300Corte SupremaCorte Suprema30030020173198201712409288Carlos Medellín198208/06/1982198201712409288_Carlos Medellín_1982_08/06/198230020171FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Inhibición de la Corte, por ineptitud sustantiva de la demanda Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Ricardo Sarmiento Pineros1982017124092882409ARTICULOS 75 Y 86 INCLUSIVE DEL DECRETO NUMERO 2349 DE 1971Identificadores30030066363true1142470original30066389Identificadores

Norma demandada:  ARTICULOS 75 Y 86 INCLUSIVE DEL DECRETO NUMERO 2349 DE 1971


FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

Inhibición de la Corte, por ineptitud sustantiva de la demanda

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Expediente número 940.

Normas acusadas: Artículos 75 a 86 inclusive del Decreto número 2349 de 1971.

Demandante: Ricardo Sarmiento Pineros.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Sentencia número 44.

Aprobado por Acta número 45.

Bogotá, D. E., 8 de junio de 1982

El ciudadano Ricardo Sarmiento Pineros, en ejercicio del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Suprema de Justicia que decida en sentencia definitiva sobre la constitucionalidad de los artículos 75 a 86, inclusive, del Decreto extraordinario número 2349 de 1971, “por el cual se crea la Dirección General Marítima y Portuaria y se dictan otras disposiciones”.

Las normas acusadas

El texto de las normas acusadas es como sigue:

“DECRETO NUMERO 2349 DE 1971

(diciembre 3)

“por el cual se crea la Dirección General Marítima y Portuaria y se dictan otras disposiciones.

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,

“Decreta

“………………………….

“Artículo 75. Para los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, se entiende por armador colombiano la persona natural o jurídica que explota naves de bandera colombiana. Y por nave de bandera colombiana, la que reúne los requisitos señalados en el Código de Comercio. Libro V, Primera Parte.

“Artículo 76. Para los efectos de calificación de que trata el artículo 3°, numeral 15 del presente Decreto, se entiende por naves cargueras de servicio público, aquellas destinadas al transporte por mar de mercaderías de cualquier embarcador o usuario que desee ocupar sus bodegas, que sirven al tráfico de importación y exportación del país en forma regular, eficaz y continua y cuyos itinerarios se publican periódicamente.

“Artículo 77. Para determinar si un tráfico está servido en la forma prevista en el artículo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria exigirá al armador la presentación de un estudio que comprenda:

1. Estadísticas demostrativas de los volúmenes y tipos de carga que se mueven en el tráfico correspondiente, si éste está servido.

2. Armadores, número de naves y características del servicio que aquéllos prestan en el mismo tráfico.

3. Servicio prestado o que se propone prestar el armador con especificación del número y tipo de naves y tonelaje de peso muerto.

“Artículo 78. Para los efectos de la aprobación de los acuerdos de fletes de que trata el artículo 3º, numeral 13 del presente Decreto, el armador colombiano interesado deberá acreditar ante la Dirección General Marítima y Portuaria:

1. Que el servicio que presta o se propone prestar es un servicio público de transporte marítimo.

2. Que los acuerdos que ha celebrado con empresas marítimas extranjeras garantizan la participación real y efectiva del armador colombiano en el tráfico correspondiente.

3. Que se trata de un acuerdo de fletes que garantiza la racionalización del servicio y la consiguiente reducción de costos para el armador colombiano.

4. Que el armador colombiano pone a disposición del tráfico la capacidad de bodega indispensable para el transporte de su cuota.

5. Que en los países a los cuales pertenecen los armadores extranjeros que pretende asociar, se da a los buques de bandera colombiana igual tratamiento que a los propios.

“Parágrafo. El solo hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que los armadores miembros de ella sean asociados a la bandera colombiana. En casos especiales, debidamente comprobados, la Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar la asociación por un término prudencial no mayor de seis (6) meses, mientras se perfecciona el acuerdo de fletes.

“Artículo 79. Los acuerdos ya suscritos por armadores colombianos se someterán a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente Decreto.

