Norma demandada: PARTE DEL ARTÍCULO 169 DEL DECRETO-LEY 80 DE 1980
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2195.
Acción de inexequibilidad contra una parte del artículo 169 del Decreto-ley 80 de 1980.
Demandante: Ninfa Rosa Campo López.
Magistrados Sustanciadores: Rafael Méndez Arango y Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada según Acta No. 18.
Bogotá, D.E., mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ninfa Rosa Campo López ha promovido acción de inexequibilidad contra un fragmento del artículo 169 del Decreto-ley 80 de 1980, por considerar lo contrario al Estatuto Fundamental.
Cumplidos los trámites de rigor y rendido el concepto fiscal por el Procurador General de la Nación, procede la Corte en Sala Plena a resolver sobre la demanda incoada.
NORMA ACUSADA
Su texto literal es el que se subraya dentro del artículo al cual pertenece:
«DECRETO LEY 80 DE 1980
(Enero 22)
“Por el cual se organiza el Sistema de Educación Postsecundaria".
“Artículo 169. La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula inicial en un programa y se pierde por las causales que se señalen en los reglamentos de la respectiva institución, expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
“La matrícula da derecho a cursar el programa de formación previsto para el respetivo período académico y debe renovarse dentro de los plazos señalados por cada institución.
“El acto de matrícula presupone, además de haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el correspondiente examen de Estado, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución.»
III. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Manifiesta la demandante que el precepto acusado viola los artículos 118-8, en concordancia con el 2°, 20 y 63 de la Constitución Nacional.
Sustenta el concepto de la violación en que la Ley 8a de 1979, en virtud de la cual se dictó el precepto parcialmente acusado, no autorizó al Ejecutivo para delegar en las instituciones de Educación Superior “la potestad de establecer en sus reglamentos internos, requisitos diferentes a los establecidos en la ley” para matricularse en ellas. Y señala que exigencias distintas ni siquiera podría estatuirlas el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el artículo 120-3 de la Constitución.
Agrega:
“Lo anterior no quiere decir que, las instituciones de Educación Superior en sus reglamentos internos no puedan establecer requisitos para poder matricularse en ellas, sino que esos requisitos, no pueden ser (sic) más allá de los establecidos por la ley, es decir, no pueden establecer nuevos, mayores y diferentes requisitos de los ya determinados por la ley y aunque pudiera hacerlo por potestad normativa diferente, en este caso no se dio facultades para delegar la delegación de legislar.”
IV. LA VISTA FISCAL
Sobre la base de entender que el fragmento acusado está conformado por “expresiones lingüísticas” que por sí solas no violan el ordenamiento constitucional, la Procuraduría solicita a la Corte inhibirse para decidir en el fondo la inexequibilidad propuesta.
Al respecto puntualiza:
“En el caso de prosperar la acción de inexequibilidad, de las expresiones cuestionadas, se produciría un acto no atribuido a la competencia de la Corte, como es el de crear preceptos, vale decir, dar nacimiento a la vida jurídica a normas autónomas, pero opuestas a la voluntad del legislador, como en el caso estudiado en el cual la ‘y’ es copulativa significando la exigencia de varias condiciones; si procediera la demanda, se le quitaría al precepto una de éstas.”
Reitera el concepto expresado en anteriores oportunidades, según el cual:
“... en la relación Legislador-Juez Constitucional, debe tenerse especial cuidado de no incidir en la distribución de las competencias que la Carta Fundamental asigna en forma precisa a cada una de las Ramas del Poder Público; ha de evitarse que la decisiones tomadas por el Juez Constitucional lo conviertan irregularmente en Legislador, invadiendo la órbita de las atribuciones del Congreso”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Dado que el Decreto al cual pertenece la disposición acusada fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso con arreglo al artículo 76-12 de la Carta, compete a la Corte decidir sobre su exequibilidad, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 214 ibídem.
b) La tesis inhibitoria de la Procuraduría
Como es ya tradicional, ante demandas parciales de un artículo, la Procuraduría solicita a la Corte que se abstenga de decidir sobre las expresiones acusadas, por considerar que por sí solas no son susceptibles de quebrantar el Estatuto Fundamental. Advierte la Corporación por el contrario que el fragmento demandado tiene sentido completo y autonomía normativa y puede por tanto ser juzgado independientemente de las partes del artículo que no fueron objeto de la acción.
