Norma demandada: EL TITULO Y PARCIALMENTE ARTICULOS 1 , 2,11 DE LA LEY 37 DE 1981
DE LA AMNISTÍA
La Corte decide estar a lo resuelto en las sentencias de 22 de octubre de 1981 y de 22 de abril de 1982
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Ref.: Expediente número 874.
Normas acusadas: El título y parcialmente artículos 1°, 2º, y 11 de la Ley 37 de 1981, ‘ por la cual se declara una amnistía condicional”.
Estudio de los doctores: Nemesio Camacho, Conjuez, y Carlos Medellín, Magistrado.
Sentencia número 25.
Aprobado por Acta número 39.
Bogotá, D. E., 13 de mayo de 1982.
En uso del derecho que les concede la Constitución Política de Colombia, los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Benjamín Ochoa Moreno, John Lázaro Bustos y Franklin H. Gutiérrez Orozco, solicitan a la Corte Suprema de Justicia que declare inexequibles una parte del título y los artículos 1º, 2° y 11, los tres parcialmente, de la Ley 37 de 1981, “por la cual se declara una amnistía condicional”.
El texto de las normas acusadas de inconstitucionalidad es el siguiente:
“Título: ‘Por la cual se declara una amnistía condicional’
(Las partes acusadas son las palabras “una” y “condicional”.)
“Artículo 1º. inciso 2º: ‘La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua y, en general, con actos de ferocidad y barbarie’ ”.
“Artículo 2º, inciso 1º: ‘El beneficio a que se refiere el artículo anterior, se concederá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, a quienes estén alzados en armas; vencido este término, y siempre que se den las previsiones establecidas en el artículo 11, se tramitarán las solicitudes de amnistía a quienes se hallen detenidos o condenados, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 1°’ ”.
“Artículo 11: Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por los delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la excepción de los delitos determinados en el inciso 2º del artículo 1º de esta Ley’
“Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2º y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes”.
(Las partes acusadas son las que aparecen con subraya.)
Normas constitucionales
Los actores señalan como objeto de violación el artículo 76-19 de la Constitución Nacional.
Razones de la demanda
En resumen, los actores apoyan su demanda en las siguientes razones:
1º. De acuerdo con el artículo 76-19 de la Carta, la amnistía debe ser de carácter general, y la ley que la declaré ha de tener este mismo carácter, el cual es común a todas las leyes que expida el Congreso, “pues su aplicación no es definida en el tiempo, no se aplica a una parte de los habitantes del territorio nacional, sino todo lo contrario”. La Ley de amnistía refleja las características de “una típica ley particular”.
2ª. Al condicionarse la aplicación de esta ley en el tiempo, también se contraría la generalidad que debe caracterizarla.
3ª. Desde su título mismo “se establecen condicionamientos que forzosamente la hacen inconstitucional”.
4ª. En tales condiciones “la amnistía aprobada por el Congreso no cumple la función social que nuestra Constitución le atribuye”.
Solicitud de fallo inhibitorio
El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, en documento presentado el 27 de marzo de 1981, pide a la Corte que se inhiba para proferir sentencia de fondo, por cuanto “se ha demandado una ley inexistente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la Nación al faltarle la publicación, según el trámite de las leyes”. No obstante, advierte que su solicitud no significa que él defienda la constitucionalidad de la Ley de Amnistía, ya que la considera violatoria de la Carta por no ser general sino condicional y discriminatoria, y porque obliga a quienes soliciten el beneficio a declarar contra sí mismos”.
Impugnación
Por otra parte, el ciudadano Eduardo López Estrada, quien dice obrar en la doble calidad de ciudadano colombiano y de apoderado del Ministerio de Justicia, presentó un escrito de impugnación de la demanda, para oponerse “a la declaratoria de inexequibilidad parcial de la Ley 37 de 1981”, por las razones que aquí se resumen:
1ª. Al expedir la Ley parcialmente acusada, el Congreso se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 76-19 de la Carta. La amnistía concedida fue general por dirigirse a un número indeterminado de personas. El hecho de que la Ley de Amnistía sea condicional no quiere decir que no sea general. “Tiene todas las características de generalidad: abarca a todas las personas a que se refiere el artículo l9 de la Ley y su aplicación se realiza en todo el territorio nacional”.
2ª. Las normas constitucionales que se refieren a la amnistía no exigen que ésta deba ser absolutamente incondicional e indiscriminada. “Es preciso deslindar el campo propio de los delitos políticos y concretamente de la rebelión, la sedición y la asonada del de los delitos comunes de carácter tan grave como el secuestro, la extorsión, el incendio, etc.”.
Concepto del Procurador
El doctor Hernando Morales Molina, designado y posesionado como Procurador General de la Nación ad hoc para el presente proceso, en razón de los impedimentos admitidos a los doctores Guillermo González Charry, Procurador titular, y Susana Montes de Echeverry, Viceprocuradora, rindió en oportunidad el concepto de rigor. Suyas son estas opiniones:
1ª. El legislador es soberano para conceder la amnistía, en Colombia, por delitos políticos, y “puede también limitarla a determinados delitos políticos y con más veras a los casos en que no fueren conexos con delitos comunes, pues no existe norma constitucional que diga otra cosa... La generalidad no consiste en que las exclusiones o requisitos sean improcedentes, sino en que tengan derecho al beneficio todos los que hayan cometido la infracción específica para la cual se concede, si reúnen los respectivos requisitos”.
2ª. “La limitación del artículo 11 se acusa solamente en cuanto extiende la amnistía a los detenidos o procesados y condenados, ‘según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente ley’. Considero que esta limitación tampoco viola la Constitución por las mismas razones”.
3ª. La solicitud de inhibición hecha por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz “implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas sino un tertius genus, o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de un prerrequisito para la demanda, esto es, que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir, implica una demanda para un proceso autónomo”.
No obstante, en cuanto a este punto el Procurador manifiesta que está de acuerdo con la jurisdicción de la Corte de fecha 3 de junio de 1976, cuya parte pertinente transcribe.
Consideraciones de la Corte
En sentencia de fecha 22 de octubre de 1981 (radicación número 871), la Sala Constitucional de la Corte, en ese momento competente para hacerlo, decidió la demanda de inexequibilidad formulada por los ciudadanos Humberto Criales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz contra los artículos 1º, inciso 2°; 5°, ordinales 2 y 3; y 11 de la misma Ley 37 de 1981, “por la cual se declara una amnistía condicional”, habiéndolos declarados exequibles, con excepción de la parte del artículo 11, que dice: “y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley”, la que se declaró inexequible. Posteriormente, mediante fallo de fecha 22 de abril del presente año, la Corte, en Sala Plena, en virtud de la competencia readquirida para conocer de esta clase de negocios, decidió declarar exequibles la palabra “condicional” del título de la Ley 37 de 1981 y, entre otros, el artículo 2º de la misma Ley en su totalidad. (Radicación 872. Demanda de Agustín Castillo Zárate.)
Siendo ello así, en el presente caso se produce el fenómeno de la cosa juzgada, con relación a los artículos demandados. En cuanto al artículo “una”, que también aparece demandado por el actor, es claro que se refiere al sustantivo “amnistía”, no demandado, y que en el contexto resulta inseparable de él, razón por la cual el fallo no puede contemplarlo aisladamente.
Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
‘‘ESTESE A LO RESUELTO en los fallos del 22 de octubre de 1981 (radicación 871) y del 22 de abril de 1982 (radicación 872), respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia”.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Manuel Enrique Daza, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra S., Dante Luis Fiorillo P., Nemesio Camacho Rodríguez, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano A., Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gómez.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.