300Corte SupremaCorte Suprema30030020195198201712409488Carlos Medellín198228/09/1982198201712409488_Carlos Medellín_1982_28/09/198230020193FALLO INHIBITORIO La Corte se declara inhibida para decidir de fondo en el presente proceso. Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Luis Antonio González Cifuentes1982017124094882409ATRICULO 2 INICISO 2 ARTICULO 15 DEL DECRETO 3266 DE 1979Identificadores30030066599true1142772original30066625Identificadores

Norma demandada:  ATRICULO 2 INICISO 2 ARTICULO 15 DEL DECRETO 3266 DE 1979


FALLO INHIBITORIO

La Corte se declara inhibida para decidir de fondo en el presente proceso.

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Radicación número 842.

Normas demandadas: Artículo 2°, inciso 2º, y artículo 15 del Decreto número 3266 de 1979.

Actor: Luis Antonio González Cifuentes.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Sentencia número 73.

Aprobada por Acta número 65.

Bogotá, D. E-, septiembre 28 de 1982.

El ciudadano Luis Antonio González Cifuentes, en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia, que declare inexequible el inciso 2º del artículo 2º y el artículo 15 del Decreto 3266 de 1979, “por el cual se determina la composición y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”. La demanda fue presentada y admitida hallándose aún vigente el acto legislativo número 1 de 1979.

El texto de las normas demandadas es como sigue:

“Artículo 2º, inciso 2° Para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura sólo será causal de retiro forzoso la incapacidad física y mental, de acuerdo con lo .previsto por el artículo 33 del Decreto número 250 de 1970”.

“Artículo 15. Las sentencias que dicte el Consejo Superior .de la Judicatura en ejercicio de su poder disciplinario no son susceptibles de recurso alguno, producen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada”.

El actor indica especialmente como objetos de lesión el artículo 53 del acto legislativo número 1 de 1979, y el artículo 26 de la Constitución: aquél, por cuanto la primera de las normas acusadas no tuvo en cuenta la edad de retiro forzoso para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; éste, porque la segunda norma “al negar todo recurso atenta contra la defensa del sumariado disciplinariamente”.

En su concepto de fecha agosto 2 del presente año, el Procurador General de la Nación afirma:

a) Que como consecuencia de la inexequibilidad del acto legislativo número 1 de 1979, “el radio de acción de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a juicios de inconstitucionalidad se refiere, volvió a quedar enmarcado en la regla segunda del artículo 214 de la Carta”;

b) Que por la misma causa “resurgió el artículo 216 del Estatuto Superior, cuyo contenido atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad de todos los decretos no mencionados en el artículo 214 de la Carta”;

c) Que “el Decreto 3266 de 1979, corresponde a la categoría de reglamento constitucional autónomo y, consecuencialmente, no es materia de la acción pública a que se refiere el artículo 214, sino a la nulidad prevista en el artículo '216”.

Consideraciones de la Corte

1ª. Mediante auto del 19 de enero de 1981, fue admitida la demanda presentada por el ciudadano Luis Antonio ‘González Cifuentes contra el artículo 2º, inciso 2°, y el artículo 15, del Decreto 3266 de 1979. Con fecha 3 febrero del mismo año, la Sala Constitucional de la Corte promovió colisión positiva de competencia al Consejo de Estado “por las actuaciones de que da cuenta la certificación del Secretorio de la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativa de dicha entidad, en orden al conocimiento de la demanda instaurada ante la Sala contra el artículo 15 del Decreto 3266 de 1979”. El 15 de septiembre siguiente, se ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura “a fin de que dirima el conflicto de competencia que se ha presentado entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera”.

Al desaparecer el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la inexequibilidad del acto legislativo número 1 de 1979 que lo había creado, el negocio de la colisión vino a quedar en conocimiento y competencia del Tribunal Disciplinario, el cual decidió inhibirse de dirimir tal colisión y dispuso el envío del expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Para llegar a esa resolución, el Tribunal Disciplinario consideró que “sería del caso entrar en el análisis de los artículos 214 y 216 de la Constitución Nacional...”. Pero que “sin embargo, en este momento ya no hay lugar a ello, en consideración a la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo número 1 de 1979..., pues la norma que sirvió de fundamento a las demandas perdió su vigencia y, por sustracción de materia, resulta inocuo cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal”.

2ª. La razón básica del conflicto de competencias que en el presente caso se produjo con el Consejo de Estado, provino del acto legislativo número 1 de 1979, que dio lugar a duda y controversia acerca de la jurisdicción constitucional relativa a los llamados reglamentos autónomos, carácter que tiene el Decreto número 3266 de 1979, al cual pertenecen las normas impugnadas, por haber sido expedido “en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el literal b) del artículo 63 del acto legislativo número 1 de 1979”, como lo advierte .su encabezamiento. Al desaparecer dicho acto del ordenamiento jurídico, debido a su inexequibilidad, los artículos 214 y 216 de la Carta readquirieron sus anteriores forma, nomenclatura y contenido y dejan sin duda la competencia exclusiva del Consejo de Estado para el juzgamiento de la constitucionalidad de los decretos de esta naturaleza, según lo determina el artículo 216, como susceptibles de ser juzgados por la Corte.

Decisión

De lo anterior se deduce que en este momento, a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para juzgar las normas que han sido acusadas de inconstitucionalidad, y por ello, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo en el presente proceso.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

César Ayerbe Chaux

Vicepresidente

Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Alvaro Luna Gómez, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, José Eduardo Gnecco C., Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Jorge Salcedo 'Segura, Luis Carlos Sáchica, en licencia, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.