300Corte SupremaCorte Suprema30030020152198201712409062Ricardo Medina Moyano198215/04/1982198201712409062_Ricardo Medina Moyano_1982_15/04/198230020150DERECHO DE PETICION Y ACCION JUDICIAL Exequibles por no ser contrarios a la Constitución Nacional los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 21 y 22 de la Ley 179 de 1959 Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Rogelio Castillo Cándelo71982017124090622409ARTIUCULOS 2,6,7,8 10,11,21, Y22 DE LA LEY 179 DE 1959Identificadores30030066147true1142185original30066172Identificadores

Norma demandada:  ARTIUCULOS 2,6,7,8 10,11,21, Y22 DE LA LEY 179 DE 1959


DERECHO DE PETICION Y ACCION JUDICIAL

Exequibles por no ser contrarios a la Constitución Nacional los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 21 y 22 de la Ley 179 de 1959

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Expediente número 905.

Normas acusadas; Artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 21 y 22 de la Ley 179 de 1959, por la cual se ordena la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali.

Actor: Rogelio Castillo Cándelo.

Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Sentencia número 7.

Aprobada por Acta número 27.

Bogotá, D. E., 15 de abril de 1982.

I

La acción

Rogelio Castillo Cándelo, en su condición de ciudadano y en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 214 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 71 del Acto Legislativo número 1 de mil novecientos sesenta y ocho, acusa de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 21 y 22, “todos pertenecientes a la Ley 179 de 1959”, “por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali”.

La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de las disposiciones procesales correspondientes, ha descorrido el traslado de rigor, conceptuando que el artículo 2º, de la Ley 179 de 1959 “y las demás normas objeto de impugnación en cuanto le resultan accesorias o subordinadas, son inexequibles”.

II

Las normas acusadas

La Corte transcribe a continuación el texto de las normas sometidas al juicio de constitucionalidad de las mismas, añadiendo el acápite de la Ley de la cual forman parte.

“Ley 179 de 1959

(diciembre 30)

“Por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali.

“…………………………

“Artículo 2º. Para efecto de pagar extra judicialmente las reparaciones a que haya lugar como consecuencia de este siniestro, en favor de los damnificados que a la expedición de esta Ley tuvieren un patrimonio gravable no mayor de cien mil pesos ($ 100.000.00), centralízase el conocimiento y decisión de todas estas cuestiones, y por el procedimiento administrativo que aquí se establece, en la institución de utilidad común denominada Fundación Ciudad de Cali, creada por los Decretos números 133 y 170 de 1957, y cuya existencia para los fines indicados se reconoce expresamente en esta Ley.

“……………..

“Artículo 6º. La Fundación Ciudad de Cali quedará encargada de conocer de las diligencias que promuevan los perjudicados sobre indemnización de los perjuicios que sufrieron por la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956, en Cali, y de arreglar extrajudicialmente con dichos perjudicados el monto y pago de sus respectivas indemnizaciones.

“Artículo 7° Los perjudicados cuyo patrimonio gravable al regir la presente Ley no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), tendrán derecho a que la Fundación Ciudad de Cali decrete y pague el valor de sus perjuicios, siempre que el monto de ellos no pase de cincuenta mil pesos. Los perjudicados cuyo patrimonio gravable excediere de cien mil pesos ($ 100.000.00), podrán a su arbitrio, acudir al poder judicial para la fijación del monto de los perjuicios, o fijar por medio de transacciones celebradas con la Fundación Ciudad de Cali, pero en ningún caso la Fundación Ciudad de Cali puede decretar indemnizaciones por cantidad mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

“Artículo 8º. La Fundación Ciudad de Cali pagará preferencialmente, y en el menor tiempo posible, los daños y perjuicios que hayan sufrido los huérfanos y viudas que no hubieren pasado a otras nupcias, y las personas pobres que hayan sufrido mutilaciones o deformidades por causa de la explosión de que esta Ley trata, siempre que el monto individual de estas indemnizaciones no exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00).

“…………..

“Artículo 10. Para la fijación de la indemnización a que se refiere esta Ley, la Fundación Ciudad de Cali aceptará como pruebas las certificaciones expedidas por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, creada por el Decreto número 1932 de 1956, y en subsidio declaraciones de testigos recibidas con asistencia del Ministerio Público.

