Norma demandada: INICISO 3 DEL ARTICULO 148 CODIGO PENAL
ENRIQUECIMIENTO ILICITO
Inexequibilidad del inciso Tercero del artículo 148 del Código Penal
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Ref.: Proceso número 977.
Disposición acusada: inciso tercero del artículo 148 del Código Penal (enriquecimiento ilícito).
Actores: Antonio José Cancino Moreno y Saúl Flórez Enciso.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Sentencia número 86.
Aprobado por Acta número 79.
Bogotá, D. E., diciembre 9 de 1982.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución, los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y Saúl Flórez Enciso, piden a la Corte que “declare inexequible, por ser inconstitucional en su forma de expedición y en su contenido, el artículo 148 en su inciso tercero, Decreto 0100 de 1980”.
I
Lo que se acusa
Es sólo la parte subrayada del precepto transcrito del Código Penal.
“Artículo 148. Enriquecimiento ilícito.
“El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno a ocho años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.
“En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
“Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas, y no podrán utilizarse para ningún otro efecto”.
II
Fundamentos de la demanda
Los actores señalan como violados por el inciso que acusan los artículos 16, 26, 30, 76-12 y 118-8 de la Carta.
Dan como razones de las infracciones las siguientes:
1ª. Al expedir el Gobierno el inciso 3° del artículo 148 del 'Código Penal, que dispone que las pruebas presentadas para justificar el incremento patrimonial de los sindicados por el delito de enriquecimiento ilícito, deben ser reservadas y no pueden utilizarse para ningún otro efecto, creó una rotunda modificación al régimen probatorio procesal penal, concretamente al Título V del Decreto 409 de 1971, que es el actual Código de Procedimiento Penal, materia que no corresponde a un Código Penal en el que se tratan los delitos y las penas.
Por lo tanto, el Ejecutivo se excedió en las facultades otorgadas en forma precisa por la Ley 5ª de 1979, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre bases, principios y lineamientos distintos de los atinentes a asuntos procesales, e incurrió en violación de los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta.
2ª. A juicio de los demandantes pueden presentarse casos en que un sindicado de enriquecimiento ilícito presente al proceso penal las únicas pruebas existentes sobre su patrimonio, su situación fiscal, su estado civil, etc., y si en determinado momento se hace necesario tener que acudir a ellas para demostrar otro tipo de delito, como el de fraude al fisco por no pago de impuestos, o el de ocultamiento de bienes para sustraerse al pago de obligaciones, o el de una falsedad documental, “los derechos del Estado o de los particulares sufrirán necesario quebranto en las esferas jurídicas ajenas a ese proceso en el que la prueba obra, porque el legislador ordenó perentoriamente que eran reservadas y que no podían utilizarse para otro efecto. Podría decirse que se presentaría una especie de encubrimiento legislado”.
De donde coligen que si, según el artículo 16 de la Constitución, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, ese principio se quebranta con la norma que se acusa, porque se obliga al juez o funcionario receptor de esas pruebas a darles una privilegiada situación de secreto, reserva e inmovilidad de que no pueden gozar gratuitamente, con menoscabo de otros ordenamientos jurídicos e intereses; que si el artículo 26 superior ordena que en todo proceso se deben guardar las formas propias de cada juicio, se viola este principio al estatuirse que por el secreto e inutilización de esas pruebas no se pueda demostrar, por ejemplo, la inocencia de un sindicado en proceso diferente; y que, esa reserva ilimitada, en interés de un sindicado, atenta contra los postulados del artículo 30 de la Carta, porque crea el permanente peligro de establecer una prevalencia del interés individual sobre el colectivo o social.
III
El Procurador
El Jefe del Ministerio Público pide a la Corte que declare exequible el inciso 3° del artículo 148 acusado, por estimarlo ajustado a la Constitución, según los siguientes razonamientos:
1. Mediante fallo de 10 de julio de 1981, la Corte expresó que todo Código es la reunión o compilación de disposiciones relacionadas con la misma materia, que la especialidad de cada uno de ellos no implica su separación radical, pues están relacionadas entre sí, y que “al expedirse el Nuevo Código Penal, tal como lo ordenó la ley de facultades, podía el legislador extraordinario afectar normas de otros códigos, si la unidad de criterio así lo exigía, toda vez que se trata de ordenamientos de igual categoría, sin que ello implique abuso en el ejercicio de las mencionadas facultades”.
Reitera además el Procurador su concepto fiscal emitido con ocasión de aquella sentencia, en el que afirmó lo siguiente:
“Cuando se confieren facultades al Ejecutivo para revisar o dictar un código, se atribuye competencia para regular todo lo concerniente con la materia propia de este estatuto, así sus disposiciones se reflejen o cambien normas contenidas en otros ordenamientos específicos”.
