Norma demandada: LEY 37 DE 1981
AMNISTIA CONDICIONAL
Exequibles: el artículo 1º, inciso 1º, el artículo 2º, el artículo 3º, la parte demandada del artículo 4º, el artículo inciso 1º, ordinal 1, inciso 2º, y los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 13 y 14 así como la expresión “condicional” del encabezamiento de dicha Ley. En cuanto al inciso 2º, del artículo 1º, los ordinales 2º, y 3º del artículo 5º y el artículo 11, en las partes demandadas, de la Ley 37 de 1981, estése a lo dispuesto en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia —Sala Constitucional—, con fecha 22 de octubre de 1981.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena
Ref.: Expediente número 872.
Norma acusada; Ley 37 de 1981.
Actor: Agustín Castillo Zárate.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Sentencia número 11.
Aprobada por Acta número 31.
Bogotá, D. E., 22 de abril de 1982.
El ciudadano Agustín Castillo Zárate, actuando en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, acusa de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia los artículos 1° parcialmente; 2°, 3°, 4° parcialmente; 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 parcialmente; 12, 13 y 14 de la Ley 37 de 1981 “por la cual el Congreso de Colombia ‘declara una amnistía condicional’ ”. También se acusa de inconstitucional una palabra del encabezamiento de la ley.
Es preciso señalar, para los efectos de esta providencia que, la demanda anterior (F. 9) fue presentada en la Secretaría de la Sala Constitucional el día 23 de marzo de 1981.
Habiéndose aceptado por la Corte el impedimento manifestado tanto por el señor Procurador General de la Nación, doctor Guillermo González Charry, como la Viceprocuradora, doctora Susana Montes de Echeverry, ha emitido el concepto de rigor, según los trámites previstos en el citado artículo 215 de la Constitución y en el Decreto autónomo número 432 de 1969, el doctor Hernando Morales Molina, designado Procurador General ad hoc.
Por su parte el ciudadano Jorge Edgardo González Vidales, obrando en su condición de tal, y de apoderado del Ministerio de Justicia, en escrito dirigido a la corporación, solicita que se le tenga “como parte en el proceso de la referencia a fin de impugnar la demanda de inexequibilidad”, exponiendo por lo demás las razones que a su juicio fundamentan tal impugnación.
Las normas impugnadas
Se transcriben a continuación los artículos demandados de la Ley 37 de 1981 materia de la acción. Para una mejor comprensión del problema se transcribe igualmente el acápite de aquélla en el cual, lo mismo que en los artículos 1°, 4°, 11 demandados parcialmente, se subrayan las partes materia de la acusación.
“LEY 37 DE 1981
(marzo 23)
“por la cual se declara una amnistía condicional.
“El Congreso de Colombia,
“Decreta:
“Artículo 1º. Concédese amnistía a los colombianos, autores o partícipes de hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con los anteriores, cometidos antes de la vigencia de la presente ley.
“La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido juera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua y en general, con actos de ferocidad o barbarie.
“Artículo 2° El beneficio a que se refiere el artículo anterior, se concederá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, a quienes estén alzados en armas; vencido este término, y siempre que se den las previsiones establecidas en el artículo 11, se tramitarán las solicitudes de amnistía, sedición o asonada y delitos conexos, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 1º.
“Artículo 3º. La persona que desee acogerse al beneficio de amnistía deberá presentarse ante cualquier autoridad política, judicial, militar, diplomática o consular dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta ley, y hacer entrega de las armas, municiones y explosivos que tuviere, con la manifestación expresa e individual de cesar su participación en los hechos punibles a que se refiere la norma anterior.
“Artículo 4º. Quienes se presenten en demanda de amnistía, no podrán ser privados de la libertad ni molestados en su persona o en sus bienes en razón de los delitos de que trata esta ley durante el trámite previsto para resolverla. El funcionario que lo hiciere incurrirá en el delito de detención arbitraria o abuso de autoridad según el caso, pérdida del empleo y sanción pecuniaria que podrá graduarse entre diez y veinte mil pesos moneda corriente.
“Artículo 5º. El funcionario ante quien se presente la persona que solicita amnistía, extenderá un acta que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre del solicitante, apellidos, sobrenombres si los tiene, domicilio y constancia del documento de identidad que presente.
2. Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta ley; datos del proceso que se sigue en su contra (si lo supiere) y su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
3. Relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen.
“El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar del solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia. Este recibirá constancia de su presentación y de la iniciación del trámite de amnistía.
“Artículo 6º. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta, ésta será enviada al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.
“Artículo 7º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de la presente ley, los funcionarios que estén conociendo de los procesos que se adelantan por los delitos a que se refiere el artículo 1º, deberán enviar a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios la lista de las personas que se encuentren vinculadas a dichos procesos. Con base en los informes recibidos por los funcionarios mencionados en el inciso anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del acta, la documentación al funcionario competente.
“Si de los informes recibidos se concluye que no hay proceso, enviará las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.
“Artículo 8º. Si hubiere proceso, una vez recibida la documentación, el juez del conocimiento resolverá de plano lo concerniente a la amnistía dentro de los quince (15) días siguientes.
“Artículo 9º. Si no hubiere proceso, la solicitud de amnistía será resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.
“Recibida la documentación el Tribunal Superior por conducto de la Sala Penal de Decisión concederá de plano la amnistía. El Magistrado sustanciador tendrá tres (3) días para presentar proyecto y la Sala dos (2) días para decidir.
“La providencia quedará ejecutoriada con su pronunciamiento.
“Artículo 10. La solicitud de amnistía presentada ante el funcionario diplomático o consular será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este a su vez la enviará al Ministerio de Gobierno, quien hará las averiguaciones sobre si existe o no proceso. Si existe proceso la solicitud será enviada al funcionario del conocimiento.
“Si no existe proceso la solicitud será enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
“Artículo 11. Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por los delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con excepción de los delitos determinados en el inciso 2º del artículo 1º de esta Ley.
“Transcurrido el término a, que se refiere el artículo 2º y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados o condenados, los cuáles deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes.
“Artículo 12. La solicitud de amnistía a que se refiere el artículo anterior será resuelta por el juez del conocimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la misma.
“El auto que niegue la solicitud de amnistía será susceptible del recurso de apelación que podrá proponerse por el sindicado, su apoderado, o el representante del Ministerio Público. Si no se presentare recurso, la providencia será consultada.
“Artículo 13. Copia de la providencia que decida sobre la amnistía se entregará personalmente al beneficiado.
“Artículo 14. La decisión que concede la amnistía hará tránsito a cosa juzgada”.
La Sala Constitucional advierte que la publicación oficial de esta Ley se cumplió en el Diario Oficial número 25729, edición correspondiente al 26 de marzo de 1981.
Normas constitucionales violadas
Estima el actor que los artículos que se acaban de transcribir y de subrayar en lo pertinente de la Ley 37 de 1981 y por la cual el Congreso de Colombia “declara una amnistía condicionada”, son violatorios de los artículos 10, 20 y 76 ordinal 19 de la Constitución Nacional.
