300Corte SupremaCorte Suprema30030020159198201712409178Luis Carlos Sáchica198212/05/1982198201712409178_Luis Carlos Sáchica_1982_12/05/198230020157NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – CARENCIA DE OBJETO La Corte se abstiene de fallar por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión. Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Herman Gans Abello381982017124091782409ARTICULOS 272, 356, 364, (PENULTIMO INICISO) Y 377 (INICISO PRIMERO) DEL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (DECRETO 181 DE 1981)Identificadores30030066243true1142297original30066269Identificadores

Norma demandada:  ARTICULOS 272, 356, 364, (PENULTIMO INICISO) Y 377 (INICISO PRIMERO) DEL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (DECRETO 181 DE 1981)


NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – CARENCIA DE OBJETO

La Corte se abstiene de fallar por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión.

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Expediente número 915.

Normas acusadas: Artículos 272, 356, 364 (penúltimo inciso) y 377 (inciso primero) del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 181 de 1981).

Demandante: Herman Gans Abello.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Sentencia número 21.

Aprobada por Acta número 38.

Bogotá, D. E., 12 de mayo de 1982.

En su calidad de ciudadano, Hermán Gans Abello, en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 214 de la Constitución, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 272, 356, 364, inciso penúltimo, y 377, inciso primero, del nuevo Código de Procedimiento Penal, Decreto número 181 de 1981.

El texto de las disposiciones acusadas dice:

“DECRETO NUMERO 0181 DE 1981

“(enero 29)

“por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley número 06 de 1979 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

Decreta:

“Artículo 272. Resolución de no iniciación del proceso. El funcionario de investigación se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

“Este acto y el mencionado en el inciso primero del artículo anterior, no se cumplirán hasta tanto sean revisados por el Director Seccional. Con este fin se le remitirán las diligencias dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del auto para que resuelva dentro del término de cinco días al de su recibo.

“…………..

“Artículo 356. Presupuestos. La acusación se formulará cuando en el expediente aparezca prueba suficiente que permita inferir al funcionario, razonablemente, la existencia probable del hecho típicamente antijurídico, que el procesado es autor o cómplice a título de dolo, preterintención o culpa; o que al momento de realizar el hecho se encontraba en las circunstancias del artículo 31 del Código Penal.

“………………..

“Artículo 364. Decisiones.

“……………….

“Si el Director o el nuevo Agente insistiere en la pretensión inicial, así lo declarará y devolverá al Juez que la hubiere negado y éste proferirá auto de conclusión en el término previsto en el artículo anterior”.

(Diario Oficial número 35687, febrero 9 de 1981.)

El autor considera que las disposiciones transcritas violan los artículos 55, 58, 144 y 145 de la Constitución. Las razones de fondo para su impugnación consisten en sostener que la atribución de funciones hecha por las normas acusadas a los funcionarios de investigación que no tienen carácter de jueces quebranta el principio de la separación de poderes, pues considera que los actos necesarios para ejercerlas, como la no iniciación del proceso, la formulación de acusación, las determinaciones sobre solicitudes de extinción de la acción y admisión de la acusación son de naturaleza jurisdiccional.

Por otra parte, el Procurador General de la Nación, en el concepto número 523, fechado el 25 de noviembre de 1981, apunta en primer término que, como, con posterioridad a la presentación de la demanda, a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979, están rigiendo disposiciones constitucionales que no tenían vigencia entonces, “no es posible analizar en la fecha los cuestionamientos de la demanda frente a normas que desaparecieron del ordenamiento constitucional colombiano”.

El concepto agrega que:

“Con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1979, esto es conforme a las normas constitucionales revisadas, la honorable Corte, al juzgar constitucionalmente los artículos 56 y 57 del Decreto número 1698 de 1964 y el artículo 19 de la Ley 16 de 1968, luego de un exhaustivo estudio, ubicó la actividad instructora del proceso penal como propia de la rama jurisdiccional, para declarar inexequibles esas disposiciones que encargaban tal actividad a los Fiscales Instructores dependientes de la Procuraduría General de la Nación (Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1969).

“El Acto Legislativo número 1 de 1979, en sus artículos 38, 41 y 42, respectivamente, creó la Fiscalía General de la Nación como parte del Ministerio Público; le asignó al Fiscal General y a sus agentes función acusadora de los infractores de la ley penal ante las autoridades competentes y ubicó en tal funcionario la competencia para dirigir y adelantar la investigación de los delitos.

“De esos preceptos constitucionales, que no del Código Penal vigente, se derivan las normas del procedimiento penal que ahora se demandan. Y es claro que ahora, habiendo desaparecido el Acto Legislativo número 1 de 1979 y operado el regreso a la normalidad constitucional anterior a él, los artículos acusados perdieron su piso y sobre ellos ha devenido la inconstitucionalidad ’”.

Consideraciones de la Corte

Con fecha 6 de noviembre de 1981, el demandante, invocando el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, sostuvo que la inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979 no revive las disposiciones derogadas del Acto Legislativo número 1 de 1968, “por lo cual se ha producido un vacío jurídico”, y en escrito del 16 de noviembre siguiente desiste de la acción, porque “habiendo perdido vigencia el Acto Legislativo último,... quedó sin base el Código al cual pertenecen las normas inexequibles y, en consecuencia, perdió toda importancia el asunto cuestionado...”.

La Corte anota que, habiéndose considerado inaplicable el Decreto número 181 de 1981, al cual pertenecen las normas acusadas, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979, lo cual llevó a expedir la Ley 2ª de 1982, derogatoria de aquel Decreto, para sustituirlo por el anterior Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 409 de 1971, la acción que se estudia ha perdido su objeto.

La Corte advierte, además, que la norma acusada no alcanzó a regir ni produjo efecto alguno y, en consecuencia, no existe necesidad de retirarla del orden jurídico.

“En consecuencia, siguiendo su reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, con base en el estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, SE ABSTIENE de fallar en el fondo por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión”.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

Luis Carlos Sáchica Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, con aclaración del voto; Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Beyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria, Gonzalo Vargas Rubiano, Con juez.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

ACLARACIÓN DE VOTO

Como en el presente caso las normas acusadas no alcanzaron a tener vigencia y, por ende, no pudieron producir ningún efecto en el campo jurídico, comparto la decisión adoptada en el fallo, por cuanto ahora se trata de una hipótesis específica en que sí se presenta la llamada sustracción de materia o la carencia de objeto sobre: el cual proferir decisión.

Es distinta pues la situación actual de aquellas en que por derogatoria del precepto acusado, la Corte se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, sobre lo cual he discrepado varias veces del parecer mayoritario.

Juan Hernández Sáenz.

Fecha ut supra.