El legislador ordinario o el extraordinario es el que interpreta, reforma y deroga las leyes preexistentes (C. N. Arts. 76-1 y 2), y el que señala los tribunales competentes y las ritualidades de cada juicio (C. N. Art. 26).
El inciso acusado “hace referencia a un aporte voluntario y a documentos y papeles privados de quien los allega”, da cumplimiento a la reserva de documentos prescrita en el artículo 38 de la Carta y tiene como finalidad “la protección de la vida y bienes del inculpado, en la medida en que pone ésta y aquéllos (sic) a cubierto de los delitos contra el patrimonio económico que vienen proliferando en la sociedad. Todo con fundamento en el artículo 16 de la Constitución”.
IV
Consideraciones de la Corte
Primera. La competencia.
Por tratarse de demanda contra un precepto de un decreto extraordinario, es competente la Corte para decidir sobre su exequibilidad.
Las facultades extraordinarias fueron otorgadas al Gobierno por la Ley 5® de 1979, para expedir un nuevo Código Penal dentro del año siguiente a su promulgación, la cual se efectuó el 29 de enero de 1979 en el “Diario Oficial” número 35188. Como el Decreto 0100 de 1980, correspondiente al Nuevo Código Penal, cuyo artículo 1º incorporó el 148 que parcialmente se acusa, fue expedido el 23 de enero de aquel año, no encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad en relación con el término de ejercicio de las facultades.
Segunda. La contextura especial del delito de enriquecimiento ilícito.
El delito de enriquecimiento ilícito ha sido instituido en otras legislaciones, de manera similar a la nuestra, como una modalidad incriminativa específica que garantiza al sindicado la reserva e intransmisibilidad de la prueba que desvirtúe el hecho punible, con el propósito de lograr establecer a toda costa la verdadera razón del incremento patrimonial del empleado oficial, en exceso de celo por tutelar al máximo el erario y la dignidad de la administración pública.
En nuestro ordenamiento, según el artículo 148 del Código Penal, sólo es tipificable la conducta punible respecto del empleado oficial, que por razón de sus funciones obtenga incremento patrimonial injustificado, “siempre que el hecho no constituya otro delito” propio, y, ciertamente, se le da un tratamiento especialísimo en el inciso acusado al fuero de reserva y de inutilización de la prueba.
2. Podría entonces pensarse que no prospera el cargo formulado por los demandantes en el sentido de que el Gobierno se excedió respecto de las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas por la Ley 5ª de 1979, sólo para expedir un Código Penal y no para revisar normas del de procedimiento, como las relativas a pruebas, puesto que el referido privilegio de guarda y exclusión probatoria no modifica el procedimiento penal, sino que instituye una específica forma, propia y exclusiva del delito mismo.
3. Es sin embargo pertinente analizar la Ley 5ª de 1979, que fue la que otorgó facultades extraordinarias al Gobierno para expedir el Código Penal, con el propósito de esclarecer su contenido y si hubo o no extralimitación por parte de aquél. He aquí su texto:
“LEY 5ª DE 1979
“Por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vigencia del Código Penal.
“El Congreso de Colombia,
“DECRETA:
“Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta Ley formará parte del expediente.
“Artículo 2º. El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión integrada por dos Senadores y tres Representantes, nombrados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, y por sendos miembros de las comisiones redactoras, designadas por el Gobierno.
“Artículo 3º. El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su expedición, previa la divulgación que del mismo haga el Ministerio de Justicia.
“Artículo 4° El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como ejerció las facultades dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Código, si estuviere reunido, o dentro de los primeros treinta (30) días de las próximas sesiones ordinarias.
“Artículo 5º. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
“Dada en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de diciembre de 1978”.
Examinado el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, al que alude la parte final del artículo 1° de la Ley que otorgó las mentadas atribuciones, se encuentra que efectivamente el precepto que regula el delito de “enriquecimiento ilícito”, no hace alusión alguna al tratamiento especial sobre pruebas prescrito en el inciso tercero acusado del actual artículo 148 (Cfr., Pág. 518). Igualmente, visto el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, tampoco aparece al respecto relacionada disposición alguna que se refiera al fuero probatorio que se acusa.
En consecuencia, como quiera que las facultades prescritas en la Ley 5ª de 1979, fueron otorgadas de manera precisa “para expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta Ley formará parte del expediente”, y que, por lo descrito, esas bases, principios y lineamientos no daban para regular o modificar el régimen de pruebas en materia penal, la Corte halla que el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de las facultades así previstas al expedir el inciso acusado y que por lo tanto dicho precepto es inconstitucional, por violatorio del artículo 118-8 relacionado con el 76-12, ambos de la Carta.
