NUMERO 3253 DE 1965 “POR EL CUAL SE SUPRIME UN ESTABLECIMIENTO DESCENTRALIZADO Y SE CUMPLEN NORMAS SOBRE REDUCCION DE GASTO PUBLICO”. La Corte reitera la doctrina atinente a la conexidad de las disposiciones del estado de sitio el restablecimiento del orden público.- Transitoriedad de las normas legislativas dictadas en estado de sitio.- Fallo de inexequibilidad con fundamento en la violación del artículo 121 de la Constitución.- Tiene el Presidente de la República, durante el estado de sitio, las facultades que de modo directo le confiere el Estatuto, y en primer término la de dictar Decretos Legislativos con fuerza obligatoria (art. 118 numeral 8º), como la tienen las leyes; lo que es tanto como decir que en la emergencia de turbación del orden público los Decretos pueden estatuir respecto de lo no regulado y suspender las relaciones incompatibles con el estado de anormalidad. Ello, desde luego, sin contrariar las normas de la Constitución de obligatorio imperio en todo tiempo. De la confrontación de los poderes que la Carta da al Presidente de la República en situaciones de anormalidad y las atribuciones que le asigna a la Corte Suprema de Justicia como encargada de la guarda de la integridad de la Constitución, aparece que al conocer ella de las demandas de inexequibilidad referentes a Decretos extraordinarios expedidos durante la turbación del orden público, sus atribuciones no son las generales u ordinarias que aplica al resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes y de los decretos expedidos en tiempo de normalidad. Como consecuencia de los poderes presidenciales en el estado de sitio, el examen de la Corte respecto a la constitucionalidad de los Decretos Legislativos se produce en el campo más limitado o restringido que corresponde correlativamente a la amplitud de la función que el Presidente de la República cumple cuando el orden público se altera. Hay una modalidad especial e importante, que condiciona la legitimidad constitucional de los decretos extraordinarios a que se hace mención, y es la que mira al juicio, reservando al Congreso, respecto a la conveniencia y necesidad de las medidas adoptadas por los Decretos de que se trata. El deber general de la Corte, en razón de sus funciones, de velar por la guarda de la integridad de la Constitución y decidir respecto de la exequibilidad de los Decretos Legislativos, debe cumplirse a su turno, teniendo en cuenta al hacerlo que el imperio común de la Carta se halla entonces condicionado, por la emergencia de la alteración del orden, al régimen de las facultades extraordinaria de que durante él queda investido el Presidente de la República. Como las facultades presidenciales en el estado de sitio se hallan vinculadas al establecimiento del orden público, al juzgador constitucional le corresponde necesariamente, como uno de sus principales compromisos, verificar que en cada caso sub-judice se llena este requisito esencial que deben tener los Decretos Legislativos, de su conexidad con la guarda del orden. También ha de comprobar si los preceptos de carácter legislativo que sustituyen una legislación anterior llenan el requisito de la transitoriedad de sus normas, dictadas para que se apliquen en el período de emergencia y que pueden dejar de regir al levantarse el estado de sitio, o ser adoptadas por el Legislador ordinario. Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. — Bogotá, veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y seis. (Magistrado ponente: doctor Aníbal Caldoso Gaitán). 1966
Alfredo Cadena Copete196601072282039228225/07/1966Identificadores30030076615true1158343original30076658Identificadores

Norma demandada:  25/07/1966


ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL

CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CORTE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL GOBIERNO EN ESTADO DE SITIO. LA CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL E INEXEQUIBLE EL DECRETO NUMERO 3253 DE 1965 “POR EL CUAL SE SUPRIME UN ESTABLECIMIENTO DESCENTRALIZADO Y SE CUMPLEN NORMAS SOBRE REDUCCION DE GASTO PUBLICO”.

La Corte reitera la doctrina atinente a la conexidad de las disposiciones del estado de sitio el restablecimiento del orden público.- Transitoriedad de las normas legislativas dictadas en estado de sitio.- Fallo de inexequibilidad con fundamento en la violación del artículo 121 de la Constitución.-

Tiene el Presidente de la República, durante el estado de sitio, las facultades que de modo directo le confiere el Estatuto, y en primer término la de dictar Decretos Legislativos con fuerza obligatoria (art. 118 numeral 8º), como la tienen las leyes; lo que es tanto como decir que en la emergencia de turbación del orden público los Decretos pueden estatuir respecto de lo no regulado y suspender las relaciones incompatibles con el estado de anormalidad. Ello, desde luego, sin contrariar las normas de la Constitución de obligatorio imperio en todo tiempo.