En efecto, la frase “y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución” tiene entidad normativa propia en cuanto es expresión de la facultad que se confiere a las entidades de educación superior para dictar dentro de sus reglamentos internos disposiciones relativas a los requisitos de matrícula y puede ser juzgada independientemente del resto del inciso del cual forma parte, pues la parte no atacada alude a las condiciones académicas y de aptitud que exige la ley para poder matricularse en una determinada modalidad educativa. También se considera autónoma frente a las demás disposiciones del artículo las cuales si bien guardan conexidad con el tema de la matrícula se refiere a aspectos distintos como son: la calidad y los derechos que ella confiere, cómo se renueva y cómo se pierde la calidad de estudiante.
No se revela entonces la supuesta falta de autonomía que determinaría una decisión inhibitoria por proposición jurídica incompleta, pues lo acusado ostenta unidad normativa suficiente y en el evento de un fallo de inexequibilidad el precepto que subsistiría, conforme lo reconoce el Procurador en su concepto, sería “norma autónoma” integrada por las exigencias académicas y de aptitud específica para la modalidad educativa de que se trate, señaladas por el legislador como presupuestos del acto de matrícula; porque en el supuesto de que en verdad resultara contraria a los preceptos de la Constitución Nacional, sólo tendría que ser retirada del orden jurídico la facultad asignada a las instituciones de educación superior para establecer otros requisitos distintos a los legales.
Reafirma una vez más la Corte su doctrina conforme a la cual:
"... Sólo existe proposición jurídica incompleta cuando se formulan demandas contra una parte de un precepto o contra una o varios preceptos, que constituyen un aspecto parcial o incompleto de una totalidad inescindible, mas no cuando se acusa una disposición que aunque sea conexa con otras, es sin embargo autónoma.
“Afirmar que una norma es de contenido autónomo no implica negarle su conexidad con otra u otras del mismo estatuto o de otros, en cuanto alude a materias similares a las de su enunciado. Pero lo que es inadmisible es catalogar que toda norma relacionada con otras constituye con éstas proposición jurídica completa y que por lo mismo supone la exigencia de tener que demandar todas las que sean conexas.
“En últimas, por razonable precaución, bástele a la Corte concluir que cuando exista duda sobre la autonomía de contenido de un precepto acusado en relación con otro u otros se debe desestimar por improcedente la tesis de la proposición jurídica incompleta y se ha de proceder a estudiar el asunto en el fondo... Conclusión a la que se llega no sólo por lo anteriormente expresado, sino además porque según el artículo 214 de la Constitución, la Corte está decidiendo respecto de una acción ciudadana de inconstitucionalidad, que por esencia es pública y no sobre una demanda con técnica especializada de casación.” (Sentencia de junio 8 de 1982, Proceso No. 943, M.P. Manuel Gaona Cruz).
Por lo demás, cabe señalar que la función de guarda de la integridad de la Constitución reservada por el Constituyente a la Corte a pareja control de la función legislativa ordinaria del Congreso y de la extraordinaria o excepcional del Ejecutivo. Dicho control se ha concebido como necesario e imprescindible para garantizar la prevalencia del orden constitucional y la legitimidad de las leyes.
En tal virtud, cuando la Corte declara que un precepto legal es inexequible, lo retira del ordenamiento jurídico, porque actúa necesariamente en contra de la voluntad del legislador que quiso que tal disposición rigiese como ley; pero ello no se traduce en invasión indebida en la órbita del legislador, sino, como se ha dicho, en el cabal cumplimiento de su misión de preservar la intangibilidad de la Carta Fundamental, sin que a ello pueda atribuírsele significación distinta dependiendo de la mayor o menor extensión de lo declarado inexequible, puesto que tal decisión puede recaer sobre todo un ordenamiento legal, sobre un artículo, o sólo sobre una parte de éste, a condición de que lo revisado o acusado resulte incompatible con el orden jurídico superior.