Fundamentos de la violación
A través de su libelo el actor no lleva a cabo una fundamentación específica y concreta de cada uno de los artículos de la Ley 37 que él estima violatorios de la Constitución, limitándose a realizar una fundamentación general de todos ellos, en la cual aborda los puntos que se mencionan a continuación:
El actor empieza por determinar cuáles son a su juicio las características de la ley en sentido material, expresando al efecto: “Las leyes deben ser generales, obligatorias y susceptibles de aplicarse coercitivamente”, para luego sostener que la ley acusada carece de tales características.
Precisado tal marco conceptual, el actor piensa que dicha Ley no es general, y al efecto afirma:
“La ley acusada (F. 7) en sus partes acusadas, no es más que un propósito de buena voluntad, una invitación a un pacto de reconciliación, donde la autoridad ofrece perdonar a cambio de que los insurrectos depongan las armas, y sólo en ese evento... lo inconstitucional reside en que la ley acusada, en los apartes señalados, es condicional, lo que implica que no es general. Su condicionalidad hace que algunos se acojan a la ley y otros no, lo cual es contrario al carácter general que debe tener. Y al no ser general es contraria al artículo 76-19 de la Constitución Nacional”.
Enfatizando este aspecto de la generalidad de la ley, agrega el demandante que:
“La generalidad que debe tener una ley de amnistía no sólo debe referirse a las personas, esto es que debe ser aplicable a todas, sino que debe referirse a todos los delitos políticos sin limitaciones. Limitar la amnistía a los delitos políticos no conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio, el incendio, etc., es limitarla al delito de opinión, que es el único de los delitos políticos no conexos con otros de diferente naturaleza. De manera que la restricción que hace el inciso segundo a la amnistía que se concede en el primero del primer artículo de la Ley 37 de 1981, equivale a quitarle el carácter de generalidad que debe tener. Además, hablar de ‘actos de ferocidad o barbarie’ es una gran imprecisión, que puede dar lugar a que mediante el uso de la facultad reglamentaria el Gobierno Nacional decida que todos los delitos políticos son cometidos mediante tales actos, sobre si se considera que quienes delinquen no lo hacen atendiendo los preceptos de la Urbanidad de Carreño”.
También aludiendo a la generalidad de la ley, pero enfocada ésta desde el punto de vista del procedimiento previsto por el Legislador para el otorgamiento de la amnistía, concluye el actor que:
“El que la ley de amnistía no obre de plano, sino que esté sujeta para su aplicación a un procedimiento innecesario, que además está limitado a un período de cuatro (4) meses, constituye otro condicionamiento que desvirtúa la generalidad que debiera tener”.
A continuación se refiere el demandante a la obligatoriedad de la ley, para concluir que la ley acusada carece de tal requisito, al respecto afirma:
“También es inconstitucional la no obligatoriedad de la ley de amnistía, que es otra consecuencia directa de su condicionalidad, la cual además de ser evidente es expresa. No siendo obligatoria la ley de amnistía es contraria en sus artículos acusados a los artículos 10 y 20 de la Constitución Nacional, pues de éstos se deduce inequívocamente que las leyes son en esencia obligatorias, que son para cumplirlas. El artículo 20 de la Constitución ordena categóricamente a los particulares y a los funcionarios públicos, con carácter obligatorio, obedecer las leyes, mientras que el 10 de la misma codificación señala que ‘es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes’ lo que demuestra evidentemente que las leyes son en esencia obligatorias”.
Termina su exposición el actor haciendo la defensa del otorgamiento en sí de la amnistía, como expresión soberana de la voluntad política del Congreso, a ese propósito afirma:
“La inconstitucionalidad reside en los condicionamientos que le restan generalidad a la ley, y que constituye la razón de esta demanda. De manera expresa subrayo que la ley acusada de inconstitucionalidad sólo contradice la Carta en la parte que demando. La voluntad política del Congreso, que como tal escapa al conocimiento de los tribunales, considero, no debe ser materia de juzgamiento, por lo que debe mantenerse, manteniendo igualmente la amnistía en cuanto no es inconstitucional”.
Concepto de la Procuraduría
El Procurador General de la Nación, doctor Guillermo González Charry en escrito dirigido a la Corte puso en conocimiento de ésta el hecho de haber participado en una reunión con los Ministros de Defensa, Gobierno y Justicia y otros funcionarios con el objeto de “estudiar los lineamientos generales del proyecto que es hoy la ley demandada”. La Corte mediante auto del 12 de mayo de 1981 declaró fundado el impedimento.
Enviado el proceso a la Viceprocuradora General, doctora Susana Montes de Echeverry manifestó igualmente haber “participado en el estudio del articulado del proyecto”, por lo cual la Corte en providencia del 25 de mayo de 1981 aceptó el impedimento respectivo.
En tales condiciones, el Presidente de la República mediante el Decreto 1567 del 22 de junio de 1981 y “en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 250 del Código de Régimen Político y Municipal” designó como Procurador ad-hoc al doctor Hernando Morales Molina, el cual debidamente posesionado procedió a emitir el concepto correspondiente.
El Procurador, se pronuncia a favor de la exequibilidad de las normas demandadas, con excepción del segundo inciso del artículo 11, el cual considera que es inconstitucional, en cuanto dispone que “...y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados... ”.
Siguiendo en líneas generales el orden de la demanda, la Procuraduría se refiere en primer término a la generalidad y a las limitaciones de la ley acusada en relación con la amnistía allí consagrada, y al efecto afirma:
“... observo que el artículo 79, numeral 19 de la Constitución únicamente dispone que el Congreso es quien puede conceder la amnistía por delitos políticos, y no prohíbe que pueda establecer limitaciones, por lo cual el haberse concedido solamente para los delitos políticos que no fueren conexos con los expresamente señalados en el inciso 2º del artículo 1º no puede constituir violación constitucional, como tampoco el período dentro del cual debe hacerse uso, tanto para quienes no han sido procesados, como para los que sí lo han sido, o inclusive hayan sido condenados o privados de la libertad. Por tanto, si no está vedado establecer condiciones para el beneficio, es lógico que la transgresión del artículo 76, numeral 19 mal puede producirse. Y tampoco está vedado que la ley de amnistía pueda estar sujeta a determinados requisitos, y su operancia al cumplimiento del procedimiento organizado por ella, por este aspecto tampoco resulta demostrada la violación de la citada disposición constitucional.
“Por otra parte la ley es general y el hecho de que no cobije a todas las personas incursas en delitos políticos, pues excluye algunos cuando el delito fuere conexo con otros, o sea que realmente no comprende a todos los delitos políticos, no quiere decir que niegue tal carácter a los excluidos como afirma la demanda. Y la afirmación de que la generalidad de la ley depende de que abarque a todas las personas incursas en toda clase de delitos porque toda ley debe comprender a todos los habitantes del país constituye un error, pues la operancia de la ley depende de su destinatario según la naturaleza de ella; únicamente a quienes se encuentran en las circunstancias fácticas que el precepto estatuye como su fundamento abstracto de hecho, está dirigida la ley. Si no llego a ser propietario, las disposiciones legales sobre el dominio nunca me comprenderán, para poner el ejemplo más simple.
