300Corte SupremaCorte Suprema30030020166198201712409211Carlos Medellín198224/05/1982198201712409211_Carlos Medellín_1982_24/05/198230020164FALTA DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Inhibición para decidir de fondo la demanda formulada contra el artículo 26 del Decreto número 2743 de 1968, por ineptitud sustantiva de la misma Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Liliana Aída Lizarazo Vacca411982017124092112409ARTICULO 26 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO NUMERO 2743 DE 1968Identificadores30030066306true1142377original30066332Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 26 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO NUMERO 2743 DE 1968


FALTA DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Inhibición para decidir de fondo la demanda formulada contra el artículo 26 del Decreto número 2743 de 1968, por ineptitud sustantiva de la misma

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Expediente número 984.

Normas acusadas: Artículo 26 del Decreto extraordinario número 2743 de 1968.

Demandante: Liliana Aída Lizarazo Vacca.

Magistrado Sustanciador doctor Carlos Medellín.

Sentencia número 30.

Aprobada por Acta número 41.

Bogotá, D. E., 24 de mayo de 1982.

Liliana Aída Lizarazo Vacca, ciudadana colombiana, en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia que declare inexequible el artículo 26 del Decreto extraordinario 2743 de 1968, cuyo texto es el siguiente:

“DECRETO NUMERO 2743 de 1968

(noviembre 6)

“por el cual se crean el Consejo Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

“………………

“………………

Artículo 26. Adscrito al Instituto funcionará el Tribunal del Deporte, integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, de listas propuestas por la Junta Directiva, y que serán personas de reconocida solvencia moral, no vinculadas actualmente a cargos directivos de ninguna asociación deportiva. Dicho Tribunal, según lo que determine por reglamentación el Ministerio, será tribunal de última instancia y tendrá la potestad de aplicar sanciones disciplinarias o recomendar al Gobierno aplicar las que correspondan a aquél en los casos de violación de las normas legales, las reglamentaciones del Instituto y los convenios internacionales”.

Normas constitucionales

En la demanda se indican como objetos de violación los artículos 76-9 y 120-21 de la Constitución Nacional, “así como la Ley 65 de diciembre 28 de 1967”.

Razones

“El artículo 26 del Decreto número 2743 de 1968 viola la Ley 65 de 1967, al configurar una extralimitación de las facultades conferidas por dicha ley al Presidente de la República”, porque “en ninguna de éstas se consagró la posibilidad de que el Gobierno pudiera adscribir a un establecimiento público un Tribunal de única instancia encargado de aplicar sanciones disciplinarias”.

Concepto del Procurador

El Procurador General de la Nación sostiene:

a) El cargo de inconstitucionalidad formulado, según el cual al expedir la norma acusada el Gobierno excedió las facultades que le habían sido conferidas por la Ley 65 de 1967, no tiene conexión alguna con los artículos 76-9 y 120-21 de la Carta que se indican como objeto de violación;

b) Los requisitos que para las demandas de inconstitucionalidad exige el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969 “se encuentran estrechamente ligados, por manera que, si por ejemplo, el actor al exponer las razones de la violación presenta argumentos que se dirigen a sostener la inconstitucionalidad de normas distintas a las transcritas, o, como acontece en el caso en examen, las razones expuestas se dirigen a sustentar la violación de normas constitucionales distintas de las que él menciona como violadas, la demanda, aparentemente apta, adolece de ineptitud sustantiva”;

c) La disposición legal que obliga a la Corte a hacer la confrontación de la disposición acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución debe entenderse como procedente “sólo cuando la demanda reúne los muy sencillos requisitos señalados en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969”;

d) “Para entrar en el examen y decisión de fondo se requiere, sin duda, “acusación previa debidamente formulada”. En el presente caso, las razones aducidas en la demanda “no se dirigen a sustentar la violación de las normas constitucionales que el mismo impugnante señala como infringidas”.

