300Corte SupremaCorte Suprema30030020157198201712409174Luis Carlos Sáchica198211/05/1982198201712409174_Luis Carlos Sáchica_1982_11/05/198230020155PRECISION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO Exequibilidad de los artículos 4º y 5º del Decreto número 3152 de 1968 Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Mabel Pinzón Martínez371982017124091742409ARTICULOS 4 Y 5 DEL DECRETO-LEY NUMERO 3152 DE 1968Identificadores30030066228true1142282original30066254Identificadores

Norma demandada:  ARTICULOS 4 Y 5 DEL DECRETO-LEY NUMERO 3152 DE 1968


PRECISION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO

Exequibilidad de los artículos 4º y 5º del Decreto número 3152 de 1968

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref. Expediente número 934.

Normas demandadas: Artículos 4º y 5º del Decreto número 3152 de 1968. Educación Física y Deportes).

Demandante: Mabel Pinzón Martínez.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Sentencia número 19.

Aprobada por Acta número 37.

Bogotá, D. E., 11 de mayo de 1982.

I

Antecedentes

Mabel Pinzón Martínez, en su condición de ciudadana, pidió que la Corte declare inconstitucionales los artículos 4° y 5° del Decreto número 3152 de 1968, que dicen:

“Artículo 4° Para efectos de la interpretación de las disposiciones legales vigentes, se entiende por educación física las actividades gimnásticas, deportivas, atléticas y campistas.

“Artículo 5° Para efectos de la aplicación de las disposiciones legales vigentes, la denominación deportes incluye las ramas de aficionados y profesionales”.

La actora estima que las disposiciones transcritas violan el artículo 76, numeral 12 de la Constitución, en tanto exceden las facultades extraordinarias de que invistió al Gobierno la Ley 65 de 1967, aunque sin indicar dentro de la gran variedad de tales facultades cuál de ellas es la desbordada por aquellos artículos.

Concreta tal cargo afirmando que en dicha Ley no se confiere facultad para interpretar disposiciones legales ni para hacer definiciones legales, como las contenidas en las normas acusadas. Al formular esas definiciones y conceptos “limita el ámbito de imperio que tiene la ley más aún cuando no se especifica qué clase de normas son las vigentes y que al hacer la definición de deportes se limita a dar dos clases de ramas en que se incluyen los atletas sin decir concisamente qué significa la palabra deportes, que es la que están calificando para la aplicación de una norma o normas. El artículo debió ser, al igual que el 4º, explícito en la clase de normas a que se refería la aplicación y así como enumeró a dos clases o categorías de deportistas, debió terminar de hacerlo con todos aquéllos a los que cobija dicho Decreto o no haber enumerado. Consecuencialmente se viola la Ley 65 de 1967, al querer aparecer como facultad del legislador la elección de las personas sobre las que recae la Ley y del mismo modo se viola el artículo 76 en su numeral 12, puesto que dentro de las facultades extraordinarias no está la de limitar la aplicación de la ley a ningún ámbito”.

A esta demanda se le dio el trámite señalado por el Decreto número 432 de 1969 y, dentro del mismo, el Procurador General de la Nación opinó, en concepto número 536 del 14 de enero de 1982, que las normas impugnadas son constitucionales, puesto que la facultad dada en el artículo 1°, letra i) de la Ley 65 en mención para “suprimir, fusionar y crear dependencias en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en los institutos y empresas oficiales... que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines”, implica lo siguiente:

“Así, pues, la facultad de ‘suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines’, conlleva la capacidad en el legislador extraordinario para que éste, dentro del término que la ley le señala, reordene la administración pública y por ende haga las precisiones pertinentes, definiendo, como ocurre en el caso en cuestión, qué se entiende por ‘Educación Física’ y qué comprende o incluye la denominación ‘Deportes’, como quiera que tales precisiones o definiciones o interpretaciones son indispensables para que la entidad creada al respecto pueda cumplir cabalmente sus objetivos. Porque si se crea el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte y no se hacen las precisiones o definiciones pertinentes, técnicamente entonces podría la entidad incurrir en situaciones absurdas o anómalas al desarrollar su actividad.

“Justamente para evitar desbordes administrativos, desviaciones o abusos de poder del organismo o ente creado, es necesario precisar al máximo por parte del legislador extraordinario, el ámbito de las actividades de aquél, el marco de su actuación, en forma tal que su quehacer administrativo se desenvuelva por carriles previamente reglados. Y la forma más técnica y pertinente sobre el particular, es evidentemente haciendo lo que hizo el Presidente de la República a través de los dos artículos demandados por el actor. (...)”.

II

Consideraciones de la Corte

La Corte es competente para conocer de este asunto, de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución.

El Decreto a que pertenecen las disposiciones acusadas fue dictado dentro de los límites temporales señalados en la Ley 65 de 1967.

Como lo anotó el Procurador, la demandante indica, equivocadamente, como violado el numeral 12 del artículo 76 del estatuto constitucional, habiendo debido referirse al ordinal 8° del artículo 118, pues se trata no de la validez de la ley de facultades sino del ejercicio que de éstas hizo el Gobierno.

Al examinar las normas acusadas, la Corte encuentra que las precisiones conceptuales hechas en ellas sobre las nociones de “educación física” y “deportes”, dadas para la interpretación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes, eran indispensables dentro del contexto del Decreto a que pertenecen, ya que se trataba de la creación, organización y funcionamiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, cuyas funciones son precisamente el estímulo de dichas actividades, mediante la prospectación y ejercicio de los planes correspondientes. Es bien fácil entender que si no se determina con exactitud el sentido que en el ámbito jurídico deben tener aquellas expresiones, no se habrán acotado con la precisión debida las competencias asignadas a dicha entidad.

“De otra parte, no es técnico sostener que una ley de facultades, extremando el rigorismo sobre su precisión, deba darlas explícitamente para formular las definiciones que su entendimiento exija. Como lo asevera con acierto el Procurador, cuando una ley de aquella clase señala sin lugar a confusión su materia, por amplia y detallada que se suponga, es normal desenvolvimiento de la capacidad normativa que confiere”.

“Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve

DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 4° y 5° del Decreto número 3152 de 1968”.

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Lilis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez TJribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia, Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandia, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía, Fernando TJribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli Secretario General.