Norma demandada: DECRETO 2484 DE OCTUBRE D27 DE 1960
EXEQUIBILIDAD DEL DECRETO 2484 DE 27 DE OCTUBRE DE 1.960, “POR EL CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LOS MANIFIESTOS DE IMPORTACION QUE AMPARAN MERCANCIAS HOY DE PROHIBIDA IMPORTACION”. ACUSACION DE DECRETOS. COMPETENCIA DE LA CORTE. CADUCIDAD. EXPROPIACION, CONFISCACION, DECOMISO.
A qué se contraen las atribuciones de la Corte cuando se trata de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno. Para determinar la jurisdicción de la Corte, basta que el Decreto se entienda dictado en ejercicio de facultades extraordinarias. 2. Qué es la caducidad. Si la ley la ha establecido, sus consecuencias son legítimas. La propiedad no es un derecho absoluto. El concepto de expropiación y sus diferencias fundamentales con la imposición y la confiscación en el derecho público. Naturaleza de la confiscación. El comiso o decomiso comparado con la confiscación. El Decreto demandado no quebranta los artículos 30, 34 y 16 de la Constitución Nacional.
1. La caducidad es un fenómeno jurídico en el que se estima que un determinado derecho deja de existir por un acto propio del titular, que omite ejercerlo dentro del plazo que la ley le ha señalado. Entiéndase como un desestimiento o como una sanción, sus consecuencias son legítimas si la ley ha establecido la caducidad.
2. El derecho de propiedad no es individualmente un derecho absoluto. Sobre él privan los motivos de utilidad pública o de interés social, derivados del concepto mismo de la propiedad como “una función social que implica obligaciones”. Además, si la Constitución lo reconoce, la ley puede reglamentar su ejercicio, establecer sus limitaciones y sus cargos.
3. La expropiación, según lo ha dicho la Corte, "consiste en la privación de la propiedad por motivos de utilidad pública", concepto éste fundamentalmente distinto de los de imposición y confiscación en el derecho público. La constitución colombiana autoriza la expropiación cuando median "motivos de utilidad pública o de interés social", mediante sentencia judicial y excepcionalmente sin indemnización. Se la define como “el derecho de adquirir un bien de pertenencia particular, sin contrato con su dueño, siempre que la venta esté autorizada por la ley por causa de autoridad pública”, o, también, como “una venta forzada que se impone al propietario en beneficio del público”. (Daniel Antokoletz. Tratado de Derecho Constitucional y Administrativo).
4. No cabe confundir una sanción o pena de decomiso con lo que jurídicamente significa la expropiación en el derecho público interno, para sacar la imposible consecuencia de ser el Decreto violatorio, por este aspecto del art. 30 de la Constitución.
La confiscación pena prohibida expresamente por el artículo 34 de la Constitución, se la entiende como la expropiación de los bienes de un por el Estado. Ha sido abolida por la mayoría de las legislaciones no sólo porque recae indiscriminadamente sobre los bienes sino porque afecta de ordinario a personas ajenas al delito, o a bienes no afectos a la infracción perseguida.
"La confiscación es el absoluto despojo, sin compensación alguna que da por resultado la pérdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno, y esto a beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo” (Derecho Público Interno. T. II pp, 73 y 74. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana).
La Corte en sentencia de 11 de Abril de 1.918 (Gaceta judicial, XXV 241expresó:
“La confiscación, según lo define Escriche, ‘es la adjudicación que, hace al fisco de los bienes de un reo’. No debe confundirse la confiscación con la pena de multa que el legislador puede establecer contra los que quebrantan sus ordenaciones”. Por su parte el Dr. Alvaro Copete Lizarralde expone este concepto: “La expropiación carece en absoluto del carácter penal de la confiscación; se produce como consecuencia de una necesidad de un interés general y no acarrea privación de la propiedad, sino un cambio de objeto mediante la indemnización que generalmente va aneja a la expropiación”.
