Norma demandada: ARTICULO 289 DEL NUEVO CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL
NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
La Corte se abstiene de fallar por carencia de objeto
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Ref.: Expediente número 925.
Norma demandada: Artículo 289 del nuevo Código de Procedimiento Penal (allanamiento y registro).
Actora: María Victoria Berrera Ch.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Sentencia número 23.
Aprobada por Acta número 38.
Bogotá, D. E., 12 de mayo de 1982.
I
Antecedentes
En su condición de ciudadana, María Victoria Herrera Chaves demandó de la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 289 del Decreto 181 de 1981, o “Nuevo Código de Procedimiento Penal”, pues lo estimaba violatorio de los artículos 23 y 26 de la Constitución.
La norma acusada prescribía:
“Artículo 289. Allanamiento y registro. El miembro de la Policía Judicial, por iniciativa propia, o el funcionario de investigación, o aquél en cumplimiento de orden escrita o de juez, podrá penetrar en cualquier edificio o lugar cerrado, nave o aeronave, sean públicos o privados, y practicar registro, cuando existan razones fundadas para lo siguiente:
“1º. Capturar a una persona en caso de flagrancia o cuasi flagrancia.
“2º. Aprehender a una persona contra la cual se ha expedido orden de captura.
“3º. Rescatar a la víctima de un hecho punible.
“4º. Recoger objetos o instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.
5º. Recoger instrumentos y demás implementos aptos para cometer falsificaciones u objetos falsificados.
“6° Para decomisar armas de fuego o municiones y sustancias que produzcan dependencia psíquica o física.
“7° Recoger documentos y otros papeles que puedan servir para la investigación.
“8º. Recoger cualquier otro elemento de prueba.
“(Diario Oficial número 35697, febrero 9 de 1981)”.
La actora fundó su apreciación en la autorización que otorgaba la disposición acusada para que los miembros de la Policía Judicial pudieran practicar allanamientos y registros “por iniciativa propia”, esto es, sin cumplir el requisito constitucional de la previa orden escrita emanada de autoridad competente, lo cual, además, no concuerda con el carácter de simple auxiliar de la justicia que legalmente tiene dicho cuerpo.
Además, el allanamiento es, en la ley, una diligencia judicial la cual, por tanto, sólo puede ser ordenada por autoridades judiciales.
El Procurador General de la Nación dio concepto favorable a la solicitud de inexequibilidad, pues, en virtud de la declaratoria de inconstitucional del Acto Legislativo número 1 de 1979, hecha en fallo de la Corte del 3 de noviembre de 1981, .todo lo que se predique del Fiscal General de la Nación o de sus Agentes dejó de tener vida jurídica y por tanto las facultades que leyes como el Código de Procedimiento Penal les otorguen carecen de respaldo constitucional a la luz de la Carta vigente”.
II
Consideraciones
La Corte estima que, habiéndose considerado inaplicable el Decreto número 181 de 1981, al cual pertenece la norma acusada, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979, lo cual llevó a expedir la Ley 2ª de 1982, derogatoria de aquel Decreto, para sustituirlo por el anterior Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 409 de 1971, la acción que se estudia ha perdido su objeto.
“En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, SE ABSTIENE DE FALLAR EN EL FONDO por carencia de objeto”.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (con aclaración de voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Beyes Echandia, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria, Ildefonso Méndez (Conjuez).
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General.
ACLARACIÓN DE VOTO
que hace el Magistrado Juan Hernández Sáenz
Como en el presente caso la norma acusada no alcanzó a tener vigencia y, por ende, no pudo producir ningún efecto en el campo jurídico, comparto la decisión adoptada en el fallo, por cuanto ahora se trata de una hipótesis específica en que sí se presenta la llamada sustracción de materia o la carencia de objeto sobre el cual proferir decisión.
Es distinta, pues, la situación actual de aquellas en que por derogatoria del precepto acusado la Corte se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, sobre lo cual he discrepado varias veces del parecer mayoritario.
Juan Hernández Sáenz.
Fecha ut supra.