“La generalidad de la ley de amnistía consiste no en las exclusiones o en los requisitos que entroniza, sino en que tengan derecho al beneficio todos los que hayan cometido la infracción específica para la cual se concede, si también tienen los requisitos respectivos. Además para que opere, el beneficiario debe acogerse a ella, pues no es forzosa ni podría serlo, ya que se trata de un beneficio como lo denomina la propia ley y se desprende de su naturaleza... la amnistía es un beneficio que en Colombia concede el Congreso respecto a delitos políticos y como todo beneficio puede tener las limitaciones que el Legislador en su soberanía le asigne, así como los requisitos que exija para acogerse a él. ‘La facultad de conceder la amnistía no tiene otro límite que el que pueda fijar el poder que la dicta en cada caso’, dice Ricardo C. Núñez. Diccionario Omeba, Tomo I, página 673”.
Refiriéndose al procedimiento previsto en la ley para el otorgamiento de la amnistía, la Procuraduría, transcribe lo afirmado por ella en otro de los procesos existentes respecto de la misma:
“Afirma la demanda que el procedimiento de los artículos 7° a 12 constituye una indebida delegación de las facultades propias y exclusivas del Congreso, punto en el cual no estoy de acuerdo porque lo que dice la Carta es que la amnistía la concede la ley, o sea que el Gobierno no puede concederla, lo que conlleva que el procedimiento debe dictarlo el legislador, lo que ha hecho, pero no que en dicho procedimiento no puede intervenir el Gobierno o los jueces, máxime cuando quienes aún no están procesados y condenados no tienen ni han tenido relación con el órgano judicial, de manera que la intervención del primero se hace indispensable por las razones vistas. La intervención administrativa del Gobierno no invade entonces el campo legislativo, a más de que siendo la ley de amnistía, al decir de Manzini ‘una ley transitoria que le quita al hecho su esencia jurídico-penal, pero que en sí no lo anula’, sus efectos derogatorios sólo abarcan la cuestión penal, y la intervención del órgano judicial no se opone a la separación de poderes, que por cierto no es absoluta sino relativa...
Aludiendo a la parte de la ley que considera inconstitucional, agrega la Procuraduría:
“En cambio asiste razón al demandante en cuanto acusa el segundo inciso del artículo 11 que dice: ‘Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2° y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuáles deben formular su solicitud dentro de los dos meses siguientes’. Mas la inconstitucionalidad no recae sobre todo el artículo, por razones ya explicadas, sino exclusivamente sobre la parte subrayada, pues remite a la discreción la operancia de la amnistía respecto a las personas que se hallen en las circunstancias indicadas, ya que deja a su juicio la iniciación del trámite para reconocer el beneficio, que es requisito para que opere, lo que en últimas es igual a que en tal caso dependa del Gobierno, contra el principio del artículo 76 ordinal 19 de la Constitución que estatuye que la medida la dicta el Congreso ‘como consecuencia necesaria de la división de los poderes... porque importando una derogación de la ley penal sólo puede corresponder al poder facultado para... derogar las leyes’, al decir de Manzini. De esta suerte al dejar en manos del Gobierno calificar ‘el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente ley’ como requisito para decretar la iniciación del trámite, le confirió potestad definitiva para determinar la operancia de la ley en este caso, contra lo preceptuado en el artículo constitucional citado, lo que infringe también el artículo 2º que dispone que los poderes públicos se ejercerán en los términos prescritos por la Constitución y 55 que establece la separación de éstos, ya que no se trata de un acto de colaboración de los mismos. En cambio nada tiene que ver el artículo 26, pues la ley no regula ninguna forma de juzgamiento”.
Para terminar, y como quiera que dentro del proceso existe una intervención del ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, a fin de que se dicte por la Corte sentencia inhibitoria, la Procuraduría estima que tal solicitud no debe aceptarse:
“...no se trata ni de impugnación ni defensa de las normas acusadas, que es la intervención autorizada por la regla primera del artículo 59 del Acto legislativo número 1 de 1979. Realmente configura una demanda acumulada, y la acumulación está excluida por el artículo 21 del Decreto 432 de 1969 que rige el procedimiento del proceso constitucional, que por cierto es un verdadero proceso como expresa Jesús González Pérez: ‘La defensa de la Constitución atribuida al Tribunal Constitucional se configura como un auténtico proceso’, pues ‘estamos ante un complejo de actividades de órgano jurisdiccional y partes en que se concreta la función jurisdiccional del Estado’ (Derecho Procesal Constitucional, páginas 42 y 43, Editorial Civitas, Madrid, 1980). En efecto, la solicitud de inhibición, implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas, sino un tertius genus, o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de un prerrequisito para la demanda, esto es que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir implica una demanda para un proceso autónomo”.
La Procuraduría cita en abono de su tesis la sentencia proferida por la Corte el 3 de junio de 1976 (T. CLII), de la cual transcribe el siguiente aparte:
“La sanción es elemento esencial, requisito que pone fin al proceso formativo de la ley, por adquirir así su carácter de soberana expresión de la voluntad del legislador, gana desde ese punto eficacia, o como dice la expresión copiada ‘será ley’. Normalmente la vigencia de la ley empieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquélla comience desde su sanción o a partir de su promulgación. Ante el silencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija después de su promulgación”.
Impugnaciones de la demanda
1º. El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz allegó al proceso copia de un memorial dirigido a la Corte en otro de los procesos adelantados contra la citada Ley 37 de 1981, en el cual solicita a la Corporación se declare inhibida para dictar sentencia de mérito, como quiera que:
“Se ha demandado una ley inexistente, ya que ha nacido a la vida jurídica de la nación al faltarle la publicación según el trámite de las leyes”.
En abono de su tesis el impugnante cita providencias dictadas por la Corporación en Sala Plena, mediante las cuales se declaró inhibida para conocer de las demandas presentadas contra el Acto Legislativo número 1 de 1979, precisamente en razón de haberse presentado ellas antes de la promulgación de aquél, luego de lo cual sobre ésta concluye:
“Se puede decir con propiedad que si para la vigencia de un acto legislativo se exige, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón debe ser para una ley de la República, en donde es: de técnica jurídica la comparación con dos normas que tienen la misma escala”.
Termina haciendo una crítica a la Ley 37 de 1981, la que considera “restringida”, “violatoria del artículo 25 de la Constitución Nacional”, y además “ociosa y discriminatoria”.
2º. Por su parte el ciudadano Edgardo González Vidales hace una defensa de la ley demandada, la cual considera “en un todo ajustada a las prescripciones de nuestra Carta Constitucional”.
El impugnante defiende la “generalidad” de la norma impugnada afirmando que:
“La generalidad de una ley de amnistía, radica como ya lo he dicho, en el hecho de que sus normas no señalen concretamente al individuo o individuos beneficiados, y no en de que (Sic.) haya libertad de los particulares de acogerse o no al beneficio de la ley”.
Agrega el libelista que determinado el alcance de la “generalidad” de la amnistía “los demás cargos del actor se derrumban por sí solos”, y concluye que:
“Quienes como el actor, y los actores de las demás demandas contra la Ley 37 de 1981 se han presentado, pretenden, a través de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 1° de la Ley de Amnistía extender ésta a los más bárbaros, inhumanos y repudiados delincuentes, están no sólo desconociendo ese verdadero ordinal 19 del artículo 76 de la Carta, sino que están atentando contra la humanidad”.