De la confrontación de los poderes que la Carta da al Presidente de la República en situaciones de anormalidad y las atribuciones que le asigna a la Corte Suprema de Justicia como encargada de la guarda de la integridad de la Constitución, aparece que al conocer ella de las demandas de inexequibilidad referentes a Decretos extraordinarios expedidos durante la turbación del orden público, sus atribuciones no son las generales u ordinarias que aplica al resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes y de los decretos expedidos en tiempo de normalidad. Como consecuencia de los poderes presidenciales en el estado de sitio, el examen de la Corte respecto a la constitucionalidad de los Decretos Legislativos se produce en el campo más limitado o restringido que corresponde correlativamente a la amplitud de la función que el Presidente de la República cumple cuando el orden público se altera. Hay una modalidad especial e importante, que condiciona la legitimidad constitucional de los decretos extraordinarios a que se hace mención, y es la que mira al juicio, reservando al Congreso, respecto a la conveniencia y necesidad de las medidas adoptadas por los Decretos de que se trata. El deber general de la Corte, en razón de sus funciones, de velar por la guarda de la integridad de la Constitución y decidir respecto de la exequibilidad de los Decretos Legislativos, debe cumplirse a su turno, teniendo en cuenta al hacerlo que el imperio común de la Carta se halla entonces condicionado, por la emergencia de la alteración del orden, al régimen de las facultades extraordinaria de que durante él queda investido el Presidente de la República.

Como las facultades presidenciales en el estado de sitio se hallan vinculadas al establecimiento del orden público, al juzgador constitucional le corresponde necesariamente, como uno de sus principales compromisos, verificar que en cada caso sub-judice se llena este requisito esencial que deben tener los Decretos Legislativos, de su conexidad con la guarda del orden.

También ha de comprobar si los preceptos de carácter legislativo que sustituyen una legislación anterior llenan el requisito de la transitoriedad de sus normas, dictadas para que se apliquen en el período de emergencia y que pueden dejar de regir al levantarse el estado de sitio, o ser adoptadas por el Legislador ordinario.

Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. — Bogotá, veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y seis.

(Magistrado ponente: doctor Aníbal Caldoso Gaitán).

El ciudadano Alfredo Cadena Copete, en ejercicio de la acción pública consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, demanda ante la Corte el Decreto número 3253 de 1965 “por el cual se suprime un establecimiento descentralizado y se cumplen normas sobre reducción del gasto público”, como violatorio de la Carta fundamental del país y solicita se declare inexequible.

EL DECRETO ACUSADO

Aparece expedido por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, “en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional”.

Contiene dicho ordenamiento varias disposiciones consignadas en sus artículos 1º a 10º.

Se destacan dentro de ellas las siguientes:

“Artículo 1º— La Administración Postal Nacional, creada por el Decreto número 3267 de 1963, dejará de ser un establecimiento público descentralizado y entrará a formar parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la cual ejercerá, además, las funciones previstas en los artículos 12 y 13 del mencionado Decreto.

4"Artículo 2º— El patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se incrementará con todos los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles y enseres y demás bienes y elementos de propiedad de la Administración Postal Nacional.

“Exceptúanse los bienes que constituyen el Musep Postal y Telegráfico, creado por Decreto 2302 de 1940, los cuales pasarán a formar parte del patrimonio de la nación, y su administración la ejercerá el Ministerio de Comunicaciones a través de su División Postal.

“Artículo 3°— La Empresa Nacional de Telecomunicaciones sustituirá a la Administración Postal Nacional en todos los derechos y obligaciones contraídos por esta entidad o determinados por disposiciones vigentes”.

Invoca el actor como violados el artículo 118, en su ordinal 8º y el 121 de la Constitución Nacional.

Para fundar la acción propuesta se expresa:

“Los conceptos transcritos indican que es opinión común entre los tratadistas el afirmar que el Gobierno en ejercicio de la facultad del estado de sitio, no tiene la plenitud de la potestad legislativa. Antes bien, es ella restringida, limitada nítidamente por la finalidad de restablecimiento del orden público, que conlleva la necesidad de que las normas que en su ejercicio se dicten sean de carácter intrínsecamente transitorias.

