Norma demandada: ART 1° Y 2° DEL DECRETO 2807 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1960
INEXEQUIBLE EL ARTICULO 2º DEL DECRETO 2807 DE 1960, CONVOCATORIO DEL CONGRESO A SESIONES EXTRAORDINARIAS, COMO TAMBIEN EL PARAGRAFO DE DICHO ARTÍCULO
Reforma del artículo 121 de la Carta. El veto del Congreso. Sesiones ordinarias y sesiones extraordinarias. Amplias facultades del Congreso durante el estado de sitio.
1.—El veto atribuido al Congreso en el Acto Legislativo No. 1 de 1960, no excluye el ejercicio de la acción pública, consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, para acusar decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias de estado de sitio, porque el veto, en el primer caso, y el ejercicio de la acción en el segundo, son de distinta categoría y, además, la enmienda del artículo 121 de la Carta por medio del mencionado Acto Legislativo, en lugar de restringir, amplía la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia. No se opone a la acción pública, ni a la excepción de inconstitucionalidad, el establecimiento de una nueva vía, como el veto del Congreso, para asegurar la intangibilidad de la Carta.
2. —La Constitución Nacional en los artículos 214 y 216, respecto de los actos allí determinados, atribuye a la Corte Suprema la facultad de decidir sobre su exequibilidad, mediante sentencia que produce efecto erga omnes, con ocasión del ejercicio de la memorada acción pública. Sin embargo, aun cuando no lo dicen los artículos citados, el dicho control jurisdiccional debe comprender no sólo los vicios materiales o sustanciales, sino también los puramente formales, cuando fueren de tal entidad e importancia que influyen en la existencia o eficacia del acto o tengan consecuencias jurídicas.
3.—Como todas las ramas del Poder Público, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Nacional, tienen funciones separadas, los actos de una de ellas no pueden invadir las atribuciones propias de la otra, para limitarlas o condicionarlas a formalidades o hechos no previstos de modo expreso en la respectiva norma constitucional, porque si procede así, además de obrar sin la necesaria competencia, rompe el equilibrio entre las ramas del poder, para subordinar la actividad o las atribuciones de una de ellas a la voluntad de la otra, con evidente violación del artículo citado.
4. —Procede advertir que no siempre es posible ni sería conveniente que el ejercicio de las atribuciones conferidas a las distintas Samas del Poder Público, en especial a la Ejecutiva, esté determinado y especificado en forma minuciosa y precisa; de ahí que exista una amplia zona sujeta a las llamadas facultades implícitas, porque, dada la variedad de circunstancias, de hechos y acontecimientos, no sería dable trazar de antemano una pauta rígida para todas las actuaciones. Y así ocurre, en cuanto atañe al ejecutivo, con los actos de gobierno o políticos, y respecto del Congreso, en lo tocante a la necesidad de legislar sobre alguna de las materias previstas en el artículo 16 de la Constitución Nacional. De manera, pues, que sobre el ejercicio de estas atribuciones que le fijan su competencia, el Congreso puede por regla general, escoger en forma adecuada las materias sobre las cuales legislará, salvo expresa y clara excepción constitucional que le imponga, por especiales motivos, una limitación, la cual, dada su naturaleza excepcional, debe interpretarse en forma restricta.
5.—Por el aspecto meramente formal las sesiones del Congreso se dividen en ordinarias y extraordinarias, según sea en el tiempo la oportunidad de efectuarse: a)— O porque de ordinario, según el precepto de la Carta, se inicien cada año el 20 de julio para durar 150 días; b)— O porque en cualquier otro tiempo, no previsto determinadamente en la Constitución sino que está subordinado a eventualidades extraordinarias, el Congreso haya de reunirse también en forma extraordinaria. Esto último, o sean las sesiones extraordinarias, tienen lugar en los siguientes casos: Cuando el Gobierno convoca las Cámaras Legislativas para que actúen durante cierto tiempo y nada más que sobre los asuntos predeterminados en el correspondiente decreto (artículo 68, inc. 4º, de la Const. Nal.); cuando por vacancia presidencial debe reunirse el Congreso para elegir designado (artículo 125 de la Const. Nal. y artículo 5º del Acto Legislativo No. 1 de 1959); o cuando se declare turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, en conformidad con el artículo 121 de la Carta para el caso de guerra exterior y de acuerdo con la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 1º de 1960, tanto por causa de guerra exterior, como de conmoción interna. Esta división de las reuniones del Congreso, si bien nada más que formal, reviste trascendencia considerable en el campo del derecho público interno. Y así para dar solemnidad, validez y firmeza a las reformas de la propia Constitución política de la República, la única vía admitida por el Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 es la de que sean adoptadas por el Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas, en los términos del artículo 218 de la Constitución. Es esta una clara y perentoria limitación del constituyente a los poderes propios de las Cámaras Legislativas.
6. —Si no se contemplan exclusivamente las circunstancias externas fie la periodicidad o eventualidad en el tiempo, para darle a las reuniones del parlamento el carácter de ordinarias o extraordinarias, sino que se examina integralmente el fenómeno a la luz de la doctrina constitucional que organiza en Colombia el estado de derecho como república democrática, representativa y con tres ramas señaladas del Poder Público para la realización armónica de los fines de la sociedad, aparece de inmediato el criterio para dividir por su aspecto material las sesiones del Congreso en ordinarias y extraordinarias. Porque entonces lo ordinario consiste en que las Cámaras Legislativas se reúnan por derecho propio emanado directamente de la Carta para cumplir su misión constitucional de hacer las leyes. Lo extraordinario, en que por mandato expreso de la Constitución el Congreso encuentre limitada su tarea legislativa, o condicionada su actividad por actos que dependen exclusivamente del querer gubernamental.