Consideraciones de la Corte
Primero. En sentencia de fecha 22 de octubre de 1981 (Radicación número 817), la Sala Constitucional de la Corte, en ese momento competente para hacerlo, decidió la demanda de inexequibilidad formulada por los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa y Hernán Suárez Sauz contra los artículos 1° inciso 2°; 5° ordinales 2º y 3°; y 11, de la misma Ley 37 de 1981, “por la cual se declara una amnistía condicional”. Siendo ello así, en el presente proceso la Corte declarará que, en cuanto a dichos artículos se produce el fenómeno de la cosa juzgada, lo que significa que el juicio de la Corte, Sala Plena, en el asunto que ahora se va a decidir, versará sobre las restantes normas acusadas.
Segundo. Como lo expresó el fallo al que se acaba de hacer referencia, “la amnistía, tal como hoy se encuentra generalmente establecida y regulada en la mayoría de las legislaciones, ofrece como características principales:
a) Es competencia exclusiva del legislativo, no sólo porque así suelen disponerlo las constituciones políticas, sino además por la razón jurídica de fondo de que, al implicar la amnistía una limitación a la aplicación de la ley penal, ningún otro órgano del poder público podría ordenarla;
b) Ha de ser de carácter general. También las constituciones se lo indican, y ello se debe a la necesidad de referirse impersonalmente al hecho o hechos amnistiados, de no tomar en cuenta un hecho determinado ni a un delincuente en particular, lo que diferencia a la amnistía del indulto;
c) Su consecuencia necesaria es la destrucción de la acción represiva del Estado en cuanto a los autores de aquéllos, incluida la eliminación de las penas antes y después de proferidas, todo lo cual hace entrar al delincuente y sus hechos punibles en el terreno del olvido para efectos ulteriores;
Por lo general la amnistía se produce con relación a los delitos políticos y los comunes anexos”.
Tercero. “A la luz de la Constitución Política de Colombia, artículo 76-19, el Congreso tiene la atribución exclusiva de ‘conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos’. Ello significa que la institución contiene un elemento esencialmente político: graves motivos de conveniencia pública; otro de orden puramente formal: que se apruebe por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara; y dos elementos de orden material: su generalidad y los delitos políticos como objeto suyo. El primer elemento, por su naturaleza eminentemente política en cuanto atañe a razones de conveniencia pública, escapa al control constitucional de la Corte. No así los restantes”.
Cuarto. Al establecerse distinción, como lo hace el artículo 2º en la parte acusada, entre quienes aún se hallan alzados en armas y quienes se encuentran detenidos o condenados por los ilícitos comprendidos en la ley, para efectos de la solicitud y la concesión de la amnistía, se determina una discriminación que no contradice el principio de generalidad que exige la Constitución para esta clase de normas. La materia ya fue esclarecida y decidida por la Corte, Sala Constitucional, en el referido fallo del 22 de octubre de 1981, al analizar el artículo 11 del mismo estatuto legal, que es el que, de manera expresa, extiende el beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren privados de libertad, procesados o condenados por los delitos previstos en el artículo 1º. Las razones expresadas por la Corte en esa oportunidad, con base en las cuales se produjo la decisión que da lugar a la cosa juzgada material, fueron las siguientes:
“Se extiende el beneficio de la amnistía a los procesados o condenados por los hechos a los cuales cobija el artículo 11 y en nada viola la Constitución; por el contrario, al extenderla a ellos, con amplitud, cumple cabalmente el requisito de la generalidad que exige la Constitución cuando se otorga aquélla... la norma establece un trámite y un plazo para el otorgamiento de la amnistía a los procesados o condenados. Que este trámite y este plazo sea diferente al que regula el otorgamiento de la amnistía a los que no están detenidos, en nada viola la Constitución y no rompe el requisito de la generalidad que ella exige. Lo esencial, la generalidad, como ya se ha dicho, y que este artículo precisamente establece, es que ella se aplique no sólo a los que no estén detenidos sino también a quienes han sido procesados o condenados por los delitos beneficiados con la amnistía.
De otra parte, ...al prescribir que la solicitud de amnistía debe ser formulada por los procesados o condenados podría decirse que deja a ellos, a su propio arbitrio, acogerse o no a este beneficio y, si esto es así, en nada se viola con ello la Constitución”.
Quinto. El artículo 3º de la Ley que se analiza dispone que quien desee acogerse a la amnistía ha de presentarse ante cualquiera autoridad política, judicial, militar, diplomática o consular dentro de los cuatro meses siguientes a su vigencia; entregar las armas, municiones y explosivos que tuviere; y manifestar expresa e individualmente que cesa “su participación en los hechos punibles a que se refiere el artículo anterior”.
Es propiamente en este artículo donde la ley prevé que se inicie el procedimiento para la concesión del beneficio de amnistía, y ello ocurre cuando el interesado en obtenerlo se presenta ante una de las autoridades allí indicadas, entrega las armas, municiones y explosivos que tenga y hace manifestación de su voluntad de no participar más en los hechos punibles objeto de amnistía. En cuanto a su presentación personal los actores no formulan cargo alguno contra ese requisito específico, ni la Corte lo encuentra lesivo de la Carta. Resulta, por lo demás, apenas natural que el interesado se haga presente ante la autoridad competente y entregue sus armas sobre todo si se tiene en cuenta la seguridad que le da el artículo 4°, de que no podrá ser privado de libertad, ni molestado en su persona o en sus bienes en razón de los delitos de que trata esta Ley, durante el trámite previsto para resolver la amnistía.
La Corte, Sala Constitucional, al decidir la acusación contra el ordinal 3° del artículo 5º de la misma Ley, que ordena dejar constancia de esos hechos en un acta, advirtió que “la manifestación de los hechos se hace cuando la persona se presenta ante la autoridad en solicitud de amnistía, y no en el acta que recoge esa y otras manifestaciones”, aunque hace algunas consideraciones sobre el hecho de la manifestación que de tal manera se hace constar. Ello significa que ese mismo hecho, previsto como requisito en el artículo 3° sub iudice para la concesión de amnistía, no ha sido objeto de decisión judicial, ya que el fallo en referencia declaró exequible el ordinal 2º del artículo 5°, que versa, se repite, sobre la elaboración del acta, mas no sobre la necesidad de hacer la manifestación de que allí se habla. De donde es procedente que la Corte analice esta norma y decida sobre su constitucionalidad.
La parte final del artículo 3º exige que al presentarse quien desee recibir el beneficio de amnistía, debe manifestar individual y expresamente que cesará su participación en los hechos delictuosos, en lo cual a primera vista podría pensarse que se identifica un fenómeno de auto- incriminación. Sin embargo, la Corte advierte que la norma se refiere concretamente a hechos punibles de los comprendidos por la Ley para efectos de la amnistía, y únicamente a ellos. Si así se interpreta para efectos de su aplicación, la norma no resulta contraria a la Carta. Pero si se llegare a entender que la manifestación de participación que debe hacer quien se presente ante las autoridades haya de incluir todos los ilícitos cometidos, aun los excluidos de la amnistía, entonces ello sí significaría una autoincriminación inaceptable a la luz de los preceptos constitucionales, especialmente del artículo 25 del Código Superior.
