Norma demandada: LEY 6 DE 1979
NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – CARENCIA DE OBJETO
La Corte se abstiene de fallar en el fondo, por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Ref.: Expediente número 900.
Normas acusadas: Ley 6ª de 1979.
Actores: Jorge Cardoso Isaza y J. Clímaco Giraldo Gómez.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Sentencia número 22.
Aprobado por Acta número 38.
Bogotá, D. E., 12 de mayo de 1982.
I
La demanda
Hallándose vigente el Acto Legislativo número 1 de 1979, los ciudadanos Jorge Cardozo Isaza y Clímaco Giraldo Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1979, “por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vigencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal”, así como del Decreto-ley 181, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en la integridad de su articulado”.
La Sala Constitucional admitió la demanda únicamente en lo propuesto contra la ley y negó su admisión en cuanto al Decreto, mediante los autos de 26 de agosto y de 8 de septiembre de 1981, según los cuales, para cumplir el requisito del numeral 3º del artículo 16 del Decreto número 432 de 1969, han debido los actores especificar las razones por las cuales cada uno de los artículos del Código acusado violaban la Constitución, y no limitarse simplemente a mencionar por vía de ejemplo violaciones sobre algunos de ellos.
II
Texto de la Ley acusada
“LEY 6ª DE 1979
“(enero 24)
“por la cual se conceden unas facultades extraordinarias, relacionadas con la expedición y vigencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal.
“El Congreso de Colombia
“Decreta:
“Artículo 1° De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, siguiendo los lineamientos generales del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a la Cámara de Representantes el día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga a las bases enunciadas a continuación. El mencionado proyecto formará parte del expediente para los efectos de esta Ley:
“a) La orientación filosófica del Código consultará los principios constitucionales y de universal vigencia que garantizan los derechos de la sociedad sin desmedro de los del procesado, tales como el de legalidad, derecho de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, lealtad entre las partes y el de adecuación a los tratados internacionales relativos a los derechos humanos del individuo;
“b) La estructura general del proceso descansará sobre una función instructora, una función de acusación y una función de juzgamiento;
“c) El proceso se organizará sobre un sistema mixto, con marcada acentuación hacia el acusatorio, eliminando el auto de proceder, el sobreseimiento temporal y en lo posible el procedimiento escrito, además se consagrará el Principio de la Excarcelación;
“d) En desarrollo de la función de perseguir los delitos y contravenciones que la Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación o a quien haga sus veces, se reglamentará la manera como éste debe formular el cargo, en los casos en que a ello hubiere lugar, otorgándole la calidad de parte acusadora;
“e) Se establecerán:
“1° Un término de instrucción breve.
“2º. El sistema de inmediación de la prueba.
“3° Poder de coerción del juez frente a las partes y a los testigos, y
“4º. Simplificación de los sistemas de notificaciones.
“f) Se reglamentará la Policía Judicial, la cual ejercerá sus funciones bajo la exclusiva dirección y dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal o de la Fiscalía General de la Nación; buscando la integración de unidades de Policía Judicial bajo la coordinación del Juez Instructor o de quien haga sus veces y asegurando que la instrucción sea continua, para todo lo cual se les adscribirán también oficinas médico-legales y los laboratorios forenses;
“g) Fuera de los casos de flagrancia y cuasi- flagrancia la captura obrará exclusivamente por orden de la autoridad judicial.
“El sindicado tendrá derecho de ser asistido por un abogado en todos los interrogatorios a que sea sometido y a conferenciar con él desde el momento mismo de la captura, además, el sindicado no estará obligado a declarar, pero si lo quiere hacer, deberá prestar juramento y podrá ser interrogado como cualquier testigo;
“h) La defensa y la acusación participarán en el proceso en absoluto pie de igualdad;
“i) La suspensión condicional de la sentencia deberá extenderse para todos los casos de penas cortas, con excepción de la reincidencia;
“j) Se adoptará un sistema legal con el fin de establecer medios mecánicos modernos para la adecuación de pruebas y la documentación de los actos procesales;
“k) Se consagrará un eficaz sistema de habeas corpus y se conservará el principio de las dos instancias;
“l) Se conservará la institución del jurado de conciencia; se reglamentará con miras a asegurar su operatividad y se determinarán los delitos que deben ser juzgados con esta ritualidad, incluyendo necesariamente el de homicidio;
“ll) Además del procedimiento ordinario se establecerán uno especial, abreviado, para los casos de flagrancia, cuasi flagrancia y confesión y para el juzgamiento de delitos de escasa significación jurídico penal y otro policivo, para delitos de poca entidad;
“m) Aquellos municipios donde, por el escaso volumen de trabajo, no se justifique un juez del conocimiento permanente, serán integrados en círculos. Para cada círculo será nombrado un solo juez. Cuando las circunstancias varíen, el Gobierno, previo concepto favorable de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, desintegrará los círculos y creará el juzgado para cada uno de los municipios que lo componían.