Las razones anteriores son suficientes para rechazar la propuesta inhibitoria de la Procuraduría, por fundarse en un argumento deleznable frente a la naturaleza del control jurisdiccional de las leyes que le otorga la Constitución a la Corte.
c) Proposición jurídica incompleta
La Corte, sin embargo, encuentra configurada otra forma de proposición jurídica incompleta que ha de llevarla a un fallo inhibitorio por cuanto uno de fondo sería inane ante la persistencia que se daría, por falta de debida acusación, del precepto que es fuente primigenia de la expresión que sí fue impugnada y que es dependiente de manera inescindible de aquél.
En efecto, el artículo 171 del mismo estatuto dispone:
“Todas las instituciones de educación superior deberán expedir un reglamento estudiantil en el que se atiendan las normas del presente decreto y se desarrollen como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula,...”
Entonces, la capacidad de dictar reglamentos universitarios en materia de matrículas, que se discute, no nace de la expresión demandada sino de la que acaba de transcribirse y es ésta la que básicamente la consagra en forma tal que la acusada es apenas una derivación o desarrollo; bien puede decirse que, como se vio, la parte acusada tiene en sí misma sentido y es autónoma en su significado, pero que no lo es con relación al artículo 171, que condiciona su eficacia y que, además, seguiría operando en el ordenamiento y siendo plenamente aplicable no obstante el pronunciamiento adverso que se produjera sobre lo demandado.
En estos eventos la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la demanda es inepte y no puede dar lugar a un pronunciamiento de mérito, como, por ejemplo, cuando dijo así en Sentencia número 56 de junio 2 de 1988: “en sentencia de 2 de junio de 1981 la Corte sostuvo que se presenta el fenómeno de la proposición jurídica incompleta o falta de conjunto preceptivo ‘cuando se rompe en forma específica e inequívoca la continencia o conexidad entre la norma que se demanda y las que no, de manera tan esencial que resultaría estéril su declaratoria de inexequibilidad por persistir en otras el principio y seguir siendo aplicable, o porque su juicio y fallo de exequibilidad sería igualmente incompleta’.”
“Además se presenta igualmente la proposición jurídica incompleta porque los dos segmentos señalados de la norma están en la situación que al efecto ha descrito la Corte con estas palabras:
“... ‘cuando el precepto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que condicionan su significación, su vigencia, su validez o su eficacia...’ (Sentencia de 14 de marzo de 1985, Magistrado ponente doctor Manuel Gaona). Destaca la Corte”.
Más recientemente dijo en doctrina que luego ha reiterado varias veces:
“La noción de suficiencia de lo acusado es esencial en la determinación del concepto de la proposición jurídica completa, puesto que es indispensable que se demande un conjunto preceptivo debidamente formado, que sea bastante por su significado y eficacia para, ostentar autonomía. Esto no ocurre cuando la parte impugnada en alguna forma depende de otra u otras que no lo han sido de manera tal que el pronunciamiento desfavorable de la Corte resultaría nugatorio o inane porque persistirían sus mandatos dentro del ordenamiento jurídico en virtud de la sobrevivencia de los preceptos no demandados”. (Sentencia número 28, febrero 22, 1990).
El conjunto preceptivo no está, pues, debidamente formado y la decisión entonces tiene que ser inhibitoria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
INHIBIRSE de pronunciar fallo de fondo por ineptitud de la demanda.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz (salvo el voto); Pedro Lafont Pianetta (con salvamento de voto); Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango (con salvamento de voto); Fabio Morón Díaz (con salvamento de voto); Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia (Salvo voto parcialmente); Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols (salvo el voto); Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde, Alfonso Suárez de Castro, (Conjuez).