“Ahora bien, señores Magistrados. Es indudable que el Decreto acusado tiene caracteres que lo hacen abiertamente inconstitucional. En efecto:

“a) El asunto materia del decreto no tiene relación directa ni indirecta con el restablecimiento del orden público. Al respecto existe lo que casi podría denominarse confesión de parte, puesto que basta repasar la motivación del decreto, para convenir en que la subsistencia de un establecimiento público creado apenas dos años antes, no podía implicar —como nunca lo implicó— peligro alguno para la estabilidad del orden, social.

“b) Las normas contenidas en el decreto son de carácter intrínsecamente permanente. Tiende no a suspender, sino a derogar una norma de carácter legal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al estudiar la Corte un Decreto de la clase del que es objeto de la presente acusación, o sea expedido en ejercicio de las facultades que la Constitución le otorga al 'Presidente de la República durante el estado de sitio, necesariamente ha de subordinar su análisis a las exigencias constitucionales requeridas para la adopción de tales ordenamientos extraordinarios de carácter legislativo, de una parte, y de otra, a las atribuciones que la Corte ejerce de conformidad con la Carta.

Tiene el Presidente de la República, durante el estado de sitio, las facultades que de modo directo le confiere el Estatuto, y en primer término la de dictar decretos legislativos con fuerza obligatoria (Art. 118 numeral 8º), como la tienen las leyes; lo que es tanto como decir que en la emergencia de turbación del orden público los decretos pueden estatuir respecto de lo no regulado y suspender las regulaciones incompatibles con el estado de anormalidad. Ello, desde luego, sin contrariar las normas de la Constitución de obligatorio imperio en todo tiempo.

De la confrontación de los poderes que la Carta da al Presidente de la República en situaciones de anormalidad y las atribuciones que le asigna a la Corte Suprema de Justicia como encargada de la guarda de la integridad de la Constitución, aparece que al conocer ella de las demandas de inexequibilidad referentes a decretos extraordinarios expedidos durante la turbación del orden público, sus atribuciones no son las generales u ordinarias que aplica al resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes y de los decretos expedidos en tiempo de normalidad. Como consecuencia de los poderes presidenciales en el estado de sitio, el examen de la Corte respecto a la constitucionalidad de los decretos legislativos se produce en el campo más limitado o restringido que corresponde correlativamente a la amplitud de la función que el Presidente de la República cumple cuando el orden público se altera. Hay una modalidad especial e importante, que condiciona la legitimidad constitucional de los decretos extraordinarios a que se hace mención, y es la que mira al juicio, reservando al Congreso, respecto a la conveniencia y necesidad de las medidas adoptadas por los decretos de que se trata. El deber general de la Corte, en razón de sus funciones, de velar por la guarda de, la integridad de la Constitución y decidir respecto a la exequibilidad de los decretos legislativos, debe cumplirse, a su turno, teniendo en cuenta al hacerlo que el imperio común de la Carta se halla entonces condicionado, por la emergencia de la alteración del orden, al régimen de las facultades extraordinarias de que durante él queda investido el Presidente de la República.

Como las facultades presidenciales en el estado de sitio se hallan vinculadas al restablecimiento del orden público, al juzgador constitucional le corresponde necesariamente, como uno de sus principales compromisos, verificar que en cada caso sub-judice se llene este requisito esencial que deben tener los decretos legislativos, de su conexidad con la guarda del orden.

También ha de comprobar si los preceptos de carácter legislativo que sustituyen una legislación anterior llenan el requisito de la transitoriedad de sus normas, dictadas para que se apliquen en el periodo de emergencia y que pueden dejar de regir al levantarse el estado de sitio, o ser adoptadas por el legislador ordinario.

Si la Corte ha de ser celosa en el respecto de los poderes del Presidente durante el estado de sitio, reconociéndolos con la amplitud que la Constitución ordena, del propio modo, cuando en el ejercicio de la función que le compete encuentra que los actos legislativos expedidos por el Presidente no se ajustan a las facultades especiales que el Estatuto fundamental le da, debe, en cumplimiento de sus atribuciones, declarar que tales ordenamientos son inconstitucionales e inexequibles.

A)— Sobre la conexidad de las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos con el restablecimiento del orden público, la Corte ha señalado un criterio de interpretación que consulta al propio tiempo la aptitud del Presidente de la República para calificar tal conexidad y la de la Corte para ejercer su función en tan delicada materia.