“Artículo 11. La Fundación Ciudad de Cali cancelará los préstamos bancarios hechos a perjudicados por concepto de la explosión de que trata esta Ley, cuando el valor de dichos préstamos sea inferior o igual al monto de la indemnización. Si el valor de la indemnización excede al del préstamo, la diferencia será entregada directamente al perjudicado.

“Este artículo no se aplicará a préstamos bancarios de valor mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

“…………….

“Artículo 21. El Presidente de la República reglamentará la presente Ley y revisará los estatutos de la Fundación Ciudad de Cali para adecuarlos al completo logro de los fines de esta Ley, que son los de indemnizar a las personas que sufrieron perjuicios por la explosión y especialmente a las personas pobres.

“Artículo 22. Todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión. Pero queda a salvo el derecho de quienes no quieran acogerse a las disposiciones de esta Ley para hacerlo valer ante la justicia ordinaria”.

Se advierte, especialmente teniendo en cuenta que en la transcripción hecha por la demanda no se incluyó el último inciso del artículo 11, que el demandante adjuntó una xerocopia debidamente autenticada de la Ley 179 de 1959.

III

Normas de la Constitución que se estiman violadas

En punto a este aspecto de la demanda, el actor considera que las normas anteriores: “tanto en forma unitaria e individual, como en su conjunto, por cuanto guardan entre sí un evidente vínculo de conexidad, infrangen <sic> cuando menos dos normas de nuestra Constitución, a saber: a) el artículo 45, y b) el artículo 78-5” (Fl. 2).

IV

Fundamentos de la demanda

Por lo que atañe al primero de los artículos mencionados, esto es, al artículo 45 de la Carta Política, estima en último término el libelista que fue vulnerado por las normas acusadas, como quiera que a su juicio dicho artículo constituye en Colombia el fundamento del “Derecho de acción”, él también a su entender se identifica con el “Derecho de petición”. Apuntando a tal conclusión, el actor razona de la siguiente manera:

“Esta norma resulta infringida por los artículos de la Ley 179 de 1959 —acusados como inexequibles—, por cuanto en su conjunto y muy especialmente a través de las voces del artículo 22 de esa Ley, se establece que ‘Todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión’.

“Es sabido que el derecho de petición, según la doctrina nacional y extranjera, se confunde con el derecho de acción. Vale decir, devienen en una sola y misma cosa. De suerte que cuando una norma de la ley (Art. 22 de la Ley 179 de 1959) sola, o con el respaldo evidente de otras normas del mismo estatuto (los demás artículos demandados) prohíbe, impide y obstaculiza el ejercicio del derecho de acción como se deja arriba indicado, viola e infringe de modo innegable un derecho civil y una garantía social establecida en el artículo 45 de la Carta.

“En respaldo de algunas de nuestras anteriores afirmaciones, transcribimos parte de lo expuesto por el distinguido jurista doctor Humberto Mora Osejo en su trabajo ‘La acción en el proceso administrativo’ y publicado por Ediciones Rosaristas, 1980, páginas 118 y 119: «De este modo la acción toma un claro sentido de Derecho Público, si bien vinculada a una pretensión de Derecho Privado, cuya tutela jurídica hizo propicia esta formidable evolución. Couture afirma en conclusión que la acción es un derecho equivalente al de petición, una de sus formas específicas, que tiene por fundamento su reconocimiento en las diversas constituciones del mundo y aun en el célebre artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; y que en definitiva, es un ‘derecho a la jurisdicción’ o, como concluye, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia, a través de un proceso»”.

Y concluye este primer aspecto de la violación el actor observando que:

“Si el Estado en el caso concreto de la explosión de Cali a que se refiere concretamente la Ley 179 de 1959, al pagar o entregar una indemnización a un damnificado de tal explosión por medio de la Fundación Ciudad de Cali, quería obtener la renuncia ‘a toda acción’ contra él, ‘por causa de perjuicios derivados de la explosión’, bien pudo conseguirlo exigiendo del beneficiado con la indemnización tal renuncia, pero en el acto o contrato de transacción, que debió elaborarse y firmarse en cada caso. Una renuncia del derecho de acción o de petición, hecha en tal forma, siempre que fuera libre, espontánea y viable legalmente, no quebrantaba ni la ley ni la Constitución.