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria
ADICIÓN AL SALVAMENTO DE VOTO
Por cuanto además de las razones comunes que me permitieron compartir el salvamento de voto con los trece Magistrados que resultamos en posición minoritaria, tengo personalmente otros específicos relacionados con la tesis que cree ver una proposición jurídica deficiente en aquellos eventos en que la norma demandada es reproducida en otro texto diferente de la misma ley o decreto-ley que la contiene, estimo mi deber de conciencia expresar por separado mi punto de vista al respecto, el cual no es ninguna novedad sino, por el contrario, un volver sobre los pasos hacia una tesis a mi juicio mejor avenida con lo que es una acción pública.
En mi sentir y dada la especial naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, el criterio que debe inspirar esta clase de juicios no es el de exigir un virtuosismo técnico en la determinación de la “proposición jurídica”, so pena de hacer esotérico lo que por esencia y definición debe ser exotérico, sino a la inversa, allanar el camino a todos los ciudadanos eliminando hasta donde ello sea compatible con los requerimientos de un juicio, los formalismos procesales innecesarios. Por esto estimó que debe prescindirse de aquellos formalismos que impidan o embaracen la acción ciudadana. En este orden de ideas salen sobrando todos los requisitos diferentes de los obvios de tenerse que indicar en la demanda respectiva con claridad, cuál es el texto legal que se juzga contraviene la Constitución Nacional y qué artículo o artículos de ella se estima infringe la disposición acusada, al igual que una razón lógica de por que así lo considera quien promueve el juicio constitucional; cualquier otro condicionamiento o requisito adicional resulta exótico y exorbitante, y por lo mismo repugna a lo que debe ser un control democrático de la Carta Política.
Se que a veces el esfuerzo que debe hacerse para darle un sentido a la queja ciudadana es harto, difícil; pero mientras me parece totalmente encomiable y plausible todo lo que en tal sentido se haga para no coartar este tan fundamental derecho civil, estimo, en cambio, que el menor empeño en sentido inverso implica una lamentable pérdida de ingenio y talento. Por ello, esforzarse en buscar nuevos casos de “proposición jurídica incompleta” me parece un derroche de energía intelectual que no debería hallar eco.
Mi posición al respecto coincide con la otrora sostenida por la Corte y que, entre otras muchas veces, fue con brillo explicada en la sentencia del 30 de marzo de 1978, cuando dijo:
“La circunstancia de que existan otras normas con igual contenido y aun con idéntico texto en un mismo o en diferentes estatutos, no produce la desmembración de la norma en que consiste el fenómeno de ‘la proposición jurídica incompleta’. De modo que, aunque se demande sólo una de las disposiciones contentivas de la misma regla jurídica, la Corte no puede dejar de pronunciarse separadamente sobre la respectiva demanda, pues si es el caso, la correspondiente declaratoria de inexequibilidad produce el efecto pleno que debe tener esta acción que es el de retirar del orden jurídico una disposición que pugna con otra u otras de la Carta Constitucional. Admitir la tesis contraria, equivale a impedir el ejercicio de dicha acción, con una razón puramente formalista, que se traduce en la exigencia al demandante de acusar todas las disposiciones del orden jurídico -en que esté reproducida la norma de que se trata, requisito que no está establecido en la ley y que carece de sentido cuando la norma acusada es perfecta en sí misma”. (G.J., No. 2397 pág. 80, M.P. Dr. Luis Carlos Sáchica -he destacado-).
En similar sentido se pronunció la Corte en sentencias de 8 de junio (Proceso No. 943) y 8 de septiembre de 1982 (Proceso No. 964), e igualmente en la de 16 de marzo de 1983 (Proceso No. 988).
Por esto estimo que debiera retornarse a la jurisprudencia (hoy dejada de lado) en la que se sostenía que la mera relación de conexidad o similitud de materias entre normas acusadas y no acusadas no da lugar a abstención por carencia de unidad normativa, puesto que ello solamente puede predicarse cuando la falta de autonomía produce una irreparable ruptura de la continencia de la causa petendi, por ser lo demandado un aspecto parcial o incompleto de una totalidad inescindible “mas no cuando se acusa una disposición que aunque sea conexa con otras es sin embargo autónoma”.