“Artículo 80. Cuando no se trate de acuerdo de fletes celebrado dentro del marco de una conferencia marítima, las posibilidades de asociación de un armador extranjero estarán limitadas por el tonelaje de propiedad del armador colombiano y de aquél a su servicio por cada bandera asociada. Se entiende que los armadores de las banderas asociadas podrán tener a su servicio naves de su propia bandera y de tercera bandera.

“Artículo 81. Los armadores latinoamericanos inscritos en la Asociación Latinoamericana de Armadores (Alamar) podrán participar en el transporte de la carga reservada en igualdad de condiciones con la bandera nacional, siempre que en el país respectivo se otorgue igual o equivalente trato a las naves colombianas.

Compete a la Dirección General Marítima y Portuaria determinar si estas condiciones se cumplen.

“Artículo 82. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3º, numeral 12 del presente Decreto, el armador colombiano interesado deberá acreditar ante la Dirección Marítima y Portuaria alguno de los siguientes requisitos:

1. Que el arrendamiento tenga por objeto reemplazar naves que naufragaron.

2. Que el arrendamiento tenga por objeto reemplazar naves que deban ser sometidas a reparaciones o transformaciones.

3. Si la nave que naufragó va a ser reemplazada por otra que se mandará a construir, el plazo durante el cual el armador colombiano podrá tomar otra nave en arrendamiento, será el que fije el contrato de construcción; si va a ser reemplazada por otra que se adquirirá en el mercado de las naves construidas, el plazo no será mayor del necesario para perfeccionar la negociación y, en todo caso, no excederá de cuatro (4) meses. En los casos de reparación o transformación, el plazo será el necesario para cualquiera de dichas operaciones sin exceder de tres (3) meses.

“Artículo 83. Además de los casos previstos en el artículo anterior, todo armador colombiano podrá mantener en arrendamiento o fletamento permanente tonelaje, así:

1. Hasta el 100% del tonelaje de peso muerto de su propiedad, si las naves arrendadas o fletadas son también de bandera nacional.

2. Hasta el 50% del tonelaje de peso muerto de su propiedad, si las naves arrendadas o fletadas son de bandera extranjera.

Podrá el armador colombiano tener suficientemente naves, de bandera colombiana y naves de bandera extranjera en arrendamiento, pero en ningún caso el tonelaje de peso muerto representado por estas últimas excederá el 50% del tonelaje de peso muerto de propiedad del armador.

Parágrafo 1. Para los efectos de la reserva de carga, los buques arrendados o, fletados tados,<sic> previo cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, recibirán el tratamiento de naves de bandera colombiana.

“Parágrafo 2. El porcentaje de que trata el presente artículo sobre naves de bandera extranjera en arrendamiento o fletamento, podrá aumentarse cuando a juicio de la Dirección General Marítima y Portuaria y previos estudios especiales se considere que es de conveniencia para el incremento de la Marina Mercante Colombiana.

“Artículo 84. La Dirección General Marítima y Portuaria verificará de oficio o a petición de parte, que se están cumpliendo las normas establecidas en el artículo anterior y tomará las medidas restrictivas que corresponden a su cumplimiento.

“Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3°, numerales 19 y 20 del presente Decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El armador colombiano interesado deberá presentar a la Dirección General Marítima y Portuaria una solicitud formal.

2. Acreditar el carácter de servicio público del transporte marítimo que está prestando o se propone prestar.

3. Presentar a la Dirección Marítima y Portuaria sus itinerarios y continuar remitiéndolos mensualmente.

4. Cumplir, si es el caso, los requisitos relacionados con naves de bandera extranjera al servicio de los armadores colombianos.

5. Si el solicitante desea pedir aprobación para asociar armadores extranjeros, deberá acompañar copia auténtica de los acuerdos correspondientes y acreditar las condiciones señaladas en el presente Decreto. Si se trata de asociar armadores latinoamericanos, deberán acreditarse también las condiciones exigidas en el artículo 81 del presente Decreto.