“Viola e infringe la Constitución (Art. 45), en cambio, el que una norma de la Ley (Art. 22 de la Ley 179 de 1959) establezca o dé por entendida la ‘renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión’; y añade que en caso como el presente, no es misión de la Corte ‘Observar como punto fundamental y básico si una persona trata de obtener o no doble indemnización, pues este no es el punto de derecho que se plantea a la Corte. Ese punto ya lo resolverá, a espacio, con la debida competencia) y dentro del procedimiento adecuado, el juez correspondiente’ “.

Y en cuanto a la segunda violación de la Carta, esto es, del artículo 78-5, el libelista la explica de la siguiente guisa:

“Cuando el Congreso decretó la ‘cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali’, por medio de la Ley 179 de 1959, de la cual forman parte los artículos o normas acusados como inexequibles, entendiendo tal cooperación como el pago de unas ‘indemnizaciones’, no lo hizo ‘con arreglo a la ley preexistente’, como exige el artículo 78-5 de la Carta, pues no había para tal caso tal ‘ley preexistente’.

“La Ley 179 de 1959, de la cual forman parte importante los artículos acusados o demandados, y estos mismos, naturalmente, fueron dictados por el Congreso para decretar ‘indemnizaciones’ en favor de un número ilimitado, desconocido, impreciso, etc., de personas denominado en forma genérica damnificados.

“Si el decreto de tales indemnizaciones se hubiese hecho por el Congreso con ‘arreglo a la ley preexistente’, y no se hizo así, habríase requerido, además, que la indemnización o indemnizaciones respectivas hubieran sido precisadas, determinadas en los artículos de la ley, expresando en favor de qué ‘persona o entidad’ eran decretadas tales indemnizaciones, de modo que no hubiera duda sobre ello al respecto, como reclama y ordena sin duda, el artículo 78-5 de la Carta, al expresar que ‘es prohibido al Congreso y a cada una de sus Cámaras’ decretar a favor de de <sic> ninguna persona o entidad gratificaciones ... ”.

Agrega el actor, en relación con este cargo, que el Constituyente, a su juicio, al adoptar el artículo 78-5 de la Carta, no previo que pudieran presentarse calamidades públicas como la que dio origen a la Ley 179; y termina su discurso aludiendo a la naturaleza jurídica de la Fundación Ciudad de Cali, para deducir que no es aplicable a ella lo dispuesto por el artículo 76-20 de la Constitución por no estimar aceptable:

“Que pueda recurrirse a la excepción señalada por el artículo 78-5, al expresar ‘salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18’ hoy 20, para validar o concluir que los artículos acusados o demandados no violan e infringen la Carta. Por lo demás, la Fundación Ciudad de Cali (Institución de Utilidad Común, acorde con el artículo 29 de la Ley 179-59) no es en modo alguno de las ‘empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, a que se refiere el artículo 76, inciso 8, antes, hoy 20’

V

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación, mediante concepto número 515 del día 30 de octubre del presente año, estima (Fls. 7 y s.s.) que el artículo 2º de la Ley 179 de mil novecientos cincuenta y nueve, lo mismo que “las demás normas objeto de impugnación, en cuanto le resultan accesorias o subordinadas, son inexequibles”.

a) Siguiendo la secuencia adoptada por la demanda, la Procuraduría estudia en primer término la violación del artículo 45 de la Carta Política, concluyendo que “en su correcta interpretación el artículo 22 de la Ley 179 no viola, como lo plantea el demandante, el precepto contenido en el artículo 45 de la Carta”.

Para llegar a esta conclusión, la Procuraduría empieza por estudiar el alcance jurídico del término acción, recuerda en concepto de Couture, las principales aceptaciones del mismo, para precisar más adelante que la jurisprudencia colombiana se ha inclinado a considerar la acción como:

“un derecho público abstracto, individual y autónomo, desarrollo específico del derecho de petición, reconocido latu sensu por el artículo 45 de la Constitución, de ocurrir a la jurisdicción y de obtener una decisión”. (Consejo de Estado. Sala Plena de lo C. A., auto de agosto 21/72, Anales, T. LXXXIII, 374-375).

Advierte, sin embargo, que el artículo 22 de la Ley 179 de 1959, empleó la expresión citada en su acepción de derecho material, corolario de lo cual es que: “en su cabal entendimiento, la norma impugnada enfatiza en lo que es apenas obvio; con el pago de la indemnización que se fije por el ‘procedimiento administrativo’, directo o gubernativo señalado en la Ley 179 de 1959, se extingue dicha obligación del Estado, y el derecho correlativo del perjudicado. Y es obvio, también, que quien recibe por el procedimiento administrativo no puede recibir nuevamente por el procedimiento judicial.

