Norma demandada: INEXEQUIBILIDAD PRESENTADA POR EL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONTRA EL ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO DE LEY " POR EL CUAL SE PROVEE A LA ELECTRIFICACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES"
OBJECION DE INEXEQUIBILIDAD PRESENTADA POR EL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONTRA EL ARTICULO 2º DEL PROYECTO DE LEY “POR EL CUAL SE PROVEE A LA ELECTRIFICACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El artículo 2º del proyecto de ley pasado a la Corte se ajusta al régimen legal preexistente para el fomento de plantas eléctricas y otras obras de fomento departamentales y municipales. La tacha de inconstitucionalidad que se le hace sería extensiva a todo el sistema de fomento previsto en la ley 126 de 1938 y en el decreto 503 de 1940, en cuanto pudiera admitirse que el aporte nacional que se prevé en esos ordenamientos contraría lo dispuesto por el artículo 76, numerales 4º y 20 de la Constitución por no ajustarse a los planes y v programas fijados en leyes normativas generales anteriores.
La ley 71 de 1946 no gobierna la acción del Fondo de Fomento Municipal y de los aportes nacionales del mismo.
Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena — Bogotá, septiembre doce de mil novecientos cuarenta y siete.
(Magistrado ponente: Dr. Aníbal Cardoso Gaitán)
El excelentísimo señor Presidente de la República, con mensaje del 3 de septiembre en curso, envió a la Corte Suprema de Justicia el proyecto de ley “por el cual se provee a la electrificación del Departamento del Atlántico y se dictan otras disposiciones”, para que se resuelva en esta corporación sobre la exequibilidad del artículo 2º, objetado de inconstitucional como violatorio del artículo 76 de la Carta en sus numerales 4º, 19 y 20.
Las objeciones se formularon por la Presidente de la República el 13 de diciembre de 1945, y estudiadas por el Senado y la Cámara de Representantes, fueron declaradas infundadas recientemente. Debe por tanto la Corte Suprema Justicia decidir respecto a la constitucionalidad de la disposición en proyecto, por haber insistido las Cámaras Legislativas en la expedición de la ley, conforme lo previene y ordena el artículo 90 del Estatuto.
Se insertan en seguida los artículos 1º y 2º del proyecto de ley, aunque el acusado es solamente el último, por la relación estrecha entre ambos:
“Artículo 1º. La Gobernación del Atlántico y el Fomento Municipal, por conducto de la Empresa de Servicio Público del Ministerio de Obras Públicas, procederán a elaborar los estudios técnicos para la total electrificación del Departamento del Atlántico.
“Artículo 2º. El monto total del cupo correspondiente al Departamento del Atlántico en el Fondo de Fomento Municipal, excepto el valor de los contratos para los acueductos de Sabana- larga y Soledad, podrá ser invertido en el acometimiento del plan de que trata el artículo anterior, siempre que la electrificación beneficie precisamente a la mayor parte de las poblaciones del Departamento”.
Las objeciones
Se propusieron diciendo que la iniciativa de que habla el artículo 2º no es posible realizarla mientras las leyes generales sobre planificación no sean expedidas por el Congreso, por la oposición en que está ella con los principios consignados en los numerales 4º, 19 y 20 del artículo 76 de la Constitución. “De tal manera —se dijo en las objeciones— que no teniendo apoyo la inversión de que trata el artículo 2º del proyecto en programas y planes generales, según lo ordena la Constitución, es imperioso para mí objetar dicho artículo como contraria a ésta”.
El concepto del señor Procurador
Expresa este alto funcionario que cuando las objeciones se presentaron no se había expedido ninguna ley de planificación, ni de las obras públicas nacionales, ni de fomento de las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, y que por consiguiente tales objeciones eran plenamente fundadas. Pero que una vez expedida la ley 71 de 1946 “por la cual se desarrolla el ordinal 2º del artículo 76 de la Constitución Nacional”, desapareció el motivo de tacha, y en consecuencia conceptúa la Procuraduría que “desde la vigencia de la ley 71 de 1946 el artículo objetado se conforma con las disposiciones constitucionales”.
Consideraciones de la Corte
Ha de observarse, en primer lugar, que la disposición del artículo 2º del proyecto no ordena un auxilio a la electrificación del Departamento del Atlántico. Es tan sólo una modificación a las leyes anteriores sobre el Fomento Municipal, a fin de que pueda aplicarse el cupo total que en él corresponde al Departamento del Atlántico, al acometimiento del plan de electrificación previsto en el artículo 1º, con la salvedad que allí se indica y siempre que se beneficie la mayor parte de las poblaciones del Departamento. Las leyes orgánicas del Fomento Municipal establecen “el Fondo de Fomento Municipal”, con el objeto de facilitar a los Departamentos y otras entidades públicas la realización de acueductos, alcantarillados, locales escolares, hospitales y plantas eléctricas (artículos 1º y 12 del Decreto 503 de 1940). El Fondo está formado del producto de algunos impuestos y otras entradas nacionales y de aportes que para cada obra hacen los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios (artículo 3º). El manejo financiero del Fondo lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 7º). Las aportaciones del Fondo “sólo se otorgarán si los estudios, planos, presupuestos y especificaciones de las obras, lo mismo que los contratos de construcción en su caso, han sido sometidos al Gobierno Nacional, y han recibido la aprobación de éste”. (Artículo 15).