El comiso o decomiso tiene un aspecto penal (propio, convencional o administrativo), pero es cosa completamente distinta de la confiscación. Esta pena, las más de las veces de carácter político, ha sido proscrita de las Constituciones que reconocen la inviolabilidad de la persona humana y de la propiedad privada. La prohíbe el artículo 34 de la Constitución Colombiana, en su sentido exacto. Pero el comiso particular o concreto, como sanción penal limitada y no comprensiva de los bienes de una persona, mal puede constituir confiscación, que supone apoderamiento (general o al menos excesivo) de los bienes a nombre de la autoridad y a título represivo.
Lo que el Decreto estatuye en cuanto al, decomiso de mercancías no viola el artículo 34, precisamente porque es una represión por infracciones propias al régimen de aduanas, circunscrita a los efectos o mercancías de prohibida importación, conservados por comerciantes o personas contra las prohibiciones establecidas por el Gobierno, debidamente autorizado por el Congreso. El comiso suele entenderse como una confiscación en concreto, referida a las cosas u objetos de ilícito comercio, o provenientes o relacionadas en alguna forma con una infracción penal, tal como aparece reglado, inclusive con el nombre expreso de confiscación en el artículo 59 del Código Penal, 30, 316 y 702 del Código de Procedimiento Penal, señalado como sanción secundaria de algunos delitos, como puede verse en los arts. 166, 211 y 274 entre otros, del Código Penal, sin que tales disposiciones hagan referencia a la pena prohibida por el art. 34 de la Carta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogotá, primero de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.
(Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Rendón Gaviria).
El doctor Vicente Olarte de Mier, abogado titulado, en escrito presentado el 21 de junio de 1.961, sujeto en sus formas a los preceptos de la Ley 96 de 1.936, solicita de la Corte “que se decrete mediante los trámites legales de rigor la inexequibilidad del decreto 2484 de octubre 27 de 1.960”.
Surtido el traslado al señor Procurador General de la Nación, cuyo concepto es adverso a las pretensiones del demandante, la Corte procede a decidir.
ORIGEN Y CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS ACUSADOS.
En desarrollo de la ley 130 de 1.959 y en especial del artículo 12, el Decreto dispuso:
“El Presidente de la República en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le fueron conferidas por el artículo 12 de Ley 130 de 1.959 y
CONSIDERANDO
“Que por el Decreto 112 de 18 de junio de 1.957, el Gobierno estableció una lista de mercancías cuya importación al territorio nacional quedaba prohibida.
"Que asimismo el artículo 1o. de la Ley 1ª de 1.959, facultó al Gobierno para establecer una lista de mercancías de prohibida importación, haciendo la salvedad de que, mientras ella se expidiera, seguiría en vigencia la adoptada por el artículo 1º del Decreto extraordinario 112 antes mencionado.
“Que en tal virtud el Gobierno dictó el Decreto número 1346 de 10 de mayo de 1.959, en el cual se fijó nuevamente la lista de mercancías de prohibida importación.
"Que mediante manifiestos de importación de mercancías que eran de libre importación antes de ser dictados los citados Decretos, algunas personas tratan de amparar mercancías de prohibida importación adquirida de personas que las introducen ilegal mente al país, lo que constituye infracción de las disposiciones sobre contrabando, a la luz del artículo 3o. de la Ley 1ª de 1.959.
“Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 130 de 1.959, el Gobierno está facultado para adoptar las medidas indispensables, a fin de prevenir el contrabando de importación y exportación.
DECRETA:
"Artículo 1º. A partir del 31 de diciembre de 1.960, quedan sin valor alguno para los efectos de las disposiciones aduaneras, los manifiestos que ampararon mercancías que hoy son de prohibida importación.
"Parágrafo. Cuando se declare de prohibida importación determinada mercancía, los respectivos manifiestos solamente tendrán valor por el término de un año, a partir de su fecha.
“Artículo 2º. Todos los comerciantes o personas que en el territorio nacional mantengan mercancías de prohibida importación, importadas cuando existía libertad para ello, quedan obligados a presentar antes del 31 de diciembre próximo ante el Administrador de la Aduana de su jurisdicción distrital aduanera, junto con el respectivo manifiesto, una lista detallada de las cantidades de cada clase de mercancías o existencias que tengan aun en su poder.