Ha dicho la Corte:

“VIII—La necesidad de que, a un mismo tiempo, se ejerzan por el Presidente y por la Corte, facultades calificadoras acerca de la conexidad de un decreto o de una ley con la guarda del orden público, sin que se produzca por ello una colisión de competencias sobre la materia, objeto de la soberana determinación de cada rama del poder, indica como natural premisa de una norma procedente la consideración de estas hipótesis: 1ª. En la aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta con la guarda del orden público; 2ª. Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público, y 3ª. Hay casos dudosos, en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público. A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse al juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferido. En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público, no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden, finalidad que debe prevalecer, apreciada por el Primer Magistrado, frente a la duda del juzgador respecto a la conexidad del acto del Gobierno con la guarda del orden público. Si se presenta la duda sobre tal relación, es natural que ella se resuelva con la declaración de exequibilidad que haga la Corte, después de comprobar o deducir que no es claro y evidente el que la norma acusada no se vincule a la guarda del orden público. Debiendo la Corte Suprema de Justicia pronunciarse, respecto a la constitucionalidad de un decreto legislativo acusado, hallándose obligada a cooperar armónicamente con el Presidente de la República, a la conservación o restablecimiento de la normalidad, y no estando cierta de la inconexión de aquél con el orden público, ha de proferir su decisión, por el aspecto de que se trata, en sentido favorable a la vigencia del acto ejecutivo.

“En otros términos: Si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del Estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraría o quebranta. En los casos dudosos, cuando tal relación no es ostensible, la calificación del Presidente sobre la conexidad de la disposición con la guarda del orden público, debe prevalecer”. (J. G- Tomo .XXXIII. Pág. 25).

Inconexidad del Decreto acusado con el restablecimiento del orden público.

Concretando la Sala Plena su examen al Decreto acusado encuentra que él se expide con el siguiente CONSIDERANDO:

“Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

“Que el Decreto número 2906 establece normas sobre reducción del gasto público, y el Gobierno Nacional se encuentra empeñado en disminuir los costos de funcionamiento en la Administración Pública y evitar la duplicidad de funciones;

“Que de acuerdo con los estudios realizados, el establecimiento público denominado Administración Postal Nacional, viene operando con un elevado costo de funcionamiento, además de que varias de sus funciones son similares a las ejercidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones;

“Que al integrar en un solo organismo la prestación de servicios públicos afines, se obtiene una levada economía del gasto público, se evita la duplicidad de funciones que viene presentándose y se procede de acuerdo con una ordenada y técnica concepción administrativa”.

Sin esfuerzo alguno de interpretación aparece, por la simple lectura del “Considerando” transcrito, que el Decreto número 3253 de 1965 se expidió sin declararse siquiera que existen para dictarlo motivos tocantes con el restablecimiento del orden público. Tan sólo se expresan razones de conveniencia, en orden a disminuir los costos de funcionamiento en la administración pública y evitar duplicidad de funciones; que varias de las que ejerce la Administración Postal Nacional son similares a las de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y que al integrar un solo organismo se obtiene economía en el gasto público.

Las razones de conveniencia para expedir un decreto legislativo no juegan en el examen que le corresponde hacer a la Corte cuando decide sobre su constitucionalidad.

Como el señor Procurador General de la Nación lo anota en el concepto rendido en el presente asunto, la materia comprendida por el Decreto acusado ninguna relación guarda con el restablecimiento de la normalidad pública, a cuyo objeto se confieren las facultades presidenciales de estado de sitio. Dice la Procuraduría:

“No se comprende por qué la creación o la subsistencia de un establecimiento público descentralizado como la Administración Postal Nacional pueda alterar la paz pública, o por qué su supresión sea necesaria para restablecer el orden público turbado y para regresar a la normalidad. -... No hay dato alguno que permita afirmar que la prestación de estos servicios públicos por la Administración Postal Nacional haya sido una de las causas de la perturbación, ni que la supresión de dicho establecimiento sea necesaria para remover las causas de la turbación del orden público”.

B)— Transitoriedad de las normas legislativas dictadas en estado de sitio.

