Norma demandada: ARTICULOS 1 A 10 Y 68 (PARCIALMENTE) DEL DECRETO 2304 DE 1989
Magistrado ponente: Doctor Fabio Morón Díaz.
Referencia: Expediente número 2066. Normas acusadas: Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 68 (parcialmente), del Decreto 2304 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”. Código Contencioso Administrativo. Vía gubernativa. Proceso judicial y proceso administrativo. Aprobado por Acta número 25.
I. Antecedentes:
En ejercicio de la acción de inexequibilidad contenida en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Hugo Palacios Mejía solicita a la Corporación se declare que son inexequibles, por inconstitucionales, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10 del Decreto 2304 de 1989; así como la parte del artículo 68 del mismo Decreto que deroga el artículo 9 de la Ley 58 de 1982.
Se han cumplido los trámites que para este tipo de procesos dispone la Constitución Nacional y el Decreto 432 de 1969, por lo cual se procede a decidir.
II. Las disposiciones acusadas:
Las normas cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita son del siguiente tenor:
“DECRETO 2304 DE 1989
“(octubre 7)
“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo.
“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
“en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
“DECRETA:
“ARTICULO 1º. El artículo 40 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 40. Silencio Administrativo. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
“‘La ocurrencia del silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición.
“‘Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo, no procederá ningún recurso por la vía gubernativa.
“‘Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver’.
“ARTICULO 2º. El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Articulo 44. Deber y forma de notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado.
“‘Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito.
“‘Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal finalidad. La constancia del envío de la citación se agregará al expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
“‘No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
“‘Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.
“‘En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo’.
“ARTICULO 3º. El artículo 51 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 51. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
“‘Los recursos se interpondrán ante el funcionario u órgano que profirió la decisión, y si éste se negare a recibirlos el recurrente podrá presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.
“‘El recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición.
“‘Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
“‘El recurso de apelación, en los casos en que sea procedente, es indispensable para agotar la vía gubernativa’.
“ARTICULO 4º. El artículo 52 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 52. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
“‘Interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
“‘2. Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
“‘3. Si se interpusiere el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.
“‘4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
“‘5. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.
“‘Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no la ratifica, se producirá la perención del recurso o recursos, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente’.
“ARTICULO 5º. El artículo 54 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 54. Desistimiento. El recurrente podrá desistir de los recursos, directamente o mediante apoderado expresamente autorizado para ello’.
“ARTICULO 6º. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 59. Contenido de la decisión. Concluido el término para practicar pruebas, si lo hubiere, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará con los aspectos de hecho y de derecho que fueren pertinentes’.
“ARTICULO 7º. El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 60. Silencio Administrativo. Transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la fecha de interposición do los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron denegados.
“‘El término mencionado se interrumpirá mientras dure el que se hubiera dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente.
“‘El silencio negativo implica pérdida de la competencia de la administración para resolver los recursos’.
“ARTICULO 8º. El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 63. Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo.
“‘Sin embargo, para agotar la vía gubernativa sólo es obligatorio interponer, cuando es procedente, el recurso de apelación. Pero cuando contra un acto administrativo sólo proceda el recurso de reposición, éste será obligatorio’.
“ARTICULO 9º. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Los actos administrativos son obligatorios y pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
“‘1. Por suspensión provisional o anulación.
“‘2. Cuando reconozcan derechos a la administración si, al cabo de cinco (5) años de estar en firme, no han sido ejecutados.
“‘3. Por pérdida de vigencia’.
“ARTICULO 10. El artículo 70 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
“‘Artículo 70. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la vía gubernativa’.
“ARTICULO 11………………..
“………………………………….
“ARTICULO 68. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 9º de la Ley 58 de 1982 y 128 número 2; 131 número 7; 132 número 7; 145, 153, 156, 157 y 163 del Código Contencioso Administrativo” (Se subraya la parte demandada de este artículo).