Del indispensable carácter de generalidad que la Constitución prescribe para las leyes de amnistía, se pretende derivar el requisito de incondicionalidad, para impugnar en tal sentido el procedimiento establecido por las normas que se analizan. Sobre el particular es preciso distinguir: en términos de la Carta la amnistía es de suyo condicional, porque sus requisitos constitucionales de orden político, de carácter formal y d índole material representan verdaderas condiciones para que la ley la conceda. Pero lo que hace a los últimos, toda amnistía en Colombia ha de ser general y además versar sobre delitos políticos. Pero la generalidad no es homónimo de incondicionalidad. Lo que ocurre es que la Constitución, al establecer los linderos de la amnistía, precisa sus condiciones, también la condiciona en sus alcances y puede, así mismo, exigir condiciones precisas para su aplicación; sólo que éstas encuentran un límite en los propios condicionamientos establecidos por el constituyente.
La determinación de un procedimiento para la aplicación de la ley es una condición de orden formal que la Corte no encuentra lesiva de la Carta. Al contrario, como dice el Procurador, “la existencia de un procedimiento administrativo y judicial garantiza el buen resultado de la medida, ya que sólo un sistema legal puede regular la forma de acreditar que el presunto beneficiario llena los requisitos fijados por la ley, lo que evita la arbitrariedad de los funcionarios encargados de reconocerla”. Ni hay tampoco en ello indebida delegación de las facultades del Congreso en autoridades de las Ramas Ejecutiva y Jurisdiccional. “En términos de la Carta la amnistía es siempre objeto de ley, es el legislador el único que puede concederla y además establecer el procedimiento necesario para ejercitar el derecho de quienes aspiren a obtenerla”, tal como lo ha hecho, dando lugar inclusive a la participación de autoridades del Ejecutivo y del Órgano Jurisdiccional que, por razón de sus funciones hayan tenido o deban tener conocimiento de las actividades realizadas por quienes decidan acogerse al beneficio. Lejos de ser esto contrario a la Constitución, armoniza bien con el principio de la mutua colaboración de las ramas del Poder Público en ella consagrado.
Séptimo. Al considerar la solicitud de inhibición formulada en el Expediente 871, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, expresó su pensamiento en estos términos, que la Sala Plena acoge para el presente caso.
“La Ley 37 de 1981 fue sancionada el 23 de marzo de 1981; su publicación se efectuó en el ‘Diario Oficial’ 36729 del 26 del mismo mes y año. La demanda fue presentada el 23 del mes que se cita, esto es, el mismo día de la sanción de la Ley, y antes de su publicación, pero evidentemente cuando la norma legal ya existía. Así planteadas las cosas es aplicable al caso lo expuesto por la Corte en Sala Plena del 27 de noviembre de 1980 en fallo recaído en la demanda instaurada contra el Acto Legislativo número 1 de 1979”:
“La Corte considera que deben diferenciarse nítidamente dos momentos dentro del proceso legislativo, eso es: la existencia por una parte de la ley en sentido formal; y por otra, el cumplimiento u observancia de la misma, fenómenos que corresponden a lo que la jurisprudencia ha venido conociendo como el período de expedición de la ley, que termina con la sanción de la norma; y el período de promulgación integrado por hechos posteriores a la mencionada sanción.
“En este sentido no puede jurídicamente negarse la existencia del Acto legislativo antes de su promulgación, el cual constitucionalmente es una manifestación de la voluntad soberana del Parlamento. Lo que no puede es predicarse su obligatoriedad con anterioridad a la promulgación por él mismo ordenada, toda vez que, la publicación no es otra cosa en efecto, que la exteriorización general de la ley, constituyendo un acto distinto de la sanción y que debe considerarse como indispensable para que la Nación, su destinataria natural conozca la norma. (Expediente 782, ponente Dr. Ricardo Medina Moyano. Foro Colombiano número 139, página 35)”.
“Como en el presente caso la ley, al momento de la demanda, ya existía, y como, además, en su artículo 16 prescribe que ‘rige a partir de la fecha de su sanción’, la Sala no estima valederos los cargos del ciudadano Rodríguez Cruz, y, por tanto, lo decidirá estudiando los planteamientos y acusaciones que se han formulado y pronunciando la respectiva sentencia”.
Decisión
En consecuencia de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena—, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1° En la Ley 37 de 1981, “por la cual se declara una amnistía condicional”, son exequibles: el artículo 1º, inciso 1º, el artículo 2º, el artículo 3º, la parte demandada del artículo 4º que dice: “durante el trámite previsto para resolverla”; el artículo 5º inciso 1º ordinal 1, inciso 2º, y los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10; 12; 13 y 14, así como la expresión “condicional” del encabezamiento de dicha ley.
2º. En cuanto al inciso 2º del artículo 1º, los ordinales 2 y 3 del artículo 5º y el artículo 11 en las partes demandadas, de la Ley 37 de 1981, estése a lo dispuesto en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, con fecha 22 de octubre de 1981.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza Alvarez, José María Esguerra S., Dante Luis Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, con aclaración del voto; Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, con salvamento de voto; Humberto Murcia B., Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Alfonso Suárez de Castro, Con juez; Pedro Elías Serrano A., Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.
ACLARACIÓN DE VOTO
El suscrito se permite aclarar su voto en el negocio de la referencia, indicando que al ser estudiado el artículo 2º, se ha entendido que, ratione materiae, el punto ya había sido resuelto por la Sala Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 11 en la parte pertinente, toda vez que éste se remite al plazo del artículo 2º. Como es natural, el suscrito respeta esa interpretación, pero insiste en su punto de vista inicial de que en los dos artículos mencionados se establece una discriminación de orden procesal para aplicar la amnistía a los detenidos y a los no detenidos, lo cual resulta contrario a la exigencia de generalidad que la Constitución impone para esta clase de leyes. Las razones en que se apoya esta afirmación, son las mismas incluidas en el salvamento de voto formulado para el asunto de la radicación número 871, sentencia de fecha 22 de octubre de 1981, proferida por la Sala Constitucional.
Carlos Medellín.
Fecha ut supra.
ACLARACIÓN DE VOTO
Como el artículo 16 de la Ley 37 de 1981, no acusado ahora, dispuso que regiría desde su sanción, es nítido que dicha ley era de obligatoria observancia el día en que se introdujo la presente demanda y, por ello, ésta no fue prematura y permite decidir sobre el fondo de lo controvertido, como lo hace el presente fallo que, en consecuencia, comparto en todo lo que resuelve y en cuanto a que es oportuno hacerlo ahora.
Juan Hernández Sáenz.
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
En relación con la sentencia dictada en el proceso de la referencia y en todo aquello que no forma parte de la orden de la Corte, de “estar a lo dispuesto” en la providencia del 22 del mes de octubre del año próximo pasado dictada por la Corporación, Sala Constitucional, y recaída en el proceso número 871, en el cual se demandaron igualmente algunas normas de la Ley 37 de 1981, me permito respetuosamente reiterar los puntos de vista por los cuales encontré en tal oportunidad, que la decisión de la Corte debía ser una decisión inhibitoria, los cuales fueron vertidos en el salvamento de voto de rigor y que forma parte de la decisión correspondiente. A los mentados puntos de vista me permito remitirme en este nuevo salvamento.
Ricardo Medina Moyano.