6. Especificar para cuál o cuáles de los tráficos solicita el armador colombiano la aplicación de la reserva de carga. Antes de otorgar la autorización respectiva, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá estudiar si los citados tráficos están suficientemente servidos por otro armador colombiano, y si así fuere podrá ordenar al peticionario que se abstenga de servir el mismo tráfico y no recomendará la aplicación de la Ley de Reserva de Carga, si se llegare a precisar que hay perjuicio para los intereses nacionales con el establecimiento de un doble servicio.

7. Una vez que el peticionario allegue toda la documentación requerida, la Dirección General Marítima y Portuaria comunicará por medio de avisos públicos, a costa del interesado, la índole de la solicitud que está sometida al estudio, con el fin de que, si hubiere oposición, ésta pueda presentarse por quien se sienta afectado en sus intereses.

8. La Dirección General Marítima y Portuaria decidirá, previa audiencia con las partes y en consulta con los organismos de comercio exterior, la conveniencia de la aplicación, de la reserva de carga en aquellos tráficos en los cuales se ha solicitado, o si ésta se va a aplicar sólo para beneficio de determinados armadores colombianos. En todo caso, la Dirección General Marítima y Portuaria buscará y procurará la racionalización de los tráficos para impedir la dispersión de esfuerzos a través de competencias entre armadores colombianos.

“Parágrafo. Cuando se determine el incumplimiento de la ley sobre reserva de carga, se impondrá al beneficiario, importador o exportador, multas cuyo monto puede ser igual a una vez el importe pagado por fletes en el tráfico correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expide el Gobierno.

“Artículo 86. Concluido el procedimiento, la Dirección General Marítima y Portuaria dictará la respectiva resolución por la cual reconocerá:

1. El carácter de armador colombiano que tiene el peticionario.

2. Las naves de bandera colombiana que son de su propiedad.

3. El carácter de servicio público de transporte marítimo que preste o se propone prestar, con especificación de los tráficos correspondientes.

4. Los acuerdos de transporte, con mención de los armadores extranjeros que puedan considerarse asociados al armador colombiano.

5. Determinación de los tráficos a los cuales debe aplicarse la reserva de carga.

“Esta resolución se comunicará a los organismos de comercio exterior para los efectos del control que a ellos corresponde”.

Normas constitucionales

El actor indica como materia de violación por parte de las disposiciones acusadas, los artículos 118-8 y 76-12 de la Constitución.

Razones de la demanda

Afirma el demandante que al expedir el Decreto extraordinario 2349 de 1971 y, concretamente las disposiciones que acusa, el Gobierno extralimitó las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 7ª de 1970, “por cuanto da funciones a la Dirección General Marítima y Portuaria-y no estaba autorizado para ello”. Agrega que hubo también extralimitación “al reglamentar y señalar el procedimiento de las funciones básicas de la Dirección General Marítima y Portuaria y al entrar a definir qué se entiende por armador colombiano y por naves cargueras de servicio público”, ya que las facultades recibidas del legislativo tampoco lo autorizaban para hacerlo. En apoyo de su afirmación, el demandante relaciona las facultades otorgadas al Presidente de la República por medio de la Ley 7ª de 1970.

Concepto del Procurador

Las opiniones del Procurador General de la Nación, expresadas en su concepto, se pueden resumir así:

a) Tal como se encuentra formulada la demanda, hay lugar a que se pueda afirmar que en este caso existe una proposición jurídica incompleta. “En efecto: las disposiciones acusadas acceden a las disposiciones contenidas en los numerales 12, 13, 15, 19 y 20 del artículo 3º del mismo Decreto 2349 de 1971, porque es, en estas últimas, y no en las transcritas por el actor, en las que se asignan ‘funciones y atribuciones’ a la Dirección General Marítima y Portuaria, y en aquellas (las impugnadas) simplemente se señalan los trámites, requisitos o procedimientos que deben observarse para el cumplimiento de tales funciones”. En criterio de la Procuraduría, entre las normas acusadas y los citados numerales del artículo 3º, “existe una estrecha conexidad, tal, que, estas últimas son las disposiciones matrices de las primeras, que sólo son su consecuencia y desarrollo”. Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público solicita que se profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda;

