300Corte SupremaCorte Suprema30030020188198201712409425Luis Carlos Sáchica198226/08/1982198201712409425_Luis Carlos Sáchica_1982_26/08/198230020186LEYES DE HONORES Exequible el artículo 1º de la Ley 22 de 1971 y 11 de la Ley 43 de 1973, en la parte acusada. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal 1982
Jaime Arteaga Carvajal1982017124094252409ARTICULO 1 DE LA LEY 22 DE 1971 Y 11 (PARCIALMENTE) DE LA LEY 43 DE 1973Identificadores30030066547true1142714original30066573Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 1 DE LA LEY 22 DE 1971 Y 11 (PARCIALMENTE) DE LA LEY 43 DE 1973


LEYES DE HONORES

Exequible el artículo 1º de la Ley 22 de 1971 y 11 de la Ley 43 de 1973, en la parte acusada.

Corte Suprema de Justicia - Sala Penal

Ref.: Expediente número 967.

Artículos 1° de la Ley 22 de 1971 y 11 (parcialmente) de la Ley 43 de 1973.

Actor: Jaime Arteaga Carvajal.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Sentencia número 64.

Aprobada por Acta número 60.

Bogotá, D. E., 26 de agosto de 1982.

I

Antecedentes

El ciudadano Jaime Arteaga Carvajal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 214 de la Constitución, pidió a la Corte declarar inexequibles los artículos 1º de la Ley 22 de 1971 y 11, en parte, de la Ley 43 de 1973, por ser violatorios del artículo 36 de aquélla, disposiciones cuyo texto es el siguiente:

“LEY 22 DE 1971

“……………..

“Artículo 1°. Ordénase al Gobierno Nacional el traslado de los restos del General Francisco de Paula Santander del Cementerio Central de Bogotá a la Villa del Rosario de Cúcuta”.

“LEY 43 DE 1973

“……………..

“Artículo 11. Ordénase... la apertura y adjudicación del concurso escultórico para el mausoleo de Francisco de Paula Santander y la construcción del mismo, de acuerdo con la Ley 22 de 1971, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas incluirá en sus presupuestos, a partir de 1974, las partidas necesarias para tales fines”.

Sustenta el actor su petición en que, a su juicio, la cláusula testamentaria en que el General Francisco de Paula Santander dispuso que su cadáver fuera sepultado “precisamente en el cementerio”, y habiendo sido otorgado el respectivo testamento en Bogotá, “entraña una donación que él hacía de su cuerpo a la ciudad de Bogotá”, y que “tal donación, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Nacional no puede variarse por el legislador y, además, el Gobierno Nacional, está obligado a fiscalizar el manejo de dicha donación, según las cláusulas testamentarias”. Se apoya, además, en las normas del Código Civil que reglamentan las asignaciones modales.

Refuerza su argumentación con estas afirmaciones: “Las normas sobre interpretación y aplicación del derecho estiman que el cuerpo humano es un bien del que puede disponerse total o parcialmente por testamento y a falta de cláusulas testamentarias, los herederos pueden disponer en la misma forma del cuerpo del causante y autorizar el aprovechamiento de él con fines culturales, científicos o médicos, mediante la donación de algunos de sus órganos o totalmente para su estudio como lo hizo recientemente un importante hombre de leyes. Cualquiera de esos fines constituye interés social y es también de interés social que los colombianos rindan tributo de gratitud y homenaje a los grandes hombres que forjaron nuestra historia y a los que fundaron la nacionalidad colombiana como sucede con los restos del General Francisco de Paula Santander”.

De otra parte, concretando su aseveración, en el presente caso hay una asignación modal “ya que, de acuerdo con la definición que de ellas trae el artículo 1147 del Código Civil, tal hay cuando ‘se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas...’” y, en la cláusula 2ª del testamento de que se trata, agrega el demandante, “hay una manda completa: un objeto donado gravado con dos modos. En efecto, en la mencionada cláusula segunda del testamento se dispone sepultar el cadáver del testador (objeto de la asignación) en el cementerio de Bogotá y se manda hacer una bóveda en donde sean depositados sus huesos (primer modo) y cubrir la fosa con una losa donde además del nombre del testador se inscriba una frase que haga alusión a su constante fidelidad a la independencia y a la libertad de la Patria (segundo modo)”.

Estas consideraciones sirven al actor para sostener igualmente la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 43 de 1973, en la parte acusada, que fue transcrita.

Se admitió la demanda por providencia del 30 de marzo del año en curso y en ella se ordenó obtener copia autenticada del testamento del General Santander, a solicitud del actor.

El Procurador General de la Nación, con fecha 24 de mayo pasado, bajo el número 570, emitió concepto desfavorable a las peticiones de la demanda, en razón de que del contenido de la cláusula testamentaria referida “no puede deducir este Despacho la donación del cadáver del ilustre testador ni a la ciudad de Bogotá ni a otra”.

Añadió el Procurador a este propósito: “a mi modo de ver allí lo consignado es expresión de varios deseos y encargos a sus allegados, de los cuales apenas infiero fe y humildad cristiana, apego y fidelidad a su carrera y grado militares y deseos de perpetuación como servidor de las causas de libertad e independencia de Colombia”.

“Identificar ese contenido con una donación modal como la plantea la demanda, es a mi modo de ver, fantasioso; e igualmente lo es afirmar que por virtud de tal cláusula, es la ciudad de Bogotá la destinataria exclusiva y excluyente de los restos mortales del General Santander”.