7.—Está escrito en la Constitución que por regla general las Cámaras Legislativas se reúnan por derecho propio cada año durante 150 días a partir del 20 de julio para desempeñar su función de hacer las leyes. Como está previsto que el Congreso se reúna por derecho propio dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial, si el encargado es un -Ministro o Gobernador que no lo convoca para que se reúna dentro de los diez días siguientes, pero entonces con el exclusivo, expreso y claro fin de elegir el Designado. En tanto que el Acto Legislativo No. 1 de 1960 estatuye sin restricción alguna, antes bien con ampliación de sus atribuciones y facultades, que el Congreso se reúna por derecho propio, si en oportunidad no se convoca por el Gobierno, en situación de emergencia que ha hecho necesario el estado de sitio. Así, pues, en todas las hipótesis constitucionales de reunión del Congreso por derecho propio, se trata ciertamente de que las Cámaras quedan en la necesidad actual de cumplir las atribuciones que les incumben como cuerpo soberano de la nación colombiana, sin otros límites que los señalados expresamente en la Carta.
Eso es lo ordinario, lo que comunmemte debe acontecer en el ámbito constitucional del estado de derecho: Que el Congreso pueda cumplir a cabalidad sus funciones, sin pauta, cortapisa o interferencia alguna. La excepción a este principio es lo extraordinario y, para serlo se requiere ineludiblemente expresa prescripción de la Carta Fundamental. Las excepciones, en efecto, nunca surgen por interpretación extensiva de las normas, menos por el criterio de analogía, inexistente, además, en el fenómeno que se analiza.
Si, pues, por excepción consagrada en el inciso 4º, artículo 68, el Congreso no puede reunirse sino por convocación del Gobierno, nada más que para ocuparse en los negocios y por el tiempo señalados en el respectivo decreto, es indudable que estas sesiones a que el Congreso no puede ir constitucionalmente por derecho propio, sino que están condicionadas a un acto del Gobierno, son las únicas extraordinarias dentro del contenido material referente al ejercicio de las atribuciones propias de las Cámaras Legislativas.
8. —En las sesiones extraordinarias de que trata el artículo 68, inciso 4o, de la Constitución, la actividad legislativa del Congreso se encuentra determinada por la voluntad de la convocación gubernamental, en el tiempo y por las materias a que las leyes deben referirse. En las previstas por el artículo 121 de la misma Constitución y su Reforma, el Congreso se reúne por derecho propio, en cumplimiento de su deber y en función constitucional como rama legislativa del Poder Público sin otros límites que los expresamente determinados por la Carta. Y si bien debe colaborar con el Gobierno para restablecer el orden público, nunca podría entenderse, sin perturbación del equilibrio institucional en que se inspira el artículo 55, que el Presidente de la República estuviese capacitado para limitar la actividad legislativa del Congreso como si se tratara de sesiones extraordinarias convocadas por obra de su exclusiva voluntad. Menos todavía cuando la notoria finalidad de la reforma de 1960 al artículo 121 consiste, no en limitar la acción del Congreso, sino precisamente la del Gobierno para evitar, distorsión, abuso o desvío de las facultades extraordinarias de emergencia que le competen en estado de sitio.
9. —Para zanjar colisiones entre las ramas ejecutiva y legislativa, para moderar la acción de la una y de la otra y, principalmente, para evitar el abuso de los poderes respectivos, quedó ampliada en la reforma contenida en el Acto Legislativo número 1º de la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para emitir por vías de derecho juicio inmediato, bajo apremio de mala conducta, por no fallar dentro del término de seis días. Es la armonía del artículo 55 en la realización de los fines del Estado.
10.— El art. 121 de la Constitución, con la reforma del Acto Legislativo No. 1º de 1960, está integrado por dos actos distintos: el uno, la declaración del estado de sitio, a juicio del Ejecutivo; y el otro, la convocación del Congreso, en forma imperativa, como una necesaria consecuencia del primero. Por tanto, si la declaración del estado de sitio como acto de gobierno expedido en debida forma, no está sujeto al control jurisdiccional, no ocurre lo propio con la convocación del Congreso, pues si limita o restringe la actividad de las Cámaras a los negocios que el Gobierno someta a su consideración, y al hacerlo así invoca el último inciso del artículo 68 de la Constitución Nacional, hay ya un juicio jurídico en cuanto el Ejecutivo considera compatible el memorado inciso del artículo 68 con el artículo 1º del Acto Legislativo No 1º de 1960. Y este juicio jurídico está sujeto al control jurisdiccional de la Corte para decidir si viola o no las normas de la Carta.
11.— A juicio de la Corte, el último inciso del artículo 68 de la Constitución Nacional no es compatible con el artículo 1º del Acto Legislativo No 1º de 1960, por los siguientes motivos: a)— Porque tal Acto confiere al Congreso la facultad de reunirse por derecho propio, luego las consecuencias deben ser iguales al caso a que se refiere el inciso lo del citado artículo 68, en el que igualmente el Congreso se reúne por derecho propio, y ejerce sus funciones de legislar sin restricción alguna, b)— Porque cuando el Congreso se reúne por derecho propio, tal atribución emana directa inmediatamente del constituyente; en cambio cuando se reúne según el inciso final del artículo 68 lo hace por voluntad directa e inmediata del Gobierno, con el fin de estudiar los negocios que tenga a bien someterle a su consideración c)— Porque el libre y completo ejercicio de las atribuciones que el artículo 76 de la Carta confiere al Congreso, constituye la regla general, al paso que la restricción o limitación impuesta en el inciso final del artículo 68 tiene el carácter de excepcional, que no puede aplicarse por analogía, d)— Porque la reforma contenida en el artículo 1º del Acto Legislativo, en contraposición con lo que ocurre en el evento previsto en el último inciso del art. 68, conlleva una orden imperativa para, el ejecutivo, quien al convocar el Congreso no hace cosa distinta de cumplir con un deber impuesto por la Constitución, sin que le sea permitido condicionarlo en ninguna forma, ni menos limitar la normal competencia del Congreso, ya que el cumplimiento de un deber no puede modificarse a voluntad del obligado, e)— Finalmente, porque el artículo del Acto Legislativo de 1960 no tiene vacío u oscuridad, para que sea menester completarlo, mediante la aplicación de otra norma de la propia Carta.
12. —Como el Congreso, en el caso del Acto Legislativo No. 1º de 1960, se reúne por derecho propio, los vacíos formales o las omisiones en el decreto de convocación no tienen, en este caso, trascendencia jurídica, pues las sesiones se cumplen o se realizan por ministerio de dicha norma constitucional. De manera que resulta del todo indiferente que el decreto lleve las firmas de todos los ministros solamente la de alguno o algunos, como quiera que con decreto o sin él, el Congreso tiene el deber de reunirse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA— SALA PLENA — Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos sesenta y uno.
