300Corte SupremaCorte Suprema30030020182198201712409356Ricardo Medina Moyano198222/07/1982198201712409356_Ricardo Medina Moyano_1982_22/07/198230020180DE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Exequibilidad del artículo 73 del Decreto número 250 de 1970 Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Pedro Ávila Orjuela1982017124093562409ARTICULO 73 DEL DECRETO NUMERO 250 DE 1970Identificadores30030066471true1142608original30066497Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 73 DEL DECRETO NUMERO 250 DE 1970


DE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Exequibilidad del artículo 73 del Decreto número 250 de 1970

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Expediente número 496.

Norma acusada: Artículo 73 del Decreto número 250 de 1970, por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.

Actor: Pedro Ávila Orjuela.

Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Sentencia número 56.

Aprobada por Acta número 53.

Bogotá D. E., 22 de julio de 1982.

I

La demanda

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Pedro Ávila Orjuela, solicita de la Corte: “se declare la inexequibilidad del artículo 73 del Decreto número 250 de 1970, por medio del cual se dictan normas para la reglamentación de la Carrera Judicial”.

En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo de la Carta Fundamental y de las disposiciones del Decreto autónomo número 432 de 1969, la Procuraduría General de la Nación conceptúa que la norma en cuestión es constitucional, solicitando consiguientemente se declare su exequibilidad. Cumplido así lo anterior, corresponde a la Corte tomar la decisión respectiva.

II

La norma acusada

El texto de la norma demandada, incluidos los acápites respectivos, es el siguiente:

“DECRETO NUMERO 250 DE 1970

(febrero 18)

por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.

TITULO XI

Deberes de los funcionarios y empleados.

Artículo 73. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público deben observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta pública y privada”.

III

Normas constitucionales que se estiman violadas

El demandante hace resaltar que el artículo 20 de la Carta Fundamental determina diáfanamente los casos de responsabilidad de los funcionarios públicos, y luego de hacer una descripción general de su contenido, concluye que: “visto de esta manera resulta que la norma violada vendría a ser el artículo 20 de la Constitución Nacional”.

IV

Fundamentos de la acusación

La demanda destaca, en primer término, que el artículo acusado comporta una intromisión en la vida privada de los individuos allí mencionados, al responsabilizarlos por actos de tal naturaleza y que por lo tanto el artículo en cuestión:

“... se enfrenta en forma abierta y abusiva al artículo 20 de la Constitución, ya que indirectamente intenta responsabilizar a estos funcionarios por actuaciones privadas”.

A continuación, la demanda precisa los fundamentos de la acusación, agregando que, respecto de tales individuos existe una verdadera dicotomía en su vida de relación, toda vez que únicamente puede considerárseles como funcionarios cuando están en ejercicio de su cargo, situación por fuera de la cual no son otra cosa que simples particulares, y al respecto expresa:

“Es importante aclarar que se es Funcionario Público solamente cuando legalmente hay capacidad para ejercer funciones públicas propias del cargo previamente encomendado, esto es, que la investidura de funcionario público no acompaña a la persona siempre, ni en todo lugar, existen momentos en que el funcionario es un particular más, por lo tanto su responsabilidad como funcionario desaparece y aparece una nueva, que es la del particular”.

Y a continuación concluye la demanda enfatizando el hecho de que solamente:

“...cuando un servidor del Estado de los que trata el artículo 73 del Decreto número 250 de 1970, está investido de su carácter de funcionario público es realmente responsable de su conducta pública, pero tan pronto deja su calidad como tal y se convierte en un particular más, es ahí donde no debe responsabilizársele de su conducta privada que como funcionario servidor del Estado tenga”.

V

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

Aceptado por la Corte (Fl. 11) el impedimento del Procurador General de la Nación, en atención a que éste, en su condición de miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tomó parte en la “preparación y revisión” del Decreto número 250 de 1970, le correspondió emitir el concepto de rigor a la Viceprocuradora, doctora Susana Montes de Echeverry.

La procuraduría, advirtiendo que dentro del proceso constitucional número 942, ya había emitido concepto en relación con el artículo 94, numeral 1° del Decreto número 250 de 1970, relativo, así mismo, a la reglamentación de la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, solicita a la Corte:

“... declare exequible el artículo 73 del Decreto-ley número 250 de 1970, a que se contrae el proceso de inconstitucionalidad de la referencia”.

