Norma demandada: PARÁGRAFO 2o DEL ARTICULO 1o Y EL ARTICULO 16 DE LA LEY 23 DE 1962 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FARMACÉUTICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EXEQUIBILIDAD DEL PARAGRAFO 2o. DEL ARTÍCULO 1o. ASI COMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 23 DE 1.962, "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FARMACEUTICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
No violan las disposiciones acusadas ninguna de las normas constitucionales señaladas por el recurrente, o sean los arts. 30, 39, 79, 34, 11 y 26 de la Carta, sobre derechos (adquiridos de libertad para elegir profesión u oficio, formación de las leyes, prohibición de la pena de confiscación y derechos de los extranjeros.
1. La Constitución ampara y garantiza los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes. Este enunciado, fundado en elementales principios de estabilidad social es, salvo casos de excepción, previstos por la ley fundamental, límite de la soberanía del Legislador. No puede éste desconocer esos derechos, sin incurrir en violación del ordenamiento constitucional. La acción pública de inconstitucionalidad tiene por objeto restaurar el derecho conculcado; más para lograrlo es necesario alegar y demostrar que se quebrantaron por la ley las previsiones de la constitución, o sea, en el caso presente, que el Legislador desconoció la existencia de un derecho adquirido.
Reconoce igualmente la Constitución la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio. Sin embargo, facultó al legislador para exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, atendidas razones de moralidad, seguridad y salubridad públicas. Desde este punto de vista, cuando el Legislador exige título de idoneidad para el ejercicio de una profesión, no puede alegar quien no lo tiene, un derecho adquirido, porque éste supone un justo título con arreglo a las leyes.
2. Entiende la doctrina por confiscación la privación a título universal de los bienes de una persona a favor del Estado, y por decomiso la pérdida en favor del mismo de los objetos vinculados a la ejecución del ilícito. Porque la confiscación fue un arma de fácil y provechosa aplicación en ciertos regímenes políticos y, por su notoria injusticia, ha sido suprimida de las constituciones modernas. Sin embargo, la pena de decomiso se conserva en lo que se refiere a los instrumentos que han servido para ejecución del delito o provenientes de él. En la legislación colombiana existen numerosas disposiciones de carácter penal que ordenan el decomiso, como consecuencia de un delito (art. 59, 166, 211, 212, 274, etc. del Código Penal). Si no está prohibido por la Constitución imponer la pena de decomiso, sino la de confiscación, no puede afirmarse que el legislador quebrantó el art. 34 de la Carta al sancionar con el decomiso a quienes profesen la farmacia sin la licencia exigida por la ley.
Ni es inconstitucional por violatorio de los arts. 11 y 26 de la Carta, el art. 16 de la ley 23, al sancionar con la pena de expulsión a los extranjeros que contraviniendo las previsiones de la ley, ejerzan la farmacia, en razón de que no hay disposición de la Constitución que limite la soberanía del Legislador para fijar normas a la conducta de los extranjeros para permanecer en el país y, por el contrario, el art. 11 expresamente faculta para que por razones de orden público, la ley pueda subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos a los extranjeros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogotá, dos de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
(Magistrado Ponente: Dr. Enrique Coral Velasco)
En escrito de 20 de abril de 1.963 fue demandada ante la Corte la inexequibilidad del parágrafo 2o. del artículo 1º y el artículo 10 de la Ley 23 de 1.962, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de farmacéutico, y se dictan otras disposiciones". (Diario Oficial No. 30901 de 15 de septiembre de 1.962).
Dicen las disposiciones acusadas:
“Parágrafo 2o. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la farmacia, presentadas hasta el 8 de junio de 1.954, que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de tales solicitudes, y las modificaciones que tales normas hayan sufrido hasta la vigencia de la presente ley, y los solicitantes obtendrán el derecho como licenciados para ejercer la farmacia en todo el territorio nacional, siempre que hayan cumplido con los requisitos vigentes para la expedición de licencias para ejercer la farmacia”.
