Norma demandada: INCISO SEGUNDO DE ARTICULO 1o DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989, QUE MODIFICÓ EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2234.
Asunto: Acción de inexequibilidad contra inciso segundo de artículo 1º del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, que modificó el Código Contencioso Administrativo.
Tema: El silencio administrativo. Efectos de la sentencia de inexequibilidad.
Actores: Doctores Luis Carlos Sáchica y Germán Cavelier.
Magistrado Ponente: Dr. Pablo J. Cáceres Corrales.
Aprobada según Acta número 016.
Bogotá, D.E., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Antecedentes y competencia
Los ciudadanos Luis Carlos Sáchica y Germán Cavelier, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política de Colombia solicitan a la Corte Suprema de Justicia declare inexequible el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, que modificó el Código Contencioso Administrativo.
A. La norma demandada
1. El texto de la disposición demandada
El inciso demandado es del siguiente tenor:
“La ocurrencia del silencio administrativo negativo implica la pérdida de la competencia para resolver la petición.”
2. El contenido del inciso demandado
Esta es una disposición que buscaba dar vigencia a las solicitudes que los particulares formularan ante las autoridades administrativas. El mismo artículo había dispuesto en su primer inciso que "transcurridos dos (2) meses contados desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión se la resuelva, se entenderá que es negativa”. A la ocurrencia del silencio de la administración el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 le dio la consecuencia de la pérdida de competencia de la autoridad respectiva para pronunciarse sobre la solicitud.
B. Las razones de la demanda
La demanda indica en su petición que la solicitud de inexequibilidad se debe a que la norma atacada viola directamente los artículos 76 numeral 12 y 120 numeral 20 de la Constitución Política, en cuanto aquella norma puede determinar la decisión de las solicitudes de concesión o registro de derechos de propiedad industrial presentadas entre el 7 de octubre de 1989 y el 20 de junio de 1990, por aplicación del silencio administrativo negativo figurado por la ausencia de decisión de la petición dentro de dos (2) meses, término que es violatorio de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.
Por las razones expuestas más adelante, la Corte se abstiene de transcribir la totalidad de la impugnación de los Actores.
c. La competencia de la Corte
El inciso acusado pertenece al Decreto Extraordinario número 2304 de 1989, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que, con apoyo en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de Colombia, le confirió el Congreso mediante la Ley 30 de 1987. Por lo tanto, esta Corporación es competente para juzgar su constitucionalidad de acuerdo con las reglas de competencia estatuidas en el artículo 214 de la Constitución.
II. EL CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Después de hacer alguna consideración acerca de las contradicciones que pueden presentarse entre la legislación interna y el llamado “Derecho Comunitario”, para concluir citando una sentencia de la parte que la enseña que ese conflicto se resuelve entendiendo derogada norma interna por la originaria de la comunidad internacional, la Procuraduría llama la atención acerca de la Sentencia No. 80 de la Corte que declaró inexequible la disposición del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 que ahora acusan los demandantes. El carácter definitivo del fallo fundamenta la solicitud del Procurador de estarse a lo decidido en la antedicha sentencia del 20 de junio de 1990.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Cuestión previa: la interpretación prejudicial
Los ciudadanos actores piden en su demanda se solicite por la Corte al Tribunal Andino de Justicia la interpretación prejudicial de que trata el artículo V (5) del Tratado que creó ese Tribunal, al respecto, estima la Corporación que en el presente caso la cuestión fundamental no se refiere a la aplicación del Derecho Comunitario, de validez indiscutible en el orden jurídico colombiano, sino un problema que ha de resolverse con los principios e instrumentos de nuestro derecho fundamental, puesto que la disposición acusada fue ya declarada inexequible por la Corte y el tema planteado en el escrito de la demanda se relaciona con la extensión de los efectos de esa providencia definitiva y en mención a la pasada vigencia del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 “sobre las solicitudes presentadas entre el 7 de octubre de 1989 y el 20 de junio de 1990” (fecha de la sentencia), fenómeno jurídico que los actores estiman contrario al numeral 12 del artículo 76 y el 20 del artículo 120 de la Constitución. No existe, en consecuencia, en tales unidades conceptuales algún elemento del Derecho Comunitario del Acuerdo de Cartagena que deba interpretarse por el Tribunal Andino y que sea necesario para proferir un fallo en este juicio. La interpretación aludida es, por ello, improcedente.
B. La declaratoria de inexequibilidad y la cosa juzgada
Incluido el proceso en todas sus etapas, la Corte entra a decidir definitivamente sobre la petición de los actores, para lo cual encuentra que, efectivamente y como lo dice el señor Procurador la norma demandada fue declarada inexequible por la Corporación en su Sentencia No. 80 del 20 de junio de 1989; por lo cual, al ser retirada la disposición, nuevamente demandada, del orden jurídico, carece de materia el control jurisdiccional en esta ocasión y ha de estarse a lo dispuesto en la citada providencia.
Es de advertir ante la preocupación básica de los actores, el objeto justiciable en el juicio de constitucionalidad no los efectos sobre las situaciones y derechos particulares, objetivos y concretos que la norma, hipotéticamente, hubiera podido producir durante su vigencia, ante todo cuando la disposición ha sido declarada inexequible, sino ella misma en cuanto regla perteneciente a un ordenamiento. Por ello es importante anotar que los efectos de las sentencias de la inconstitucionalidad serán considerados y aplicados, en cada caso, por el juez que, en su competencia, deba decidir las contenciones individuales planteadas acerca de los derechos engendrados durante la vigencia de la ley declarada inexequible, con la aplicación del derecho interno y el comunitario en lo que fuere pertinente, sin que sea posible a esta Corporación pronunciarse sobre esos aspectos que, evidentemente, están fuera de sus atribuciones y del alcance del control de la constitucionalidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo decidido en relación con el inciso 2 del artículo 1º del Decreto Extraordinario número 2304 de 1989, en la Sentencia de esta Corporación No. 80 del 20 de junio de 1990 que lo declaró inexequible.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M., Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria