Norma demandada: INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CONTRA LAS REGLAS 160 Y 344 DEL ARTICULO 1o DEL DECRETO 2282 DE 1989.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2236.
Acción de inconstitucionalidad parcial contra las reglas 160 y 344 del artículo 1° del Decreto 2282 de. 1989.
Temas: Restitución al tercero poseedor; levantamiento del embargo y secuestro.
No se desconocen los principios del derecho de defensa ni la protección de los bienes.
Demandante: Ignacio Castilla Castilla.
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Escobar Trujillo.
Aprobada por Acta No. 15.
Bogotá, D.E., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Carta el ciudadano Ignacio Castilla Castilla solicita a la Corte que declare parcialmente inexequibles las reglas 160 y 344 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
II. TEXTO
Se transcriben los artículos impugnados, subrayándose los apartes sobre los que recae la acusación:
“Artículo 1º. ...
“………….
“160. El artículo 338, quedará así:
“Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
“…………………
“Parágrafo 4o. Restitución al tercero poseedor:
“1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.
“……………..
“344. El artículo 687, quedará así:
“Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
“……………
“8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.”
III. LA DEMANDA
El actor demanda los términos previstos en el parágrafo 4o de la regla 160 y en el numeral 8 de la 344 para que el tercero poseedor solicite el levantamiento del embargo y secuestro o la restitución en la posesión, por considerarlos violatorios de los artículos 16, 26 y 30 de la Carta. Son sus razones las que a continuación se resumen:
1. El derecho de defensa del tercero poseedor resulta desconocido, pues el término se cuenta a partir de la práctica de una diligencia en la que no estuvo presente, esto es, corre “a sus espaldas”, y al éste vencer precluye la oportunidad procesal que tiene para defenderse.
2. Se desconoce el derecho de propiedad puesto que en este evento el crédito insoluto se satisfará con el producto del remate de bienes de terceros poseedores que, por precluir el término indicado, perdieron la posibilidad de obtener el desembargo del bien poseído.
3. Se viola el artículo 16 de la Carta, pues al permitirse el embargo de bienes de terceros que no presenciaron la diligencia y al negársele a éstos su derecho de defenderse mediante el incidente de desembargo que les precluyó en su ignorancia y a sus espaldas, lejos se está de amparar y de proteger los bienes de esos terceros.
En cuanto al término previsto en el parágrafo 4° del artículo 338, señala que al igual que en el caso anterior, se violan los artículos 16, 26 y 30 de la Carta, pues al vencimiento del término de 30 días el poseedor ausente de la diligencia de entrega, pierde el bien poseído, lo cual significa no se están protegiendo sus bienes y que no se le da oportunidad de defenderse, toda vez que “el término corre a sus espaldas”.
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación reitera los conceptos rendidos en los expedientes 2185, 2195 y 2.216, entre otros, en los cuales ha sostenido que “las expresiones lingüísticas por sí solas no violan el Ordenamiento Superior”, y por ello solicita a la Corte inhibirse para decidir en el fondo la inexequibilidad planteada.
Sostiene la Vista Fiscal que las frases demandadas contenidas en las reglas 160 parágrafo 4 y numeral 8 de la 344 “no constituyen preceptos autónomos, toda vez que resultan ser unos términos dentro de los cuales deben ejercerse los derechos contenidos en las normas”.
Finaliza el parecer Fiscal advirtiendo que como "en caso de prosperar la acción de inconstitucionalidad se estaría dando nacimiento a unas normas jurídicas distintas de las concebidas por el legislador”, la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento pues “de lo contrario, se convertiría en legislador”, cuando, como lo ha expresado en oportunidades anteriores:
“…………
“En la relación legislador-juez Constitucional, debe tenerse especial cuidado de no incidir en la distribución de las competencias que la Carta Fundamental asigna en forma precisa a cada una de las ramas del Poder Público; ha de evitarse que las decisiones tomadas por el juez constitucional lo conviertan irregularmente en legislador, invadiendo la órbita de las atribuciones del Congreso.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Dado que el decreto a que pertenecen las disposiciones parcialmente acusadas fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso con arreglo al artículo 76-12 de la Carta, compete a la Corte decidir sobre su exequibilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 214 ibídem.