“Parágrafo. En el Distrito Aduanero de Bogotá, el manifiesto y listas serán presentados a la División de Aduanas.
“Artículo 3o; La administración de la Aduana ordenará inmediatamente que funcionarios aduaneros hagan revisión y constatación de tales mercancías dejando la constancia del caso en las listas presentadas a La Aduana y en las copias que queden en poder del comerciante.
“Artículo 4o. Se concede un término de cuatro meses, a partir del 31 de diciembre de 1.960, para que todo comerciante o persona realice las existencias declaradas conforme a lo previsto en el artículo anterior.
“Parágrafo. Vencido dicho término, ningún comerciante o persona podrá tener en su poder mercancías de prohibida importación, y serán decomisadas por la Aduana las que se encontraren al practicársele visita, para lo cual se dictará resolución por el Administrador.
“Artículo 5o. A los comerciantes o personas que no hubieren presentado listas y manifiestos dentro del término establecido, y se les encontraren mercancías de prohibida importación, les serán decomisadas conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior.
“Artículo 6o. Cuando los viajeros procedentes del Exterior o de San Andrés y Providencia, se excedieren en el número, peso o valor de los artículos permitidos por los reglamentos, el respectivo Administrador de Aduana sancionará la infracción con el decomiso de la totalidad de las mercancías nuevas y no solamente de las excesivas.
“Artículo 7o. Contra las resoluciones que dicten los Administradores de Aduana de conformidad con los artículos anteriores, proceden el recurso de reposición y el de apelación ante la División de Aduanas.
“Parágrafo. Si tramitada la reposición, la Aduana revocare o modificare su resolución, tal proveído será consultado con la División de Aduanas, pero las mercancías no podrán ser entregadas sino después de ejecutoriada la providencia definitiva.
“Artículo 8º. Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, no son acusables antes la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 9o. El presente Decreto regirá desde su fecha".
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los textos constitucionales que el actor estima infringidos son los artículos 30, 34 y 16. Argumenta al respecto en orden a fundar la petición de inexequibilidad:
“1º. Que el Decreto 2484 de octubre 27 de 1.960 deja sin valor alguno, para los efectos aduaneros, los manifiestos que ampararon la importación de mercancías que hoy son de prohibida importación.
“2º. Que ningún comerciante o persona podrá tener mercancías de prohibida importación que fueron adquiridas legalmente, y que le serán decomisadas por la aduana las que se encontraren en su poder, al serles practicada visita por la misma entidad, sin que medie sentencia judicial e indemnización previa, o sin determinar a que no haya lugar a indemnización, no mediando el voto de mayoría de los miembros de una y otra Cámara.
“3o. Que por consiguiente, el Decreto antes referido viola al artículo 30 de la Constitución, ya que dicho artículo garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles y el decreto al ordenar que los comerciantes o personas no podrán tener en su poder mercancías adquiridas con justo título, y les serán decomisadas, no está garantizando la propiedad privada, como lo ordena el artículo 30 de la Constitución, por el contrario da la facultad a los agentes del Gobierno para incautar los bienes adquiridos con justo título.
“4o. Que el Decreto demandado viola el artículo 30 de la Constitución ya que ordena expropiar las mercancías adquiridas con justo título, sin que medie sentencia judicial e indemnización previa.
“5o. Que el Decreto 2484, antes citado, viola la Constitución en su artículo 30 al declarar caducados los manifiestos de aduana, que amparan las mercancías hoy de prohibida importación, y legalmente adquiridas cuando la importación era permitida, ya que el referido artículo ordena garantizar los derechos adquiridos con justo título que no pueden ser vulnerados por ley posterior, y al decretar la caducidad de los manifiestos, termina con un derecho adquirido ya que el manifiesto es el comprobante de la legitimidad de la adquisición de un bien, y al declararlo caducado, extingue el valor de la prueba de la legitimidad del derecho, está avocada a perderlo, y por tanto puede ser atropellada por los agentes del Gobierno, lo que es contrario a la garantía que ellos mismos le deben prestar por mandato constitucional.
