300Corte SupremaCorte Suprema30030020147196901372338594José Gabriel De La Vega196916/12/1969196901372338594_José Gabriel De La Vega_1969_16/12/196930020145FOMENTO DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA Instrucción Pública: Competencias privativas del Congreso y del Presidente de la República en esta materia. Inexequibilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 115 de 1959. Nota: Véase la Doctrina de la sentencia que decidió la demanda contra el artículo 2o. de la Ley 40 de 1963 (Cátedra de Práctica Forense). Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — Bogotá, D.E., diciembre diez y seis de mil novecientos sesenta y nueve. 1969
Eduardo Fernández Botero1969013723385942338ARTÍCULOS 1o Y 2o DE LALEY 115 DE 1959Identificadores30030066080true1142114original30066105Identificadores

Norma demandada:  ARTÍCULOS 1o Y 2o DE LALEY 115 DE 1959


FOMENTO DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA

Instrucción Pública: Competencias privativas del Congreso y del Presidente de la República en esta materia.

Inexequibilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 115 de 1959.

Nota: Véase la Doctrina de la sentencia que decidió la demanda contra el artículo 2o. de la Ley 40 de 1963 (Cátedra de Práctica Forense).

Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — Bogotá, D.E., diciembre diez y seis de mil novecientos sesenta y nueve.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

El ciudadano Eduardo Fernández Botero, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, y con el lleno de los requisitos legales, solicitó que se declararan inexequibles los artículos 1o. y 2o. de la Ley 115 de 1959 (Diciembre 15).

LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

son del siguiente tenor:

“Artículo 1º. A partir del año lectivo de 1960, en todo establecimiento de educación, sea rural, urbano, de enseñanza primaria, secundaria, universitaria, de comercio, de artes y oficios, etc., oficiales y privados, la enseñanza de la cooperación será obligatoria, y se considerará como parte integrante de los programas que actualmente rigen por disposición del Ministerio de Educación.

“Artículo 2o. Las facultades e Institutos Universitarios de Economía, Agronomía, Ciencias Jurídicas, Sociales y Pedagógicas, y las Normales de toda índole, incluirán, a partir de 1960, la cátedra de la cooperación dentro del pensum actual, al menos por un (1) año”.

LA DEMANDA

El actor señala como preceptos constitucionales infringidos el ordinal 13 (hoy 12 del artículo 120, directamente, y de manera indirecta los artículos 55 y 2o.

Al exponer los conceptos de la violación, en el aparte a) del libelo empieza por afirmar que el artículo 41 de la Carta confiere al Estado la suprema inspección y vigilancia de toda la enseñanza, pública y privada, intervención estatal que se diferencia, entre otras, de la que disponen los artículos 30, 31 y 32 que siempre exigen mandato de la ley, por que aquella no supone esa ley en razón de que el artículo 120, numeral 13 (hoy 12) otorga dicha facultad al Presidente de la República.

En efecto, según el demandante, la última disposición citada fija como prerrogativa del Presidente la de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional, agregando que “Al legislador no se le dio otra atribución, en esta materia, que la de señalar el grado de obligatoriedad de la enseñanza primaria como expresamente lo determina el inciso segundo del artículo 41 del Estatuto Fundamental” y aunque la enumeración de facultades que trae el artículo 76 de la Carta, como propias del Congreso, no es taxativa, sinembargo no puede suponerse en el legislador competencia para reglamentar y dirigir la educación, porque es inadmisible que idénticas funciones se hayan otorgado a dos ramas distintas del poder público, en una ordenación basada en el ejercicio separado de las mismas.