2. La tesis inhibitoria de la Procuraduría
Como es ya tradicional, ante demandas parciales de un artículo, la Procuraduría solicita a la Corte que se abstenga de decidir sobre las expresiones acusadas, por considerar que una decisión sobre las mismas daría nacimiento a normas jurídicas distintas de las concebidas por el legislador y que con dicho proceder la Corte estaría invadiendo la órbita de competencia de este último.
Destácase que con respecto a múltiples Vistas Fiscales anteriores a la que nos ocupa, la Corte ha tenido que rechazar sistemáticamente este argumento y por ende, la propuesta de fallo inhibitorio por pretendida proposición jurídica incompleta que con base en él se propone y lo ha hecho con sólidos y reiterados fundamentaos, los cuales, así no hayan logrado aceptación en el Ministerio Público, mal pueden sin embargo ser desatendidos ahora por la propia Corporación que los sostiene.
A guisa de ejemplo, en Sentencia No. 177 de noviembre 22 de 1990 (proceso 2169, M.P. Dr. Rafael Méndez Arango) la Corporación desvirtuó dicho argumento con la siguiente consideración:
“... la potestad entregada a la Corte para ejercer el control constitucional de las leyes, implica desde luego control de la función legislativa, toda vez que siempre una decisión suya de inexequibilidad impide la aplicación ulterior de preceptos legales que contrasten con las normas superiores y por ello podría interpretarse por algunos que la Corte se opone a la voluntad del legislador, sin embargo, cuando ello ocurre no se configura una indebida intromisión en la órbita de competencia de éste, dado que la potestad que ejerce está debidamente autorizada por el propio constituyente para preservar la integridad de la Carta Política.”
Así pues, frente a la naturaleza del control jurisdiccional de la ley que le otorga la Constitución a la Corte, no es atendible la petición inhibitoria que, basada en la presunta invasión de la órbita de competencia del legislador, plantea el Parecer Fiscal.
Sostiene también el Agente del Ministerio Público que las expresiones lingüísticas por sí solas no son susceptibles de quebrantar el Estatuto Fundamental y que por no constituir preceptos autónomos no pueden ser sometidas a control constitucional ante esta Corporación.
No comparte tampoco la Corte esta tesis que se formula como enunciado general, pues conforme a su tradicional jurisprudencia, la debida estructuración de la proposición jurídica completa que posibilita una decisión de mérito no está determinada por la mayor o menor extensión de lo demandado sino por la autonomía y suficiencia de lo acusado, esto es, por el hecho de que lo demandado ostente unidad normativa, lo cual en cada caso concreto depende de las características lógico- jurídicas y materiales del enunciado sometido a examen y de la propia norma o conjunto de normas del cual forma parte (Cfr. Sentencia No. 53 de agosto 31 de 1989, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia y Sentencia No. 106 de agosto 9 de 1990, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En efecto, la Corte ha sostenido que:
"... puede haber lugar a un pronunciamiento de fondo sobre un solo vocablo o término como puede ser necesario acusar uno o varios artículos conjuntamente, pues lo que cuenta es que se dé la unidad normativa, esto es, que lo tachado sea suficiente y tenga autonomía” (s.f.t. Sentencia No. 28 de febrero 22 de 1990, M. P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Y acorde con lo anterior, ha dicho:
“la competencia de la Corte comprende el conocimiento de la constitucionalidad de frases, palabras o expresiones que dentro de una disposición normativa tengan sentido, unidad y eficacia jurídicas...”
“…..