“6o. Que al ordenar el Decreto la caducidad de los manifiestos y el decomiso de las mercancías verificaría una confiscación, y por consiguiente viola el artículo 34 de la Constitución Nacional.
“7o. Y si lo anterior no fuere suficiente, el decreto acusado viola el artículo 16 de la Constitución por razón de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y al ordenar que se pueden confiscar los bienes por medio de una resolución y dar por terminados los manifiestos de aduana que son el certificado de la honorabilidad del comerciante, no se presta el fin para el cual la Constitución estableció que fueron instituidas las autoridades”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Estima el señor Procurador;
a). Que el decreto acusado no es violatorio del artículo 30 de la Carta por que constituye simple reglamentación de los derechos adquiridos, dictada “en ejercicio de las facultades que la misma Constitución y la Ley 130 de 1.959 le confirieron para prevenir el contrabando de importación y exportación";
b). Que en modo alguno la normación del Decreto desconoce “la propiedad de los comerciantes sobre las mercancías que fueron importadas cuando existía libertad para ello, sino que lo reglamentó y no puede perderse de vista que el texto mismo del artículo 30 invocado por el demandante, a la vez que consagra el principio de que el interés privado deberá ceder al público o social incluye la noción de propiedad como función social";
c). Que "si los manifiestos de importación de mercancías que eran de libre importación antes de ser dictados los decretos números 112 y 1346 de 1,957 y 1.959, respectivamente, eran utilizados para amparar mercancías de prohibida importación, introducidas ilegalmente al país, el Ejecutivo estaba en la obligación de tomar las medidas conducentes para evitarlo, máxime que para ello había sido expresamente facultado por el Legislador”;
d). Que no entraña confiscación el decomiso de mercancías “previsto en los artículos 4o. y 5o. del decreto acusado” sino ‘una simple sanción de carácter policivo, que en el caso de autos, impone el Ejecutivo a los transgresores de las normas reglamentarias que el mismo decreto contiene’, lo que indica que no hay lugar a hablar de quebrantamiento del artículo 34 de la Constitución; y
e). Que es consecuencia obvia de todo lo anterior que la norma contenida en el artículo 16 de la Constitución tampoco ha sufrido menoscabo, ya que en forma alguna aparecen vulnerados los bienes tutelados por ella, y antes por el contrario, las medidas tomadas por el Ejecutivo en orden a prevenir el contrabando tratan de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales que competen tanto al Estado como a los particulares”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La guarda de la integridad de la Constitución confiada a la Corte dentro de los precisos límites del artículo 214 de la Carta, cuando se trata de decidir sobre la inexequibilidad de los Decretos dictados por el Gobierno, se contrae a los que tienen su origen en los artículos 76 (ordinales 11 y 12) y 121, “cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano”.
2. El Decreto 2484 de 1.960 a que se refiere la acusación fue expedido por el Gobierno “en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le fueron conferidas por el artículo 12 de la Ley 130 de 1.959, que sustituyó el artículo 32 de la Ley 1ª de 1.959, textos que en su orden, expresan:
“Artículo 12. El inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1ª de 1.959, que dará así: ‘El Gobierno Nacional queda autorizado para adoptar las medidas que sean indispensables a fin de prevenir el contrabando de importación y exportación y reglamentar el tráfico fronterizo, lo mismo que para señalar las sanciones a que quedarán sujetos los importadores, exportadores, negociantes y transportadores que tuvieren participación directa o indirecta en el tráfico de contrabando.
“Artículo 32. …El Gobierno Nacional queda autorizado para adoptar las medidas que sean indispensables a fin de prevenir el contrabando de exportación e importación, y reglamentar el tráfico fronterizo lo mismo que para señalar las sanciones a que quedarán sujetos los negociantes, exportadores y transportadores de café que tuvieren participación directa o indirecta en el tráfico de contrabando de este producto”.