1 - Para verificar la Corte si el Decreto acusado reúne este segundo presupuesto constitucional, debe traer aquí su reciente doctrina en el particular, pues ella contempla las peculiaridades a que hay que atender en este punto. Expresa la Sala Plena:

“La transitoriedad de la norma legislativa dictada por el Gobierno es característica que de un modo general debe satisfacer el ordenamiento del estado de sitio, porque con base en las facultades extraordinarias correspondientes no han de tomarse disposiciones que por su naturaleza son de carácter permanente. Sin embargo, esta consideración no es óbice para que en ciertos casos de urgencia se den preceptos de estado de sitio que impliquen un cambio de legislación respecto de la que se suspende, en razón de la emergencia misma, por imponerlo así la necesidad de orden político, social o económico que confronta el Ejecutivo. Tales normas, muy singulares dentro del régimen jurídico extraordinario, sustituyen la legislación suspendida, por otra acorde con la necesidad del restablecimiento del orden. Expedida tal legislación, es posible que por el acierto de sus disposiciones, más ventajosas que las precedentes, sea conveniente reiterarlas por el legislador ordinario, para que prolonguen su efecto benéfico una vez levantado el estado de sitio. A ello en modo alguno se opone la transitoriedad que deben tener los preceptos legislativos correspondientes. Porque lo prescrito en la Carta es que cesen de regir los mandatos de carácter legislativo cuando el orden público se restablece.

“El Congreso, con autonomía, puede realizar ese paso de la norma transitoria a una permanente, a través de la función propia del legislador, que no es incompatible con el estado de sitio, menos ahora cuando por mandato del Acto Legislativo No 1 de 1960, debe permanecer reunido mientras perdure tal estado.

“Debe por tanto pensarse, al juzgar sobre la transitoriedad de los decretos legislativos, y acerca de su constitucionalidad, en que a veces el legislador extraordinario puede verse obligado a expedir normas que, además de ser medio adecuado para el restablecimiento de la normalidad, por su naturaleza sean idóneas para regular estados permanentes de derecho. Ello, por sí sólo, no conllevaría inconstitucionalidad.

“Esto no significa que en el examen que le corresponde hacer a la Corte, si halla claro que la norma es apta para situaciones permanentes, pero que no enfrenta una situación transitoria de perturbación del orden público, carezca de apoyo en la insatisfacción de ese presupuesto para declarar inexequible tal disposición”. (Fallo Sala Plena, 18 de mayo de 1966, sobre el Decreto Legislativo No 3196 de 1965).

2 - El Decreto 3253 de 1965 suprime un establecimiento público descentralizado y dispone que entre a formar parte de la Empresa que en él se señala. Esta determinación, propia del régimen administrativo común del Estado, es de aquellas medidas que frecuente y ordinariamente se adoptan por medio de leyes, en acatamiento a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, que dice: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.- Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: -10- Regular el servicio público, determinando los puntos de que tratan los artículos 62 y 132 y las demás prescripciones constitucionales”.

Con el decreto acusado no se resuelve situación alguna de emergencia, sino se regula el funcionamiento ordinario y permanente dé un servicio público, “como lo haría el Parlamento en ambiente propio de la normalidad institucional” (Corte Sala Plena, Agosto 5 de 1958).

Lo expuesto en las precedentes consideraciones determina la conclusión a que llega la Corte sobre inexequibilidad del decreto acusado.

RESOLUCION

La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena oído el señor Procurador General de la Nación en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 214 de la Carta fundamental del país DECIDE:

Es inconstitucional e inexequible el Decreto Legislativo No 3253 de 1965 (diciembre 17) “por el cual se suprime un establecimiento descentralizado y se cumplen normas sobre reducción de gastos públicos”.

Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de Justicia y al de Comunicaciones e insértese en la Gaceta Judicial.

Luis Fernando Paredes, Presidente, con salvamento de voto; Ramiro Araújo Grau, con salvamento de voto; Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Luis Alberto Bravo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, con salvamento de voto; Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo A costa, Luis Carlos Zambrano.

Ricardo Ramírez L., Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS FERNANDO PAREDES Y RAMIRO ARAUJO GRAU.