"... lo que se exige es que el objeto de lo acusado sea una norma jurídica autónoma que se encuentre formulada de modo completo y suficiente para producir efectos o ser eficaz, no obstante que dependa sólo de una expresión, frase o palabra y que se demande únicamente la declaratoria de inexequibilidad de éstas. En esta tarea y para examinar los fundamentos de una demanda, lo que constituye el concepto de proposición jurídica completa es, como se advirtió, la suficiencia y la autonomía de lo acusado, pues según jurisprudencia reiterada de la Corte, esta condición acompaña a todo precepto normativo cuando está debidamente formado permitiendo la expresión formal y material de su significado y eficacia jurídica” (Sentencias Nos. 151 de octubre 18 y 154 de octubre 25 de 1990, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Reafirma una vez más la Corte su doctrina conforme a la cual:
“... Sólo existe proposición jurídica incompleta cuando se formulan demandas contra una parte de un precepto o contra uno o varios preceptos, que constituyen un aspecto parcial o incompleto de una totalidad inescindible...” (Sentencia No. 45 de junio 8 de 1982, proceso No. 943, M. P. Dr. Manuel Gaona Cruz).
Ahora bien, en el caso presente no se revela la falta de autonomía que acarrearía una decisión inhibitoria por proposición jurídica incompleta, pues los fragmentos impugnados exhiben unidad y significado suficientes y por ende, pueden ser juzgados independientemente de las partes de los artículos que no fueron objeto de la acción. En efecto, como lo reconoce el Procurador, las frases demandadas contenidas en las reglas 160 parágrafo 4 y el numeral 8 de la 344 que dicen: "dentro de los treinta días siguientes” y "dentro de los veinte días siguientes” aluden al término dentro del cual el tercero poseedor debe ejercer el derecho a solicitar la restitución de la posesión o el levantamiento del embargo y secuestro, aspecto que por no estar condicionado en su significado, vigencia, validez o eficacia por normas o fragmentos no impugnados, puede ser analizado con independencia de éstos, lo cual indica que el enunciado normativo contenido en los apartes impugnados es autónoma, vale decir, que constituye una proposición jurídica completa.
Prueba de este aserto es además el hecho de que tales apartes tampoco condicionan el significado, vigencia o eficacia de las normas de que se desmembran, pues aún en el caso en que se declarara su inexequibilidad, éstas mantendrían plenamente su sentido y su aplicabilidad permanecería incólume.
Por lo expuesto, procede examinar el fondo de la petición, como en efecto se hará.
3. La acusación
a) El derecho de defensa
Juzga la Corte que es infundada la alegación del actor según la cual el establecimiento de términos preclusivos para que los sujetos del proceso realicen sus actuaciones y ejerciten sus derechos violaría el derecho de defensa. Por el contrario, su señalamiento, que es competencia del legislador, encauza su actividad y asegura la conclusión en un período cierto del debate, al tiempo que garantiza la plena efectividad de sus derechos al preverse las distintas etapas o fases procesales para que su ejercicio tenga lugar dentro de lapsos preestablecidos y de antemano conocidos. Por demás, es lo acorde con la técnica procesal que la ley precise el momento en que se debe cumplir una actuación, cual sucede en el evento sub lite con los fragmentos sobre los que recae la impugnación, en los que se determina el período dentro del cual los terceros poseedores pueden ejercitar el derecho a solicitar se les restituya en la posesión del bien de la cual resultaron privados al practicarse la diligencia de entrega por no haber podido oponerse a ella, o se levante el embargo y secuestró del bien que por esa misma razón fue practicado.
Ahora bien, de la circunstancia de que los prementados términos se cuenten a partir de la fecha en que se realiza la digilencia<sic> de entrega o la de secuestro en su caso, no puede afirmarse válidamente que los términos “corran a espaldas” del tercero poseedor. En efecto, de dichas diligencias quedan rastros tangibles y perceptibles, por manera que aún en el caso en que al momento de practicarse se hallase ausente, gracias a ellos podría con posterioridad enterarse de lo ocurrido en las mismas.