Ello equivale a que el concepto de la violación no ha sido expuesto, “pues no se trata de un juicio de valor errado, sino de que no hay juicio alguno”.

e) En este caso, la Corte debe proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, “pues el carácter público de la acción no puede conducir al extremo de que cualquier escrito de un ciudadano obligue a un pronunciamiento de fondo de la Corte, simplemente porque reúno los requisitos externos de una demanda de inconstitucionalidad”.

Consideraciones de la Corte

Primera. La demanda que se va a decidir acusa de inconstitucionalidad del artículo 26 del Decreto extraordinario número 2743 de 1968. La demandante afirma que dicha norma es lesiva de los artículos 76-9 y 120 de la Carta. Y agrega, con evidente error en cuanto a los fundamentos básicos de una demanda de inexequibilidad, que también la norma acusada es violatoria de la Ley 65 de 1967. Se puede pensar que, al sostener el exceso en el uso de las facultades otorgadas al Presidente de la República por dicha Ley, la demandante ha llegado a la conclusión de que ésta ha sido lesionada por otra norma legal, como lo es también la que acusa, olvidando el principio elemental de que, en tratándose de acciones de inconstitucionalidad el deber primordial de la Corte es la confrontación de las normas impugnadas con las prescripciones de la Carta, que son las de superior jerarquía.

Segunda. Con exceso de amplitud en el estudio de la demanda podría aceptarse la equivocación de la actora en el señalamiento de la Ley 65 como materia de violación, para decir, en cambio que ésta puede encontrarse en el artículo 118-8 de la Carta, si en su libelo diera argumentos tendientes a demostrar la supuesta violación por exceso en el uso de las facultades. Pero el cargo se limita a afirmar que el Gobierno no tenía facultades para crear un tribunal disciplinario, sin explicación alguna de tal afirmación, ni razón que le sirva de fundamento. Lo mismo ocurre con relación a las violaciones de los artículos 76-9 y 120-21 de la Constitución, sobre los cuales la actora tampoco ofrece razón alguna en apoyo de su aserto y su demanda.

Tercera. «El Decreto número 432 de 1969, al determinar en su artículo 16 los requisitos de toda demanda en acción de inexequibilidad, los indica así: “... deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, por escrito, en duplicado, y contener: 1º. La transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales; 2° El señalamiento o designación de los textos constitucionales que se consideren infringidos; 3° Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, y 4° Cuando fuere el caso, la declaración de si al expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución y en qué forma”».

Estas exigencias de la ley, como bien lo observa el Procurador, guardan estrecha relación entre sí en cuanto elementos comunes de las demandas de inexequibilidad: el primero se refiere al objeto de la acción (res); el segundo y el cuarto a la materia de la violación, la cual, unida a la demostración racional del hecho, que debe estar contenida en el 3°, constituye el motivo de la demanda (causa petendi). El conocimiento de estos elementos se realiza en dos etapas: en la primera se les verifica en cuanto formalidades; en la segunda se les analiza en cuanto a sus contenidos. Por eso con razón ha dicho la Corte que “la admisión de una demanda no conduce necesariamente a un pronunciamiento de fondo, ya que bien puede inhibirse la Corte cuando a pesar de estar cumplidos los requisitos externos se encuentra que se ha omitido la exposición de las razones justificativas de la violación de la Carta” (fallos de octubre 6 de 1981 y de agosto 28 de 1970).

Cuarta. Lo anterior es precisamente lo que ocurre en el presente asunto. El escrito de la demanda ofrece en el folio 2 lo que denomina “concepto de violación”. Sin embargo, de su estudio se deduce el incumplimiento de lo ofrecido, pues no se encuentran allí “las razones por las cuales se estiman violados” los textos que se indican como materia de lesión. Y al no cumplirse esta exigencia, ya no formal sino sustancial de la demanda, le falta a ella uno de sus elementos esenciales, lo que es suficiente para declarar su ineptitud sustantiva, como lo ha solicitado el Procurador.

Decisión

«En consecuencia de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve

DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo la demanda formulada contra el artículo 26 del Decreto extraordinario número 2743 de 1968, por ineptitud sustantiva de la misma».

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandia, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Seguro, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.