III. Fundamentos de la demanda:
Considera el actor que con las normas acusadas se viciaron los artículos 118-8 y 76-3 de la Constitución Política. Debe aclararse que en su argumentación el demandante se refiere al texto del numeral 1 del artículo 76 de “interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes” y no al numeral 3º —equívocamente invocado— de “dictar normas orgánicas del presupuesto nacional”.
Se afirma en el libelo que el Gobierno usurpó atribuciones propias del Congreso, al expedir normas sobre materias respecto de las cuales no había recibido autorización.
Estima que las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, mencionadas como sustento de las disposiciones acusadas, no se refieren en ninguno de sus literales, por más amplia que sea su interpretación, a los procesos administrativos no judiciales regulados en el Código Contencioso Administrativo cuya reglamentación desarrollan las normas que se tachan de inconstitucionales.
Recaba que la facultad de modificar el régimen de competencia de las autoridades de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y para simplificar el trámite de los procesos judiciales, no puede extenderse al régimen de loa actos administrativos que, si bien pueden dar lugar a procesos judiciales, no por ello se encuentran incluidos en ese concepto.
IV. La intervención del Ministerio Público:
En el concepto fiscal el señor Procurador General de la Nación, solicita a la Corporación, acceder a la solicitud de la demanda y declarar inexequibles las normas acusadas por violar los artículos 118-8 y 76-12 de la Constitución Nacional.
Luego de transcribir los textos objeto de estudio y hacer un resumen de los argumentos de la demanda, el representante del Ministerio Público, afirma que el Decreto 2304 de 1989 se expidió dentro del término señalado por la Ley 30 de 1987.
A continuación transcribe apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de abril 9 de 1970, y de su concepto número 1431 de mayo 11 de 1989, en los que se establecen diferencias entre" la función jurisdiccional y la función administrativa y los actos que de una y otra resultan.
Concluye que:
“En estas condiciones tenemos que el legislador extraordinario, de conformidad con las facultades recibidas se encontraba habilitado únicamente en materia contencioso-administrativa para ‘suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación’ y para simplificar los procesos judiciales. Por lo tanto queda claro que el Presidente de la República no tenía facultades para simplificar los procesos administrativos de la vía gubernativa, adelantados por funcionarios distintos a los de la Rama Judicial”.
V. Oposición a la demanda:
La ciudadana María Teresa Garcés Lloreda, solicita a esta Corporación “denegar las peticiones de la demanda”.
En síntesis, funda su solicitud en el argumento según el cual las facultades otorgadas por la Ley 30 de 1987, buscan simplificar trámites de todas las jurisdicciones, dentro de ellas de la jurisdicción contencioso-administrativa y “ella tiene que comprender, por necesaria y lógica conexidad, la vía gubernativa y los procedimientos administrativos porque son elementos indispensables del juzgamiento contencioso-administrativo.
VI. Consideraciones de la Corte:
a) Competencia.
Por estar contenidas en un decreto expedido con base en las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 76-12 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de las normas acusadas, conforme lo determina el artículo 214 inciso segundo de la Constitución Nacional.
b) La cosa juzgada.
Esta Corporación, en sentencia número 77 de junio 12 de 1990 declaró exequible —entre otros— el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989.
En la parte considerativa de dicha providencia se indicó que el fallo se limitaba a que los procesos contencioso-administrativos adelantados ante esa jurisdicción se enmarcaban dentro de la noción genérica de “procesos judiciales” y por lo tanto eran susceptibles de modificaciones con base en las facultades de la Ley 30 de 1987.
Teniendo en cuenta el alcance limitado de esa sentencia, opera el fenómeno procesal conocido doctrinariamente como la “cosa juzgada relativa”, por lo que la Corte en esta oportunidad debe volver sobre la exequibilidad —esta vez parcial— del artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, considerando que se acusa por extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias por razones totalmente distintas a las estudiadas en el fallo precedente.
c) El ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987 mediante la expedición de las normas acusadas.