Fecha ut supra.
Estudio del Magistrado Ricardo Medina Moyano
Con su acostumbrado respeto hacia los ilustres compañeros de Sala, el suscrito Magistrado, se permite disentir del proyecto mayoritario adoptado en este proceso, tanto por lo que hace a la parte motiva, como a la parte resolutiva del mismo. Las razones que en síntesis fundamentan dicho disentimiento, se puntualizan a continuación en el presente escrito.
a) El ciudadano Agustín Castillo Zárate, actuando en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 214 y 215 de la Constitución Nacional, acusa de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema “los artículos 1º, 2°, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 37 de 1981”, por la cual el Congreso de Colombia “declara una amnistía condicional”.
Es preciso señalar, para los efectos de este escrito que, la demanda anterior fue presentada en la Secretaría de la Sala Constitucional el día 23 del mes de marzo del presente año de mil novecientos ochenta y uno;
b) El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz a su turno, se ha dirigido a la Corte solicitando de la misma se abstenga de proferir sentencia de fondo:
“Por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la Nación al faltarle la publicación según el trámite de las leyes”.
En abono de su tesis, el impugnante anterior, cita en primer término conceptos al respecto del tratadista Jacobo Pérez Escobar; en segundo lugar habla, igualmente, de las providencias dictadas por la Corporación en Sala Plena, mediante las cuales se declaró inhibida para conocer de las demandas presentadas contra el Acto Legislativo número 1 de 1979, precisamente en razón de haberse presentado ellas antes de la promulgación de aquél, luego de lo cual concluye en relación con la cuestionada publicación que:
“Se puede decir con propiedad que si para la vigencia de un acto legislativo se exige, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón lo debe ser para una ley de la República, en donde es: de técnica jurídica la comparación con dos normas que tienen la misma escala”.
Termina el ciudadano anterior, haciendo una crítica constitucional a la Ley 37 de 1981, la que considera “restringida”, “violatoria del artículo 25 de la Constitución Nacional” y además “odiosa y discriminatoria”;
c) La Procuraduría General de la Nación en el concepto respectivo, rendido por el doctor Hernando Morales Molina, en atención al impedimento del titular del despacho, estima que la intervención anterior no debe aceptarse, razonando al respecto de la siguiente guisa:
“... no se trata ni de impugnación ni defensa de las normas acusadas, que es la intervención autorizada por la regla primera del artículo 59 del Acto Legislativo número 1 de 1979. Realmente configura una demanda acumulada, y la acumulación está excluida por el artículo 21 del Decreto 432 de 1969 que rige el procedimiento del proceso constitucional, que por cierto es un verdadero proceso como expresa Jesús González Pérez: ‘La defensa de la Constitución atribuida al Tribunal Constitucional se configura como un auténtico proceso’, pues ‘estamos ante un complejo de actividades de órgano jurisdiccional y partes en que se concreta la función jurisdiccional del Estado’ (Derecho Procesal Constitucional, páginas 42 y 43, Editorial Civitas, Madrid, 1980). En efecto, la solicitud de inhibición, implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas, sino un tertius genus, o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de un prerrequisito para la demanda, esto es, que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir, implica una demanda para un proceso autónomo”.
Con la mentada finalidad, la Procuraduría termina citando en abono de su tesis, una sentencia proferida por la Corte Suprema el 3 de junio de 1976 (T. CLII), de la cual transcribe el siguiente aparte:
“La sanción es elemento esencial, requisito que pone fin al proceso formativo de la ley, por adquirir así su carácter de soberana expresión de la voluntad del legislador, gana desde ese punto eficacia, o como dice la expresión copiada ‘ será ley Normalmente la vigencia de la ley empieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquélla comience desde su sanción o a partir de su promulgación. Ante el silencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija después de su promulgación”.
II.
Decisión inhibitoria
1º. Toda vez que el problema anterior plantea una tesis jurídica que de ser aceptada, llevaría a una decisión inhibitoria, entiende el suscrito que por parte de la Corte debe procederse a su determinación, así no hubiera sido planteada por la Procuraduría General de la Nación o por quienes a cualquier otro título se hayan dirigido a la Corporación.
2º. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en tres decisiones uniformes y consecutivas, correspondientes al 6 de noviembre, al 27 del mismo mes y al 4 del mes de diciembre, todas ellas, además del año próximo pasado de 1980, decidió que una demanda de inexequibilidad presentada antes de la vigencia del acto legislativo acusado, no permitía por tal circunstancia dictar sentencia de mérito, debiendo en consecuencia la Corporación declararse inhibida para conocer del asunto. El suscrito Magistrado actuó como integrante de la Sala Plena en todos los casos anteriores, correspondiéndole, inclusive en uno de ellos, la elaboración de la ponencia respectiva.
Por otra parte, dentro de la Sala Constitucional, en salvamento de voto del día 25 del mes de mayo del presente año, en la demanda correspondiente al expediente número 830 por el cual se demandó el Decreto 1169 de 1980 en sus artículos 5 y 25, elaborado conjuntamente con el honorable Magistrado doctor Servio Tulio Pinzón y por el suscrito, se sostuvo que a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, el mandato de vigencia de una ley antes de su promulgación, resultaba evidentemente contrario a tal orden constitucional.
Consecuente por lo tanto con los planteamientos anteriores, correspondiente el primero de ellos a la jurisprudencia vigente de la Sala Plena de la Corte, aplicable por otra parte a las leyes, piensa el suscrito que en el presente caso sometido al juicio constitucional de la Corporación, la decisión debía ser igualmente una decisión de carácter inhibitorio.
3° La publicación en la teoría de las normas.
Constituye un principio universal de derecho que los destinatarios del poder deben ser oportunamente enterados de las normas dictadas en ejercicio del mentado poder del Estado, y que por consiguiente las normas reservadas o secretas carecen de obligatoriedad en relación con los miembros de la comunidad.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado, han reconocido en general el principio anterior, y en tal sentido ha dicho el Consejo de Estado con claridad meridiana que:
“...la ley tiene que ser conocida por aquellos a quienes se dirige, por aquellos que van a estar sujetos a ella. No se concibe que una ley secreta o reservada pueda crear obligaciones para los ciudadanos”. (Providencia de septiembre 21 de 1971).
La importancia de estos principios, como se ha reconocido en forma constante, al significar una importante limitación al ejercicio del poder, viene a la postre a expresarse en la propia existencia del Estado de Derecho, como quiera que la seguridad y la firmeza del orden jurídico dependen en último análisis del hecho de que los gobernados, para que se encuentren en condiciones de observar las leyes, deben tener necesariamente, un oportuno conocimiento de las mismas.
4º La publicación en la Constitución Colombiana.
La necesidad de la promulgación de las normas, en el Derecho Constitucional Colombiano, no solamente emana de aquellas cláusulas de la Carta Política que permiten según lo expresado, calificar el Estado como un Estado de Derecho, sino que se encuentra expresamente determinada en un conjunto tan numeroso como armónico de artículos. Son estos los artículos 31, 85, 86, 89, 120-2, 194-7, 204 y 205.
