Norma demandada: ARTICULOS DEL DECRETO 2137 DE 1989 (CÓDIGO DEL MENOR): 31-3, 37 PARCIAL, 43, 44, 45, 46, 47, 48 PARCIAL, 49 PARCIAL, 51 INCISO FINAL, 53 INCISO 3 PARCIAL, 57-6 Y PARÁGRAFO 1 PARCIAL, 61, 62 PARCIAL, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72 PARCIAL, 88 PARCIAL, 92 PARCI
SENTENCIA NUMERO 082
ESTADO DE SITIO
RESUMEN
Es exclusivo criterio del Presidente de la República, la derogatoria de un decreto de Estado de Sitio, al considerar que tal medida no produce, los resultados, para los cuales fue expedida.
Exequible el Decreto 2384 de 1990.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Referencia: Expediente número 2233 (356-E)
Revisión constitucional del Decreto 2384 de octubre 9 de 1990 “Por el cual se levanta una reserva especial en el control automático de constitucionalidad del Decreto 1926 de 1990”.
Aprobada en Acta No. 26.
Bogotá, D.E., veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el señor Secretario Genera] de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia auténtica del Decreto Legislativo No. 2384 de octubre 9 de 1990, para su revisión constitucional. Dentro del término de fijación en lista no hubo intervención ciudadana conforme lo acredita la Secretaría General de la Corte en su informe de octubre 18 de 1990.
Surtidos todos los trámites que para el control automático de esta clase de normas establecen la Carta y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir definitivamente sobre la exequibilidad del decreto sub-examine.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del decreto objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se inserta a continuación:
«DECRETO NUMERO 2384 DE 1990
(Octubre 9)
“Por el cual se levanta una reserva especial en el control automático de constitucionalidad del Decreto 1926 de 1990.”
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que ante la acción persistente de grupos antisociales, por medio de amenazas y atentados contra miembros de la Rama Jurisdiccional, se dispuso rodearlos de todas las garantías orientadas a salvaguardar su integridad personal y el oportuno cumplimiento de sus responsabilidades;
Que en desarrollo de tal propósito se expidió el Decreto 1894 de 1989, por el que se consagró una reserva especial en el control automático de constitucionalidad de los decretos de estado de sitio;
Que el artículo 3o del Decreto 1894 de 1989 dispuso que “el procedimiento seguido por el control automático de constitucionalidad de los decretos de estado de sitio, tendrá carácter reservado, con excepción de la sentencia;
La sala Constitucional adoptará sus decisiones por mayoría de votos, según certificación de su Presidente, sin que haya necesidad de indicar el nombre de los Magistrados que aprobaron la ponencia, ni los de los disidentes”;
Que en desarrollo de tal procedimiento la Corte Suprema de Justicia se ve obligada a guardar reserva en el trámite, estudio y aprobación del Decreto 1926 de agosto 24 de 1990;
Que el debate sobre la constitucionalidad de dicho decreto, por su trascendencia, es asunto que interesa a la Nación entera la cual tiene derecho a conocer las razones que se aducen en favor o en contra de su exequibilidad;
Que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, ha solicitado de manera expresa el levantamiento de la reseña legal contenida en el Decreto 1894...para el trámite del Decreto 1926 de 1990;
Que en desarrollo de tal anhelo nacional no se perturba la seguridad de los miembros de la Rama Jurisdiccional, ni se desconoce su integridad, autonomía e independencia si se levanta la reserva especial contenida en el artículo 3o. del Decreto 1894 de 1989, únicamente frente al trámite de constitucionalidad del Decreto 1926 de 1990.
DECRETA:
Artículo 1º. Levantar la reserva especial a que se refiere el artículo 3o. del Decreto 1894 de 1989, sólo para los efectos del control de constitucionalidad del Decreto 1926 de 1990.
Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de octubre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Julio César Sánchez García; el Ministro de Relaciones Exteriores Luis Fernando Jaramillo Correa; el Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; el Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munarriz; el Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; el Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez; el Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; el Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; la Ministra de Agricultura, María del Rosario Sintes Ulloa; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña; el Ministro de Salud, Antonio Navarro Wolf »
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante oficio de noviembre 2 de 1990 la señora Procuradora General de la Nación (encargada) conceptuó en favor de la inexequibilidad del decreto objeto de revisión. Son sus razones en resumen, las siguientes:
1. El Decreto que se estudia cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 121 de la Carta Fundamental pues lleva la firma del Presidente de la República y la de los Ministros del Despacho; sus determinaciones son de carácter transitorio, dado que el artículo 2o consagra expresamente que dicho ordenamiento suspende las normas que le sean contrarias, y rige mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional.
2. A juicio de la Procuradora "... la medida tomada por el Presidente en el Decreto 2384 de 1990 no sirve para el restablecimiento del orden público, por cuanto la reserva del trámite de los procesos constitucionales que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia, no fueron causa de la alteración del orden público y la reserva de dichos asuntos se dio para proteger la integridad de los magistrados y el Procurador General, de los grupos de criminales encargados de alterar el orden público y como tales objetivos no son los mismos que motivaron la declaratoria del estado de sitio, es lógico concluir que no existe ninguna relación de conexidad entre los motivos contenidos en el Decreto 1038 de 1984, expuestos por el ejecutivo para declarar en estado de sitio todo el territorio nacional y los motivos que originaron la expedición del Decreto 2384 de 1990, como era dar a la publicidad, por ser de interés público o criterio del gobierno, las razones que se aducen en el control constitucional, en favor o en contra de la exequibilidad de la convocatoria a la Asamblea Constituyente del 9 de diciembre de 1990, por lo tanto el decreto estudiado es inconstitucional por falta de conexidad”.