Y más adelante precisa el demandante:

“Si el Congreso por medio de una ley, puede imponer el estudio de una materia en las Facultades de Derecho, podría imponer el estudio de dos, de tres, de cuatro, de cinco, de todas las materias. ¿Dónde quedaría, entonces, la facultad privativa del Presidente de ‘reglamentar’ la educación, si el Congreso elabora, en esa forma, los planes de estudio

¿“Es siquiera científico-que una Corporación Pública se entrometa en un problema técnico ”

El aparte b) de la demanda dice:

“También violan esas disposiciones la norma del artículo 55 de la Constitución, que consagra para el Congreso y el Gobierno funciones ‘separadas’, pues que siendo, como se vio, función ‘separada’, del Presidente de la República reglamentar la educación y dirigirla, toda norma inferior que, como los artículos mencionados, busque esos mismos fines y emane de otra Rama del Poder Público, atenta contra la separación de funciones, previstas en el artículo 55 de la Carta, pues el legislador se inmiscuye en las atribuciones que sólo el Presidente puede ejercer por medio de Reglamentos autónomos originados en el tantas veces comentado ordinal 13 del artículo 120 de la Carta”.

Y en el aparte c) anota:

“El Poder Público se ejerce en la forma que establece la Constitución, es lo preceptuado en el artículo 2o. de la Carta, como disposición básica de toda nuestra arquitectura institucional superior. Es así que el poder de ‘reglamentar y/o dirigir’ la educación lo atribuye la Constitución exclusivamente al Presidente de la República por medio de Reglamentos Autónomos, luego en esa forma debe ejercerse tal atribución. Pero si los artículos 1º y 2o. de la Ley 115 de 1959 son el ejercicio de esa facultad por órgano distinto del Presidente de la República o sea por el legislador, y no por Reglamento Autónomo sino por ley, violan también el artículo 2o. de la Carta por cuanto se está ejerciendo por su medio un poder por entidad y modo diversos a los establecidos en el mismo Estatuto Fundamental”.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

El Procurador General de la Nación considera que los artículos 1º y 2o. de la Ley 115 de 1959 no violan el artículo 41 ni el 120, ordinal 12, preceptos constitucionales que reputa complementarios, de manera que el artículo 41 permite al legislador estatuir sobre materias relativas a la instrucción pública, en cuanto ordena que el Estado tiene “la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos” lo que, a su juicio, en nada atenta contra la facultad que en el artículo 120 se atribuye al Presidente de la República para reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional, como suprema autoridad administrativa que es.

Recuerda luego el Procurador que si en verdad el artículo 41 de la Carta no indica el modo como ha de realizarse la intervención del Estado en materias educativas, ya la propia Corte había definido el problema en sentencia de 15 de abril de 1952, al decidir la demanda sobre los artículos 1º y 6º de la Ley 87 de 1946 (Gaceta Judicial), Tomo 71, pág. 647, así: ‘La Corte encuentra estrictamente jurídica la afirmación del demandante en el sentido de que cuando el artículo 41 de la Constitución Nacional atribuye al Estado la inspección y vigilancia de la educación pública, está contemplando el conjunto de la persona moral en la cual reposa la soberanía. De tal suerte que el Estado, por medio de la actividad del respectivo órgano, el legislador, ha de establecer la norma objetiva que desarrolle el poder de inspección en el campo de la enseñanza, y la administración, encabezada por el Presidente de la República, ejecuta esa norma mediante las disposiciones reglamentarias a que haya lugar”.

Al efecto, estima el Procurador que en nada se opone a las facultades que el numeral 13 (hoy 12) del artículo 120 de la Constitución otorga al Presidente, “el que se haga una intervención estatal, con apoyo en el artículo 41 de la Ley Fundamental, por uno de los órganos del Estado, el Legislativo, que ejerce también otras formas de intervención que autoriza la Carta en sus artículos 30, 31, 32 y 39. No se ve razón valedera para que esta clase de intervención no pueda ejercerla el legislador, como si puede y debe ejercer las restantes. El Estado manifiesta su actividad a través de las tres Ramas que constituyen el Poder Público, y no solo por medio de la Rama Ejecutiva; y dada la trascendencia e implicaciones de una intervención oficial, parece que el órgano mayormente indicado para ejercerla sea el Legislativo”. Y en apoyo de sus tesis sobre facultades del Congreso para legislar en estas materias de educación inclusive sobre pénsumes, resalta el Procurador el hecho evidente de que desde la vigencia de la Constitución de 1886 hasta nuestros días, ha sido comente que el Congreso dicte leyes en aspectos atinentes a la instrucción pública, similares a los que contempla la Ley 40 de 1963.