"Artículo 16. Quien ejerza ilegalmente la farmacia, conforme a lo previsto en esta ley, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, sanción que podrá ser inconmutable según la gravedad del caso, y al decomiso de la mercancía, si la tuviere, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme al Libro II, Título VIII, Capitulo II del Código Penal le sean deducibles. Los extranjeros, además de cumplir la pena que les fuere impuesta, serán expulsados del país”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Considera el libelista que el parágrafo motivo de la acusación es inconstitucional “en cuanto establece un régimen preferencial y excluyente, en favor de determinado grupo de personas, y en detrimento de otro que ostenta idéntica situación jurídica, resultando así conculcados los derechos individuales que se protejan por el artículo 30 de la Constitución, especialmente el que se relaciona con el libre ejercicio de actividades licitas” y también, "porque desvirtúa el concepto de la verdadera ley, como acto estatal creador de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales y contraviene el aspecto formal de la ley, sancionado por el artículo 79 de la Carta y consistente en todo acto expedido por el órgano legislativo en la forma prescrita por la Constitución, esto es, observándose la generalidad como elemento esencial de la ley”.
En el aparte denominado “LIMITACION, PRIVACION O EXTINCION DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES”, el demandante hace el desarrollo histórico de los antecedentes de la ley y expone, según su entendimiento, las razones determinantes de la oposición entre la ley acusada y el ordenamiento constitucional. Dice así:
“Para configurar jurídicamente la violación de la norma constitucional protectora de los derechos individuales, en que incidió el legislador al expedir los ordenamientos sancionados por el parágrafo 2o. del artículo 1º de la Ley 23 de 1.962, es conveniente y necesario rememorar los antecedentes que determinaron dicho quebranto constitucional:
“Por mandato expreso de las disposiciones consagradas en el Decreto 279 de 1.953, el ejercicio de las profesiones de odontología y farmacia se confirió privativamente a quienes ostentaran el respectivo título profesional universitario.
“Para restablecer el imperio de la justicia y la equidad, conculcado por el régimen de privilegio excluyente que se estableció a través del Decreto 279 de 1.953, sus disposiciones fueron sustancialmente modificadas y abrogadas mediante la expedición del Decreto 0124 de 1.954, estatuto que se fundamentó e inspiró en los siguientes considerandos:
“Que con la aplicación estricta de tal norma (Decreto 279 de 1.953) quedan sin trabajo muchas personas, en su mayoría padres de familia, que por haber ejercido la profesión de dentistas o farmacéuticos por más de diez años con buen éxito, tienen la aptitud suficiente para continuar actuado y a quienes no es justo ni humano privar del derecho de ganarse la vida, con las consecuentes repercusiones sociales;
‘Que corresponde al Gobierno Nacional tomar medidas encaminadas a poner término a la situación de hecho que se ha presentado, autorizando el ejercido de la farmacia y la odontología a quienes demuestren su aptitud profesional, en beneficio de la salud pública y para evitar que gran número de Municipios del país carezcan, por falta de odontólogos y farmacéuticos titulados, de tan elementales servicios;
'Que las medidas que se adopten, tienen por objete obtener que en lo futuro solamente profesionales con título universitario ejerzan dentro de la República las profesiones de odontología y farmacia, dejando a salvo los derechos de quienes por falta de una reglamentación adecuada han venido hasta hoy ejerciendo tales profesiones;
‘Que para adoptar las normas que contiene el presente Decreto, fue consultado con el Consejo Directivo de la Universidad Nacional, entidad que después de minucioso estudio impartió concepto favorable'.