b) Pero si la Corte decide pronunciarse de fondo, debe advertirse que “como lo hizo la Corte en fallo del 7 de mayo de 1973 (al examinar la demanda sobre el artículo 129 de este mismo Decreto), y lo reiteró la corporación en sentencia de febrero 20 de 1975 (al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 113, 116 y 118 de este mismo Decreto), que la facultad de ‘reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional’ conlleva ‘atribución suficiente para determinar una reestructuración general de acuerdo con las conveniencias del servicio, y el señalamiento de funciones básicas a los elementos de la nueva estructura’; y obvio es que al asignar funciones resulta necesario también disponer el modo, el método, el procedimiento, el trámite, los requisitos, las formalidades que deben observarse para el cumplimiento de tales funciones”. Para el segundo evento de la decisión judicial que considera el Procurador, pide a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas;

c) Así mismo, en cuanto al uso de las facultades por el aspecto temporal, “confrontada la fecha de la sanción de la Ley con la de expedición del Decreto 2349, se observa que las facúltales extraordinarias se usan en oportunidad”.

Consideraciones de la Corte

Ante todo es procedente analizar, en vista de la demanda que se estudia, la existencia posible de la proposición jurídica incompleta que el Procurador señala y en la cual apoya su primera petición para que el fallo sea inhibitorio.

El Decreto número 2349 de 1971 dispone en su artículo 1° la creación de la Dirección General Marítima y Portuaria, en reemplazo de la Dirección de Marina Mercante Colombiana, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. La misma norma determina que el organismo creado “tendrá como objetivos la dirección de la Marina Mercante, la investigación marítima y la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, así como también de los puertos del país”.

En el artículo 3º, el Decreto en mención establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima y Portuaria, de acuerdo con los objetivos previamente señalados, y luego, en concordancia con tales funciones y atribuciones, consagra una extensa serie de normas que las desarrollan por distintos aspectos, entre ellos el procedimental. En este sentido el Decreto 2349 de 1971 está lógica y armónicamente estructurado. Así, al objetivo de la investigación marítima corresponden las funciones y atribuciones que contempla el Título VI en su Primera Parte; y al objetivo de la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, las atribuciones y los procedimientos contenidos en el mismo Título, Segunda Parte, a la cual pertenecen precisamente los artículos 75 a 86, que son objeto de la demanda.

Lo anterior es tan cierto, que varias de las disposiciones sub iudice, las destinadas a definir nombres, expresiones y conceptos básicos en la actividad del transporte marítimo, hacen expresa referencia al artículo 3º en los literales que asignan las correspondientes funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima y Portuaria. Tales son los casos, por ejemplo, del artículo 76 que comienza: “Para los efectos de calificación de que trata el artículo 3°, numeral 15 del presente Decreto, se entiende por naves cargueras de servicio público...”; del artículo 78, que advierte: “Para los efectos de la aprobación de los acuerdos de fletes de que trata el artículo 3°, numeral 13, el armador colombiano interesado deberá...”; del artículo 82, que dice: “Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3°, numeral 12 del presente Decreto, el armador colombiano del artículo 85, que empieza: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, numerales 19 y 20 del presente Decreto, se seguirá el siguiente procedimiento...”. Ello significa, entonces, que los citados artículos son efectos de las normas del artículo 3º, a las que se refieren concretamente, o lo que es lo mismo, que ellas son sus causantes, de manera que de no existir éstas, aquellas disposiciones, las acusadas, no tendrían fundamento, o por lo menos, no corresponderían a los objetivos, y dentro de ellos, a las funciones y atribuciones que pretenden especificar y desarrollar. Tal es la relación íntima, estrecha e inevitable que existe entre los literales citados del artículo 3° y las normas impugnadas del mismo Decreto, incluidas en él “para los efectos” de las primeras, que son sus clarísimos antecedentes dentro del mismo contexto normativo. Por manera que si, como dice el único cargo formulado en la demanda, el Gobierno carecería de facultades para dar funciones a la Dirección General Marítima y Portuaria, en razón de lo cual la Corte debería declarar la inexequibilidad de las normas sub examine, y a ello se accediera, de todos modos seguirían vigentes las disposiciones del mismo Decreto que asigna las funciones y las atribuciones que son, según lo ya expresado, las causas concretas de las normas acusadas. Nítido es, en este caso, el fenómeno de la proposición jurídica incompleta, por cuanto la impugnación formulada en la demanda apenas comprende el segundo término de la proposición legal y jurídica existente entre los artículos determinantes, o causantes, y los determinados como consecuencia de aquéllos.