Y dado que aquí se dio un empate que dividió por mitad a la Sala Plena, creo que viene como anillo al dedo la reflexión que sigue:
“En últimas, por razonable precaución, bástele a la Corte concluir que cuando exista duda sobre la autonomía de contenido de un precepto acusado en relación con otros ... se debe desestimar por improcedente la tesis de proposición jurídica incompleta y se ha de proceder a estudiar el asunto en el fondo ... Conclusión a la que se llega no sólo por lo anteriormente expresado, sino además porque según el artículo 214 de la Constitución, la Corte está decidiendo respecto de una acción ciudadana de inconstitucionalidad, que por esencia es pública, y no sobre una demanda con técnica especializada de casación. Sostener lo contrario equivaldría a diluir o enervar sistemáticamente el control de constitucionalidad por vía de acción pública, con repercusiones similares respecto del ejercicio por vía de objeción presidencial” (Sentencia de 8 de junio de 1982, Proceso No. 943, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz -he destacado”).
Lo anterior por personalmente parecerme que cabe predicar una “duda razonable” sobre la plenitud de la proposición jurídica cuando la mitad de los integrantes de la Corte estimó que sobre el fragmento acusado aquí podía haber recaído un fallo de mérito, dada la autonomía y suficiencia del mismo como norma con un sentido jurídico pleno.
Fecha, ut supra.
Rafael Méndez Arango. .
SALVAMENTO DE VOTO
Quienes resultamos en la minoría disidente por virtud de lo votado por el conjuez que decidió el empate suscitado en la Sala Plena, al discutirse la ponencia inicial consideramos —y aún así lo pensamos— que debieron acogerse las razones en ella expuestas para conocer de la demanda del artículo 169 del Decreto-ley 80 de 1980; y que por esto debieron desatenderse no sólo los argumentos de la ciudadana que incoó la acción de inexequibilidad sino también los de la posición inhibitoria que propugnó la Procuraduría, y la cual, a la postre y aun cuando haya sido por razones diversas a las dadas en la vista fiscal, fue la que salió avante.
En tal virtud nosotros opinamos que la circunstancia de hablarse en el artículo 171 del mismo decreto del reglamento estudiantil, no empecé al juzgamiento de mérito del fragmento acusado, puesto que esta parte del artículo 169 constituye per se una proposición jurídica completa en razón de su autonomía y suficiencia y, por ende, se trata de una norma que sí es posible del juicio constitucional, en la medida en que se la puede confrontar con las disposiciones de superior jerarquía contenidas en la Carta Política, para de este modo determinar si se conforma dentro de la preceptiva constitucional o la desborda.
Votamos por esto para que se desechase la tesis inhibitoria por insuficiencia de la proposición jurídica, por cualquiera sea la razón que pudiera darse ella, y se decidiese definitivamente sobre la demanda ciudadana contra el fragmento del artículo 169 que faculta a las instituciones de educación superior para exigir al momento de la matrícula los requisitos legales estatuidos para las diferentes modalidades educativas “y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución”.
En nuestra opinión, para una acertada comprensión del tema es menester hacer la debida diferenciación entre lo que establece la parte del artículo 169 cuya inexequibilidad se pide y la capacidad para dictar reglamentos universitarios en materia de matrículas que tienen las instituciones de educación superior por virtud del artículo 171 del mismo estatuto, pues de realizar este discernimiento resulta con meridiana claridad el que una y otra disposición constituyen unidades normativas autónomas para efectos de su enjuiciamiento constitucional.
Ciertamente, para quienes nos apartamos de lo decidido por la mayoría, y conforme lo explicaba la ponencia inicial, los “otros requisitos” que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución, distintos de “los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas”, son aquellos que precisamente posibilitan el ejercicio de la libertad de enseñanza que garantiza nuestra Constitución Nacional en su artículo 41, lo cual nada tiene que ver con la obligación de adoptar un reglamento estudiantil.