“Los precitados postulados de justicia y equidad en que se inspiró el Gobierno para expedir el Decreto 0124 de 1,954 fueron estrictamente prohijados en el ordenamiento sancionado por el artículo 3o. del citado estatuto legal, pero desafortunada e inexplicablemente quedaron desvirtuados y desplazados en los mandatos expedidos por los artículos 4o. y 11º en donde el libre ejercicio de la odontología y la farmacia se condicionó a la expiración de un término angustiosa y señalado para la comprobación de la aptitud profesional y la presentación de las solicitudes para obtener la correspondiente licencia. Para una mejor compra de la incompatibilidad y efecto nugatorio de las citadas disposiciones contradictorias en su espíritu, las transcribimos a continuación:
'Artículo 3o. Con carácter de ‘permitidos’ podrán ejercer la odontología y farmacia las personas que comprueben haber ejercido su profesión con honorabilidad, competencia y consagración, durante un período no menor de diez años contados hacia atrás desde el 17 de febrero del presente año (1.954).
‘Artículo 4o. Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional, dentro del término improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del Decreto, la documentación siguiente: acta de nacimiento, cédula de ciudadanía y libreta militar, certificado de conducta, certificado de vecindad, examen de aptitud profesional y certificado de no haber sido sancionado el solicitante por comercio ilegal de estupefacientes'.
‘Artículo 11. El Consejo Nacional de Práctica Profesional resolverá únicamente las demandas que se presenten dentro del término estipulado por el artículo 4o. Vencido dicho término no se admitirán nuevas documentaciones’.
“De otra parte y por mandato del artículo 5o. del Decreto 0124 de 1.954, el ejercicio profesional anterior y la honorabilidad de quienes pretendieran acogerse a la nueva reglamentación y obtener licencia para ejercer la farmacia, deberían acreditarse mediante la recepción de tres declaraciones ante un Juez Civil del Circuito y con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público y de los testimonios juramentados de dos farmacéuticos graduados e inscritos.
“El diligenciamiento de las pruebas exigidas por el Decreto 0124 de 1.954 para comprobar la aptitud profesional anterior y la exigencia relativa a la obtención de dos certificaciones de farmacéuticos graduados e inscritos sobre la idoneidad profesional de los aspirantes al licenciamiento para ejercer la farmacia en calidad de ‘permitidos’, dificultó la oportuna presentación de las solicitudes al Consejo Nacional de Práctica Profesional del Ministerio de Salud Pública, dentro del angustioso y perentorio término señalado por el artículo 4o, dificultades que confrontaron con mayor apremio los aspirantes residenciados en ciudades y poblaciones de provincia distantes de la Capital de la República y en las cuales no existían farmacéuticos titulados e inscritos, ni juzgados Civiles del Circuito, y por consiguiente, para ellos fue forzoso viajar a las capitales de los Departamentos en procuración de tales diligencias. Cuál no sería la lucha de un modesto boticario de parroquia y las erogaciones que tuvo que hacer para lograr que el farmacéutico titulado e inscrito le expidiera la certificación sobre su aptitud profesional, máxime si se tiene en cuenta que ello equivale a obtener una especie de autorización competitiva en cuanto al ejercicio de la mencionada profesión.
“Debido a las precitadas circunstancias, la mayoría de los aspirantes a obtener licencia como farmacéuticos ‘permitidos', dentro del sistema regulado por el Decreto 0124 de 1.954, no pudo presentar las respectivas solicitudes dentro de los cuatro meses señalados por el artículo 4o. sino después del 8 de julio de 1.954, esto es, extemporáneamente, y por ello, en el Consejo Nacional de Práctica Profesional del Ministerio de Salud Pública quedaron pendientes de resolución 1.800 solicitudes de licencia o permiso para ejercer la farmacia y las cuales estaban pendientes de decisión cuando se expidió la Ley 23 de 1.962 que es objeto de la presente demanda de inexequibilidad.