Esta situación irregular de la demanda es extensiva a la totalidad de las normas que censura, pues a todas afecta el fenómeno indicado, unas como sustanciales que son, y otras como adjetivas en cuanto procedimentales, razón por la cual resulta evidente que la demanda adolece de un vicio suficiente para declarar su ineptitud sustantiva.

Resuelve

Declararse INHIBIDA para decidir de fondo en el presente proceso, por ineptitud sustantiva de la correspondiente demanda».

Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministerio de Defensa Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (con salvamento de voto), Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandia (con salvamento de voto), Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (con salvamento de voto).

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Creo que el fenómeno de la “proposición jurídica completa” debe repensarse. Personalmente he iniciado este proceso de revaloración y el resultado actual, así el análisis pueda pecar de deficiente, es el de separarme de tal tesis. Brevemente anoto algunos aspectos de tan importante tema:

1. Hablar de “ortodoxia constitucional” para mantener el imperio de esta teoría, es dejar de ver lo que en el fondo ella constituye y ha constituido: el posible respeto de errores de tradición, apego a verdades aparentes y cómodas. Si se repasa su origen y sus casos de aplicación más destacados, se advertirá que definiciones difíciles por el asunto y el momento histórico en que se exigió el pronunciamiento judicial, se esquivaron con este donoso expediente.

2. Juzgo como infortunado este injerto o trasplante (que está en mora de experimentar su esperado “rechazo”) del campo de la casación civil, esfera en la cual no debe olvidarse que abundaron los motivos para las decisiones “inhibitorias” (¡qué no se dijo a este respecto de los “ presupuestos procesales ”¡), hasta el punto de haber sido propósito de la reforma del Código de Procedimiento Civil, procurar su atenuación.

3. Ahora, en materia más trascendental y en sistema muy diferente, se pretende mantener la tendencia inhibitoria de la proposición jurídica incompleta. Conviene recordar que si en el sistema de la casación civil existe una verdadera “técnica”, tanto más exigible cuanto que se prohíbe la actuación de persona no versada en la ciencia del derecho, no ocurre otro tanto en los juicios de constitucionalidad, empezando porque cualquier ciudadano, así sea el más lego en materias jurídicas y ajeno a esta especialidad, puede intentar la declaratoria de inexequibilidad de una norma. El mayor esfuerzo y compromiso, en esta labor de acierto, estará de parte de la Sala y del Procurador, que del lado del actor. La solución del problema encontrará nitidez no tanto en los términos de la acción como en los argumentos y alcances del fallo, los destinatarios de la Constitución no quedan tranquilos y satisfechos porque se diga, para mantener así sea transitoriamente la vigencia de una norma inexequible, que el demandante olvidó la proposición jurídica completa. Esta sensación de seguridad sí aparece cuando la Corte, coincidiendo con el actor o apartándose de sus opiniones, mediante exhaustivo estudio, determina la inconstitucionalidad o constitucionalidad del precepto acusado o de los que con él se relacionan de manera inescindible, insisto en destacar la pugna de conceptos. Al paso que la Constitución permite intervenir a quien no es experto en cuestiones jurídicas, la Corte convierte su demanda en exquisita demostración y manejo de esta ciencia, hasta el punto que debe dominar toda la legislación positiva para advertir dónde una disposición, la que cree el demandante viola la Constitución, forma unidad con otras dispersas en todo el cuadro de la legislación positiva existente en el país, requiriendo, como lo aprecia la técnica de casación civil, señalar “como vulnerados todos los textos que su estructura exige”.