“No se extingue la acción entendida como derecho público de acudir a la jurisdicción y de obtener de ésta decisión, sino que se extingue la acción entendida como el derecho a la indemnización, vale decir, que el interesado puede ejercer la acción pero carece del derecho material. El resultado práctico es, desde luego, idéntico: se desecharán las pretensiones de quien así demande, y aunque la Ley 179 de 1959 no lo hubiera dicho, simple es entender que el pago extingue las obligaciones.

“Si se aceptara la tesis de la demanda, consistente en que los hipotéticos damnificados hubieran podido recurrir, simultánea y sucesivamente, a las dos fuentes legales de reparación, la creada por la Ley 179 de 1959, y la resultante de la acción judicial, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, ya que se trataría de obtener una doble reparación por el mismo hecho”.

b) En segundo lugar estudia la Procuraduría las normas demandadas a la luz de lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 78 de la Constitución, para concluir que éste ha sido violado por aquéllas, como quiera que a su juicio, el reconocimiento por parte del Estado de indemnizaciones a favor de particulares, sólo puede hacerse por funcionarios de la Rama Judicial. Al efecto, luego de transcribir el mencionado ordinal y de precisar que éste ha permanecido inalterable desde su adopción en mil ochocientos ochenta y seis, agrega:

“...obsérvese que la disposición transcrita no autoriza que las indemnizaciones a favor de cualquier persona o entidad, o grupos individualizables o determinables de personas, deben ser judicialmente reconocidas con base en leyes anteriores. Conforme a lo expuesto, al expedirse el Acto Legislativo número 1 de 1968, se prescribió en el artículo 69 que corresponde al artículo 210 de la actual codificación constitucional que en la ley de apropiaciones sólo podían incluirse partidas que correspondieran ‘a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme ley ‘anterior’.

“Así, pues, el legislador puede disponer los gastos de funcionamiento e inversión que demande el servicio público... definir la manera abstracta, general e impersonal, el supuesto hecho que da lugar a indemnizaciones por parte del Estado, así como las circunstancias o condiciones dentro de las cuales puede causarse o exigirse dicho derecho, e inclusive le compete determinar ‘el orden y modo de satisfacer’ tales obligaciones (Art. 203, inc. 2°); pero es a la jurisdicción a la que le corresponde, ‘con arreglo a la ley preexistente’ reconocer en el caso concreto, individual (o individualizable), la existencia del derecho a la indemnización y a la cuantía de ésta. Se concluye entonces que el legislador no se halla constitucionalmente facultado para reconocer, como lo hizo el artículo 2° de la Ley 179 de 1959, a ningún individuo o grupo determinable, el derecho a indemnizaciones o reparaciones de origen estatal, ni puede, tampoco, como lo hizo en la misma disposición, trasladar a entidades administrativas ‘el conocimiento y decisión de todas estas cuestiones’ “.

Para los efectos de este proceso, es preciso observar que con anterioridad, el mismo actor había demandado por inconstitucional el artículo 22 de la citada Ley 179 de 1959. En tal oportunidad, la Sala Constitucional, competente para ese entonces, mediante providencia del 1º de septiembre de 1981 (proceso número 879) resolvió declararse inhibida para conocer de la demanda por ineptitud de ésta, derivada de la circunstancia de no haberse demandado normas de la Ley, que integraban con el artículo acusado una “proposición jurídica completa”.

En tal ocasión la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante el concepto número 493 del 3 de junio del mismo año, en el cual concluyó “que la disposición impugnada no es violatoria de los artículos 16, 19, 40 y 45 de la Constitución Nacional, ni de ningún otro precepto constitucional”, solicitando en consecuencia la declaración de exequibilidad del artículo acusado.

VI

Consideraciones de la Corte

  1. Competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema

Según lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 71 del Acto Legislativo número 1 de mil novecientos sesenta y ocho y supuesta la inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de mil novecientos setenta y nueve, declarada por la Corte Suprema en sentencia del día 3 del mes de noviembre del presente año, la competencia para conocer del presente juicio de constitucionalidad contra los artículos 2°, 6º, 7°, 8º, 10, 11, 21 y 22 de la Ley 179 de mil novecientos cincuenta y nueve, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia “en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional”.

