Norma demandada: REVISION DECRETO LEY 1008 DE 1982
FACULTADES PRESIDENCIALES EN ESTADO DE SITIO PARA SUSPENDER LEYES CON EL FIN DEL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ
Exequible el Decreto 1008 de 1982
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Ref.: Expediente número 970 (110-E).
Revisión constitucional del Decreto número 1008 de 1982.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Sentencia número 37.
Aprobada por Acta número 44.
Bogotá, D. E., 3 de junio de 1982.
I
Antecedentes
Debe la Corte revisar el Decreto número 1008 de 1982, cuya copia fue enviada oportunamente por la Presidencia de la República, y que dice:
“DECRETO NUMERO 1008 DE 1982
(abril 11)
“por el cual se dictan medidas sobre el restablecimiento del orden público interno.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y
Considerando
“Que por Decreto número 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
Decreta
“Artículo 1º. Amplíase por sesenta (60) días el plazo señalado en el inciso primero del artículo primero del Decreto legislativo número 474 de 1982, para todos los efectos previstos en los artículos primero y segundo del mismo Decreto y con relación a hechos sucedidos con anterioridad al 19 de febrero del año en curso.
“Artículo 2° Lo previsto en el artículo segundo del Decreto legislativo número 474 de 1982, se entiende no sólo respecto a la agrupación o agrupaciones de que allí se habla, sino también a las personas que individualmente se acojan a los beneficios del mencionado Decreto.
“Artículo 3º. Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
“Publíquese y cúmplase”.
De conformidad con el Decreto número 432 de 1969, este negocio fue fijado en lista por tres días en la Secretaría de la Sala Constitucional, para dar oportunidad a la intervención ciudadana, y luego se envió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, la cual rindió el Concepto número 564, favorable a la declaración de exequibilidad del Decreto en estudio, con base en las mismas consideraciones formuladas por ese Despacho en el caso del Decreto número 474 de 1982.
II
Consideraciones de la Corte
“El Decreto número 1008 de 1982 cumple, desde el punto de vista formal, los requisitos del artículo 121 de la Constitución, en tanto está firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, y en cuanto el país se encuentra en estado de sitio, ya que aún rige el implantado por el Decreto número 2131 de 1976.
Igualmente, es evidente que su contenido normativo tiene relación directa con algunos de los hechos perturbatorios que dieron fundamento al Decreto acabado de citar, pues se refiere a los movimientos subversivos cuya extinción se pretende mediante la aplicación de los beneficios que estatuyó el Decreto número 474 de 1982, cuya preceptiva complementa y precisa, al ampliar su aplicación en el tiempo y permitir que aquellos puedan aprovecharse individualmente.
Como el articulado del Decreto número 1008, por la circunstancia acabada de anotar, esto es, por ser una derivación de lo dispuesto en el 474, depende en su validez de la de éste, es preciso estar a lo resuelto en la revisión practicada al segundo, caso en el cual la Corte dijo que era exequible en su totalidad”, entre otras razones, por éstas:
“Como lo sostiene el Procurador en su concepto: ‘...si, como se dejó visto, uniforme y reiteradamente la jurisprudencia ha reconocido que dentro del estado de sitio y la órbita constitucional del artículo 121 de la Carta, puede el Presidente de la República introducir modificaciones a la legislación positiva, en tanto no vulnere los principios generales de la Constitución, y si tales atribuciones han sido autorizadas para modificar los delitos y agravar las sanciones, no encuentra por qué el ejecutivo, impelido en esa oportunidad como en las anteriores, a que me referí, por circunstancias de alta conveniencia nacional en busca de la paz, no pueda modificar también transitoriamente el código de los delitos y las penas para suspender, bajo determinadas condiciones, las acciones en curso y las penas impuestas’.
“O sea, que se trata del ejercicio normal de la facultad presidencial que tipifica la figura del estado de sitio, en tanto otorga poder para suspender leyes de cuya aplicación pueda resultar estímulo o traba para el restablecimiento de la paz, mediante decretos con fuerza legislativa, como el que se está examinando.