(Magistrado Ponente: Dr. Luis Carlos Zambrano).
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto No. 1 de 1959, se encuentran en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca;
Que por Decreto número 3 de 1960, se declaró turbado el orden público en el territorio de los Municipios de Aguadas, Albania, Barbosa, Chipatá, Guavatá, El Guacamayo, Güepsa, Jesús María, La Paz, Puente Nacional, Sucre y Vélez, en el Departamento de Santander;
“Que el Gobierno sancionó el Acto Legislativo número 1 de 1960, el cual establece que para ejercer las facultades del artículo-121 de la Constitución, el Presidente deberá convocar al Congreso y que éste permanecerá reunido mientras dure el estado de sitio;
“Que hallándose reunido el Congreso en sesiones ordinarias que terminan el 16 de diciembre del presente año, durante las cuales tiene la posibilidad de ejercer la facultad que le confiere el Acto Legislativo número 1 de 1960, en relación con los decretos que dicte el Gobierno con base en el artículo 121 de la Constitución no es necesario convocarlo para antes de esa fecha;
“Que el Gobierno ha sometido, o se propone someter a la consideración del Congreso, proyectos de ley cuya aprobación considera de vital importancia para el desarrollo de su programa administrativo;
“Que, en consecuencia, debe convocarse al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 17 de diciembre, con el objeto de que pueda ejercer la facultad que le confiere el Acto Legislativo número 1 de 1960, respecto de los decretos que dicte el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias del estado de sitio, y además para que adelante la tarea legislativa en que está interesado el Gobierno,
DECRETA:
“Artículo primero.—Convócase al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 17 de diciembre de 1960 por tiempo indeterminado, y en todo caso por el tiempo que dure el estado de sitio en los territorios nacionales citados en los considerandos de este decreto.
“Artículo segundo—Además de ejercer la facultad que le confiere el artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1960, el Congreso se ocupará, durante las sesiones a que se refiere el artículo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 68 de la Constitución, exclusivamente en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.
“Parágrafo.—Una vez iniciada la legislatura extraordinaria, el Gobierno indicará los negocios en que deba ocuparse el Congreso y presentará los proyectos de ley a que se refiere este artículo.
‘‘Artículo tercero.—Este decreto rige desde su fecha.
“Comuníquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá D. E., a 10 de diciembre de 1960.
“ALBERTO LLERAS.
“El Ministro de Gobierno,
“Augusto Ramírez Moreno”.
El actor señala como violados varios artículos de la Carta Constitucional que más adelante se indican y expone las razones por las cuales estima que esas normas se infringieron por los ya transcritos artículos del Decreto.
Al mismo tiempo, el doctor Guillermo Hernández Rodríguez ejercitó, ante el Consejo de Estado, “la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código de lo Contencioso Administrativo, en relación con el Decreto Ejecutivo Nacional No. 2807 de 10 de diciembre de 1960, sobre convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias basadas en la reforma del artículo 121 de la Constitución y con el decreto de la misma naturaleza y origen No. 2880 de 17 de diciembre de 1960, por el cual se determinan los negocios de que debe ocuparse el Congreso Nacional en dichas sesiones extraordinarias…”.
“Las solicitudes que formulo para que sean resueltas dentro del contencioso de nulidad y por los trámites ordinarios, son las siguientes:
“PRIMERA: Que es nulo, y por lo tanto no tiene fuerza jurídica el artículo 29 del Decreto No. 2807 de 10 de diciembre de 1960, por medio de la cual el Gobierno Nacional convocó al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 17 de diciembre de 1960, artículo que es del siguiente tenor:
‘Artículo 2º. -Además de ejercer la facultad que le confiere el artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1960, el Congreso se ocupará durante las sesiones a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 68 de la Constitución, exclusivamente en los negocios que el Gobierno someta a su consideración’.
“SEGUNDA: Que es nulo y por lo tanto no tiene fuerza jurídica, el parágrafo del artículo 2º del mismo decreto que es del siguiente tenor:
‘Parágrafo.—Una vez iniciada la legislatura extraordinaria, el Gobierno indicará los negocios en que deba ocuparse el Congreso y presentará los proyectos de ley a que se refiere este artículo’.
“TERCERA.—Que es nulo y por lo tanto no tiene fuerza jurídica el decreto del ejecutivo nacional número 2880 del 17 de diciembre de 1960, por el cual se determinaron los negocios de que debe ocuparse exclusivamente el Congreso Nacional en sus sesiones extraordinarias convocadas por decreto número 2807 de 1960”.
En providencia de 20 de enero de este año, la Corte provocó competencia positiva al Consejo de Estado y en ella expresó que le correspondía el conocimiento privativo de las dos demandas, con base en los artículos 214-y 216 de la Constitución Nacional, en consideración a que el decreto principal acusado se dictó en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 121, reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo No 1º de 1960.
Y en auto de 25 de marzo ppdo, esta Corporación insistió en que le correspondía conocer de la demanda promovida por el doctor Guillermo Hernández Rodríguez contra el decreto No. 2807, y, en consecuencia, ordenó la remisión del respectivo expediente previa citación de las partes.
II— Normas violadas según los actores.
Concuerdan los actores en señalar como violados los artículos 55 y 76 de la Carta por los ya transcritos textos del Decreto y a este respecto sustentan su acción en lo siguiente, según claro resumen que de las acusaciones hace el segundo de los demandantes:
1º. —El sistema de la separación de los poderes consagrado en el artículo 55 y otros de la Constitución que lo desarrollan “se rige por toda la Carta y opera la distribución de potestades entre las diversas ramas del Poder Público”; 2º. “Todos los poderes, órganos o ramas del Poder Público emergen del pueblo de la Nación que como constituyente primario los engendra simultáneamente, en plena igualdad de condiciones y de autonomía; 3º. “Un poder no puede interferir el funcionamiento de los otros, sino en los casos en que taxativamente lo autorice la Constitución; 4º. “El ámbito propio de las facultades de cada poder está determinado por la Constitución y en el caso del Congreso principalmente por el artículo 76 de la Carta; 5º. “El Acto Legislativo No. 1º de 1960, agregó al Parlamento una facultad más de las 24 señaladas por el artículo 76, consistente en que en el caso de declaratoria de estado de sitio puede enjuiciar ante la Corte Suprema de Justicia la legitimidad de los decretos extraordinarios que dicte el Gobierno; 6º. “No habiendo limitado ni calificado el Acto Legislativo No 1 de 1960 las facultades del Congreso reunido durante el estado de sitio, se entiende que sus sesiones se verifican con la plenitud de las funciones que le son propias, principalmente las de legislar sobre todas las' materias que la Carta le atribuye”.