Los suscritos Magistrados compartimos la parte decisoria de la sentencia con que la Corte declara “inconstitucional e inexequible” el Decreto Legislativo No 3253 de 1965 “por el cual se suprime un establecimiento descentralizado y se cumplen normas sobre reducción del gasto público”; estamos también de acuerdo, en lo general, con las razones expuestas en la parte motiva tendientes a demostrar la “inconexidad del Decreto acusado con el restablecimiento del orden público”. No obstante lo anterior, como el fallo se sustenta además en lo que se expresa en el punto B) de su motivación que se intitula “Transitoriedad de las normas Legislativas dictadas en estado de sitio” en el que se reproducen las razones expuestas por la mayoría de los Magistrados de la Corte en el fallo de Sala Plena de 18 mayo de 1966 que decidió la demanda de inexequibilidad sobre el Decreto Legislativo No 3196 de 1965 sobre integración hospitalaria, y en esa oportunidad, los suscritos Magistrados disentimos del concepto mayoritario de la Corporación, consideramos conveniente reiterar en esta ocasión nuestro criterio con relación al aspecto de la “transitoriedad” de las normas Legislativas dictadas en estado de sitio, que consignamos en el aludido Salvamento de Voto, y que en lo fundamental expresa lo siguiente:

“Las circunstancias de que las normas contenidas en el Decreto acusado, sean por su naturaleza idóneas para regular estados permanentes de derecho no contradice su transitoriedad constitucional. Las necesidades de orden político, social y económico que confronta el Ejecutivo y que debe encarar a través de medidas legislativas para atacar las causas que han originado la conmoción interior o que mantienen la anormalidad, permite que esas medidas se pongan en vigencia, a efecto de conseguir el pronto restablecimiento de la paz y para aliviar la tensión de los hechos sociales que gravitan sobre el orden público. Ello no elimina su transitoriedad; constitucionalmente solo se han de extender al período de turbación del orden público, puesto que restablecida la normalidad ellas dejan de regir. No es por tanto la permanencia probable o hipotética de la norma legislativa lo que conduce en este caso a su inexequibilidad, si se ha dictado con fundamento en las atribuciones del Art. 121 de la Constitución, pues, como se deja dicho, por mandato expreso suyo la vigencia se termina al restablecerse el orden público”.

De esta manera, sólo la falta de vinculación a la necesidad de restablecer la paz pública, que es lo que constituye la justificación de las atribuciones Presidenciales, es lo que puede constituir el fundamento racional, jurídico y legal para la declaratoria de inexequibilidad del Decreto No 3253 de 1965.

Fecha ut-supra

Luis Fernando Paredes A-, Ramiro Araujo Grau,

Salvamento de voto.

En esta ocasión, como en las anteriores respecto de la misma tesis de la llamada conexidad, tengo que salvar mi voto por las razones ya expuestas, pero que ahora quiero resumir en la forma más breve posible.

1º.— En cuanto concierne a la doctrina de la conexidad, cabe observar:

a) La Corte cuando ejerce la función constitucional que le adscribe el Art. 214 de la Constitución, procede como juez de derecho, para poner de manifiesto la contradicción o violación de normas sustantivas de aquella con las del decreto legislativo o de la ley, cuando fuere el caso; ahora como la conexidad de una norma, en cuanto mira a su aptitud para el restablecimiento del orden público, no concierne a un punto de derecho sino de hecho, debe concluirse que no le compete a la Corte tal función, pues no existe disposición alguna de la Constitución que haya regulado el fenómeno de la conexidad.

Tan evidente es que la conexidad atañe una cuestión de hecho, que en la doctrina reproducida en el fallo precedente se lee:

“En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público, no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden, finalidad que debe prevalecer, apreciada por el Primer Magistrado, frente a la duda del juzgador respecto a la conexidad del acto del Gobierno con la guarda del orden público”.

b) El art. 120 de la Constitución, en el numeral 7° dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, “conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado”; por consiguiente, si le incumbe al Presidente, no a la Corte, restablecer el orden público donde fuera turbado, para conseguir tal fin, tiene derecho para escoger los medios que él estime adecuados o conexos y eficaces de acuerdo con las circunstancias y necesidades impuestas por la perturbación del orden público e ignoradas por la Corte que no está en capacidad ni tiene el deber de conocerlas, pues no puede ni debe inmiscuirse en materias administrativas. Cuando la Corte pretende juzgar y apreciar la conexidad de los decretos legislativos, perturba “el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden, finalidad que debe prevalecer, apreciada por el Primer Magistrado”, y esto no sólo en los casos dudosos sino en todos, porque el restablecimiento del orden incumbe en forma privativa y exclusiva al Presidente, más no a la Corte que ignora las circunstancias de hecho para juzgar la conexidad o inconexidad de las normas.