3. Aunque el acusador da por cierto que el Decreto 2484 de 1.960 fue expedido por el Gobierno en desarrollo de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en los términos del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional -criterio que también acoge la Procuraduría, la Corte se abstiene de referirse a este punto teniendo en cuenta que la Ley 130 de 1.959 no es la enjuiciada y que el acotado Decreto se entiende dictado en virtud de facultades extraordinarias, factor determinante de la jurisdicción de la Corte, conforme al artículo 214 de la Carta.
4. Las medidas adoptadas por el Decreto a que la demanda se refiere son en esencia, preventivas del contrabando de importación, susceptible de presentarse o estimularse en virtud de las modificaciones hechas por el mismo Gobierno a las listas de mercancías de prohibida importación, entre los años de 1.957 y 1.959 y a las que en lo sucesivo pudiera hacer, de no señalarse y fijarse un término preciso de vigencia de los manifiestos respectivos.
5. Evidentemente el artículo 1º del Decreto 2484 estableció la caducidad de los manifiestos, a partir del 31 de diciembre de 1.960 “que ampararon mercancías que hoy son de prohibida importación”, y dio el término de un año a los importadores para hacer valer los manifiestos cuando después de su expedición “se declare de prohibida importación determinada mercancía” amparada por ellos, vencido el cual, también se produce la caducidad de los manifiestos. Esta forma de extinción del derecho de los importadores para el libre comercio, resultante de las normas a que se alude, incide además para configurar una infracción al régimen aduanero que acarrea la sanción penal de comiso (arts. 4o. y 5o. del Decreto).
6. La caducidad a que alude el actor es un fenómeno jurídico en el que se estima que un determinado derecho deja de existir por un acto propio del titular, que omite ejercerlo dentro del plazo que la ley le ha señalado. Entiéndase como un desistimiento o como una sanción, Sus consecuencias son legítimas si la ley ha establecido la caducidad.
Al consignarla el decreto respecto de los manifiestos y señalar la pena de comiso para los eventos que las disposiciones acatadas contemplan, en opinión del acusador, se violaron los artículos de la Constitución, a que antes se hizo referencia.
En primer lugar, la caducidad de los manifiestos de importación contraría el artículo 30 de la Carta que garantiza “la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles", porque, como consecuencia viene a autorizarse la expropiación de las “mercancías adquiridas con justo título, sin que medie sentencia judicial e indemnización previa”.
En segundo lugar, como resultado de la misma caducidad y autorización para el decomiso de las mercancías, se viola el artículo 34, puesto que el decomiso equivale jurídicamente a la confiscación, pena expresamente prohibida por ese texto constitucional.
Los planteamientos principales; referidos en su fondo al derecho de propiedad, para enfrentar el Decreto demandado a la Constitución, no son exactos, como pasa a demostrarse:
El derecho de propiedad no es individualmente un derecho absoluto. Sobre él privan los motivos de utilidad pública o de interés social, derivados del concepto mismo de la propiedad como “una función social que implica obligaciones". Además, si la Constitución lo reconoce, la ley puede reglamentar su ejercicio a establecer sus limitaciones y sus cargas.
La expropiación, según lo ha dicho la Corte, “consiste en la privación de la propiedad por motivos de utilidad pública”, concepto éste fundamentalmente distinto los de imposición y confiscación en el derecho público. La Constitución Colombiana autoriza la expropiación cuando median “motivos de utilidad pública o de interés social", mediante sentencia judicial y excepcionalmente sin indemnización. Se la define como “el derecho de adquirir un bien de pertenencia particular, sin contrato con su dueño, siempre que la venta esté autorizada por la ley por causa de utilidad pública", o, también, como “una venta forzada o que se impone al propietario en beneficio del público”. (Dr. Daniel Antokoletz. Tratado de Derecho Constitucional y Administrativo).
Siendo ello así, carece de atinencia jurídica el planteamiento del acusador, pues no cabe confundir una sanción o pena de comiso con lo que jurídicamente significa la expropiación en el derecho público interno, para sacar la imposible consecuencia de ser violatorio, el Decreto, por este aspecto, del artículo 3o de la Constitución.
La confiscación, penal prohibida expresamente por el artículo 34 de la Constitución, se la entiende como la apropiación de los bienes de un reo por el Estado. Ha sido abolida por la mayoría de las legislaciones no sólo porque recae indiscriminadamente sobre los bienes sino porque afecta de ordinario a personas ajenas al delito, o a bienes no afectos a la infracción perseguida.