También los demandantes indican que los artículos del decreto acusado infringen el artículo 68 de la Constitución, por las siguientes razones:
La citada norma distingue dos clases de sesiones del Congreso con facultades diferentes: las ordinarias, durante las cuales las Cámaras Legislativas se reúnen, por derecho propio, dentro de un período de tiempo estrictamente establecido a partir del 20 de julio de cada año y por el lapso de 150 días; las extraordinarias, fuera del lapso anterior, en que el Congreso se reúne por convocatoria del Gobierno, durante el tiempo que éste señale, y no puede ocuparse sino de los negocios que el Gobierno someta a su consideración.
El Acto Legislativo No. 1º de 1960, estableció unas sesiones del Congreso, por derecho propio de éste, en el caso de que el Gobierno no lo convoque en el mismo decreto en que se declare turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, pero no dijo cuáles son las facultades del Parlamento al reunirse en las condiciones allí previstas.
Y como la función ordinaria sustancial del Congreso es la de ocuparse de las materias que le atribuye el artículo 76 de la Constitución, no existe razón alguna para deducir, por interpretación extensiva y desbordada, que aquél fue limitado en sus actividades y funciones cuando se reúne en virtud de lo previsto en la reforma constitucional del artículo 121, ya que en el contenido de ésta, “en su texto y en sus expresiones no aparece el vocablo de sesiones extraordinarias y mucho menos una limitación taxativa de las funciones del Congreso en estado de sitio”.
Si el Acto Legislativo No. 1º de 1960, “establece que el Congreso debe reunirse en estado de sitio”, esto quiere decir que se reúne con la plenitud de sus atribuciones constitucionales, sin merma de sus facultades ordinarias. Tiene por delante competencia para ocuparse de todas las materias a que se refiere el artículo 76 de la Carta y los demás textos que le otorgan atribuciones. En consecuencia, concomitante con el estado de sitio tienen lugar unas sesiones extraordinarias del Congreso en el sentido de que no corresponden al lapso ordinario de sesiones, por este aspecto se presenta un simple problema de calendario. De lo extraordinario frente a lo, ordinario y de lo accidental frente a lo periódico. Pero respecto a las atribuciones que el Congreso tiene en estas sesiones extraordinarias que emergen del artículo 121 de la Constitución y de la reforma operada en 1960, no surge limitación alguna a las facultades del Congreso por ausencia del texto que tal restricción establezca.
“Hubiera podido decir la reforma que en caso de estado de sitio el Gobierno está en la obligación de hacer uso de las facultades; que le atribuye el último inciso del artículo 68 de la Carta, vale decir, de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias. Pero esto no lo dijo la reforma. Creó unas sesiones de naturaleza nueva que son extraordinarias en cuanto no corresponden al período ordinario, pero en las cuales las funciones del Congreso no están sofrenadas por ninguna disposición que expresamente las limite”.
Además, según los acusadores, el decreto demandado quebranta el artículo 121 de la Constitución, reformado y adicionado por el Acto Legislativo No. 1º de 1960, porque el decreto de convocación del Congreso previsto en dichas normas, si bien podía dictarlo el Gobierno por medio de acto diferente del que declara turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella por preexistir ya esta situación a las reuniones del Parlamento, tal decreto —se repite— debía llevar las firmas de todos los Ministros según las claras voces del artículo 121 citado. Se agrega que este vicio de forma está atado indisolublemente al problema sustantivo planteado a saber: para las reuniones extraordinarias del Congreso previstas en el artículo 68 de la Carta “solo se exige un decreto de convocatoria del Gobierno, vale decir, firmado por el Presidente y el Ministro del Ramo. Si estas ‘sesiones son extraordinarias’ como categoría jurídica la convocatoria es adecuada y se ciñe a las formas previstas por el artículo 68 que solo exige un decreto del Gobierno, esto es, firmado por el Presidente y Ministro del Ramo… Si no se puede operar con las formas del artículo 68, es porque tampoco se pueden crear las limitaciones que dicho texto establece para el caso específico que contempla”.
De otra parte, el demandante doctor Castro Perdomo agrega que el decreto en cuestión viola los artículos 98, 102 y 103 de la Carta, porque la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias y dentro de las limitaciones establecidas en el inciso final del artículo 68 de aquella Carta, restringe las atribuciones constitucionales que las antes dichas normas otorgan, en su caso, a la Cámara de Representantes o al Senado, sin que la reforma introducida del artículo 121 por el Acto Legislativo No. 1º de 1960, al establecer las reuniones de las Cámaras en estado de sitio, hubiera limitado las facultades plenas y ordinarias del Congreso durante esas sesiones.
III. Concepto del señor Procurador
El señor Procurador General de la Nación, según concepto rendido el 28 de abril de este año, expresa:
“Con motivo de la colisión de competencia suscitada entre esa Corporación y el H. Consejo de Estado, en dos providencias sostuvo la H. Corte Suprema, en disparidad de criterio con el Consejo de Estado, que a ella le correspondía juzgar la exequibilidad o inexequibilidad del decreto acusado, por cuanto éste se apoyaba en el artículo 121 de la Carta, adicionado y modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1960....”
“………………………………………………………………………………………………
“Sobre esa base, y siendo extemporáneo hacer consideración alguna en relación con lo que la H. Corte resolvió, basta recordar que de acuerdo con el segundo inciso del citado artículo 121 de la Constitución ‘los decretos que dentro de esos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los ministros’ (he subrayado para notar).