No se entiende muy bien que limitándose la Corte a las censuras del demandante, hasta el punto de estimarse decisión extrapetita la inclusión en el fallo de normas citadas por el Procurador recomendadas por la Magistratura, se niegue la resolución pedida, así se advierta su inconstitucionalidad, por no haber citado el complemento legislativo que forme la llamada unidad de la proposición jurídica. Si el accionante ha reducido su pretensión, porque así lo quiere o su visión jurídica no le da para más, ¿por qué no se define la constitucionalidad del precepto acusado Si se acepta la restricción indicada, para el órgano de decisión, se impone entonces la obligación de pronunciarse sobre lo solicitado, aunque se diga que pudo y debió extender más su pedimento.

Prefiere la Corte, con esta tesis que combato, dejar vigente un precepto legal que quebranta la Constitución, a quitarle de inmediato su eficacia, porque existen otros que deben correr la misma suerte. En este último caso, ¿por qué no extender la decisión a las normas escrutadas por la Corte, en su tarea de establecer la proposición jurídica completa ¿Acaso en la técnica de casación no existe la posibilidad de ir más allá de lo demandado, cuando es necesario, para la unidad o coherencia del fallo, vincular otras partes de éste que no han sido objeto de la impugnación, pero que no pueden dejarse subsistentes ante la prosperidad del recurso extraordinario

¿Qué interés, qué importancia tiene demorar la expedición del fallo con la compleja, subjetiva y aleatoria noción de la “proposición jurídica completa”, si al tenerse que indicar los preceptos omitidos, se advierte de una vez cómo debe repetirse la demanda ¿Desbordará en algo la Corte su misión de guardar la integridad de la Constitución porque totalice el tema de decisión y cubra los varios aspectos legislativos que deben considerarse ¿No será benéfico, plausible y propio a su función que se declare la inconstitucionalidad de todo lo que tenga que declinar en su vigencia por este vicio ¿Qué de torpe hay en aprobar el mantenimiento, por no contrariar la Carta, de la norma acusada, así como de todas aquellas llamadas a formar con la misma integridad o unidad No alcanzo a advertir, en esta tesis, yerro, desvío, abuso o falta de técnica.

Ahora bien, si se circunscribe el fallo a lo demandado, así queden por fuera otros preceptos, sustancialmente vinculados a aquélla, ¿qué defecto puede predicarse de la sentencia adoptada Ninguno. Lo que puede suceder es que al invocarse posteriormente la aplicación de esas “otras” disposiciones, el respectivo funcionario acuda a la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual le servirá eficazmente la determinación tomada por la Corte.

Estas glosas, por ahora, son suficientes para disentir de la tradicional y conspicua tesis de la proposición jurídica incompleta, acatada por el fallo de mayoría.

Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado.

Adhiero al anterior salvamento de voto, Darío Velásquez Gaviria.

SALVAMENTO DE VOTO

del Magistrado Salcedo Segura en relación con la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad número 940, sobre inexequibilidad de los artículos 75 a 86 del Decreto 2349 de 1971, sobre Dirección General Marítima y Portuaria

El fundamento central de la sentencia de que discrepo es la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de la proposición jurídica completa.

Es un principio de derecho procesal que debe revaluarse el de que en materia de formalidades solamente puede señalarlas el legislador y en manera alguna el juzgador. Cuando quiera que el fallador consagra formas procesales que conducen a desestimar las pretensiones de los particulares que hasta él concurren impetrando justicia, las cuales no estaban previamente señaladas en el ordenamiento procesal respectivo, en el fondo lo que se está es denegando justicia, toda vez que los litigantes deben ajustarse exclusivamente a las formas rituales establecidas en la ley y jamás a las que el juzgador tenga en mientes. Si el anterior principio debe ser de riguroso cumplimiento en los procesos en que actúan necesariamente abogados en representación de las partes, con cuánta mayor razón frente a la acción pública de inconstitucionalidad, la cual puede ser deprecada por cualquier ciudadano, sea o no abogado. Exigirles a todos los ciudadanos el conocimiento de conceptos procesales que muchas veces ignoran los propios abogados, es sencillamente hacer nugatoria la acción de inconstitucionalidad que por mandato expreso del constituyente le corresponde a todo ciudadano.