Para llegar a esta conclusión, la Procuraduría se ocupa de los siguientes temas:

a) En primer término, trata el problema de la privacidad planteado por la demanda, y luego de varias referencias doctrinarias, tomadas especialmente de la obra “Derecho a la Vida Privada y Libertad de Información - Un Conflicto de Derechos”, del autor Eduardo Novoa Monreal, concluye en punto al artículo acusado que:

“Un precepto como éste, con implantamiento generalizado en todas las legislaciones, persigue, pues, el alcance del objetivo ideal de todo servidor público, cual es el de que su vida sea toda un espejo de la mejor ciudadanía y su imagen pública como funcionario no se vea empañada por hechos reprochables de su vida privada que trasciendan del recinto mismo de su privacidad, esto es, que aunque sean privados, los exteriorice o se hagan públicos con evidente desmedro de la administración y actos oficiales” (Fl. 16).

b) A continuación, y encaminadas a refutar la tesis de la demanda, según las cuales existe una separación infranqueable entre la vida pública y la vida privada de los funcionarios o empleados, la Procuraduría se refiere a la estricta conducta que habitualmente se exige de los mismos, para afirmar que:

“Y está bien que así sea, puesto que en tales servidores del Estado, quizás más todavía que en cualesquiera otros de los muchos que conforman los cuadros de la Administración Pública en general, debe reposar, o en ellos deben mantener la fe cabal y confianza todos los colombianos y, además, abrigar estos la certidumbre de que aquéllos, para usar los mismos términos o requisitos de la norma transcrita, deben ser ciudadanos honrados o distinguidos por la probidad, la dignidad, la respetabilidad, la diligencia, la capacidad, la moralidad y la idoneidad necesarias para ‘preservar la majestad de las instituciones’ del país.. . la personalidad humana es inescindible, indivisible y no puede ser —al menos desde el punto de vista de la normalidad psico-fisiológica— objeto de una dicotomía tal que los atributos y la conducta de las personas hagan que ésta pueda ser pulcra, íntegra e irreprochable cuando actúe o desarrolle sus capacidades en cumplimiento de funciones públicas y, en cambio, pueda dejar de ser íntegra, dejar de ser irreprochable en su vida privada, como lo persigue el acusador del artículo 73 del Estatuto de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”.

c) Finalmente el Ministerio Público comenta, de una parte, el problema de la tipificación de las faltas disciplinarias, citando lo manifestado al respecto por la Sala Penal de la Corte en providencia del 5 de junio de 1975; y, de otra, precisa la interpretación correcta del artículo 20 de la Constitución Nacional, afirmando que:

“La responsabilidad que de los funcionarios públicos demanda la Carta por quebrantar las leyes, hace referencia obviamente a la violación tanto de las leyes formales como de las leyes materiales, vale decir, de las normas imperativas generales emitidas por el legislador ordinario (Congreso Nacional) o por el legislador extraordinario (Presidente de la República, en desarrollo de facultades extraordinarias precisas y temporales). La disposición acusada es una ley en sentido material, como quiera que forma parte del Decreto-ley número 250 de 1970, expedido por el Primer Mandatario en ejercicio de las facultades que el Congreso le otorgó a través de la Ley 16 de 1968, artículo 20. Entonces es una ley la que está imponiendo a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público la observancia de ‘irreprochable conducta pública y privada’ en todo tiempo y lugar; y conforme al artículo 20 de la Constitución que el actor reputa transgredido, esos funcionarios y empleados públicos deben responder por las infracciones de la Constitución y de las leyes que les deduzcan” (Fl. 20).

VI

Consideraciones de la Corte

Primera. Competencia de la Sala Plena.

Según lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 71 del Acto legislativo número 1 de 1968, la competencia para conocer del presente juicio de constitucionalidad, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y previo estudio de la Sala Constitucional.

Segunda. Temporalidad de la norma acusada.

Vale advertir que el Decreto número 250 de 1970, del cual forma parte la norma acusada, fue dictado dentro del término fijado en la respectiva Ley de Facultades, que lo fue la Ley 16 de 1968.

Tercera. Constitucionalidad de la norma acusada.

a) El Derecho Público reconoce, sin dubitaciones ni excepciones de ninguna naturaleza la potestad disciplinaria del Estado, la cual se traduce en el establecimiento de los correctivos necesarios, tanto para conseguir la continuidad y eficacia de los servicios del mismo, como la debida protección de los intereses de la comunidad, en cuanto ésta utiliza tales servicios.

Y por supuesto, la enunciación de los principios éticos, el establecimiento de las sanciones, lo mismo que la determinación de las reglas de procedimiento necesarias para la imposición de aquéllas y, singularmente, la determinación como censurables de todas aquellas conductas que puedan impedir el ejercicio eficaz del servicio, o comprometer la dignidad de éste frente a la comunidad, vienen a integrar los diversos regímenes disciplinarios, indispensables dentro de la vida regular del Estado y del mareo de sus elevadas finalidades.