Se determinará ahora si con la expedición de los artículos 1º a 10 y 68 (parcialmente) del Decreto 2304 de 1989 “por el cual se introdujeron algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”, el Presidente de la República hizo un adecuado uso de las facultades extraordinarias a él otorgadas por el Congreso de la República, mediante la Ley 30 de 1987, que en los apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“LEY 30 DE 1987
“(octubre 9)
“Por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA,
“DECRETA:
“Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley para:
“A. Crear, suprimir o fusionar Juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de la administración de justicia;
“B. Aumentar o disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralización administrativa por Distritos Judiciales;
“C. Modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los Tribunales de la administración de justicia;
“D. Crear y organizar las jurisdicciones de familia y agraria;
“E. Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas;
“F. Asignar otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente están a cargo de los Jueces;
“G. Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad;
“H. Autorizar la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura pública;
“I. En los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación;
“J. Modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
“Parágrafo 1º. Los despachos, plazas de Magistrados y Fiscales y empleos que se crean por razón de esta Ley, en la jurisdicción penal ordinaria, estarán orientados preferencialmente a atender la instrucción de los procesos.
“Parágrafo 2º. La creación de los despachos, plazas de Magistrados y Fiscales y los nombramientos que se hagan en virtud de esta Ley: Respetarán proporcionalmente las necesidades de todos los municipios del país; se hará con base en los estudios técnicos de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas del Ministerio de Justicia, consultando a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito y al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, y observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama jurisdiccional”.
1. Temporalidad.
Como se dijo en la sentencia número 77 de junio 12 de 1990, ya mencionada, el Decreto 2304 de 1989 se expidió el 7 de octubre de 1989, esto es, dentro del término fijado por el Congreso, que era de dos años contados a partir del 9 de octubre de 1987, fecha de publicación de la Ley 30 del mismo año.
2. Alcance de las facultades.
Como se infiere de la lectura del artículo 1º de la Ley 30 de 1987, el Presidente de la República fue facultado para crear cargos en la Rama Jurisdiccional, modificar el régimen de competencia en la misma y en el Ministerio Público; simplificar el trámite de los procesos judiciales, crear jurisdicciones de familia y agraria; implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad; en los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación y “desjudicializar” determinados asuntos que se encontraban a cargo de los Jueces.
Las normas cuya constitucionalidad se estudia en esta providencia se refiere al silencio administrativo, a las notificaciones de los actos administrativos, a la oportunidad y presentación de los recursos contra dichos actos en vía gubernativa, a los requisitos de los mismos, a su desistimiento y a la forma de decidirlos, al agotamiento de la vía gubernativa, a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y a la revocatoria directa de los mismos.
Como claramente las materias indicadas no se enmarcan dentro de las facultades conferidas por los demás literales, se analizará si ellas se encuentran comprendidas en las atribuciones contenidas en los literales e) o i) del artículo 1 de la Ley 30 de 1987, referidas a la simplificación de procesos judiciales y a la supresión del recurso extraordinario de anulación y la ampliación del de apelación en los procesos administrativos.
En primer término, resulta útil reiterar la interpretación que del literal e) hiciera esta Corporación al estudiar su constitucionalidad, en sentencia de febrero 1º de 1990, expediente 1964, en la cual se afirmó:
“El debido entendimiento de esta disposición muestra cómo en ella se autoriza al Gobierno para dictar decretos-ley que regulen lo relativo al 'trámite de los procesos judiciales’, lo cual entraña la potestad de dictar reglas para determinar la rituación de todos aquellos asuntos que compete decidir a los Jueces de la República; tanto el término ‘trámite’., que comprende lo que el derecho adjetivo abarca y contiene los procedimientos que han de seguirse para la obtención de una definición, como la locución ‘procesos judiciales', que incuestionablemente cubre el ámbito de los asuntos de que conocen las autoridades de tal naturaleza y llevan a una definición de las características dichas, son institutos claros y que la ley, la jurisprudencia y la doctrina entienden nítidamente. Los actos que han de cumplirse por los Jueces, y en su caso, por sus auxiliares y por las partes, como vía para llegar a un término que entrañe una definición del asunto que como tales les ha encomendado la ley con base en la Constitución, es en lo que consiste el ‘trámite de los procesos judiciales’, cuya regulación ha deferido la ley en comento al legislador extraordinario, de manera que la materia y su órbita están determinadas.
