Norma demandada: DECRETO LEY NUMERO 3281 DE 1963
JURISDICCION DEL TRABAJO. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY 24 DE 1.947. IMPOSIBILIDAD DE DECIDIR EN EL FONDO POR SUSTRACCION DE MATERIA.
La jurisdicción del trabajo no puede hoy conocer de las reclamaciones o conflictos que se susciten entre la administración pública y sus empleados, por razón de sueldos, primas, bonificaciones, etc….a menos que entre ella y éstos exista un verdadero contrato de trabajo (art. 4o., Decreto 2127 de 1.945).
Para el conocimiento de los conflictos que puedan presentarse en el desarrollo o ejecución de la relación de servicios en estos casos de excepción, en los que se considera que existe contrato de trabajo entre la administración pública y los trabajadores oficiales, entra en función la jurisdicción del trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 2o. del Decreto 2158 de 1.948, teniendo en cuenta la competencia de los jueces del trabajo que se fija en los arts. 6 a 11 del capítulo II del Estatuto Procesal, según se trate de acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales, de juicios contra la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimiento; públicos y los Institutos de derecho social, respectivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogotá, dos de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
(Magistrado Ponente: Dr. Luis Carlos Zambrano).
El abogado Carlos H. Pareja, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, propuso demanda a fin de que se declare inexequible el artículo 7º de la Ley 24 de 1.947.
La disposición acusada es del siguiente tenor:
"Artículo 7o. El inciso segundo del artículo 58 de la Ley 6a. de 1.945, quedará así: También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos o resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental; acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre4 que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca, Para estos efectos, se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud”.
La sustancia de la acusación se Sustenta en las siguientes consideraciones:
La precitada disposición saca de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo asuntos de que ésta conocía en virtud de lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes y 163 del Código de la materia (Ley 167 de 1.941), con violación del artículo 141 de la Carta, que da al Consejo de Estado las funciones del Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo. Los negocios que surgen de la relación de servicio público existente entre la Administración y sus funcionarios o trabajadores, es de competencia privativa de dicha entidad y de sus Tribunales subalternos, según la referida norma constitucional, mas no de la jurisdicción del trabajo que fue establecida para conocer específicamente de las controversias que emanan del contrato de trabajo o de la convención colectiva (Ley 6a. de 1.945).
Además, la disposición acusada viola el ordinal 3º del citado precepto 141, que da al Consejo de Estado el carácter de Tribunal Supremo en esta materia, al disponer que la jurisdicción del trabajo “conocerá de aquellos asuntos contencioso-administrativos después de que se haya agotado el procedimiento ordinario establecido en las leyes, ordenanzas y acuerdes, etc. Y como quiera que el Código de lo Contencioso Administrativo consagra el procedimiento para las pensiones, jubilaciones, etc. etc., en tal forma que el Consejo de Estado decide de esas reclamaciones en última instancia, la nueva ley vendrá a colocar los fallos del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en actitud de ser revisados, modificados o anulados por jueces inferiores, por cualquier juez o tribunal del trabajo, quitándole así al Consejo de Estado el carácter de Tribunal Supremo".
A la Procuraduría General de la Nación se le corrió el traslado de la demanda, y emitió concepto en sentido de que el artículo acusado es inconstitucional en cuanto él comprenda la revisión de actos, providencias, u operaciones administrativas, es decir, de las dictadas o efectuadas por autoridades, corporaciones administrativas o dependencias de dicho orden.
LA CORTE CONSIDERA:
Como antecedente legislativo de la norma acusada debe citarse el artículo 58 de la Ley 6a. de 1.945 que, al regular en el Capítulo 11 lo concerniente a la jurisdicción especial del trabajo, dispuso:
“Artículo 58. La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y asalariados, o entre les asalariadas y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas de contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
"También conocerá la justicia del trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que tengan su origen en ordenanzas, decretos y resoluciones departamentales, acuerdos municipales o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezcan”.
El inciso 2o, de la precitada disposición legal fue reemplazado, expresamente, por el artículo 7o. de la Ley 24 de 1.947 que, como aparece de su texto ya transcrito, amplió el ámbito de conocimiento de la justicia del trabajo a las controversias sobre prestaciones sociales de los trabajadores del servicio oficial que tengan origen en las leyes.
Mas actualmente ocurre que con la expedición del Decreto número 2158 de 1.948 (Código Procesal del Trabajo), el artículo 7o. de la mencionada Ley 24 de 1.947, materia de la acusación, fue tácitamente derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o. del referido estatuto legal, que fija los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, y también por cuanto la competencia atribuida a esta jurisdicción especial quedó regulada conforme a lo preceptuado en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 de dicho Código.