Naturalmente, la adopción de medidas como las contenidas en el artículo 73 del Decreto número 250 de 1970, no es otra cosa que la expresión de dicha potestad disciplinaria, la cual se ajusta por lo tanto al sistema de competencias establecidas por la Constitución Nacional en relación con el Poder Legislativo.

b) Respecto de las personas vinculadas al Poder Judicial, un numeroso y coherente conjunto de normas constitucionales, directa o indirectamente, determina el tratamiento de las mismas, tales como los artículos 20, 51, 62, 64, 65, 66, 58, 160 y 162, entre los cuales conviene destacar singularmente el 20, según el cual “Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas”, y el 160, al tenor del cual “los magistrados y los jueces estarán sujetos a las sanciones disciplinarias... en la forma que determinen las leyes”.

En general, y de acuerdo con lo precisado en las disposiciones anteriores, la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos puede ser política, civil, penal y disciplinaria. Significa lo anterior que, al paso que los particulares no son responsables sino en los casos de violación de la ley y la Constitución, los funcionarios públicos lo son además por la realización de actos que vayan más allá de lo que esas instituciones les permitan, como también por omisiones en el cumplimiento de los deberes también impuestos por ellas.

Y, precisamente en el caso que se comenta, el artículo 73 del Decreto número 250 de 1970, no es otra cosa que la determinación de deberes por parte de la ley, respecto de aquellos funcionarios. Por lo tanto, muy lejos de tratarse de una norma que vulnera los principios consagrados en el citado artículo 20, aquélla constituye un desarrollo o derivación del mismo.

Tal, la razón para que el artículo 65 de la Constitución disponga que “Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben”.

c) Vale advertir que recientemente se han presentado sistemáticamente diversas demandas de inconstitucionalidad contra normas mediante las cuales se exige de las personas vinculadas a la realización de tareas estatales una conducta privada acorde con la trascendencia de sus funciones, originándose así los siguientes juicios : Proceso número 929, artículo 198 del Estatuto del Notariado, demandante María Félix Guzmán Palma; y proceso número 942 contra el artículo 94 del Decreto número 250 de 1970, demandante Guillermo Chaves Cristancho.

También es conveniente tomar en cuenta que en sentencia del 22 de mayo de 1975, la Corte, al estudiar la constitucionalidad del Estatuto de la Abogacía, puntualizó diáfanamente que, respecto de quienes ejercen dicha profesión es indispensable el acatamiento de “las normas generales de la ética”, y que la exigencia de tales postulados no puede considerarse “como una indebida injerencia en el futuro interno de las personas, con menoscabo de su moral personal” (G. J. números 2393 y 2394. Pág. 73).

Si lo anterior es aplicable tratándose de simples particulares, con mayor razón resulta aplicable a los funcionarios y empleados del Orden Judicial y del Ministerio Público.

d) Quienes ostentan la calidad de auténticos detentadores del Poder del Estado, a través de cuya conducta se expresa y se concreta la soberanía del mismo, como ocurre con los funcionarios y empleados del Orden Judicial y del Ministerio Público, no pueden por esas mismas circunstancias ser considerados en relación con su conducta pública y privada en igualdad de circunstancias a los simples particulares.

«No parece impertinente tomar en cuenta que la importancia atribuida a las funciones judiciales corresponde a una verdadera constante del pensamiento constitucional colombiano. Ya anotaba el propio Simón Bolívar al dirigirse al Congreso Constituyente de Bolivia, que:

“El Poder Judicial contiene la medida del bien y del mal de los ciudadanos; y si hay libertad, si hay justicia en la República, son distribuidas por este poder. Poco importa a veces la organización política, con tal que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan religiosamente y se tengan tan inexorables como el destino”.

Exigir, por lo tanto, de quienes ejercen tales poderes, “una irreprochable conducta pública y privada”, resulta apenas elemental; por ello, constitucionalmente, además de la responsabilidad común a la cual se encuentran sometidos los funcionarios en su simple condición de súbditos del Estado, tienen, como se ha visto, otra especial, derivada de la obligación de ejercer la función pública a ellos encomendada, oportunamente y dentro del marco de sus atribuciones y de los elevados fines, propios de las tareas estatales».

Por lo demás, quien aspira a vincularse y se vincula al ejercicio de las funciones del Estado, aceptando de consiguiente los deberes y obligaciones que de ese ejercicio se derivan, lo hace sin imposición alguna del Estado y dentro del más claro ejercicio de su libertad personal.

En razón de lo someramente expresado no encuentra la Corte que la norma acusada viole el artículo 20 ni ninguno otro de la Carta Fundamental.

VII

Decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y escuchada la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 214 de la Constitución Nacional,

Resuelve

Declárase EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución Nacional, el artículo 73 del Decreto número 250 de 1970, por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

César Ayerbe Chaux (Vicepresidente), Jerónimo Argáez Castello, Alfredo Vásquez Carrizosa (Conjuez), Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Hugo Vela Camelo, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis E. Romero Soto, Mario Latorre Rueda (Conjuez), Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía (con licencia por enfermedad), Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.