“…” (Magistrado ponente doctor Jaime Sanín Greiffenstein).
2.1 Acto administrativo y acto jurisdiccional.
Las nociones de acto administrativo y acto jurisdiccional han sido profundamente estudiadas por la doctrina y la jurisprudencia y sin embargo continúan siendo tema de extenso e intenso debate.
En nuestro ordenamiento los actos administrativos emanan generalmente de autoridad administrativa (sujeto público o particular) investido de función administrativa; comportan un objeto lícito, posible y exento de vicios; buscan el cumplimiento de los fines estatales y tienen efectos de ejecutoriedad y ejecutividad.
El acto jurisdiccional suele definirse como aquel proferido por una autoridad judicial (independiente del Ejecutivo y el Legislativo), en ejercicio de la función de decir el derecho, esto es, de comprobar unos hechos e inferir una consecuencia jurídica, con la fuerza de la cosa juzgada y cuando hace tránsito a este estado no puede ser modificado, ni retirado, porque se tiene como una verdad legal.
Estos conceptos que son aceptados por la doctrina universal, encuadran en el ordenamiento jurídico colombiano y de ellos se coligen dos diferencias fundamentales:
i. La primera en cuanto a los efectos, el acto jurisdiccional produce efectos de cosa juzgada mientras el acto administrativo a pesar de tener la capacidad de ejecutable, puede ser revisada y anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, y
ii) La segunda en cuanto al órgano que los produce, tradicionalmente la expedición de actos jurisdiccionales corresponde a la “Rama Judicial”, excepcionalmente a particulares pero con posibilidad de revisión por los Jueces, esto es, a las autoridades que con independencia del Gobierno y de la administración imparten justicia; a su turno la expedición de actos administrativos si bien, generalmente corresponde al Ejecutivo, no excluye al Legislativo y al Judicial, y aún a los particulares cuando ejercen funciones administrativas.
2.2 Función judicial y función administrativa.
Deben distinguirse igualmente las nociones de función administrativa y función judicial, que corresponden a la distinción de las formas que asume la actividad estatal para cumplir con sus fines.
En derecho colombiano no existe un tratamiento unívoco de los criterios de distinción entre función administrativas y función judicial. De una parte se acepta tanto el criterio formal como el criterio material para la noción de función administrativa, y de otra, se acepta el orgánico-formal para la de la función judicial, salvo algunas excepciones constitucionales.
Como se indicó atrás, la función administrativa no sólo la realiza cualquier tipo de autoridad investida de tales atribuciones, lo que explica que la producción de actos administrativos no esté reservada a la Rama Administrativa, sino que ellos pueden provenir de las otras ramas del Poder Público y aun de particulares que cumplan funciones administrativas. Hoy nadie discute que el Congreso, o la Corte Suprema de Justicia ejercen función administrativa —y no legislativa o judicial— cuando realizan nombramientos para los cuales la Constitución o la ley les ha dado competencia.
Bien distinto es, en cambio, el tratamiento de la función judicial, la Constitución se esmera en varias de sus disposiciones en mantener no sólo la independencia de la denominada “Rama Jurisdiccional”, sino de preservarle el monopolio —con muy pocas excepciones, todas consagradas en la Carta—, de producir actos jurisdiccionales.
En providencia de mayo 31 de 1984, la Corte afirma:
“Por explicable contraste evolutivo, derivado precisamente de la necesidad institucional de morigerar los excesivos atributos de los poderes gubernamentales, administrativos y de legislación, tanto ordinarios como extraordinarios y excepcionales, el Estado de Derecho contemporáneo ha buscado para los Jueces no sólo robustecer su tradicional autonomía orgánica frente a aquellos sino preservar incólume su función y competencia de los otros poderes y agentes públicos”.
