300Corte SupremaCorte Suprema30030020150198201712409055Luis Carlos Sáchica198201/04/1982198201712409055_Luis Carlos Sáchica_1982_01/04/198230020148INEXISTENCIA DE LA NORMA ACUSADA EN EL ORDEN JURIDICO La Corte se abstiene de fallar en el fondo por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión Corte Suprema de Justicia - Sala Plena 1982
Jorge Gustavo Cardoso Llinás251982017124090552409ARTICULO 316 DEL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALIdentificadores30030066132true1142170original30066157Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 316 DEL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL


INEXISTENCIA DE LA NORMA ACUSADA EN EL ORDEN JURIDICO

La Corte se abstiene de fallar en el fondo por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Ref.: Expediente número 909.

Normas demandadas: Artículo 316 del Nuevo Código de Procedimiento Penal

(Captura del presunto infractor).

Actor: Jorge Gustavo Cardoso Llinás.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Sentencia número 5.

Aprobada por Acta número 25.

Bogotá, D. E., 1º de abril de 1982.

I

Antecedentes

El ciudadano Gustavo Cardoso Llinás, demandó la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 316 del Decreto número 181 de 1981, que prescribe:

“Artículo 316. Quiénes pueden ordenar la captura.

Pueden ordenar la captura del presunto infractor los funcionarios de investigación y el juez del conocimiento.

“También podrán ordenarla, en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, los miembros de la Policía Judicial”.

Aclara el actor que su petición está limitada a la facultad de los funcionarios de investigación para ordenar captura, pues considera que tal disposición es contraria a los artículos 55, 57, 58, 76, ordinales 2 y 12, 118, ordinal 89, de la Constitución.

Se concreta el cargo de inconstitucionalidad a que el Gobierno, al expedir la disposición acusada, excedió las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 6ª de 1979 para expedir un nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que dichas facultades en la materia específica de que se trata estaban restringidas por lo que prescribía el literal g) del artículo 1º, según el cual “Fuera de los casos de flagrancia y cusiflagrancia la captura obrará exclusivamente por orden de la autoridad judicial”, disposición que fue desconocida por aquél, puesto que, por otra parte, el artículo 247 del Decreto número 181 en mención, determinó que los funcionarios de instrucción eran el Fiscal General de la Nación y sus agentes, los cuales no son autoridades judiciales.

Agrega el actor que la captura, por su naturaleza, es un acto de índole jurisdiccional, que no puede ser ordenada por autoridades pertenecientes a otras ramas del poder público.

El Procurador General de la Nación, en concepto distinguido con el número 516 y fechado el 30 de octubre de 1981, cuando analiza el alcance de las facultades de la Ley 6^ mencionada, considera que el artículo acusado no está afectado por inconstitucionalidad alguna, si se toman en cuenta las funciones que los artículos 41 y 42 del Acto legislativo número 1 de 1979, asignaban al Fiscal General de la Nación, y lo expresado en fallo del 2 de octubre de 1981 por la Sala Constitucional de esta Corte, al interpretar estas disposiciones.

El ciudadano Jorge Edgardo González Vidales, de otro lado, intervino para impugnar la demanda, entre otros argumentos, con el de que el Acto legislativo número 1 de 1979, modificó algunos aspectos de la Ley 6ª del mismo año que le eran contrarias y, en concreto, así sucedió respecto de las disposiciones sobre captura, introduciendo disposiciones que dan fundamento constitucional claro y expreso a las normas acusadas.

II

Consideraciones de la Corte

“La Corte estima que, habiéndose considerado inaplicable el Decreto 181 de 1981, al cual pertenece la norma acusada, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto legislativo número 1 de 1979, lo cual llevó a expedir la Ley 2ª de 1981, derogatoria de aquel Decreto, para sustituirlo por el anterior Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 409 de 1971, la acción que se estudia ha perdido su objeto en virtud de la referida derogación”.

La Corte hace notar que la norma acusada ni siquiera entró a regir, no produjo efecto alguno y, en consecuencia, no existe necesidad de retirarla del orden jurídico.

“En consecuencia, siguiendo su reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, oído el Procurador General de la Nación, SE ABSTIENE de fallar en el fondo por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux (con aclaración de voto), Fabio Calderón Botero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C. (con salvamento de voto), Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto), Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz (con aclaración del voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Beyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria, Darío Vallejo Jaramillo (Conjuez), Pedro Elías Serrano Abadía.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

ACLARACIÓN DEL VOTO

que hacen los Magistrados César Ayerbe Chaux, Juan Hernández Sáenz y Gustavo Gómez Velásquez.

Como en el presente caso la norma acusada no alcanzó a tener vigencia y, por ende, no pudo producir ningún efecto en el campo jurídico, compartimos plenamente la decisión adoptada en el fallo, por cuanto ahora se trata de una hipótesis específica en que sí se presenta la llamada sustracción de materia o la carencia de objeto sobre el cual proferir decisión.

Es distinta, pues, la situación actual de aquellas en que por derogatoria del precepto acusado, la Corte se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, sobre lo cual hemos discrepado varias veces del parecer mayoritario.

César Ayerbe Chaux, Juan Hernández Sáenz, Gustavo Gómez Velásquez.

Fecha ut supra.