"Las 1.800 personas que comprobaron fehacientemente su aptitud profesional para ejercer la farmacia y satisfacieron todos los requisitos exigidos para su licenciamiento al tenor de las disposiciones consagradas por el Decreto 0124 de 1.954, no pueden ser sancionadas por el legislador en la forma excluyente en que les colocó por mandato del parágrafo 2o. del artículo 1º del citado Decreto, por el simple hecho de no haber podido presentar sus solicitudes oportunamente, máxime si se tiene en cuenta que las dificultades que ellas confrontaron y que determinaron la presentación extemporánea, lindan en claros eventos de fuerza mayor que exime de responsabilidad y de culpa y que los 10 años de práctica profesional anterior que registraban en 1.954, cuando presentaron sus solicitudes de licenciamiento como farmacéuticos ‘permitidos’, se elevaron en 1.962, fecha de expedición de la Ley 23, a 18 años de experiencia y de prestación de tan esenciales servicios en los más distantes y apartados lugares de la República, en donde por cerca de un cuarto de siglo y con apostólica consagración y suficiente eficiencia y comprobada honorabilidad, han mantenido sus establecimientos de droguería y farmacia al servicio de la humanidad doliente y de la salubridad pública colombiana. Tales derechos no pueden ser conculcados ni extinguidos por la voluntad unilateral del legislador que al expedir la Ley 23 de 1.962, ha debido dejarlos a salvo y respetarlos, desvirtuando la injusticia consumada mediante la adopción de las normas nugatorias establecidas por los artículos 4o. y 11º del Decreto 0124 de 1.954.
“Al reconocerse por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 23 de 1.962, y habida consideración de que esta Ley, en su artículo 21 deroga las disposiciones que le sean contrarias, el Consejo Nacional de Práctica Profesional del Ministerio de Salud Pública, debe estudiar y resolver las 1.800 solicitudes de licencia para ejercer la farmacia que se encontraban pendientes en la fecha de la expedición de la Ley 23 de 1.962, sin consideración de la extemporaneidad con que .fueron presentadas, y teniendo en cuenta únicamente la comprobación de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias o permisos para ejercer la farmacia en calidad de ‘permitidas’, advirtiéndose que ello no implica una amnistía sino el reconocimiento de plenos derechos individuales tutelados por el artículo 30 de la Constitución Nacional.
“LAS SANCIONES DE DECOMISO Y EXPULSION.
‘‘Por el artículo 10 de la Ley 23 de 1.962 se califican como Farmacias- Droguerías los establecimientos que se dediquen a la venta de drogas oficiales, de especialidades farmacéuticas al despacho de fórmulas magistrales y al cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, con las limitaciones que la Ley impone al respecto. Y por el parágrafo de este artículo se dispone que toda Farmacia-Droguería, para su norma) funcionamiento, deberá estar dirigida por un químico farmacéutico titulado o licenciado, en legal ejercicio de su profesión.
“Frente a las precitadas calificaciones y exigencias y, en el evento de que a los 1.800 boticarios que presentaron extemporáneamente sus solicitudes de licenciamiento no se les autoriza para ejercer la farmacia en calidad de ‘permitidos’, el país confrontaría el cierre y suspensión de las 1.800 farmacias que funcionan sin los servicios calificados de profesionales universitarios y únicamente bajo el control experimentado y eficiente de sus propietarios, quienes al no obtener sus licencias o permisos, perderían su único patrimonio que pasaría a poder del Estado en virtud de la sanción de decomiso establecida por el artículo 16 de la Ley 23 de 1.962 y se consumaría si el más aberrante caso de confiscación, expresamente reprobado por el artículo 34 de la Constitución Nacional.
La pena de expulsión de los extranjeros, establecida por el artículo 16 de la Ley 23 de 1.962, conforme ya se demostró en el presente libelo de inconstitucionalidad viola expresos mandatos de la Carta y, en consecuencia dicho precepto legal debe calificarse como inexequible.