Ahora bien, concretamente en relación con la proposición jurídica completa, que según reiterada jurisprudencia de la Corte consistiría en que para que la Corte pueda decidir en el fondo una acción de inconstitucionalidad es indispensable que el ciudadano actor demande todas aquellas normas que quedarían cobijadas por la inexequibilidad predicada, no parece, en concepto del suscrito, que sea suficiente razón para que la Corte se inhiba para pronunciarse respecto de la norma acusada. En primer lugar, porque rara vez una norma está desligada de alguna otra, de tal suerte que lo que se predique de ella no repercuta en otra u otras. En segundo lugar, porque si la inconstitucionalidad de una norma aparejaría la de otra, ese hecho no puede impedirle a la Corte pronunciarse sobre la acusada. En tercer lugar, porque muchas veces la conexidad de una norma con otra, que en principio daría lugar a la aplicación de la teoría de la proposición jurídica completa, es apenas aparente, como paso a demostrarlo.

El artículo 75 acusado, que es desarrollo evidente de otras normas del mismo Decreto 2349, contiene una definición del concepto de armador. Pero ocurre que con anterioridad a esa norma el Código de Comercio, en su artículo 1473, lo tenía definido en los siguientes términos: “Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario”. El artículo 75 del Decreto 2349, acusado de inconstitucionalidad, vuelve a definir al armador en la siguiente forma:

“Para los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, se entiende por armador colombiano la persona natural o jurídica que explota naves de bandera colombiana. Y por nave de bandera colombiana, la que reúne los requisitos señalados en el Código de Comercio, Libro Y, Primera Parte”. He ahí dos definiciones diferentes, siendo evidentemente que la del Código, primera en el tiempo, es mucho más completa que la del Decreto, norma posterior, toda vez que hace referencia a conceptos mucho más amplios y precisos no contenidos en ésta, tales como el aparejamiento, apertrechamiento, expedición, responsabilidad y matrícula ¿Cuál de las dos normas es la actualmente vigente Si se aplicaran normas generales sobre vigencia de la ley en el tiempo habría lugar a concluir que la norma posterior, la del Decreto acusado de inconstitucionalidad, deroga la anterior, la del Código. Empero, debe tenerse en cuenta que el Decreto acusado fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de precisas facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, dentro de las cuales no está, en manera alguna, la de reformar, derogar o sustituir al Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior es indubitable que el artículo 75 del Decreto está afectado de inconstitucionalidad por cuanto al dictarlo el legislador extraordinario excedió las facultades otorgadas por el Congreso, razón por la cual tal norma es violatoria del artículo 118-8, en concordancia con el 76-12 de la Carta.

Si se examina la obvia inconstitucionalidad del artículo 75 del Decreto por los conceptos que atrás quedan consignados y que el suscrito Magistrado tuvo oportunidad de expresar en reunión de la Sala Plena en que se discutió el punto, se llega a la evidente conclusión de que ese artículo es aisladamente inconstitucional, sin que la misma afecte a otro u otros artículos del mismo Decreto que, según el criterio de la mayoría, integrarían la proposición jurídica completa, de donde se infiere que la simple relación de unas normas con otras no es óbice para que la Corte pueda y deba entrar a decidir sobre su exequibilidad, la situación concreta del artículo 75, que es inconstitucional por razones distintas de las predicadas por el ciudadano actor en su libelo, es una demostración palmaria del errado criterio que tuvo la mayoría para declararse inhibida para decidir en el fondo.

Queda en los anteriores términos explicado mi disentimiento.

Jorge Salcedo Segura.

Fecha, la del fallo.