I. Violación del artículo 45 de la Constitución Nacional

No se observa pugna alguna entre los artículos acusados de la Ley 179 de 1959 y el “Derecho de Petición” constitucionalmente consagrado en el artículo 45 de la Carta Política. Ciertamente los términos utilizados en dicho canon de la Constitución, le confieren a tal derecho una extensión tan amplia que permiten considerarlo como un género dentro del cual caben holgadamente muchas especies; una de las cuales, quizá la de mayor significación en razón de su naturaleza y de sus proyecciones sobre la eficacia jurídica, es la acción judicial: como que constituye también parte del mismo derecho de petición, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes a cualquier autoridad no judicial, bien por motivos de interés general, ya por razones de orden particular y de obtener pronta resolución, según las voces del mencionado artículo 45.

Importa señalar que los principios anteriores se acomodan, tanto a las opiniones del actor, como a las consideraciones que la Procuraduría General de la Nación formula en su concepto, fundado mayormente en las opiniones al respecto del procesalista Couture, lo mismo que con los conceptos transcritos por el primero y que corresponden a un estudio del Consejero de Estado doctor Humberto Mora Osejo.

“Y en el asunto que nos ocupa, el mentado derecho de petición no pierde nada de su vigencia y los damnificados por la tragedia de Cali lo pueden utilizar a su escogencia, sea empleando los medios establecidos por la Ley 179 de 1959, que son del orden administrativo, sea promoviendo las acciones legales para poner en funcionamiento el aparato judicial, facultad ésta que respetando de manera expresa las normas acusadas, especialmente el artículo 22, precisamente para salvaguardar el derecho de petición implícito en toda acción judicial. De todas suertes es evidente que los damnificados tienen la facultad de escoger cualesquiera de los caminos indicados, lo que a su turno les da completa libertad para manifestar o no la posible renuncia de su derecho, por todo lo cual no es aceptable la afirmación del actor de que el artículo citado ‘prohíba, impida y obstaculice el ejercicio del derecho de acción’ ”.

De otra parte, la Corte manifiesta su acuerdo con lo expresado acertadamente al respecto ,por la Procuraduría General de la Nación y oportunamente transcrito en la presente providencia.

II - Violación del artículo 78-5 de la Constitución

Debe observarse, en primer término, que el actor, que en su primera demanda había considerado violados, fuera del anteriormente citado, los artículos 40, 16 y 19 de la Constitución, en esta oportunidad y luego de la decisión inhibitoria de la Sala Constitucional, ha focalizado su ataque, fuera también del citado artículo 45, tan sólo en el artículo 78, ordinal 5° de la Carta Fundamental.

Tampoco encuentra la Corte que las normas acusadas hayan vulnerado el mentado artículo del Código Superior, principalmente por las siguientes razones:

1ª. Seguramente el hecho de haberse dispuesto por parte del Congreso una indemnización, con ocasión de una gravísima tragedia, de la cual fueron víctimas primordialmente sectores desvalidos de uno de los principales núcleos urbanos del país, ha llevado a pensar que a la luz de lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 78 de la Carta Política, le está vedado al Congreso llevar a cabo tal género dé indemnizaciones.

Posiblemente dicha confusión nace de un concepto excesivamente unilateral y rígido acerca de la naturaleza de la función legislativa, y por lo tanto en desacuerdo con los principios adoptados al respecto por el Constituyente de 1886, los cuales, en variadas ocasiones han sido adecuadamente precisados por la Corte.

En efecto, refiriéndose al entendimiento correcto de ley, ha dicho esta Corporación en sentencia de septiembre 4 de 1970, con ponencia del Magistrado Eustorgio Sarria que:

“En sentido general, para la Corte, ley es todo acto emanado del Estado que contiene una regla de derecho objetivo; y ratificando su doctrina anterior agrega: la verdadera ley es aquella que crea u organiza el derecho positivo: que se dicta con carácter general, abstracto e impersonal, o mejor, la que gobierna una categoría determinada de intereses, consagrando reglas de conducta, ya en el orden de las relaciones privadas entre los gobernados, ya en el orden de las relaciones de estos con el Estado.

“Pero al lado de estás ordenaciones con categoría de leyes, la rama legislativa participa en funciones meramente administrativas, por medio de actos que se revisten de las formas de la ley, pero que en la materialidad de su sustancia no contienen nada parecido a una regla de derecho. La ley fundamental de los Estados dispone que algunos de los actos administrativos o ejecutivos más importantes los realiza el Congreso.