“Artículo 2° El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión integrada por dos Senadores y tres Representantes, nombrados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de ambas Cámaras y por un miembro de la comisión redactora del anteproyecto del Código de Procedimiento Penal, designado por el Gobierno.
“Artículo 3º. El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su expedición, previa la divulgación del mismo que adelantará el Ministerio de Justicia.
“Artículo 4° El Gobierno rendirá al Congreso un informe acerca de la manera como ejerció las facultades y lo hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Código, si estuviere reunido el Congreso, o dentro de los treinta primeros días de las próximas sesiones ordinarias.
“Artículo 5º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción”.
III
Fundamentos de la acusación
En opinión de los demandantes fueron transgredidos los artículos 2, 20, 23, 25, 26, 28, 53, 55, 58, 76,12, 82, 85, 118-8, 120-2, 144 y 145 de la Carta.
Dos anotaciones hace la Corte a este respecto: la de que las violaciones señaladas se sustentan tanto en relación con la Ley como con el Decreto, aunque lo demandado contra éste no se admitió, y la de que algunos de los preceptos constitucionales señalados como infringidos ya no rigen, debido a que mediante sentencia de la Sala Plena de noviembre 3 de 1981, fueron declarados inexequibles.
Por las razones que más adelante se expondrán, no es menester hacer recuento alguno sobre los argumentos de inconstitucionalidad que en su libelo presentaron los demandantes.
IV
Impugnación
Estando aún vigente el Acto Legislativo número 1 de 1979, el ciudadano Edgardo González Vidales, quien manifestó obrar en su propio nombre y como “apoderado del Ministerio de Justicia” (sic), se opuso a las pretensiones de la demanda porque la Ley 6ª de 1969 ya había sido declarada exequible por la Corte.
V
Coadyuvancia
El ciudadano Alfonso Isaza Moreno expresó compartir las razones de inconstitucionalidad de la Ley, expuestas por los demandantes
VI
La visita fiscal
Fue rendida también cuando todavía regía el Acto Legislativo número 1 de 1979, el 13 de octubre de 1981, y corresponde a la número 513. Mediante ella, el Procurador manifiesta que por cuanto ya existen decisiones definitivas de la Corte sobre la Ley 6ª de 1979, se esté a lo resuelto en sentencia de 28 de marzo y 9 de abril de 1980.
VII
Consideraciones de la Corte
Primera. La impugnación y la coadyuvancia
1. El impugnador invoca su intervención en este proceso en su doble condición de “ciudadano” y de “apoderado del Ministerio de Justicia”.
Se observa al respecto lo siguiente:
a) Aunque el derecho de petición consagrado en el artículo 45 de la Carta se otorga a “toda persona”, sin embargo, la acción de inconstitucionalidad contra leyes, y decretos con fuerza y jerarquía de ley, sólo se reconoce a la persona natural que tenga la calidad de “ciudadano”, según lo dispuesto en la facultad 2ª in fine, del artículo 214 de la Carta y en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969;
b) Además, los Ministerios no son personas jurídicas y por lo mismo nadie puede válidamente otorgar poder en su nombre, ni actuar en su representación como “apoderado”. Aquellos organismos de la Administración hacen parte de le persona jurídica denominada “Nación”, pero ésta no es parte en los procesos de inconstitucionalidad ante la Corte, y de llegar a serlo, en gracia de argumento, su representante legal no podría ser un ministro, sino el Procurador (C. N. Art. 143);
c) Es evidente, por lo demás, que un ministerio no es un ciudadano;
d) De otra parte, deja en claro la Corte que ante ella no procede considerar intervenciones de impugnación” contra acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, así aquéllas provengan de ciudadanos, pues según el régimen jurídico vigente, los memoriales de impugnación únicamente son de recibo en los casos en que la Corte ejerce de oficio el control de constitucionalidad sobre decretos de estado de sitio o de emergencia económica y social, al tenor de lo preceptuado en los artículos 214 de la Carta y 14 del Decreto número 432 de 1969;
e) Lo anterior no empece que un ministro, en su calidad de mero ciudadano, mas no de representante de un ministerio, pues éste no es persona jurídica, otorgue poder para que en su nombre se inicie “acción” (nunca impugnación) de inconstitucionalidad ante la Corte.