“Como el decreto materia de la acusación solamente lleva la firma del señor Ministro de Gobierno pues se omitió la de los restantes miembros del Gabinete Ejecutivo, no sería obligatorio a la luz del mismo artículo 121.
“En consecuencia, de conformidad con la tesis que ya sentó la H. Corte y como simple corolario de ella, se observa que el decreto 2807 de 1960 viola el inciso 2º del citado artículo 121 de la Constitución Nacional, violación de carácter simplemente formal, es cierto, pero suficiente para que se considere inexequible el referido decreto, en su totalidad.
“El suscrito Procurador no estima pertinente, en vista de lo anotado, hacer otras consideraciones, y, en esa virtud, a lo ya dicho limita el concepto que se le solicita para los efectos del artículo 214 de la Carta Fundamental”.
IV. Antecedentes de la reforma-constitucional.
En un movimiento de la opinión pública encauzado por las directivas de los dos partidos tradicionales colombianos, se encuentra la génesis de la enmienda introducida al artículo 121 de nuestro estatuto fundamental por el Acto Legislativo No. 1º de 1960, reforma que quedó plasmada en estos términos:
“Artículo 1º. El Presidente de la República no podrá ejercer las facultades de que trata el artículo 121 sino previa convocatoria, etc.”.
La norma así consagrada por el constituyente, según lo revela la historia de su establecimiento, tiende a regular con mayor eficacia los poderes gubernamentales de estado de sitio, mediante un nuevo control o veto del órgano legislativo, al cual se entrega una primordial función de vigilancia en relación con el ejercicio de dichas atribuciones, por parte del primer funcionario de la Rama Ejecutiva. Y para que el régimen de estado de sitio se mantenga fiel al objetivo de emergencia para el cual fue constituido, sin posibles desviaciones de poder, y, además, quede más circunscrito a su propia finalidad, se organizó el ya anotado sistema jurídico de controles que, en primer término, faculta al Congreso para suscitar fallo de constitucionalidad ante la Corte en relación con “cualquiera de los decretos que dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio”.
Y para mejor logro de 7a finalidad ya indicada, o sea, la de precaver el indebido uso de la potestad extraordinaria que el Congreso otorga al Gobierno durante la perturbación declarada del orden público, la última reforma de la Carta establece este otro ordenamiento: el de condicionar el válido ejercicio de todas las facultades del Presidente de la República, conferidas por el artículo 121 de la Constitución a la reunión del Congreso en la forma y términos previstos en aquella reforma, que incluye el de reunirse el Congreso Legislativo por derecho propio.
En la ponencia presentada ante el Senado de la República al discutirse para su aprobación, en segundo debate, el proyecto de' acto legislativo “por el cual se modifica el artículo 121 de la Constitución Nacional”, se dice lo siguiente:
“Circunscribir en órbitas fijas las atribuciones de quienes ejercen el poder; establecer controles para el desempeño de la autoridad, es cosa esencial al régimen democrático. El estado de derecho no se compadece con el poder omnímodo atribuido a uno solo. Y si el Poder Ejecutivo ha de ser fuerte para imponer el orden, ha de prestar también acatamiento a las leyes que fijan el límite de su autoridad. La reforma aprobada por la Comisión deja en pie las facultades propias del estado de sitio; no las merma; no permite que sean entrabadas con dilaciones o trámites dispendiosos. Por el contrario, las reviste de mayor autoridad, porque se sabe que han sido tomadas con legítimo derecho en cumplimiento de un deber, ejercitando una función expresa.
“Por donde se concluye que no es fundado el reproche de estar debilitando al ejecutivo, ni de estar entrometiendo al Parlamento en campo ajeno a su jurisdicción. Porque si en Francia su exagerado parlamentarismo está inspirado en la necesidad de un ejecutivo fuerte, en Colombia el abuso reiterado de las facultades excepcionales está requiriendo un adecuado control de su ejercicio.
“Y ese control sólo puede adscribirse al Congreso, tanto porque él encarna la voluntad de la Nación como porque siendo el artífice de las leyes, debe fiscalizar su cumplimiento. La labor fiscalizadora es de la naturaleza del Parlamento y así lo establece la Constitución.
“La enmienda aprobada por la Comisión es sencilla y práctica. Sólo introduce dos factores: la reunión del Congreso, en sesiones ordinarias, mientras dure el estado de sitio, y la facultad que se otorga al Cuerpo Legislativo de exigir que la Corte Suprema de Justicia juzgue sobre la exequibilidad de los decretos.
“Es la Corte el propio tribunal a quien la Carta ha confiado la misión de velar por su integridad; y es la Corte la única llamada a resolver la disparidad o conflicto de opiniones sobre temas constitucionales entre el ejecutivo y el legislativo. Es un caso en que las tres ramas del poder público confluyen a dar solución a un problema que puede ser de graves consecuencias, pero es lo mismo que sucede hoy cuando el Presidente objeta las leyes por concepto de ser contrarias a la Carta, en que la Corte falla el punto.
“Como se ve, cada una de las ramas del poder público se contiene dentro de atribuciones que le son propias, y la vigilancia del Congreso aleja la posibilidad de abuso del ejecutivo”.
V. Naturaleza de la reforma. Veto del Congreso.
El Acto Legislativo No. 1º. de 1960 estatuye que el Presidente de la República no podrá ejercer las facultades de que trata el artículo 121 sino previa convocación del Congreso en el mismo decreto en que declare turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, a tiempo que prescribe que el “Congreso por medio de proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra Cámara, podrá decidir que cualquiera de los decretos que dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias de estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida de su constitucionalidad”, dentro del término perentorio de seis días, bajo tacha de mala conducta para los Magistrados por la demora en pronunciar el fallo.
La enmienda del artículo 121 de la Carta, con el fin de someter a mayor vigilancia y contrapeso el uso de las facultades gubernamentales de emergencia que surgen si por guerra exterior o por conmoción interna se declara el estado de sitio, le dio atribución al Congreso y competencia a la Corte, en su caso, para formular y decidir el veto que aquél apruebe en relación con las medidas de carácter legislativo que dicte el Gobierno durante la legalidad marcial. Antes de la citada reforma y con el claro propósito de estatuir una amplia garantía en defensa de los derechos individuales y sociales de la organización del Estado, el artículo 214 había establecido la jurisdicción constitucional de la Corte al consagrar la acción pública de inexequibilidad, de la cual es titular cualquier ciudadano y la sujeta materia de acusación referirse a leyes vigentes, decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución, o bien, decretos legislativos de estado de sitio.