Esta Corporación deja en claro que cuando el Ejecutivo ha sido facultado para expedir un Código, sobre precisas materias, cuya naturaleza y contenido corresponden claramente a fenómenos de orden sustantivo y no procedimental ni probatorio y se empeña en regular asuntos ajenos o distintos, salvo las esenciales modificaciones que de dicho contenido se deriven, pero sin que quede duda alguna sobre ellas, se extralimita en su competencia y viola la Carta.
Tercera. “La inconstitucionalidad sustantiva del fuero de reserva y de intransmisibilidad de la prueba.
“ 1. De otra parte, frente al postulado normativo del artículo 16 de la Constitución, que le impone al Estado el deber de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y al mandato superior del artículo 143 que le otorga la potestad, por intermedio del Ministerio Público, de defender los intereses de la Nación y de perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social, resulta incompatible prescribir en norma de carácter legal que una prueba aducida para demostrar que no ha habido incremento patrimonial a costa del erario, adquiera el carácter petrificante de reservada, intransmisible e inoponible frente al propio Estado, que tiene como función el logro de la verdad respecto de eventuales conductas punibles de naturaleza distinta que resultaren amparadas impunemente con ese extraño fuero.
“Ninguna norma legal, por loable que parezca, puede impedirle al propio Estado su indeclinable tarea de guarda de la integridad, vida, honra y bienes de la persona y de tutela del bien común y del sosiego social, impuesta por la Constitución. Frente a ella es incompatible prohibirle a la autoridad utilizar una prueba allegada a determinado proceso, ‘para ningún otro efecto’, siendo que los artículos superiores 16 y 143 la conminan precisamente a lo contrario.
“2. Dado el mandato del artículo 26 de la Constitución que dispone en lo pertinente que ‘nadie podrá ser juzgado sino... observando la plenitud de las formas propias de cada juicio’, es inadmisible la afrenta legal del inciso acusado que busca impedir ‘el debido proceso’, como principio inconcuso derivado de aquella matriz constitucional, que supone que una de sus finalidades esenciales es la de garantizar a la sociedad la investigación y punibilidad de todo tipo de ilícitos, una vez lograda y establecida la verdad de los hechos configurativos del hecho punible”.
A la luz de la Constitución es insostenible que por ejemplo se le niegue a un juez la obtención de una prueba allegada a un proceso de enriquecimiento ilícito, ante la necesidad de dilucidar si el incremento patrimonial de un empleado oficial se debió a un hecho delictuoso diferente, como el de fraude al fisco o el de secuestro.
3. Así mismo, el debido proceso consagrado por mandato del artículo 26 superior significa que a todo sindicado de la comisión de un delito se le debe garantizar su “derecho de defensa”, cuyos principios de controversia probatoria, oportunidad para alegar, plena prueba y potestad de ser oído y vencido en juicio, obligan al Estado a protegerlo y a garantizarle plenamente su posibilidad de acreditar su inocencia sin cortapisas.
Por lo tanto, disponer mediante norma con fuerza legal, que la prueba aducida para desvirtuar determinada modalidad delictiva es reservada e intransmisible y no puede utilizarse para ningún otro efecto, o sea, ni siquiera para poder invocar la inocencia de otro sindicado, o del mismo, respecto de otro hecho punible, viola abiertamente el derecho de defensa y es por ello inexequible.
V
Decisión
A mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de su atribución de guarda de la integridad de la Carta, consagrada en su artículo 214,
Resuelve:
DECLABAR INEXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 148 del Nuevo Código Penal, incorporado a la legislación por el artículo 1º del Decreto Extraordinario número 0100 de 1980.
Comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica
Presidente.
(Con salvamento parcial).
Manuel Gaona Cruz; Jerónimo Argáez Castello; César Ayerbe Chaux; Fabio Calderón Botero; Manuel Enrique Daza A.; José Maña Esguerra Samper; Dante Luis Fiorillo Porras, con aclaración de voto; José Eduardo Gnecco Correa; Germán Giraldo Zuluaga; Héctor Gómez Uribe; Juan Hernández Sáenz; Alvaro Luna Gómez; Carlos Medellín; Ricardo Medina Moyano; Humberto Murcia Ballén; Rafael Nieto Navia, Conjuez; Alberto Ospina Botero; Alfonso Reyes Echandia; Jorge Salcedo Segura; Pedro Elías Serrano Abadía; Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Fernando Uribe Restrepo; Gonzalo Vargas Rubiano, Conjuez.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.
ACLARACIÓN DE VOTO
Si bien compartimos la declaración de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 148 del Decreto 100 de 1980, pues evidentemente, el Gobierno excedió las facultades que le concedió el Congreso de la República para “expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de (la República el 3 de agosto de 1978, y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia”, disentimos, no obstante, de los argumentos que la Corte aduce para concluir que, además, la disposición demandada viola los artículos 16, 26 y 143 de la Constitución Política, ninguno de los cuales, a nuestro juicio, sufre quebranto alguno.