“La confiscación es el absoluto despojo, sin compensación alguna que da por resultado la pérdida total de los valores confiscados, sin resarcimiento alguno, y esto a beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo” (Derecho Público Interno. T. II. pp. 73 y 74. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana).
La Corte en sentencia de 11 de abril de 1.918 (G. J. T. 26. P. 241), expresó:
“La confiscación, según lo define Escriche, 'es la adjudicación que se hice al fisco de los bienes de un reo'.
“No debe confundirse la comfiscación con la pena de multa que el legislador pueda establecer contra los que quebrantan sus ordenaciones”.
Por su parte, el doctor Alvaro Copete Lizarralde expone este concepto:
“La expropiación, carece en absoluto del carácter penal de la confiscación, se produce como consecuencia de una necesidad de interés general y no acarrea privación de la propiedad, sino un cambio de objeto merced a la indemnización que generalmente va aneja a la expropiación”.
8. El comiso o decomiso tiene un aspecto penal (propio, contravencional o administrativo), pero es cosa completamente distinta de la confiscación. Esta pena, las más de las veces de carácter político, ha sido proscrita de las constituciones que reconocen la inviolabilidad de la persona humana y de la propiedad privada. La prohíbe el artículo 34 de la Constitución Colombiana, en su sentido exacto. Pero el comiso particular o concreto, como sanción penal limitada y no comprensiva de los bienes de una persona, mil puede constituir confiscación, que supone apoderamiento (general, o al menos excesivo) de los bienes a nombre de la autoridad y a título represivo.
Lo que el Decreto estatuye en cuanto al decomiso de mercancías no viola el artículo 34, precisamente porque es una represión por infracciones propias al régimen de aduanas, circunscrita a los efectos o mercancías de prohibida importación, conservados por comerciantes o personas contra las prohibiciones establecidas por el Gobierno, debidamente autorizado por el Congreso.
9. El comiso suele entenderse como una confiscación en concreto, referida a las cosas u objetos de ilícito comercio, o provenientes o relacionadas en alguna forma con una infracción penal, tal como aparece reglado, inclusive con el nombre expreso de confiscación en los artículos 59 del C. P., 30, 316 y 702 del C. de P. P., señalado como sanción secundaria de algunos delitos, como puede verse de los artículos 166, 211 y 274, entre otros, del C. P., sin que tales disposiciones hagan referencia a la pena prohibida por el artículo 34 de la Carta.
10. Si, por todo lo dicho, pi acto demandado no quebranta los artículos 30 y 34 de la Carta, necesariamente el cargo de inexequibilidad por violación del artículo 16 ibídem carece de todo fundamento, pues éste se limita a imponer a las autoridades el deber de tutelar los derechos de los asociados.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, acorde con la opinión del señor Procurador General de la Nación, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, DECLARA EXEQUIBLE el Decreto 2484 de 27 de octubre de 1.960 “por el cual se declara la caducidad de los manifiestos de importación que amparan mercancías hoy de prohibida importación”, a que se ha hecho mérito.
Cópiese, notifíquese y publíquese.
Samuel Barrientos Restrepo - Humberto Barrera Domínguez - Enrique Coral Velasco- Gustavo Fajardo Pinzón - Enrique López de la Pava. - Luis Fernando Paredes - Arturo C. Posada, (Salvando Voto). - Julio Roncallo Acosta. - Gustavo Rendón Gaviria - Primitivo Vergara Crespo - Ramiro Araujo Grau, (Salvando Voto). - Luis Alberto Bravo - Adán Arriaga Andrade. (Salvando Voto) - José Hernández Arbeláez, (Salvando Voto). - Simón Montero Torres – Carlos Peláez Trujillo. (Salvando Voto) Efrén Osejo Peña - José Joaquín Rodríguez, (Salvando Voto) - Julián Uribe Cadavid - Luis Carlos Zambrano.- Ricardo Ramírez L., Secretario.