“Esto es que, en concreto, si se encuentra que la aplicación de las normas penales correspondientes a los delincuentes políticos actualmente alzados en armas o ya condenados por tal concepto, puede impedir o retardar su reintegración a la normalidad con la consiguiente pacificación general del país, bien puede el Gobierno suspender aquellas normas, extinguiendo las respectivas sanciones y penas, como lo ha hecho en otras oportunidades, así como suspender las operaciones militares en las regiones en donde hay actividades guerrilleras, y adoptar procedimientos especiales para la efectividad de aquellos beneficios.
“…………
“La pacificación, a cuyo logro está obligado constitucionalmente el Gobierno, bien puede conseguirse por el desarrollo de drásticas operaciones militares represivas o mediante la adopción de medidas como la no aplicación de la normatividad punitiva a quienes han suvertido el orden. Una y otra manera de obrar caben en las facultades del artículo 121, en tanto éste no prescribe nada en concreto en este aspecto.
“No es cosa distinta a la segunda de estas alternativas el procedimiento contenido en el Decreto que se juzga. En efecto, sus disposiciones sustanciales, que son los artículos 3º, 4º y 6º, tienen como consecuencia la de suspender la aplicabilidad de la ley penal a quienes incurrieron o pueden hallarse incursos en la comisión de los delitos en ellos mencionados, y variar para los mismos sujetos los efectos de las normas que autoriza no aplicarlas, mediante la determinación de las normas sustitutivas de las suspendidas.
“Disposiciones, pues, que son el recto ejercicio del poder presidencial para restar transitoriamente a las normas legales de tiempo de paz de cuya aplicación pueda resultar mayor perturbación o entrabe el esfuerzo para obtener que cese la acción subversiva, esto es, cuya ejecución resulte incompatible con la obligación de restablecer el orden”.
Siendo esto así, la prórroga contenida en el Decreto que se analiza y a que se refiere su artículo 1° y la modalidad de aprovechamiento individual de los efectos de aquél, son constitucionales.
“Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, declara que el Decreto número 1008 de 1982 es exequible en su totalidad.
Cópiese, comuníquese y archívese el expediente”.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux (con salvamento de voto), Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras (con salvamento de voto), Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (con salvamento de voto), Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez (con salvamento de voto), Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura (con salvamento de voto), Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
El disentimiento que tengo con la parte motiva y con la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena en el caso de la Radicación número 970 (110-E), sobre revisión en control automático del Decreto legislativo 1008 de 1982, es un corolario del salvamento de voto que hiciera en el caso de la Radicación número 957.
El Decreto 1008 del 11 de abril de 1982 tiene por objeto ampliar en sesenta (60) días el plazo señalado en el inciso primero del artículo primero del Decreto 474 de este año, para todos los efectos previstos en los artículos 1º y 2º del mismo Decreto, y con relación a hechos sucedidos antes del 19 de febrero del presente año. Por otra parte, tiene por fin hacer una aclaración respecto del artículo 2º del citado Decreto legislativo 474 de 1982.
Como en mi modesto criterio el Decreto 474 sobre amnistía e indulto era inexequible, consecuencialmente observo el mismo defecto de inexequibilidad respecto del Decreto 1008 sometido a la revisión de la Corte.
César Ayerbe Chaux.
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
El disentimiento expuesto con relación al Decreto legislativo 474 de 1982, se extiende a la apreciación que ahora me merece el Decreto 1008 del año en curso. En uno y otro coinciden las razones para no apoyar la decisión tomada por mayoría. De ahí que, comedidamente, deba remitirme a los argumentos señalados en esa ocasión, los cuales reitero en esta oportunidad.
Gustavo Gómez Velásquez.
Adhirieron: Alvaro Luna Gómez, Jorgé Salcedo Segura, Dante Luis Fiorillo Porras.