La ley 126 de 1938 declaró en su artículo 1º: “El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los Departamentos y los Municipios”. El artículo 3º señala los aportes de la Nación para la construcción de plantas eléctricas, desde un 20% hasta un 50% del costo total de la obra, y dispone que- la diferencia entre ese porcentaje y el costo total deberá ser cubierto por los Departamentos y los Municipios en la proporción que previamente pacten estas entidades. El Decreto 503 de 1940 (artículo 23), ordena que el Fondo de Fomento Municipal pague los aportes nacionales para plantas eléctricas previstos en la citada ley 126 de 1938.
El artículo 30 del Decreto 503 dice: “Para la destinación de los recursos disponibles entre las distintas, clases de obras previstas en el presente Decreto, dentro del cupo correspondiente a. cada Departamento, Intendencia o Comisaría, la Junta Directiva oirá el concepto de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, y acordará con ellos los planes que respondan de la mejor manera a las necesidades peculiares de cada sección del país, la prelación que deba darse a las distintas clases de obras, según esas mismas necesidades peculiares, etc.”
El artículo 2º del proyecto de ley objetado dispone, como ya se vio, que el monto total del cupo correspondiente al Departamento del Atlántico en el fondo de Fomento Municipal puede ser invertido en el acometimiento del plan técnico de electrificación del Departamento ordenado en el artículo 1º. La disposición objetada modifica el régimen legal preexistente sobre Fomento Municipal, a efecto de que pueda aplicarse todo lo que en él corresponde al Departamento del Atlántico al desarrollo de un plan técnico de electrificación que harán la Gobernación del Atlántico y la Sección de Empresas de Servicio Público dependiente del Ministerio del ramo.
Surge claramente del examen que precede que el artículo 2º del proyecto de ley pasado a la Corte se ajusta al régimen legal preexistente para el fomento de plantas eléctricas y otras obras departamentales y municipales. La tacha de inconstitucionalidad que se le hace sería extensiva a todo el sistema de fomento previsto en la ley 126 de 1938 y en el Decreto 503, en cuan pudiera admitirse que el aporte nacional que prevé en esos ordenamientos contraría lo dispuesto por el artículo 76, numerales 4º y 20 de Constitución, por no ajustarse a los planes y programas fijados en leyes normativas generales anteriores.
Se observa: La creación del Fondo de Fomento Municipal surgió como reacción, contra el auxilio de fondos nacionales para obras de las secciones sin plan técnico, sin presupuesto, sin estudios previos y sin control alguno del Estado. Precisamente el Fondo atiende a esos objetivos. Los aportes nacionales sólo se otorgan cuando los estudios, planos, presupuesto y especificaciones de las obras, bajo la dirección del organismo llamado Empresas de Servicio Público, dependientes del Gobierno Nacional. Al expedirse la ley 71 de 1946 “por la cual se desarrolla el ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución”, que definió las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, y señaló condiciones para concederles auxilios nacionales, venía ya funcionando el sistema de aportes por medio del Fondo de Fomento Municipal, y a él aludió esa ley en estos términos: “Artículo 6º Los proyectos de auxilios para obras que se construyan con aportes del Fondo de Fomento Municipal no podrán presentarse sino en casos extraordinarios, como de grave calamidad pública, certificados así por el respectivo Gobernador o por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente”.
Significa esto que el Congreso estimó que los aportes que la Nación venía haciendo por conducto del Fondo de Fomento para ciertas obras podían seguir concediéndose sin fijar para ello más requisitos, de técnica o control, que los ya establecidos por las leyes orgánicas respectivas. Y agregó que los auxilios a obras de esa clase, de las que se construyan con aportes fiel Fondo de Fomento Municipal”, no pueden, darse sino en casos excepcionales de grave calamidad pública. Debe entenderse que el Legislador estimó que los planes y programas que exige el Constituyente para el fomento de empresas útiles o benéficas, cuando las realiza el Fondo de Fomento Municipal, son los planes y programas que aplica y exige ese organismo técnico. Su silencio, en cuanto no dispone otra cosa, así permite considerarlo, lo que vale tanto como decir que la ley 71 de 1946 no gobierna la acción del Fondo de Fomento Municipal y de los aportes nacionales al mismo. Y que 1a. disposición objetada, que se amolda a planes y programas generales, no es inconstitucional.
No está de más advertir que como la disposición del artículo 2º contiene una autorización, la Corte al pronunciarse respecto a su constitucionalidad, estima que su ejercicio habrá de hacerse en forma que no desconozca derechos legítimos de las entidades municipales.
FALLO:
La Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara exequible el artículo 2º del proyecto de ley “por la cual se provee a la electrificación del Departamento del Atlántico y se dictan otras disposiciones”.
Comuníquese al Excelentísimo señor Presidente de la República y a los Excelentísimos señores Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes y publíquese en la GACETA JUDICIAL.
Ramón Miranda -Germán Alvarado C.-Francisco Bruno - Aníbal Cardoso Gaitán - Víctor Cock -Agustín Gómez Prada-Jorge E. Gutiérrez Anzola -Ricardo Hinestrosa Daza -Ricardo Jordán Jiménez -Alvaro Leal Morales- Gabriel Rodríguez Ramírez -Hernán Salamanca -Domingo Sarasty M. - Eleuterio Serna R.- Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Srio.