Por otra parte, los administrados, no solamente dentro del marco de los derechos relacionados con la información, sino también dentro de la necesidad de saber en qué forma deben determinar y conducir sus diversas actividades, tienen el derecho de conocer en forma cierta la autenticidad de los textos que disciplinan dicha conducta, y por lo tanto a que exista una publicación oficial auténtica por parte del Estado, de su actividad legislativa.
La claridad y coherencia de las normas anteriores, le ha permitido expresar a don José María Samper, como es harto sabido, uno de los coautores de la Carta Política vigente, en forma perentoria que:
“En cuanto a la promulgación de las leyes, es ésta una formalidad tan imperiosamente necesaria como la aprobación regular y la sanción de aquéllas. Nadie puede estar obligado a cumplir con deberes que no conoce, ni a abstenerse de hacer lo que no sabe que le está prohibido. Para que cese esta ignorancia y nadie pueda alegarla, es necesario que la ley, toda ley, sea publicada y esté al alcance de todos; y esta publicación, sujeta a determinadas formalidades, es lo que se llama promulgación. Preciso es, por lo tanto, que si el Presidente ha de hacer ejecutar y cumplir todas las leyes, comience por promulgarlas. Sin esta formalidad todo acto que se ejecuta en cumplimiento de ellas, es nulo, y la ocultación misma de esas leyes es criminosa”. (Ediciones Ministerio de Educación Nacional. Bogotá, 1951, página 290, Tomo II).
Debe señalarse que la disposición de la ley demandada, que ordena que su vigencia se inicia a partir de la fecha de su sanción vale decir antes de su promulgación, es contraria a la Constitución Nacional, de acuerdo con los principios que se han dejado adecuadamente precisados. No obstante resulta pertinente transcribir algunas de las consideraciones que se hicieron en el ya citado salvamento de voto del 25 de mayo de 1981, las cuales son del siguiente tenor:
“La jurisprudencia vigente de la Corte se ha orientado por la excepción primera del artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, sin advertir, al parecer, que ésta se refiere a la observancia de la ley, mas no a su promulgación. Esta interpretación se concilia con el texto de la segunda excepción ibídem, según la cual el plazo de los dos meses siguientes a la publicación se amplía hasta cuando desaparezcan las causas de perturbación allí previstas.
“Realmente se ha reconocido siempre por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, que toda vez que las normas de la Carta Política no reglamentan la materia relativa a la vigencia de tales normas, ésta se encuentra deferida a la ley, debiendo por consiguiente hacerse el estudio de la misma, en el marco de lo dispuesto por el citado Código de Régimen Político y Municipal, en sus artículos 52 y 53.
“El texto de los citados artículos es el siguiente:
“Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
“La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
“Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
“1º. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
“2º. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos”.
La conclusión práctica primeramente citada, según la cual la observancia de la ley puede ser anterior o posterior a su promulgación, se ha hecho derivar tradicionalmente de la primera excepción prevista por el artículo 53, que se acaba de transcribir.
4º. Ahora bien, entendemos nosotros que analizado gramatical y jurídicamente el citado texto legal, se concluye lógicamente que la excepción, no puede referirse en ningún momento a la promulgación, sino al transcurso de los dos meses posteriores a ella. Entender el sentido del artículo en otra forma llevaría a nuestro juicio a desconocer los textos constitucionales que obligan a la promulgación de la norma. En otros términos: a aceptar teóricamente los principios constitucionales sobre promulgación, pero desconocerlos en la práctica, siempre que el legislador considera discrecionalmente que cualquier norma, también elegida a capricho puede obligar, sin necesidad de promulgación, esto es, sin necesidad de su conocimiento por parte de la comunidad estatal a la cual precisamente va dirigida.
5º. Como consecuencia de lo anterior, deben hacerse las siguientes observaciones a los dos artículos transcritos:
a) La primera parte del artículo 52 constituye un mandato ineludible, toda vez que el legislador sin ambigüedades de ninguna índole, ordena perentoriamente, como por otra parte no podía dejar de hacerlo ante diáfanos textos constitucionales que: “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación”.
b) De conformidad con reglas elementales de hermenéutica, no sería dable concluir que después de tan rotunda afirmación, en el siguiente artículo el mismo legislador dijera, sin embargo, que la promulgación no es necesaria para la vigencia de la ley, cuando el legislador así lo dispone.
c) El artículo 52 separa claramente dos fenómenos, a saber: la promulgación y la observancia de la ley, para explicar en el segundo momento, en qué preciso instante después de realizada la promulgación se inicia la observancia de aquélla.
d) Y justamente, el artículo 53 al referirse a las excepciones del artículo anterior, como es obvio, no se refiere a la excepción para efectos de no realizar la promulgación, sino que alude solamente al fenómeno de la observancia, al concretar dichas excepciones empleando la expresión “regir”. Ciertamente como ya se indicó en párrafos anteriores, el legislador alude al caso en que “la ley fije el día en que deba empezar a regir”.
c) Pero si a lo anterior todavía fuera necesario agregarle algún argumento, entonces lo que no permite abrigar la menor duda de cuál fue el pensamiento del legislador, lo encontramos en la redacción de la segunda excepción, pues allí dice con claridad que brilla al ojo:
“...en cuyo caso los dos meses se contarán...”
Es decir que la redacción del artículo 53 relacionado con las excepciones, alude sin equívocos de ninguna naturaleza a la forma en que “se contarán los dos meses”, dando de contera por supuesta la promulgación perentoriamente consagrada, como ya se vio, en el artículo 1º.
El legislador pues, expresó con suficiente claridad, que si bien la observancia de la norma es consecuencia de la promulgación, no es naturalmente, la promulgación misma.
Y, sólo la confusión entre las dos, a nuestro juicio, puede llevar a pensar que las excepciones previstas en el artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, no se refieren a la observancia, sino que abarcan también la promulgación de la ley.
Por otra parte, conviene resaltar el hecho de que la amnistía, lo mismo que el indulto constituye una institución eminentemente penal, relativa concretamente al castigo de los responsables, y que es precisamente en esta rama del Derecho, donde la promulgación como requisito para la observancia o cumplimiento de la ley reviste una trascendencia aún mayor, reconocida tradicionalmente por la historia jurídica del país.
Basta recordar al respecto que el artículo 43 de la Ley 153 de 1887 dispone que:
“La ley preexistente prefiere a la ley ex post fado en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen o castigan los delitos, pero no a aquéllas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.
Y con el mismo criterio, el nuevo Estatuto Penal Colombiano, incluye en su artículo décimo, elevándola justamente a canon rector de la codificación, la norma según la cual:
“En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación”.
5º. La promulgación y el control de constitucionalidad.
La Corte Suprema en Sala Plena, en las tres oportunidades ya mencionadas, resolvió declararse inhibida para decidir en el fondo sobre otras tantas demandas intentadas contra el Acto Legislativo número 1 de 1979, precisamente por el hecho de haberse presentado todas ellas con anterioridad a la promulgación del mentado Acto Legislativo, vale decir, antes de que éste hubiera entrado en vigencia.