Del examen de las anteriores normas de la Carta se desprende que el veto atribuido al Congreso no excluye el ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 para acusar decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias de estado de sitio, porque el veto, en el primer caso, y el ejercicio de la acción en el segundo, son de distinta categoría y, además, la enmienda del artículo 121 de la Carta, en lugar de restringir, amplía la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, el control jurisdiccional de la constitucionalidad se ha venido desarrollando en Colombia mediante ampliaciones sucesivas de la competencia de la Corte. El sistema del veto mediante objeciones formuladas por el^ Presidente de la República se estableció desde 1886 (Const. art. 90), mientras que la acción pública no vino a ser consagrada sino en 1904, y únicamente para los decretos de estado de sitio (Ley 2a, art. 2º) y sólo en 1910 se extendió a todas las leyes y decretos del ejecutivo (Acto Legislativo No 3, art. 41). La evolución progresiva de la jurisdicción se ha venido cumpliendo, así, pues, mediante su ampliación sucesiva respecto de la materia y de la titularidad de la acción, y el reconocimiento de distintos procedimientos que no se excluyen entre sí, sino que, por el contrario, guardan armonía con el creciente desarrolló que el control de constitucionalidad ha tenido en el derecho público americano a partir de las sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos en que por primera vez tuvo aplicación (Maffbury vs. Madison, Fletcher vs. Peck). No se opone a la acción pública, ni a la excepción de inconstitucionalidad, el establecimiento de una nueva vía, como el veto del Congreso para asegurar la intangibilidad de la Carta.
Ahora bien: en las demandas acumuladas se acusa por la vía de acción pública el decreto que dictó el gobierno para convocar el Congreso en virtud de hallarse en estado de sitio varias regiones del país. Y como tal acto del Gobierno, la convocatoria del Congreso en caso de emergencia, fue dictado por aquél en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, porque la declaración de que se halla turbado el orden público conlleva la del estado de sitio, a la vez que la convocación del Congreso a sesiones resulta una inherencia de tales declaraciones, en fuerza de lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo No 1º de 1960, que impone este nuevo y esencial requisito para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el mencionado artículo 121, resulta que puede ser titular de la acción de inexequibilidad del aludido decreto de estado de sitio, por ser violatorio de la Constitución, cualquier ciudadano al tenor de lo dispuesto en el artículo 214 del estatuto fundamental. Por lo tanto, debe aceptarse que los autores de los libelos acumulados están legitimados para obrar, por ser titulares de la acción de inexequibilidad del decreto acusado.
VI. Funciones de las ramas del Poder Público
La Constitución Nacional en los artículos 214 y 216, respectó de los actos allí determinados, atribuye a la Corte Suprema la facultad de decidir su exequibilidad, mediante sentencia que produce efecto erga omnes, con ocasión del ejercicio de la memorada acción pública. Sin embargo, aun cuando no lo dicen los artículos citados, el dicho control jurisdiccional debe comprender no sólo los vicios materiales o sustanciales, sino también los puramente formales, cuando fueren de tal entidad e importancia que influyan en la existencia o eficacia del acto o tengan consecuencias jurídicas.
Como todas las ramas del Poder Público, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Nacional, tienen funciones separadas, los actos de una de ellas no pueden invadir las atribuciones propias de la otra, para limitarlas o condicionar las a formalidades o hechos no previstos de modo expreso en la respectiva norma constitucional, porque si procede así, además de obrar sin la necesaria competencia, rompe el equilibrio entre las ramas del poder, para subordinar la actividad o las atribuciones de una de ellas a la voluntad de la otra, con evidente violación del artículo citado.
Sin embargo, procede advertir que no siempre es posible ni sería conveniente que el ejercicio de las atribuciones conferidas a las distintas ramas del Poder Público, en especial a la Ejecutiva, esté determinado y especificado en forma minuciosa y precisa; de ahí que exista una amplia zona sujeta a las llamadas facultades implícitas, porque, dada la variedad de circunstancias, de hechos y acontecimientos, no sería dable trazar de antemano una pauta rígida para todas las actuaciones. Y así ocurre, en cuanto atañe al ejecutivo, con los actos de gobierno o políticos y respecto del Congreso, en lo tocante a la necesidad de legislar sobre alguna de las materias previstas en el artículo 76 de la Constitución Nacional. De manera, pues, que sobre el ejercicio de estas atribuciones que le fijan su competencia, el Congreso puede por regla general, escoger en forma adecuada las materias sobre las cuales legislará, salvo expresa y clara excepción constitucional que le imponga, por especiales motivos, una limitación, la cual, dada su naturaleza excepcional, debe interpretarse en forma restricta.
VII. Sesiones ordinarias y extraordinarias
De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución, “las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio, el 20 de julio de cada año, en la capital de la República”, y “sus sesiones ordinarias durarán 150 días”.
La misma norma prevé que el Congreso deba reunirse por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias, y que en tal caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.
De esta normación se desprende como corolario que por el aspecto meramente formal, las sesiones del Congreso se dividen en ordinarias y extraordinarias, según sea en el tiempo la oportunidad de efectuarse:
a) O porque de ordinario, según el precepto de la Carta, se inicien cada año el 20 de julio para durar 150 días;
b) O porque en cualquier otro tiempo, no previsto determinadamente en la Constitución sino que está subordinado a eventualidades extraordinarias, el Congreso haya de reunirse también en forma extraordinaria.
Esto último —sesiones extraordinarias— sucede cuando el Gobierno convoca las Cámaras Legislativas para que actúen durante cierto tiempo y nada más que sobre los asuntos predeterminados en el correspondiente decreto; cuando por vacancia presidencial debe reunirse el Congreso para elegir designado en los términos del artículo 125 (5º Acto Legislativo No 1 de 1959); o cuando se declare turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, en conformidad con el artículo 121 para el caso de guerra exterior y de acuerdo con la reforma introducida por el Acto Legislativo No 1 de 1960, tanto por causa de guerra exterior como de conmoción interna.