¿Por qué, pues, si la suprema responsabilidad del orden le incumbe al Presidente, la Corte, obrando con lógica dentro de su propia doctrina, no le deja la suprema escogencia de los medios adecuados para restablecerlo

c) Pero no es esto todo, porque en el caso concreto, aun aceptando la teoría de la conexidad, no se puede ignorar que las comunicaciones postales o telegráficas son de vital importancia no sólo para restablecer el orden sino aún para conservarlo. El decreto acusado se refiere a la administración postal que el Gobierno consideró necesario o cuando menos conveniente fusionarlo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en busca de economía de gastos, eficiencia y seguridad en el servicio postal y en general en el de comunicaciones en todo el territorio de la República azotada en algunos lugares por el agonizante bandolerismo numerales a) y b) del art. 12 D. No 3267 de 20 de diciembre de 1963).

No puede remitirse a duda que el restablecimiento del orden público demanda gastos, en veces cuantiosos, como ha sucedido en los últimos años; y para cubrirlos, además de crear nuevos impuestos, puede acudirse al sistema de hacer economías en el servicio público, como fue la finalidad buscada en el Decreto 2906 de 5 de noviembre de 1965 D. O. No 31804) e invocado en los considerandos del Decreto objeto de la sentencia precedente.

2º.— La Empresa de Telecomunicaciones como la Administración Postal Nacional fueron dos dependencias del ministerio respectivo, bajo cuya dirección y control continúa; por tanto, el Presidente podía fusionar los dos establecimientos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 132 de la Constitución que dice: “La distribución de los negocios, según sus afinidades, dentro de los Ministerios y los Departamentos Administrativos corresponde al Presidente de la República”. Si puede, pues, adscribir determinados negocios de un ministerio a otro o a un departamento administrativo, a fortiori podrá fusionar dos dependencias del mismo ministerio, según así ocurrió con la extinguida administración postal nacional.

3º.— Alude la sentencia a una reciente y confusa doctrina de la Corte, admitida o insinuada en el fallo de 18 de mayo de este año, sobre el D. No. 3196 de 1965, según la cual el Gobierno no puede, con fundamento en el art. 121 de la Constitución, dictar normas de carácter permanente, porque si así lo hace, viola el artículo citado como el numeral 8º del art. 118 ibídem, que ordena que tales decretos “dejarán de regir al restablecerse el orden público”; sin embargo, incurriendo en una verdadera tautología, admite que sí puede dictar, cuando así lo exijan las circunstancias, decretos de carácter permanente.

La doctrina anterior, para llegar a semejante conclusión, tiene como fundamento una confusión de términos, porque no es lo mismo que una norma tenga un contenido de naturaleza permanente y que su vigencia sea transitoria, temporal o precaria; en otras palabras, no son términos que se excluyan sino que pueden concurrir por pertenecer a diferentes órdenes de ideas: un decreto puede versar sobre una materia permanente; y otro fenómeno jurídico diferente será que tenga una vigencia condicionada al levantamiento del estado de sitio, o sea que, por disposición constitucional, tenga una vigencia transitoria.

Si se trata de dos términos de diferente significado, sin faltar a las reglas de la lógica formal, no puede edificarse sobre ellos ningún argumento o silogismo, para decir, por ejemplo: “los decretos legislativos son transitorios (art. 118 num. 8º. art. 121); es así que este tiene un contenido de naturaleza permanente; luego no es transitorio y viola las dichas disposiciones constitucionales”; porque, se repite, cada uno de ellos se refiere a realidades jurídicas distintas, pues el término medio de “naturaleza permanente” no está contenido en el de la mayor que alude a lo transitorio de la norma como elemento extrínseco.

Y no solamente los decretos legislativos pueden tener un contenido de naturaleza permanente, sino que, con mucha frecuencia, tendrán efectos irreversibles, o sea, aún después de levantado el estado de sitio seguirán operando en su consecuencias jurídicas, como el cumplimiento de los contratos celebrados con fundamento en decretos legislativos, o bien las obras, como puentes y carreteras que han sido necesarias construir como medios para el restablecimiento del orden público según disposiciones contenidas en decretos de esta especie.

En resumen, no me parecen aceptables las teorías de la conexidad y de la “transitoriedad”, para deducir de allí la inexequibilidad del decreto acusado.

Fecha ut supra.

Efrén Osejo Peña