Lo que aquí se afirma encuentra su sustento en diversas disposiciones constitucionales así: Los artículos 23, 24. 26 y 28, que dejan en los Jueces la garantía del debido proceso, los artículos 55, 58 y 61 que consagran la división funcional entre las distintas ramas del Poder Público, el Título XV que prevé lo relativo a la administración de justicia y los artículos 27, numerales 2º y 3º, 58, 97, 102, 61, 164 y 170 que consagran las excepciones a la regla general de competencia de lo judicial en los Jueces, dándole atribuciones de este tipo a los jefes militares y capitanes de buque, al Congreso —entregándole a la Cámara funciones de instrucción y acusación y al Senado de juzgamiento en determinados casos—, a las autoridades política o civil en tiempo de no paz, a los jurados en causas criminales y a los tribunales militares respecto de delitos cometidos por militares en relación con el servicio.
2.3. Corolario.
De lo expuesto hasta aquí resulta inequívocamente que la expresión procesos judiciales, como ya lo dijo esta Corporación, se refiere exclusivamente al conjunto de actos que se realizan ante la Rama Judicial, por los mismos Jueces, por las partes o por terceros para cumplir con la función de decir el derecho con la fuerza de la verdad legal.
La ley de facultades utilizó acertadamente la expresión “judicial” y no “jurisdiccional”, con lo cual no cabe duda que se quiso referir —como quedó demostrado— al trámite que adelantan los Jueces y no a la actividad de iuris dictio que en sentido lato no está reservada a los Jueces y que sin los efectos de cosa juzgada, también realizan quienes desarrollan funciones administrativas.
Al dictar disposiciones relativas a los procesos que se adelantan ante ]a administración para la formación de actos administrativos y en la denominada vía gubernativa, el Presidente de la República desbordó los precisos límites señalados por el Congreso al otorgarle facultades extraordinarias y contrarió los preceptos contenidos en el numeral 8º del artículo 118, en concordancia con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por lo cual la Corte declarará inexequibles las normas acusadas.
Si bien, esta Corporación al declarar exequible el literal e) del artículo 1º de la Ley 30 de 1987, aclaró que la facultad de simplificar los trámites judiciales no se contraía a eliminar pasos procesales, sino que se extendían a las medidas necesarias para lograr una administración de justicia eficaz, expedita y pronta, no por ello se puede entender que iban hasta modificar materias no incluidas en las atribuciones legislativas, como las contenidas en los artículos demandados.
Las anteriores conclusiones encuentran también su más sólido respaldo en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Esta obra se divide en dos partes, la parte primera del libro primero que regula “Los Procedimientos Administrativos”, con un título preliminar y nueve título que desarrollan ampliamente las actuaciones administrativas, los principios que las regulan y la llamada vía gubernativa o administrativa.
La parte segunda, el libro segundo sobre el control jurisdiccional de la actividad administrativa, el libro tercero sobre la organización y funciones de la jurisdicción en lo contencioso-administrativo, el libro cuarto sobre el Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, y el libro quinto sobre Disposiciones Finales. De modo que el mismo Código en su propio contenido está delimitando la naturaleza jurídica distinta de las actuaciones que se cumplen ante la administración pública y ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, que en Colombia integran dos Jueces plurales: El Consejo de Estado y los Tribunales Departamentales de lo Contencioso- Administrativo. De toda esta clara y precisa normatividad fluye cómo hubo exceso en el ejercicio de las atribuciones extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, en las normas que se han examinado.
Finalmente, tampoco es de recibo afirmar que por ser la vía gubernativa una etapa previa, generalmente obligatoria, al procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ella constituya un todo inescindible con la etapa judicial posterior. Ello queda completamente desvirtuado con los análisis que aquí se han hecho y no resiste estudio detenido si observamos que el derecho del particular puede quedar completamente satisfecho en el trámite ante la autoridad administrativa, con lo que resulta innecesario acudir a los Jueces para dirimir un conflicto inexistente.
Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, cumplidos los trámites de rigor.
Resuelve:
Declarar inexequibles en su totalidad, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5°, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del Decreto 2304 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”, y la frase “.. .9º de la Ley 58 de 1982”, del artículo 68 del mismo Decreto, por cuanto el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial, y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velan- día, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan,
Secretaria.