1. No lo sufre, por supuesto, el artículo 16 de la Constitución, pues lo que establece la norma demandada es que las pruebas aducidas por un empleado oficial para justificar su legítimo incremento patrimonial, probado este hecho, no han de utilizarse en su contra, de todos modos, para fines diferentes de los puramente penales, respecto de muchos de los cuales, por lo demás, existe el amparo de disposiciones legales anteriores, como las que protegen el secreto bancario, el sigilo profesional, la reserva del sumario, de las declaraciones privadas de renta y patrimonio, entre otras, que, como en la situación contemplada en el inciso 3º del artículo 148 demandado, sólo pueden revelarse por orden de los funcionarios judiciales competentes, en los asuntos y con el lleno de las formalidades establecidas por la ley en cada caso.
2. No sufre quebranto, tampoco, el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues en parte alguna de esta disposición se establecen los principios específicos que la mayoría estima violados, tales como los de “controversia probatoria, oportunidad para alegar, plena prueba y potestad de ser oído y vencido en juicio”, sino otros, de naturaleza general, totalmente diferentes, que el constituyente circunscribió a la preexistencia de las leyes que determinan los delitos y las penas, a la legalidad de los tribunales o jueces encargados del juzgamiento y a la observancia de las normas, también legales, establecidas para cada juicio.
La mayoría, a nuestro juicio equivocadamente, supone, para declarar que la disposición legal demandada viola el artículo 26, que es la propia Constitución la que establece en qué consiste el llamado “derecho de defensa” y ella la que reglamenta “el debido proceso”, cuando el propio constituyente atribuyó a la ley el señalamiento de tales requisitos y de los correspondientes procedimientos, como es fácil advertir no sólo del texto del artículo 26, sino del de otras disposiciones constitucionales:
“…Artículo 23. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes...” (resaltados fuera del texto).
“……………………………………………………………………………………………….
“...Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio...” (resaltados fuera del texto).
“……………………………………………………………………………………………….
“... Artículo 27. La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señala la ley...” (resaltados fuera del texto).
“……………………………………………………………………………………………….
“... Artículo 28. Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente...” (resaltados fuera del texto).
No es posible, en consecuencia, que los requisitos y los procedimientos señalados en la ley puedan violar, en algún caso, el artículo 26 de la Carta ni ningún otro de los textos constitucionales, todos los cuales dejan esas materias al legislador, lo que significa que el “derecho de defensa” es el que la ley reconozca en cada juicio y el “debido proceso” el que se cumpla con sujeción a ella y, en suma, que las violaciones de uno y otro principios sólo pueden darse cuando los funcionarios desconocen las ordenaciones legales —que es lo que la Constitución prohíbe— por ejemplo, molestando a las personas o a sus familias sin mandamiento escrito de autoridad competente, sin las formalidades legales y sin que exista un motivo previamente definido en las leyes; o juzgándolas conforme a leyes derogadas o inexistentes para la fecha de la comisión del acto que se imputa, o ante tribunal incompetente o sin observar la plenitud de las formas propias de cada juicio; o penándoles ex post facto, sin que previamente se haya prohibido el hecho y determinádose la pena correspondiente.
Por lo tanto, sólo se viola el “derecho de defensa” y se quebranta el “debido proceso”, cuando se desconocen las normas legales que, al amparo del artículo 26 de la Constitución Política, se garantizan en los respectivos procesos penales.
3. Tampoco viola el inciso 3º del artículo 148 del Código Penal la disposición del 143 de la Carta, pues aquél sólo es aplicable, como en él mismo se dice, cuando el enriquecimiento ilícito no constituya otro delito cualquiera y, por consiguiente, dejando a salvo la obligación que la norma constitucional impone a los funcionarios del Ministerio Público de “perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social”, alguno de los cuales, de tiempo atrás establecidos en el Código Penal, no pueden serlo, sin embargo, por el Ministerio Público, ni por los jueces y Magistrados de la República, aun teniendo conocimiento de su comisión, como en los eventos en los que para iniciar sumario en materia criminal la ley exige, como condición sine quanon, querella o petición de parte (Art. 231 del Código de Procedimiento Penal), sin que por ello, a nadie, hasta ahora, se le haya ocurrido considerar inconstitucionales tales disposiciones legales.
En suma, carecen de todo fundamento los argumentos en los que el fallo de mayoría apoya la decisión anterior, salvo el que se refiere a la violación de los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta, por eso, compartimos.
Dante L. Fiorillo Porras, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura.
10 de diciembre de 1982.