En efecto, dispone el artículo 2o. del Código Procesal en mención, que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de, la homologación de laudos arbítrales.
De la confrontación y examen de las normas antes citadas del Decreto 2158 de 1.948, se desprende que la jurisdicción del trabajo no puede hoy conocer de las reclamaciones o conflictos que se susciten entre la administración pública y sus empleados, por razón de sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales, puesto que, por regla general, las relaciones entre los servidores públicos y la administración no son contratos de trabajo, ya que se rigen por leyes especiales, según lo preceptuado en la primera parte del artículo 4o. del Decreto 2127 de 1.945, el cual es del siguiente tenor: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal, no constituyen contratos de trabajo, se rigen por leyes especiales a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma”.
Los claros términos de la última parte del artículo 4o. del Decreto número 2127 de 1.945, consagran una excepción al principio general primeramente enunciado, pues señalan los casos en que la relación de servicio entre trabajadores oficiales y la Administración Pública se somete al mismo tratamiento que regula la de los trabajadores particulares con respecto a sus patronos.
Por lo tanto, para el conocimiento de los conflictos que puedan presentarse en el desarrollo o ejecución de la relación de servicios en estos casos de excepción, en los que se considera que existe contrato de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores oficiales, entra en función la jurisdicción del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 2158 de 1.948, teniendo en cuenta la competencia de los Jueces del Trabajo que se fija en los artículos 6 a 11 del Capítulo II del Estatuto Procesal, según se trate de acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales, de juicios contra la Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos públicos y los Institutos de Derecho Social, respectivamente.
En apoyo de la tesis sostenida en este fallo, procede transcribir lo que sobre este particular expresó la Comisión redactora del decreto número 2158 de 1.948 (Código Procesal del Trabajo) en su escrito de “presentación’'. Dijo ella:
“Hay otras innovaciones, como la de titular cada artículo, según el sistema adoptado por el Código de Procedimiento Civil italiano, para facilitar la consulta y la interpretación. Se atribuye a la justicia del Trabajo exclusivamente el conocimiento de los litigios originados en el contrato de trabajo, de modo que se le suprime la facultad de decidir de los que se susciten entre la Administración Pública y sus servidores, para respetar una situación de hecho inmodificable, que obliga por ahora a conservar el fuero especial que aquélla tiene; de modo que conocerá la jurisdicción del Trabajo de los litigios entre esa Administración y sus trabajadores, cuando entre ella y éstos exista un verdadero contrato de trabajo.
Como de las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 7º de la Ley 24 de 1.947 fue tácitamente derogado por disposiciones ya citadas del Decreto 2158 de 1.948, la Corte no puede, por sustracción de materia, decidir sobre demanda de inconstitucionalidad de un precepto cuya vigencia ya cesó, según doctrina constante de esta Corporación.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2158 de 1.948 “sobre procedimiento en los juicios de trabajo”, fue adoptado como estatuto legal permanente por el Decreto número 04133 de 16 de diciembre de 1.948, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por el artículo 27 de la Ley 90 de 1.948, que en su artículo 1º dispuso: “Adóptanse, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes Decretos Extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional:…….. Decreto 2158 de 1.948, ‘Sobre procedimiento en los juicios del trabajo’."
De otra parte, el artículo 27 de la Ley 90 de 1.948, preceptúa: “Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1.949, para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes Decretos Extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutirse los respectivos proyectos de ley………… Decreto 2158, sobre procedimiento en los juicios del trabajo".
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, declara que no hay lugar a proveer en el fondo sobre la demanda referida.
Publíquese, cópiese, notifíquese y archívese el expediente.
Samuel Barrientos Restrepo.- Ramiro Araujo Grau.-Humberto Barrera Domínguez- Enrique Coral Velasco. – José Hernández Arbeláez. - Simón Montero Torres. – Luis Fernando Paredes. - Arturo C. Posada- José Joaquín Rodríguez. - Julián Uribe Cadavid. - Luis Carlos Zambrano. - Adán Arriaga Andrade. - Luis Alberto Bravo. - Gustavo Fajardo Pinzón. - Enrique López de la Pava. - Efrén Osejo Peña - Carlos Peláez Trujillo. - Gustavo Rendón Gaviria. - Julio Roncallo Acosta.- Primitivo Vergara Crespo. - Ricardo Ramírez L., Secretario.