‘Conforme se dispone por el artículo 2o. de la Ley 96 de 1.936, respetuosa y encarecidamente solicito de esa Sala Plena que no limite su decisión a los enjuiciados y a las impugnaciones formuladas en la presente demanda de inexequibilidad, ni a las causas o razones alegadas, sino que agote el estudio de la inconstitucionalidad de la Ley acusada, sin restricción alguna".
En síntesis, según el acusador, el parágrafo 2o. del artículo 1º de la Ley 23 de 1.962 viola directamente los artículos 30 y 79 de la Constitución; y el artículo 16 de la misma Ley, infringe los artículos 34, 11 y 26 de la Carta.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
Disiente la Procuraduría del concepto del demandante en cuanto estima que el parágrafo acusado establece un régimen preferencial y excluyente en favor de determinadas personas y con detrimento de otras que situadas en idéntica posición jurídica deberían gozar de igual protección legal y, para rechazarlo, dice lo siguiente:
“No se discute, ni pretende negarlo el demandante, que la Ley pueda exigir títulos, de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, tal como lo dice el artículo 39 de la Constitución. En consecuencia, no podría hacerse reparo a que la Ley 23 de 1.962 exija título de idoneidad para el ejercicio de la profesión de Químico Farmacéutico, ni a que reglamente esta profesión. En el mismo sentido se han pronunciado anteriormente reglamentando esta misma profesión las leyes 44 de 1.935, 84 de 1.946 y 11 de 1.948, así como el Decreto Extraordinario 124 de 1.954 sin que, basta donde se sepa, haya habido objeción sobre este particular”.
Afirma el Procurador de la Nación que el parágrafo acusado se limita a ratificar y respetar lo prescrito por el artículo 4o. del Decreto 124 de 1.954 (hoy ley por virtud de lo dispuesto en la Ley 141 de 1.961). Y al efecto dice: “el artículo 3o. del Decreto 124 dispuso que con carácter de permitidos podrían ejercer la Odontología y la Farmacia las personas que comprobaren haber ejercido su profesión con honorabilidad, competencia y consagración, durante un periodo no menor de diez años contados hacia atrás desde el 17 de febrero de 1.954; y para que pudieran hacer uso del derecho a acreditar estos requisitos, el artículo 4o. del mismo Decreto ordenó: Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional, dentro del término improrrogable de cuatro meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la documentación siguiente:………………….’-
“El parágrafo 2o. del artículo 1º de la Ley 23 de 1.962 no hilo otra cosa que respetar el derecho consagrado por el artículo 3o. del Decreto 124 y atenerse estrictamente al término fijado por el artículo 4o. del referido Decreto. Y así ordenó que las solicitudes de licencia e permiso para ejercer la Farmacia presentadas dentro del término de los cuatro meses concedido al efecto por el artículo 4o. del Decreto 124, se resolvieran de acuerde con las disposiciones pertinentes.
“La fecha del 8 de julio de 1.954, citada en el parágrafo 2o. del artículo 1º de la Ley 23, es precisa y exactamente la que por anticipado indicó el artículo 1º del Decreto reglamentarlo 1055 de 1.954 de conformidad con el artículo 4º del Decreto Extraordinario 124, como límite improrrogable para presentar la documentación necesaria en orden a obtener la licencia del ejercicio de la Farmacia a título de 'permitido’.
“La situación, pues, es la contraria de la que el actor indica: el parágrafo acusado respeta el derecho adquirido a que se estudie y decida la solicitud de permiso, presentada con arreglo a la norma que autorizó elevar esa solicitud; podría pensarse en la inexequibilidad del referido parágrafo, si, en vez de respetar como respeta ese derecho, hubiera dispuesto que no se resolvieran las peticiones a pesar de haber sido presentadas oportunamente dentro del plazo que señalaron el artículo 4o, del Decreto 124 y el artículo 1º del Decreto 1055 de 1.954”.