“Es el caso de la Constitución nuestra, que en su artículo 76 prevé que el Congreso ejerce sus atribuciones por medio de leyes; y señala entre tales atribuciones unas que sólo se traducen en actos jurídicos diferentes al legislativo, como los simplemente administrativos y los actos de condición (leyes de honores, construcción de una obra pública determinada, aprobación del presupuesto nacional, etc.)”. (G. J. T- CXXXVII bis, número 2338 bis, pág. 381.)

Ahora bien, corolario de lo anterior lo constituye el hecho de que, aceptado el carácter administrativo de las normas sometidas al juicio constitucional de la Corte, tal situación por sí sola no impide en modo alguno que ella se pueda considerar como expresión de las atribuciones del Congreso establecidas en la Carta Fundamental y expresión también, por lo tanto, de la soberanía del Estado.

2º. Pero en verdad, trátese o no, de una materia de contenido administrativo, lo que el Constituyente de 1886 trató de evitar por parte del Congreso no fue ni con mucho la adopción de medidas como la aquí estudiada, relevante no menos por su generalidad, que por su naturaleza de oportuna respuesta a apremiantes necesidades de la comunidad nacional, sino el hecho, ese sí criticable y aberrante, de otorgar gracias y favores de orden personal, vale decir, el hecho injurídico y antitécnico de “dictar leyes con nombre propio”, según la afortunada expresión de los críticos de la misma.

José María Samper, cuya autoridad privilegiada como intérprete de la Carta del 86 es ocioso relievar, explica el alcance de la norma en comento, expresando que:

“Funestísimos y de larga duración han sido los abusos que los Congresos colombianos han cometido, hasta 1884, en materia de gracias y favores, prodigando pensiones, indemnizaciones, condonación de deudas, etc., a título de facultad soberana y con mengua de la autoridad propia del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo. Si la justicia ha sufrido con ello numerosas ofensas, harto han pesado también sobre el tesoro nacional las consecuencias. El mal era tan inmenso, que los Constituyentes quisieron curarlo radicalmente con una expresa prohibición constitucional, a la que el Congreso no podrá sustraerse. No le es lícito decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo el caso de fomento de empresas útiles a que se refiere la atribución 18 del artículo 76.

“¿Pero qué podrá hacerse para otorgar justas pensiones, verbigracia, a militares que se han invalidado en el servicio, o indemnizaciones a personas perjudicadas por el Estado u otras erogaciones que puedan ser necesarias conforme a derechos adquiridos Para esto son los tribunales o comisiones competentes establecidos por las leyes. A estas entidades corresponde examinar las reclamaciones de los que alegan derechos legales, y reconocer los créditos que sean justos, conforme a las pruebas que se aduzcan y a los procedimientos legales. Al legislador sólo compete mandar pagar los créditos legalmente reconocidos por aquellos tribunales o comisiones, y apropiar en las leyes de presupuesto las cantidades necesarias. Tal es el procedimiento constitucional, conforme a la justicia y al orden, y sólo ajustándose a él se practicarán los sanos principios de la administración pública.

“Por desgracia —termina diciendo Samper— ha estado muy lejos de ajustar a estos principios su conducta el Consejo Nacional de Delegatarios, en su calidad de Cuerpo Legislativo” (Derecho Público Interno de Colombia; Biblioteca Banco Popular. Bogotá. 1974. Tomo II. Págs. 168 y 169).

3º. Así, pues, por lo que hace a las funciones del Congreso, de contenido administrativo, el Constituyente de 1886 creó dos clases de limitaciones : de una parte, la ya comentada de decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, numeral 20; y de otra, la de decretar, según el ordinal 6º del mismo artículo, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

En síntesis, una interpretación tanto teleológica como histórica y sistemática de la norma estudiada, no puede llevar a conclusión distinta a la de que, el Constituyente de 1886 no pretendió en ningún caso eliminar de las funciones del Congreso, facultades como la que dio origen a la Ley 179 de 1959, inspiradas no sólo en el cumplimiento de evidentes deberes del Estado frente a un amplio sector humano aquejado por la desgracia, sino enmarcadas en la soberanía y funciones propias de aquél, y en el propósito de frenar situaciones de abuso y privilegio, cuyo parecido eventual con los hechos estudiados no aparece por parte alguna.