Arguye también el Procurador la conclusión de que “el contenido de las normas demandadas es de clara competencia del Congreso y a ello se refiere el numeral 17 del artículo 76, cuando señala que corresponde a éste ‘decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria y señalar los monumentos que deban erigirse’”.

El ciudadano Alvaro Villamizar Suárez, en intervención que no es procedente, impugnó la acción en escrito llegado a la Secretaría de la Sala Constitucional el 26 de mayo del año en curso.

II

Consideraciones de la Corte

La Corte es competente para conocer de este asunto, porque las disposiciones acusadas son partes de leyes y los juicios de validez de éstas están asignados a aquélla.

Independientemente del caso concreto que sirve de pretexto a la demanda la cuestión que, en abstracto, debe dilucidar la Corte es esta: ¿está reconocido el derecho a disponer del propio cadáver y tal disposición, expresada en testamento, o dejada a la voluntad de los parientes del difunto, no puede ser variada por la ley Y, de otra parte, los sentimientos patrióticos de un pueblo, la fuerza de los símbolos representativos de los valores colectivos que dignifican a ese pueblo, ¿deben prevalecer sobre la voluntad particular de un testador

Hoy nadie discute aquel derecho. En todas las legislaciones modernas, se acepta la posibilidad de determinar la forma de inhumanación, el lugar donde deba efectuarse, y la facultad de donar el cadáver o sus miembros para finalidades de orden científico o benéfico- Acorde con esta tendencia, la legislación colombiana ha dictado disposiciones en esta materia que, permiten deducir el .reconocimiento de aquellas facultades. En efecto, en el Título IX, parágrafo del artículo 540, y en el artículo 543, de la Ley 09 de 1979, se dispone, respectivamente:

“Parágrafo: Sólo se podrá autorizar la utilización de los elementos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, consentimiento de los deudos o abandono del cadáver”.

“Artículo 543. Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud establecerá qué certificaciones deberán presentarse para acreditar científicamente que el acto no constituye un riesgo, distinto del que el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para la del posible receptor”.

Además, en el Decreto 3 de 1982, reglamentario del título de la Ley 09 que se citó, se encuentran disposiciones como éstas:

a) Los órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, “sólo podrán ser donados y utilizados sin ánimo de lucro”, establece el artículo 1° de ese Decreto, y

El artículo 9º del mismo Decreto, contentivo de una definición de “donante”, para los efectos de la Ley 09, su parágrafo indicativo de los destinatarios de estas donaciones, y el 11 siguiente, definitorios de quiénes son “deudos” para los mismos efectos.

b) Pero, en el presente caso, como lo hizo ver el Procurador, no hay donación, y por lo mismo no se puede plantear con razón desconocimiento de la garantía establecida en el artículo 36 de la Constitución. Porque, en verdad, lo que dispuso el General Santander en su testamento fue que se le inhumara “precisamente” en el cementerio y sólo allí. Esa es la voluntad expresada en la respectiva cláusula testamentaria. Mas en ella no hay siquiera un asomo de donación, que era viable como se colige de la doctrina y de las normas resumidas atrás. Si se repara, pues, en el sentido exacto de tal cláusula, no hay en ella asignación alguna, en favor de alguien, sino una serie de instrucciones y órdenes a los ejecutores del testamento, que nada tienen que ver con las prescripciones del artículo 36 constitucional.

Porque la disposición que se dice violada es muy concreta: se refiere específicamente a “donaciones hechas conforme a las leyes para fines de interés social”, lo cual sólo se presentaría en el caso que se estudia si hubiera expresa declaración de una destinación de tal clase en la cláusula testamentaria correspondiente.

De donde el problema constitucional es bien distinto. Se trata de saber si, fuera de la regulación del artículo 36 que se cita, puede plantearse una inconstitucionalidad diferente a la sustentada por el demandante.

“Las leyes acusadas son leyes de honores, de las previstas en el ordinal 17 del artículo 76, en tanto suponen la exaltación de virtudes cívicas de un prócer de la Independencia, vinculadas por eso a la función simbólica y representativa, esencia del Estado, en tanto refuerzan o embellecen la imagen que la Nación tiene de sí misma y de sus héroes, y reafirman la creencia en ideas y principios que sirven de base ideológica al orden constitucional. Por esto, en principio, una ley de este tipo es difícil que pueda plantear, salvo los de forma, problemas de inconstitucionalidad. Para el caso que se examina, en hipótesis, sólo cabría una posible incompatibilidad normativa con la garantía del derecho de propiedad, si se entiende, que el cuerpo de una persona, después de muerta, es susceptible de dominio y disposición libre.

Pero la presunta contradicción normativa, tendría que ser resuelta en favor de la validez de la ley, ya que en el mismo artículo 30 invocado se formula el principio de que el interés privado debe ceder ante el público y, es evidente, que la voluntad de un testador no puede oponerse al interés público significado por la promoción del sentimiento patrio y la creación de símbolos de la unidad nacional”.

De otra parte, por fin, la voluntad testamentaria del General Santander ya fue cumplida, en tanto fue inhumado cómo y en el lugar por él dispuesto. Y, por tanto, las normas acusadas no están desconociendo aquella voluntad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLES el artículo 1° de la Ley 22 de 1971 y 11 de la Ley 43 de 1973, en la parte acusada.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica

Presidente Corte Suprema.

Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Alberto Ospina Botero, Humberto Murcia Ballén, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Reyes Echandia, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.