Conceptúa la Procuraduría que el artículo 16 de la citada ley 23, es constitucional, por no estar prohibida por este ordenamiento la pena de decomiso, sino la de confiscación. “El privar -dice la Procuraduría- a una persona de la totalidad de su patrimonio, en favor del Estado, es la confiscación que en Colombia, como en muchos otros países, está prohibida; pero el decomisar determinado o determinados bienes, a título de sanción por la infracción de una norma legal que prohíbe la ejecución de un hecho elevado a la categoría de delito, es medida legitima, no contraria a la Carta Fundamental, que no pocas normas legales hoy vigentes autorizan”.
En respaldo de este criterio se citan varias disposiciones de la legislación penal y especialmente al artículo 10 de la Ley 10ª de 1.962, que sanciona con esa pena en caso de ejercicio de la Odontología en contravención a las normas que la reglamentan.
Y, por último, encuentra acorde con la Constitución el contenido del mencionado artículo 16 de la ley acusada, al autorizar la expulsión de los extranjeros que ejerzan ilegalmente la Farmacia en el territorio nacional, porque ‘‘No se concibe que un extranjero que resuelva no someterse a la Constitución y a las leyes de Colombia y que no respete y obedezca a las autoridades tenga derecho a permanecer en el país, ni que éstas no pueden adoptar medidas para expulsar a quien así desconoce este deber elemental y perturba el orden social".
LA CORTE CONSIDERA:
a). La Constitución ampara y garantiza los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes. Este enunciado, fundado en elementales principios de estabilidad social es, salvo casos de excepción previstos por la ley fundamental, límite de la soberanía del legislador. No puede éste desconocer esos derechos, sin incurrir en violación del ordenamiento constitucional. La acción pública de inconstitucionalidad tiene por objeto restaurar el derecho conculcado; mas para lograrlo es necesario alegar y demostrar que se quebrantaron por la ley las previsiones de la Constitución, o sea, en el caso presente, que el legislador desconoció la existencia de un derecho adquirido.
Reconoce igualmente la Constitución la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio. Sin embargo, facultó al legislador para exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, atendidas razones de moralidad, seguridad y salubridad pública. Desde este punto de vista, cuando el legislador exige título de idoneidad para el ejercicio de una profesión, no puede alegar quien no lo tiene, un derecho adquirido, porque este supone un justo título con arreglo a las leyes.
El parágrafo 2o. del artículo 1º de la Ley 23 de 1.962 que se acusa de inexequible, no desconoce la existencia de un derecho adquirido, antes por el contrario lo reconoce y ampara al autorizar el ejercicio de la Farmacia “como licenciados" a quienes hayan cumplido con los requisitos indispensables para dicho ejercicio.
Antes de la vigencia de la citada ley 23 se expidieron las leyes 44 de 1.935, 84 de 1.946 y 11 de 1.948, como también el Decreto Extraordinario 124 de 1.954. El artículo 3o. de este Decreto dispuso que con el carácter de “permitidos" podrían ejercer la Odontología y la Farmacia las personas que comprobaren haber ejercido su profesión con honorabilidad, competencia y consagración, durante un periodo de diez años contados hacia atrás desde el 17 de febrero de 1.954. Para que pudieran acreditar esos requisitos, el artículo 4o. del mencionado Decretó ordenó: “Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar a ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional, dentro del término improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la documentación siguiente: …”.
Así que, por medie de la norma citada del Decreto 124, se exigieron títulos de idoneidad y se fijaron las pruebas para demostrarla. El parágrafo 2o. del artículo 1º de la ley 23, no tiene otro alcance que hacer el reenvío a esa disposición para el efecto de comprobar las formalidades indispensables, pues, las “solicitudes de licencia o permisos para ejercer la farmacia, presentadas hasta el 8 de julio de 1.954, que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes, …”.