Además, repárese en el hecho de que el tercero poseedor cabe predicar el deber de vigilancia que por igual incumbe a quienes son titulares de derechos; de suerte que a aquél corresponde realizar todos los actos razonables que la preservación de su integridad demande, siendo el mínimo el de mantenerse al tanto de lo que acontece con el bien cuya posesión material detenta. No se olvide que, de acuerdo con la definición que de la posesión trae nuestro Código Civil, tal figura, a diferencia de la propiedad, supone la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (art. 762).
Es un hecho cierto que quien ejerce continuamente sus derechos y los vigila día a día, jamás se verá expuesto a perderlos en favor de otros como consecuencia de la caducidad o en virtud de la prescripción.
Así las cosas, el cargo de violación al derecho de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que lo que podría acarrerar <sic> su desconocimiento es que en el proceso no se diera a los terceros poseedores que no se opusieron a la diligencia de entrega del bien o a la de secuestro, oportunidad para hacer valer sus derechos, lo cual en este caso no ocurre, pues paradójicamente las normas que se tachan por presuntamente conculcarlo, lo aseguran al consagrar dicha posibilidad.
No sobra señalar que los plazos que a ese fin se establecen y cuya constitucionalidad en esta oportunidad se cuestiona, son suficientes para que el tercero poseedor que no se halló en el momento de la diligencia se entere de lo acontecido en ella, busque asistencia legal y promueva el incidente encaminado a obtener la restitución en la posesión o el levantamiento de la medida cautelar.
b) Protección de la propiedad
Vistas las cosas desde este ángulo, tampoco se observa quebranto del derecho de propiedad consagrado en los artículos 16 y 30 de la Carta que el demandante infiere a consecuencia del anterior, pues si concedida al tercero poseedor la oportunidad de defender su derecho no lo hace, su pérdida sólo a él es imputable. Mal puede pretenderse que la tutela constitucional a los derechos adquiridos ampare la inacción o negligencia de quien siendo titular de alguno, omite defenderlo a pesar de tener la posibilidad de hacerlo. Obsérvese adicionalmente que lo dispuesto en los apartes impugnados se circunscribe a la extinción de las facultades a que precisamente allí se hace referencia y no se extiende al derecho de propiedad en la hipótesis del poseedor en quien concurra además la condición de propietario; nada impide que éste ejercite posteriormente la acción reivindicatoria que comporta la titularidad del dominio, para recobrar la plenitud de los atributos de su derecho de propiedad, inclusive después de rematada la cosa, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, el remate de cosa ajena es inoponible al verdadero dueño; o que el comprador que resulte privado en todo o en parte de la cosa comprada a causa de sentencia judicial, conforme a los artículos 1893 y ss. del C.C. intente contra el vendedor la acción de saneamiento por evicción, para que por esa vía obtenga las indemnizaciones y restituciones contempladas en la ley civil.
Finalmente destaca la Corte que no debe perderse de vista que en procura de salvaguardar los derechos de los terceros mal puede la ley desguarnecer a quien acude a la vía judicial para lograr la efectividad de su derecho subjetivo, como que su misión es dar protección y garantía a los derechos sustantivos de ambos sujetos, dentro de una regulación que armonice sus intereses.
A ese fin apunta en el campo procesal la regulación normativa de los efectos jurídicos del tiempo, pues piénsese que si el tercero poseedor pudiera indefinidamente hacer valer su derecho, el del demandante a hacer efectivo dentro de un plazo prudencial el que reclama por la vía judicial, que merece igual protección, se haría nugatorio.
Arríbase así a la conclusión de que los fragmentos atacados no contrarían los preceptos constitucionales que el actor estima ofendidos ni ningún otro de la Carta. Se impone por ende, declararlos exequibles.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es exequible la frase “dentro de los treinta días siguientes” contenida en el parágrafo 4o de la regla 160 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Es EXEQUIBLE la frase “dentro de los Veinte días siguientes” contenida en la regla 344 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 687 del mismo ordenamiento
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Gustavo Gómez Velásquez, (salvamento de voto); Carlos Esteban Jaramillo, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, (con salvamento parcial de voto); Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, (salvo voto parcialmente); Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General