Esta división de las reuniones del Congreso, si bien nada más que formal, reviste trascendencia considerable en el campo del derecho público interno. Y así, para dar solemnidad, validez y firmeza a las reformas de la propia Constitución política de la República, la única vía admitida por el Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 es la de que sean adoptadas por el Congreso en dos legislaturas ordinarias "sucesivas, en los términos del artículo 218. Es ésta una clara y perentoria limitación del constituyente a los poderes propios de las Cámaras Legislativas.
Pero si no se contempla ya exclusivamente la circunstancia externa de la periodicidad determinada en el tiempo o de su frecuencia eventual más o menos próxima o remota para darle a las reuniones del Parlamento el carácter de ordinarias o extraordinarias, sino que es necesario el análisis que examine integralmente el fenómeno a la luz de la doctrina constitucional que organiza en Colombia el estado de derecho como república democrática, representativa y con tres ramas separadas del Poder Público para la realización armónica de los fines de la sociedad, aparece de inmediato el criterio para dividir por su aspecto material las sesiones del Congreso en ordinarias y extraordinarias.
Porque entonces lo ordinario consiste en que las Cámaras Legislativas se reúnan por derecho propio emanado directamente de la Carta para cumplir su función constitucional de hacer las leyes. Lo extraordinario, en que por mandato expreso de la Constitución el Congreso encuentre limitada su tarea legislativa, o condicionada su actividad por actos que dependen' exclusivamente del querer gubernamental.
Está escrito en la Constitución que por regla general las Cámaras Legislativas se reúnan por derecho propio cada año durante 150 días a partir del 20 de julio para desempeñar su función de hacer las leyes. Como está previsto que el Congreso se reúna por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial, si el encargado es un Ministro o Gobernador que no lo convoca para que se reúna dentro de los diez días siguientes, pero entonces con el exclusivo, expreso y claro fin de elegir el Designado. En tanto que el Acto Legislativo No. 1 de 1960 estatuye sin restricción alguna, antes bien con ampliación de sus atribuciones y facultades que el Congreso se reúna por derecho propio, si en oportunidad no se convoca por el Gobierno en situación de emergencia que ha hecho necesario el estado de sitio.
Así, pues, en todas las hipótesis constitucionales de reunión del Congreso por derecho propio se trata ciertamente de que las Cámaras quedan en la necesidad actual de cumplir las atribuciones que les incumben como cuerpo soberano de la nación colombiana, sin otros límites que los señalados expresamente en la Carta.
Eso es lo ordinario, lo que comunmente debe acontecer en el ámbito institucional del estado de derecho: Que el Congreso pueda cumplir a cabalidad sus funciones, sin pauta, cortapisa o interferencia alguna. La excepción a este principio es lo extraordinario, y, para serlo, se requiere ineludiblemente expresa prescripción de la Carta Fundamental. Las excepciones, en efecto, nunca surgen por interpretación extensiva de las normas, menos por el criterio de analogía, inexistente, además, en el fenómeno que se analiza.
Si, pues, por excepción consagrada en el inciso 4º, artículo 68, el Congreso no puede reunirse sino por convocación del Gobierno, nada más que para ocuparse en los negocios y por el tiempo señalados en el respectivo decreto, es indudable que estas sesiones a que el Congreso no puede ir constitucionalmente por derecho propio, sino que están condicionadas a un acto del Gobierno, son las únicas extraordinarias dentro del contenido material referente al ejercicio de las atribuciones propias de las Cámaras Legislativas.
Argüir que en el evento de aplicación del artículo 121 y su reforma por el Acto Legislativo No 1 de 1960, la República por virtud del estado de sitio, total o parcial, se encuentra en situación extraordinaria, y que si el Congreso se reúne las sesiones han de revestir el carácter de extraordinarias, no sería otra cosa que ensayar indebidamente la aplicación extensiva de las hipótesis del inciso 4º, artículo 68, a situaciones de ninguna manera incluidas en la norma, sin motivos de fondo que pudiesen presentar siquiera alguna analogía, y con flagrante olvido de que las excepciones se toman e interpretan con criterio estrictamente ceñido al texto que las consagra, en este caso el dicho inciso 4º.
En las sesiones extraordinarias de este inciso 4º, artículo 68, la actividad legislativa del Congreso se encuentra determinada por la voluntad de la convocación gubernamental, en el tiempo y por las materias a que las leyes deben referirse. En las previstas por el artículo 121 y su reforma, el Congreso se reúne por derecho propio, en cumplimiento de su deber y en función constitucional como rama legislativa del Poder Público sin otros límites que los expresamente determinados por la Carta. Y si bien debe colaborar con el Gobierno para restablecer el orden público, nunca podría entenderse, sin perturbación del equilibrio institucional en que se inspira el artículo 55, que el Presidente de la República estuviese capacitado para limitar la actividad legislativa del Congreso como si se tratara de sesiones extraordinarias convocadas por obra de su exclusiva voluntad.
Menos todavía cuando la notoria finalidad de la reforma de 1960 al artículo 121 consiste, no en limitar la acción del Congreso, sino precisamente la del Gobierno para evitar distorsión, abuso o desvío de las facultades extraordinarias de emergencia que le competen en estado de sitio. Y para zanjar colisiones entre las ramas ejecutiva y legislativa, para moderar la acción de la una y de la otra y, principalmente, para evitar el abuso de los poderes respectivos, ampliada quedó en la reforma la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para emitir por vías de derecho juicio inmediato, bajo apremio de mala conducta por no fallar dentro del término de seis días. Es la armonía del artículo 55 en la realización de los fines del Estado.
VIII. Otras consideraciones.
El artículo 121 de la Constitución Nacional, inviste al Presidente de la facultad de emergencia de declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, a la par, el artículo 1º del Acto Legislativo No 1º de 1960, le ordena convocar al Congreso en el mismo decreto, con la advertencia de que si no lo hace, “el Congreso se reunirá por derecho propio”. En consecuencia, si la declaración de hallarse turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República o parte de ella, constituye una facultad de emergencia del Gobierno la convocación del Congreso no es ya una facultad sino que le está impuesta como un deber que no puede eludir en ninguna forma, ni limitarlo o condicionarlo.