Es por esto que una interpretación sistemática y armónica de los artículos 169 y 171 -y no meramente literal- obliga a considerar que el genuino sentido de estos textos legales es el de que mediante el primero de ellos se reguló lo atinente a las condiciones para adquirir la calidad de estudiante en una institución universitaria y los derechos académicos que esta calidad confiere a quien la obtiene por el acto de matrícula; previéndose igualmente en dicha norma que tal acto de matrícula presupone el cumplimiento de tres requisitos, a saber:
1. La obtención del puntaje mínimo requerido en el correspondiente examen de Estado.
2. El cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas, y
3. El cumplimiento de los otros requisitos que se establezcan en los reglamentos de la institución docente.
Pero como antes lo dijimos, estos “otros requisitos” no pueden ser contrarios a los “requisitos legales”, sino que apenas deben ser tales que le permitan al establecimiento universitario impartir, sin salirse del ámbito que le delimita la ley, una enseñanza acorde con los principios que puedan orientar el instituto docente de que se trate. Y de ahí precisamente la importancia de que en un régimen constitucional que como el nuestro garantiza la libertad de enseñanza, se prevean en la ley mecanismos que sirvan de instrumento en orden a realizar efectivamente esta suprema garantía de una enseñanza libre.
Por ello no debe confundirse, creemos nosotros, la capacidad de dictar reglamentos estudiantiles a que se refiere el artículo 171, y que desde luego incluye lo referente a la matrícula, con la posibilidad de establecer cada institución universitaria en sus reglamentos “otros requisitos” específicos, desde luego distintos pero no necesariamente contrarios, a los genéricos que la ley estatuye, sin distingos, para las diferentes modalidades educativas.
Aquí conviene tener presente la clásica división de la lógica perenne entre el género próximo y la diferencia específica, pues ella permite entender cómo una cosa puede en razón de lo que tenga de específico diferenciarse de otra sin que por ello resulte de otro género.
Para quienes disentimos de la mayoría, y basándonos en esta distinción lógica, es perfectamente separable la norma jurídica acusada de inconstitucional de la regulación general que trae el artículo 171 al imponer a las instituciones de educación superior la obligación de tener un reglamento estudiantil en donde dentro de las normas del Decreto-ley 80 de 1980 desarrollen, como mínimo, lo referente a la inscripción, adición, matrícula y otros más.
Y para convencerse de ello basta, en nuestro sentir con idealmente suprimir uno u otro texto legal, para ver cuáles serían las consecuencias, así:
Si el suprimido es el fragmento que brinda la posibilidad a las instituciones de educación superior de exigir adicionalmente requisitos específicos, pero no contrarios a los legales que genéricamente establecidos, ocurriría que lisa y llanamente habría desaparecido esta facultad de diferenciarse un instituto docente de otro y, por tal vía, se podría llegar a una educación más que homogénea: absolutamente totalitaria.
En cambio, si lo que se suprime es el artículo 171, los establecimientos educativos que imparten enseñanza postsecundaria quedarían exentos de la obligación de adoptar un reglamento estudiantil; pero sin que la eliminación de esto que ahora es obligatoria les impida, si así lo estimaran más conveniente a sus intereses, disponer de un reglamento interno, pues dicha facultad está ínsita en la de asociarse y fundar instituciones que no sean contrarias a la Constitución, la ley y las buenas costumbres. Sin embargo, la eliminación de dicha norma no tendría el efecto pernicioso que sí podría llegar a tener la supresión del acusado fragmento del artículo 169.
Como se ve, pues, uno u otro precepto apuntan a finalidades diferentes, y por lo mismo tienen plena autonomía normativa, siendo, por ende, juzgable su constitucionalidad en forma separada.
Sin embargo, habernos separado de la decisión mayoritaria, no significa, como es obvio, no apreciar en su debida significación el loable propósito que animó a quienes con su voto determinaron la decisión inhibitoria, y por ello mantenemos nuestro inalterable sentimiento de consideración y respecto hacia todos ellos.
Fecha, ut supra.
Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Fabio Morón Díaz, Rafael Méndez Arango, Dídimo Páez Velandia, Hugo Suescún Pujols.