De donde, no ha desconocido el parágrafo acusado un derecho amparado por las leyes, porque quien no tiene título de idoneidad para ejercer la Farmacia, no puede alegar derecho adquirido, y ni siquiera el citado parágrafo tuvo por objeto crear o especificar títulos, sino simplemente, referirse, respetándolos, y aceptando la prueba determinada por la ley anterior, a los que ya habían sido creados por legislación pretérita, y así, en vez de desconocer un derecho, el parágrafo respeta, sujetándose al artículo 30 de la Constitución, el derecho que pudieran tener quienes se acogieron oportunamente al beneficio consagrado por el artículo 3o. del Decreto 124 de 1.954.
Se advierte, por fin, que no fueron motivo de acusación las leyes y el Decreto Extraordinario que señalaron las condiciones para poder ejercer lícitamente la profesión de farmaceuta.
Tampoco es válida la acusación en cuanto afirma que el parágrafo 2o. carece de la característica de generalidad, porque, este concepto no es de sentido absoluto, sino relativo, en cuanto sólo puede comprender a las personas colocadas dentro de los supuestos regulados por la ley.
b) En dos motivos se funda la acusación del artículo 16 de la ley 23 de 1.962. El primero, porque el imponer la pena de decomiso de la mercancía como sanción para quienes ejerzan ilegalmente la Farmacia, viola el artículo 34 de la Constitución, y, el segundo, porque al instituir, además de la anterior, pena de expulsión a los extranjeros que se ocupen de esa profesión sin permiso, se infringen por la ley los artículos 11 y 26 de la Ley Fundamental.
Entiende la doctrina por confiscación la privación a título universal de los bienes de una persona en favor del Estado, y por decomiso, la pérdida en favor del mismo de los objetos vinculados a la ejecución del ilícito. Porque la confiscación fue una arma de fácil y provechosa aplicación en ciertos regímenes políticos y, por su notoria injusticia, ha sido suprimida de las constituciones modernas. Sin embargo, la pena de decomiso se conserva en lo que se refiere a los instrumentos que han servido para ejecución del delito o provenientes de él. En la legislación colombiana existen numerosas disposiciones de carácter penal que ordenan el decomiso, como consecuencia de un delito. (Art. 59, 166, 211, 212, 274, etc. del C. Penal).
Si no está prohibido por la Constitución imponer la pena de decomiso, sino la de confiscación, no puede afirmarse que el legislador quebrantó el artículo 34 de la Carta al sancionar con ésta a quienes profesen la Farmacia sin la licencia exigida por la ley.
Ni es inconstitucional por violatorio de los artículos 11 y 26 de la Carta el artículo 16 de la ley 23, al sancionar con la pena de expulsión a los extranjeros que contraviniendo las previsiones de la ley, ejerzan la Farmacia, en razón de que no hay disposición de la Constitución que limite la soberanía del legislador para fijar normas a la conducta de los extranjeros para permanecer en el país y, por el contrario, el artículo 11 expresamente faculta para que, por razones de orden público, la ley pueda subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos a los extranjeros.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, con fundamento en el artículo 214 de la Constitución Nació ni, DECLARA que son exequibles tanto el Parágrafo 2o. del artículo 1º, como el artículo 16 de la Ley 23 de 1.962, materia de la presente demanda.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta judicial y comuníquese a quien corresponda.
Samuel Barrientos Restrepo - Presidente. Ramiro Araujo Grau - Humberto Barrera Domínguez. Enrique Coral Velasco.- José Hernández Arbeláez- Simón Montero Torres.- Luis Fernando Paredes.- Arturo C. Posada.- José Joaquín Rodríguez.- Primitivo Vergara Crespo.,- Adán Arriaga Andrade.- Luis Alberto Bravo. Gustavo Fajardo Pinzón.- Enrique López de La Pava.- Efrén Osejo Peña. - Carlos Peláez Trujillo.- Gustavo Rendón Gaviria-- Julio Roncallo Acosta.- Luis Carlos Zambrano.- Guillermo Ospina Fernández, (Conjuez).- Ricardo Ramírez L, Secretario.