El artículo 121, con la reforma del Acto Legislativo No. 1 de 1960, está integrado por dos actos distintos; el uno la declaración del estado de sitio, a juicio del Ejecutivo; y el otro, la convocación del Congreso, en forma imperativa, como una necesaria consecuencia del primero. Por tanto, si la declaración del estado de sitio, como acto de gobierno expedido en debida forma, no está sujeto al control jurisdiccional, no ocurre lo propio con la convocación del Congreso, pues si limita o restringe la actividad de las Cámaras a los negocios que el Gobierno someta a su consideración, y al hacerlo así, invoca el último inciso del artículo 68 de la Constitución Nacional, hay ya un juicio jurídico en cuanto el Ejecutivo considera compatible el memorado inciso del artículo 68 con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1º de 1960. Y este juicio jurídico está sujeto al control jurisdiccional de la Corte para decidir si viola o no las normas de la Carta.
Este problema sustancial lo planteó el señor Presidente en el mensaje al Congreso, cuando expresó sus deseos de que “se siente en forma inequívoca cuál es el alcance del Acto Legislativo en relación y concordancia con él resto de la Constitución”, o sea, si el último inciso del artículo 68 de la Constitucional Nacional es compatible con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1960, para la convocación del Congreso en estado de sitio. A juicio de la Corte, el último inciso del artículo 68 no es compatible con el primero del memorado Acto Legislativo, por los siguientes motivos:
a) En el primer inciso del artículo 68, se confiere al Congreso el derecho de reunirse, por 150 días a contar del 20 de julio, por derecho propio, esto es, sin restricción alguna; y el artículo 1º del Acto Legislativo No 1º de 1960, también le confiere al Congreso la facultad de reunirse por derecho propio; por tanto, si en los dos casos la reunión se opera por derecho propio, las consecuencias deben ser iguales en cuanto el Congreso conserva su facultad general de legislar sobre todos los negocios respecto de los cuales le atribuye competencia la Constitución Nacional.
b) Cuando el Congreso se reúne por derecho propio, según el inciso 1º del artículo 68 y el artículo 1º del Acto Legislativo de 1960, tal atribución emana directa e inmediatamente del constituyente; en cambio, cuando se reúne según el inciso final del mismo artículo 68, lo hace por voluntad directa e inmediata del Gobierno, con el fin de estudiar los negocios que tenga a bien someterle a su consideración.
c) Como el libre y completo ejercicio de las atribuciones que el artículo 76 de la Carta le confiere al Congreso, constituye la regla general, la restricción o limitación impuesta en el inciso final del artículo 68 tiene el carácter de excepcional, que no puede aplicarse por analogía.
d) La reunión del Congreso en el evento previsto en el último inciso del artículo 68 depende de la voluntad del Gobierno, pero en el caso del artículo 19 del Acto Legislativo No. 1º de 1960, ocurre todo lo contrario, porque la dicha reforma conlleva una orden imperativa para el ejecutivo, o sea, que al convocar al Congreso en tal caso no hace el Gobierno sino cumplir con un deber impuesto por la Constitución, sin que le sea permitido condicionarlo en ninguna forma, ni menos limitar la normal competencia del Congreso, porque, se repite, se trata de cumplir con un deber, no de ejercer una facultad, cuyo cumplimiento no puede modificarse por voluntad del obligado.
e) Finalmente, el artículo 1º del Acto Legislativo de 1960 no tiene vacío u oscuridad alguna para que sea menester completarlo, mediante la aplicación de otra norma de la propia Carta. Por tanto, al aplicar el último inciso del artículo 68 se modifica el artículo 1º del Acto Legislativo citado, porque eleva a la categoría de regla una excepción, es decir, limita o restringe la competencia normal del Congreso en casos distintos a los expresamente previstos en el último aparte del artículo 68.
En conclusión, el artículo 2º del Decreto No 2807 de 10 de diciembre de 1960 infringe directamente el artículo lo del Acto Legislativo No. 1º de 1960, en cuanto limitó la normal competencia del Congreso para ocuparse de los negocios a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Nacional; y también quebranta el último inciso del artículo 68, por indebida aplicación, porque como excepción que es, no podía invocarse o aplicarse a casos distintos a los previstos en la misma norma.
Como el Congreso, en el caso del Acto Legislativo de 1960 se reúne por derecho propio, los vacíos formales o las omisiones en el decreto de convocación no tienen, en este caso, trascendencia jurídica, pues las sesiones se cumplen o se realizan por ministerio de dicha norma constitucional. De manera que resulta del todo indiferente que el decreto lleve las firmas de todos los Ministros o solamente la de alguno o algunos, como' quiera que con el decreto o sin él, el Congreso tiene el deber de reunirse.
En resumen, ES EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto No. 2807 de 10 de diciembre de 1960; por el contrario, es INEXEQUIBLE el artículo 2º y su parágrafo, por los motivos antes expuestos, como también, por conexidad y consecuencia queda sin fuerza obligatoria el decreto No. 2880 de 17 de diciembre de 1960, dictado en desarrollo del artículo 2º que se declara inexequible.
En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que le confiere el artículo 214 de la Constitución,
FALLA:
Primero.—Es EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto No 2807 de 10 de diciembre de 1960;
Segundo.—-Es INEXEQUIBLE el artículo 2° y el parágrafo del mismo decreto No. 2807.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, comuníquese al señor Ministro de Gobierno y archívese.
Carlos Peláez Trujillo.- Ramiro Araujo Grau.- Humberto Barrera Domínguez.- Luis Alberto Bravo.- Enrique Coral Velasco.- Roberto De Zubiría C.- Gustavo Fajardo Pinzón.- José J. Gómez R.- José Hernández Arbeláez.- Enrique López de la Pava - Simón Montero Torres.- Efrén Osejo Peña.- Luis Fernando Paredes.- Arturo C. Posada.- Gustavo Rendan Gaviria.- José Joaquín Rodríguez.- Julio Roncallo Acosta- Angel Martín Vásquez A.- Primitivo Vergara Crespo- Luis Carlos Zambrano.—Ricardo Ramírez L., Secretario.