Dicho en otras palabras, según las normas estudiadas, siempre que las Cámaras quieran conceder gratificaciones, indemnizaciones o pensiones, deberán hacerlo mediante una ley de carácter general, remitiendo a las autoridades competentes la decisión en cada caso individual y concreto, si al reclamante le asiste el derecho respectivo.

4º. Finalmente conviene advertir que no es dable confundir la obligación del Estado de prestar asistencia pública, como lo exige el artículo 19 de la Carta Política y que forma parte de sus funciones, con la indemnización de perjuicios. Se trata de dos fenómenos jurídicos diferentes que no se excluyen uno al otro sino que, como en el presente caso, se complementan mutuamente.

Ciertamente, entre las previsiones de la Ley 179 de 1959 unas son típicamente pertinentes a la función de asistencia pública, al paso que otras están estrictamente relacionadas con la indemnización de perjuicios. No se trata de obligaciones alternativas sino acumulativas que, lejos de oponerse, o de impedir unas el cumplimiento de las otras, todas ellas armonizan la satisfacción de los fines sociales del Estado con los deberes de la Nación.

Consiguientemente, las normas acusadas no violan los artículos 45, 78-5 ni ninguno otro de la Constitución Nacional.

VII

Decisión

“A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional y escuchado el Procurador General de la Nación,

Resuelve

Declaranse exequibles, por no ser contrarios a la Constitución Nacional, los artículos 2°, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 21 y 22 de la Ley 179 de 1959, por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali”.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Claux, Fabio Calderón Botero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto), José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (salvó el voto), Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Bario Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

SALVAMENTO DE VOTO

de los Magistrados Luis Carlos Sáchica, Juan Hernández Sáenz, Manuel Gaona Cruz y Alfonso Reyes Echandia

Es conocido que la Nación no puede transigir sino existe ley previa que la autorice para hacerlo. También lo es que la transacción es el medio jurídico para arreglar de manera pacífica procesos ya iniciados o para precaver litigios eventuales.

Con la lectura de los textos acusados, se descubre que el propósito del legislador fue habilitar a la Nación para transigir pleitos comenzados o por comenzar, como consecuencia del siniestro sufrido por la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956.

Dados los caracteres de esa tragedia, no era hipótesis aventurada que hubiese responsabilidad extracontractual de la Nación en su ocurrencia y, por lo mismo, era prudente y justo resarcirle prontamente a las víctimas los perjuicios sufridos, caso de acogerse ellas al sistema rápido y tranquilo de la transacción.

Así pues los textos impugnados no chocan contra ningún ordenamiento constitucional en cuanto autorizan a la Nación para transigir y señalan los parámetros y condiciones en que deben celebrarse los respectivos negocios jurídicos con los damnificados por el siniestro aludido.

No sucede lo mismo cuando aquellas normas le atribuyen a un ente denominado “Fundación Ciudad de Cali” la representación de los intereses nacionales para efecto de aquellas transacciones, desde luego que el artículo 143 de la Constitución le atribuye esa personería en forma general y abstracta que no admite excepciones a los agentes del Ministerio Público y que, además, la calificación del ente susodicho como persona pública o privada es discutible, así sea en todo caso institución de utilidad común, fuera de que la Ley 179 no indica en parte alguna quién es el personero legítimo de la Fundación.

Quebrantan pues por este aspecto las disposiciones acusadas el artículo 143 de la Constitución.

Parece, finalmente, un procedimiento extraño en absoluto a las técnicas propias de nuestro ordenamiento jurídico, efectuar el pago de indemnizaciones a cargo de la Nación por intermedio de una entidad en apariencia de carácter mixto, como la Fundación Ciudad de Cali, y no por conducto de órganos pertinentes a la estructura constitucional del Estado colombiano, como es de rigor cuando se trata del gasto o de la inversión de dineros públicos.

En consecuencia, han debido ser declaradas inconstitucionales las disposiciones de la Ley 179 de 1959, materia de la demanda que ahora se decide, en cuanto regularon el sistema de pago de las indemnizaciones de perjuicios a las víctimas de la catástrofe de Cali.

Como el parecer mayoritario de la Corte no lo dispuso así, estas son las razones de nuestro disentimiento.

Luis Carlos Sáchica, Juan Hernández Sáenz, Manuel Gaona Cruz, Alfonso Reyes Echandia.

Fecha ut supra.