En la primera de tales providencias, con ponencia del Magistrado Antonio de Irisarri Restrepo, se expresó entre otras cosas lo siguiente, repetido en lo esencial en las providencias siguientes:
“5. Son principios generales del derecho público colombiano, consagrados explícitamente no sólo en las normas constitucionales antes citadas sino en preceptos legales que las han desarrollado (C.R.P.M. Arts. 52 y ss.) los que enseñan que las leyes no obligan sino en virtud de su promulgación; que al Presidente de la República corresponde promulgar la ley sancionada, obedecerla y velar por su exacto cumplimiento y que la observancia de sus disposiciones, salvo que la propia ley señale una fecha diferente para ello, principia dos meses después de promulgada. Los postulados que acaban de enunciarse constituyen una de las bases fundamentales del régimen constitucional colombiano; en tal carácter y a falta de voluntad contraria del constituyente, claramente manifestada, deben considerarse aplicables también en punto a la promulgación y vigencia de actos legislativos reformatorios de la Carta Política, y con mayor razón aún, respecto del Acto Legislativo número 1 de 1979, habida cuenta del expreso querer del constituyente, plasmado tanto en el artículo 65 de dicho acto legislativo que manda promulgarlo como condición para su vigencia, como en la regla 3ª del artículo 215 (58 del Acto Legislativo en cuestión) que explícitamente condiciona la viabilidad de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que se enderecen contra los Actos Legislativos, a la circunstancia de haber sido ejercitadas dentro del término de un año, contado desde la vigencia del correspondiente acto reformatorio, lo cual tanto vale como decir que a efectos de demandar su inexequibilidad no basta que éste se haya expedido por el constituyente, sino que es preciso que el acto que se acuse haya entrado en vigor”. (Foro Colombiano número 139, Tomo XXIV. Pág. 21).
Por supuesto, dada la terminología empleada por el ciudadano que ha demandado de la Corte el pronunciamiento de inhibición, es preciso tener en cuenta que la Corte en la providencia ya mencionada del 27 de noviembre de 1980, tuvo especial cuidado en distinguir entre la existencia de la ley y la observancia de la misma, situaciones que ciertamente no es dable confundir. Manifestada normativamente la voluntad del legislativo, y sancionada por el Presidente la ley correspondiente, es obvio que debe aceptarse la existencia de la misma; pero no habiéndose realizado su promulgación es igualmente obvio que de lo que no puede hablarse es de la vigencia u obligatoriedad de la misma.
Ciertamente, en la citada providencia del 27 de noviembre expresó la Corte, entre otras cosas:
“La Corte considera que deben diferenciarse nítidamente dos momentos dentro del proceso legislativo, esto es: la existencia por una parte de la ley en sentido formal; y por otra, el cumplimiento u observancia de la misma, fenómenos que corresponden a lo que la jurisprudencia ha venido conociendo como el ‘período de expedición’ de la ley, que termina con la sanción de la norma; y el ‘período de promulgación’ integrado por hechos posteriores a la mencionada sanción.
“En este sentido no puede jurídicamente negarse la existencia del acto legislativo antes de su promulgación, el cual constitucionalmente es una manifestación de la voluntad soberana del Parlamento. Lo que no puede es predicarse su obligatoriedad, con anterioridad a la promulgación por él mismo ordenada, toda vez que, la publicación no es otra cosa en efecto, que la exteriorización general de la ley, constituyendo un acto distinto de la sanción y que debe considerarse como indispensable para que la Nación, su destinataria natural, conozca la norma”.
Significa lo anterior, que la promulgación del acto legislativo no afecta el ser del mismo; esto es que no interfiere sus aspectos ontológicos proyectándose en cambio sobre su observancia y obligatoriedad.
Aludiendo precisamente al fenómeno cuestionado, León Duguit, cuya influencia se observa en muchas de las cláusulas de la Constitución Nacional, en su Manual de Derecho Constitucional (2ª edic. española 1926, pág. 472), expresa que:
“La promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República afirma, por la fórmula consagrada, que la ley ha sido reglamentariamente votada por las Cámaras, y ordena que sea aplicada por las autoridades administrativas y judiciales, imponiéndose a todos su observancia”.
Tercera. El control de constitucionalidad, consecuencia lógica de la supremacía o superlegalidad de la Constitución conlleva por su propia naturaleza a un enfrentamiento normativo; 'en ningún caso a un enfrentamiento de orden fáctico entre un hecho o acto que carece aun de la normatividad propia del deber ser, con la Constitución Nacional. Desde luego se exceptúa de tal regla, el control previo, consagrado expresamente por el Constituyente.
Tratándose así de un enfrentamiento normativo, se requiere de contera que las normas, objeto de la comparación, se encuentren ambas en vigencia, que exista una evidente coetaneidad normativa, sólo lo cual puede conducir a una decisión sobre la validez o invalidez del precepto cotejado con la Constitución.
Cuarta. Es conveniente señalar que, si bien no pocos Estados diferencian dentro de las diversas etapas del proceso legislativo, la promulgación de la publicación, resulta indudable sin embargo, que en Colombia, quizá con mayor rigor técnico, siempre se han identificado tales nociones, lo cual de todas maneras, consulta mejor el propio significado del vocablo, como que, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua. “Promulgar del latín promulgare, significa, ‘publicar una cosa solemnemente; hacerla saber a todos; hacer que una cosa se divulgue y propague mucho en el público; publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria’”.
Tal identificación entre promulgación y publicación, corresponde por lo demás, al significado que de antiguo le ha sido atribuido por el Derecho Romano, en cuya sede se configuró jurídicamente dicho vocablo.
Finalmente, y respecto del punto glosado de la promulgación de la ley y sus relaciones con el control de la Constitución, es pertinente hacer una última observación. Resolviéndose en último término el juicio de constitucionalidad, en una orden de ejecutabilidad o inejecutabilidad de la norma respectiva, que es en lo que consiste la declaración de exequibilidad o de inexequibilidad, y teniendo por otra parte la decisión de la Corte efectos ex nunc y no ex tune, resultaría a todas luces incongruente y contradictorio que no se exigiera que la norma demandada hubiera sido promulgada, vale decir que se hubiera iniciado su etapa de vigencia o ejecutabilidad.
Y cuando quiera que excepcionalmente el Constituyente ha considerado, que la Corte puede adelantar el juicio de constitucionalidad antes de la promulgación de la norma, así lo ha dicho expresamente, como en los casos del control constitucional de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas al Ejecutivo por los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, o en el caso de la objeción presidencial de inconstitucionalidad de los proyectos de ley, prevista en el artículo 90 de aquélla.
No sobra señalar por último que, dados los extraordinarios avances técnicos en materia editorial, lo mismo que la funcionalidad que sería fácil imprimirle al “Diario Oficial”, publicándose por ejemplo dos ediciones, una de ellas con las normas legales y otras con el resto de las publicaciones, el cumplimiento de las normas sobre promulgación sería, no solamente posible, sino fácil, con los consiguientes beneficios para la existencia de un auténtico estado de Derecho y para la comunidad estatal en general.
En consecuencia, habiéndose presentado la demanda de inexequibilidad contra la Ley 37 de 1981, con anterioridad a la vigencia de ésta, vale decir, antes de su publicación en el “Diario Oficial”, lo cual como ya se indicó, se hizo tres días más tarde, en la edición número 35729, correspondiente al 26 de marzo del mismo año, se concluye que la Corte no puede jurídicamente dictar sentencia de mérito.
Ricardo Medina Moyano
Fecha ut supra.