Así mismo, no es de suyo descartable admitir demanda o acción de inconstitucionalidad ante la. Corte, que no es lo mismo que impugnación, por parte de cualquier abogado que diga actuar a nombre de persona existente o no, con tal de que él acredite ser ciudadano.
f) En consecuencia, por lo expresado, dado que el impugnador invoca su calidad de apoderado de una persona jurídica que no existe, que no actúa como demandante sino como parte que impugna una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra una ley, y que, aunque ha demostrado su condición de ciudadano, ésta sería atendible en el presente asunto sólo si su calidad correspondiese a la de demandante y no a la de impugnador, se desestima para el caso sub lite su pretensión.
2. Por razones similares a las expresadas en la letra ordinal d) del numeral precedente de este acápite, tampoco se considerará el memorial de coadyuvancia presentado en este negocio.
Los ciudadanos sólo pueden actuar como “coadyuvantes” en los casos de revisión forzosa de constitucionalidad respecto de decretos de estado de sitio o de emergencia económica y social, siguiendo lo establecido en el artículo 214 de la Carta y en el 14 del Decreto 432 de 1969.
Lo aquí afirmado no equivale a impedirle a cualquier ciudadano su derecho para que actúe como demandante respecto de disposición o disposiciones ya acusadas, cuya inexequibilidad busque sustentar.
Segunda. Inhibición de la Corte por carencia de objeto
1. Conforme a lo preceptuado en el artículo 214 de la Constitución y en el Decreto número 432 de 1969, es competente la Corte para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra leyes y por ende respecto de la que se acusa.
Sin embargo, para el presente caso no basta sustentar la competencia de esta Corporación, por razón de la materia, en relación con la ley demandada, sino que es indispensable además advertir que ésta ya había sido declarada exequible por la Corte, y que luego de la decisión referida se expidió una nueva Ley, la 2ª de 1982, que enervó la vigencia de aquélla.
En efecto, se deja en claro que mediante sentencia del 28 de marzo de 1980, la Sala Constitucional de la Corte había declarado exequible la parte que había sido acusada de la letra g) del artículo 1º de la citada Ley, según la cual “... el sindicado no estará obligado a declarar, pero si lo quiere hacer, deberá prestar juramento y podrá ser interrogado como cualquier testigo”.
Sabido es además que mediante sentencia ulterior, de abril 9 de 1980, la misma Sala había declarado exequibles en su integridad las Leyes 5ª y 6ª de 1979.
2. De otra parte, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979, que en amplia medida parecía haber servido de base jurídica a la Ley 6ª de 1979, el propio legislador ordinario consideró indispensable expedir la Ley 2ª de 1982.
El artículo 1º de la nueva Ley derogó el Decreto número 181 de 1981, que con fundamento en las facultades de la ley matriz acusada había sido expedido como Código de Procedimiento Penal. El artículo 2º adoptó como Código de Procedimiento Penal, en lugar del derogado, el Decreto número 409 de 1971, que en realidad nunca dejó de regir, pues repárese en que aquél sólo iba a entrar en vigencia a partir del 29 de enero del presente año, pero la Ley 2ª de 1982, que fue sancionada el 11 de enero y publicada el 21 del mismo mes en el Diario Oficial número 35928 lo impidió.
“3. Así las cosas, la Corte, en este caso, debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre lo que se demanda.
En efecto, cuando regía la Ley acusada, había sido declarada exequible y se hallaba amparada por el principio de la cosa juzgada; más tarde, estando aún vigente dicha Ley 6ª, fue declarado inexequible el Acto Legislativo número 1 de 1979, en el que al parecer se sustentaba la validez de buena parte de ella; por último, la referida Ley 6ª, fue después retirada del orden jurídico, antes de producir efecto alguno, ya que el decreto que se expidió bajo su égida nunca entró a regir. Por todo lo cual, la Corte no halla objeto sobre el cual pueda emitir fallo de fondo”.
VIII
Decisión
Con fundamento en lo expresado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
“ABSTENERSE de fallar en el fondo sobre la acusación contra la Ley 6ª de 1979, por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión”.
Comuníquese, cúmplase, infórmese al Congreso y al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Manuel Gaona Cruz, Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Beyes Echandia, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Oscar Solazar Chávez (Conjuez), Jorge Salcedo Segura, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Beyes Negrelli
Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO
del Magistrado Juan Hernández Sáenz
No comparto la motivación primera del fallo, denominada “La impugnación y la coadyuvancia”, porque la considero innecesaria para decidir el proceso y porque como el artículo 214 de la Constitución descarta claramente la una y la otra en las acciones públicas de inexequibilidad, tratar sobre un tema desechado de antemano por la Carta equivale a razonar en el vacío y a teorizar de manera poco útil.
En lo demás, comparto la sentencia.
Juan Hernández Sáenz.
Fecha ut supra.