300Corte SupremaCorte Suprema30030020167198201712409215Luis Carlos Sáchica198224/05/1982198201712409215_Luis Carlos Sáchica_1982_24/05/198230020165COSA JUZGADA La Corte remite a sentencia del 14 de abril de 1977 Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Eduardo J. Cuervo Quevedo411982017124092152409ARTICULO 14 DE LA LEY 66 DE 1968, ORDINALES 1,2,Y 3Identificadores30030066313true1142384original30066339Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 14 DE LA LEY 66 DE 1968, ORDINALES 1,2,Y 3


COSA JUZGADA

La Corte remite a sentencia del 14 de abril de 1977

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Expediente número 988.

Normas demandadas: Artículo 14 de la Ley 66 de 1968, ordinales 1º, 2º, y 3º (Facultades del Superintendente Bancario en relación con actividades de urbanización, construcción y crédito para adquisición de viviendas).

Actor: Eduardo J. Cuervo Quevedo.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Sentencia número 31.

Aprobada por Acta número 41.

Bogotá, D. E., 24 de mayo de 1982.

I

Antecedentes

El ciudadano Eduardo J. Cuervo Quevedo solicita la declaración de inconstitucionalidad de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 14 de la Ley 66 de 1968, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 14. En las providencias correspondientes el Superintendente Bancario dispondrá:

“1º. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural.

“2º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios.

“3º. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro”.

El actor estima violados los artículos 2, 55, 57 y 58 de la Constitución. Sus principales razones para sustentar la petición de inexequibilidad son las de que atribuyen a una autoridad administrativa facultades de naturaleza jurisdiccional, como son las medidas preventivas o cautelares, lo cual rompe el principio de separación de poderes y desconoce y confunde los conceptos de Gobierno y administración de justicia.

Tramitada la demanda en la forma prescrita por el Decreto número 432 de 1969, el Procurador General de la Nación conceptuó que la Corte está inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto la disposición acusada fue declarada exequible, mediante fallo proferido el 14 de abril de 1977.

II

Consideraciones de la Corte

Por Sentencia número 17 del 14 de abril de 1977, la Corte Suprema declaró exequibles los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 28 y 32 de la Ley 66 de 1968. En consecuencia existe cosa juzgada respecto de la norma que se acusó en el caso presente.

«Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve

ESTAR A LO DECIDIDO en el fallo proferido por esta Corte el 14 de abril de 1977, en el cual, entre otros, fue declarado exequible el artículo 14 de la Ley 66 de 1968».

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esquerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura (con salvamento de voto), Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

SALVAMENTO DE VOTO

del Magistrado Salcedo Segura con relación a la sentencia que declaró exequibles algunos artículos de la Ley 66 de 1968, sobre Superintendencia Bancaria

Discrepo del criterio expuesto en la sentencia en cuanto a que debe estarse a lo resuelto por la Corte en sentencia de 14 de abril de 1977, porque si se revisa el fallo a que la Corporación se remite, trata temas totalmente diferentes de los planteados en la demanda a que ha dado lugar el presente proceso y, en consecuencia, es completamente imposible sostener que puede haber cosa juzgada. En otras palabras, cosa juzgada, en materia de control constitucional de las leyes, sólo puede predicarse cuando en la primera sentencia se han decidido puntos idénticos a los planteados en la segunda.

En la sentencia de 14 de abril a que en esta oportunidad se remite la Corte estudia la demanda de inexequibilidad de los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 14, 28 y 32 de la Ley 66 de 1968, por ser violatorios, en concepto del demandante de entonces, de los artículos 30, 32, 76-11, 7, 37, 16, 17, 23-2, 34, 76-2, 77, 78-2 y 20 de la Constitución. Y si se observa el texto de la sentencia, no estudia sino exclusivamente la incidencia de los artículos citados frente a las normas superiores supuestamente violadas, pese a que el fallo termina con la frase sacramental: “No existe, pues, quebranto de ninguno de los textos constitucionales señalados en la demanda, ni de otro alguno”.

En la sentencia de 24 de mayo de que discrepo el demandante solicitó la declaratoria de inconstitucional de los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 14 de la Ley 66. Es evidente que tal norma fue anteriormente acusada. Empero, el concepto de la violación es actualmente diferente, toda vez que hogaño se citan como infringidos los artículos 2, 55, 57 y 58 de la Constitución.

Si se observa simplemente la enumeración de las normas constitucionales violadas en concepto del demandante del año 1977 y las citadas ahora, se llega a la evidente conclusión de que los temas son completamente distintos, luego es absurdo sostener, como lo ha hecho ahora la Corte, que existe cosa juzgada material.

Una norma puede ser acusada varias veces y la Corte está en la obligación de estudiar todas las demandas, siempre que las distintas acusaciones estén referidas a normas constitucionales diferentes y, por tanto, a conceptos de violación disímiles. Y sostener, como al parecer lo hace la Corte, que la cosa juzgada material surge implícitamente de la frase sacramental “No existe, pues, quebranto de ninguno de los textos constitucionales señalados en la demanda, ni de otro alguno”, es casi una temeridad si el tema planteado en la nueva demanda no ha sido realmente analizado en el fallo precedente.

La innovación doctrinaria de la cosa juzgada, que no es ciertamente de ahora, sino que es originaria de vieja data, puede en el fondo llevar a un fenómeno de denegación de justicia, pues el artículo 214 de la Constitución le impone a la Corte la guarda integral de la Constitución y no se cumple ese deber, sino todo lo contrario, cuando so pretexto de que se acusó una norma como violatoria de algún artículo constitucional es necesario en el futuro declarar esa norma exequible frente a otros, ciertamente diferentes.

El tema planteado en la demanda que ahora no se ha resuelto (pues la Corte dijo “estar a lo decidido en el fallo proferido por esta Corte el 14 de abril de 1977”, cuando ha debido decir: “Estése a lo no decidido en el fallo del 14 de abril”), es totalmente distinto del de la primera sentencia. Ahora se ha traído a colación el fenómeno de la división del poder público en ramas diferentes y la imposibilidad de señalar a una rama funciones específicas de otra. Predicar entonces cosa juzgada ahora es simplemente denegar justicia y abstenerse de cumplir con la importante misión que a la Corte le ha conferido el artículo 214 de la Carta.

Dejo en los anteriores términos sustentado mi disentimiento.

Jorge Salcedo Segura.

Bogotá, mayo 24 de 1982.