3. Por otra parte, la Procuraduría señala que la medida adoptada en el decreto bajo estudio, legisla para un asunto en particular, al levantar la reserva, impuesta para todos los asuntos de revisión automática de la Corte Suprema de Justicia, cuando las leyes deben ser de carácter general y no para asuntos particulares o accidentales”.
4. Finalmente advierte que “... la declaratoria de inexequibilidad de la medida contenida en el Decreto 2384 de 1990, es inocua por cuanto ésta ya tuvo sus efectos jurídicos y cumplió con sus objetivos, que eran dar a la publicidad el trámite de revisión constitucional del Decreto 1926 de 1990”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Decreto 2384 de 1990 deroga parcialmente el Decreto 1894 de 1989 al levantar la reserva especial a que se refiere el artículo 3° de este último, permitiendo conocer a la opinión pública el procedimiento seguido en el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, especialmente en lo que tiene que ver con las razones que se aducen en favor o en contra de exequibilidad.
Ha sostenido la Corte de manera reiterada, el criterio según el cual cuando un decreto legislativo deroga total o parcialmente a otro, sólo resulta revisable su constitucionalidad en lo referente a los requisitos de forma.
La Corporación reitera la tesis expuesta en la Sentencia No. 126 de 7 de diciembre de 1988 (Magistrado Ponente: Dr. Jairo E. Duque Pérez):
“…Se debe considerar previamente si los decretos legislativos por los cuales se derogan medidas de excepción dictadas al amparo del artículo 121 de la Constitución, están sometidos también a la revisión forzada de la constitucionalidad que esta disposición consagra, teniendo en cuenta que su efecto inmediato es el restablecimiento de la normalidad jurídica en la materia que ellas regulan y por ende, la cesación del ejercicio de poderes excepcionales que hacen vulnerables las garantías constitucionales.
La regla general establecida en el parágrafo del artículo 121 es la del control o revisión forzosa de constitucionalidad de todos los decretos legislativos que dicte el Presidente en ejercicio de los poderes que aquél le otorga incluidos aun los que derogan otros del mismo linaje, todos los cuales están sometidos a requisitos formales cuyo ineludible cumplimiento debe constar la Corte. Cualquiera excepción a dicha regla, tiene que emanar directamente de la Constitución y ni siquiera una disposición legal podrá sustraerlos al control automático antes señalado”.
Insiste la Corporación en esta oportunidad en sostener que cuando un Decreto Legislativo deroga a otro total o parcialmente, no procede la confrontación sobre su constitucionalidad en lo concerniente a su aspecto material, es decir, sobre su contenido de fondo, siempre que no afecten -agrega la Corte en esta oportunidad- derechos básicos de las personas.
Halla razón de ser lo anterior en la idea de la operancia normal y ordinaria que informa la Constitución y que impone la aceptación de cualquier medida que derogue la vigencia de las reglas de excepción. Siendo estas últimas de carácter especial, porque representan una solución de continuidad temporal, al sistema jurídico bajo el cual se rige la Nación, su abrogación significa el restablecimiento de la normalidad. Y de ahí que dentro de este contexto jurídico-político, no interese ni haya necesidad de indagar ni ejercer control jurisdiccional alguno sobre las condiciones o requisitos de fondo del Decreto Legislativo, por el cual se recobra esa normalidad jurídica. Y ello encuentra pleno respaldo en los artículos 121 y 120-7 de la Constitución, que atribuyen competencia al Presidente de la República para conservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, así que también será aquel mismo funcionario quien tenga la facultad discrecional para estimar si en un momento dado debe derogar total, parcial o circunstancialmente las medidas extraordinarias adoptadas al efecto, si es de su criterio que se tornan inocuas, ineficientes o inconducentes.
Dentro de este orden de ideas, la exigencia de relación de conexidad entre los motivos contenidos en el Decreto 1038 de 1984 y las medidas adoptadas por el Decreto 2384 de 1990, que echa de menos la Procuraduría General de la Nación, es condición de fondo, que por lo dicho escapa al control de la Corte. Planteamiento de esta misma índole es el que hace esta misma funcionaria al considerar que el Decreto 2384 no tiene alcance general.
De acuerdo con lo antes dicho y reiterado el precedente jurisprudencial de que se ha dado cuenta, ha de revisarse la constitucionalidad del Decreto 2384 de 1990, “por el cual se levanta una reserva especial en el control automático de constitucionalidad del Decreto 1926 de 1990” en cuanto hace a los requisitos de forma de su expedición.
Efectuado ello esta Corporación, se observa que dicho decreto cumple con las formalidades previstas en la Constitución para los de su especie, toda vez que fue expedido por el señor Presidente de la República con la firma de todos sus ministros. (Art. 121, inciso 2o).
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto de la Procuradora General de la Nación (E),
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE por ajustarse a la Constitución Nacional el Decreto 2384 de 1990 “Por el cual se levanta una reserva especial en el Control Automático de constitucionalidad del Decreto 1926 de 1990”.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Simón Rodríguez Rodríguez, Presidente (E); Luis Fernando Alvarez, Conjuez; José Enrique Arboleda Valencia, Con juez; Juan Benavides Patrón, Conjuez; José Alejandro Bonivento Fernández, Conjuez; Germán Giraldo Zuluaga, Conjuez; César Gómez Estrada, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Conjuez; Ramón Madriñán de la Torre, Conjuez; Hernando Morales Molina, Conjuez; Hugo Palacios Mejía, Conjuez; Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Arturo Valencia Zea, Conjuez; Jaime Vidal Perdomo, Conjuez; Rafael Méndez Arango.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General