2. Finalmente el Procurador resume sus puntos de vista así:

“Como consecuencia de lo dicho, entiende la Procuraduría que con fundamento en el principio de intervención que establece el artículo 41 de la Carta, a cuyo tenor el Estado tiene la suprema inspección y vigilancia de los institutos públicos y privados, puede el Estado a través de la Rama Legislativa adoptar las medidas adecuadas para que se cumplan los fines sociales de la cultura y se alcance la mejor formación de los educandos en los campos intelectual, moral y físico. Por tanto, normas legales, como las contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 115 de 1959, que en desarrollo de ese principio intervencionista y en busca de los objetivos que lo sustentan, indiquen materias que deben ser de obligada enseñanza en los establecimientos universitarios, tiene amplio respaldo constitucional y no atenta contra la atribución presidencial a que se refiere el ordinal 13 del artículo 120 de la Carta, pues que esta clase de reglamentación de la instrucción pública no es privativa del Presidente de la República toda vez que el artículo 41 la da al Estado sin otorgarla exclusivamente a una de las Ramas del Poder Público, la Ejecutiva, y sin excluir la otra, la Legislativa, que tiene precisamente la función de regular el servicio público; y el servicio público de la educación y de la cultura es uno de los esenciales por parte del Estado.

“Si, según lo visto, no hay violación del ordinal 13 del artículo 120, tampoco pueden los artículos acusados haber infringido los artículo 55 y 2o. de la Carta; puesto que si las distintas Ramas del Poder Público colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado, y el legislador puede, con apoyo en el artículo 41, adoptar medidas como la que la demanda crítica, no está invadiendo la órbita de acción de otra Rama, por lo cual no hay ataque al artículo 55; y tampoco lo hay al artículo 2o., toda vez que la Rama Legislativa está ejerciendo su misión en los términos que la Constitución establece.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuando la Constitución empieza el artículo 76 preceptuando que al Congreso corresponde hacer las leyes, consagra así que la potestad legislativa, esto es la de formular reglas en principio generales o impersonales, reside conjuntamente en las Cámaras que lo integran. Por lo mismo, se admite que la enumeración que trae dicho artículo no es taxativa, no solo porque en la Carta existen ciertas disposiciones que defieren a la ley la competencia para la regulación de otros asuntos, sino también porque cuandoquiera que el Estado reciba por ministerio de aquella determinados poderes, es lógico que su ejercicio inicial, la fijación de la manera de aplicarlos, parta de la rama encargada de hacer las leyes.

Por ejemplo, dice el artículo 41 de la Constitución que al Estado corresponde la suprema inspección y vigilancia de todos los institutos de educación, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.

Aunque haya libertad de enseñanza, que previene contra la orientación confesional o doctrinaria, cualquiera sea su campo, que pretendiera señalar el Estado, lo cierto es que para el cumplimiento de aquellos otros fines: los sociales de la cultura y la formación ética o moral y física, y especialmente intelectual de los educandos, el Estado se reserva la suprema inspección y vigilancia, la máxima o determinante, que por serlo conlleva -como la Corte lo tiene reconocido en casos similares— la potestad no tan sólo mecánica de inspeccionar, sino la de dar normas, regulaciones o preceptos.

Ciertamente la Constitución no dio competencia expresa al legislador para dictar las normas o regulaciones generales tendientes a asegurar el cumplimiento de los propósitos del artículo 41; pero es evidente que éste consagra un poder, el de intervenir en la enseñanza, que radica en el Estado, cuyo impulso, directrices y alcances, como ocurre en otros casos, debe emanar de la Rama que por mandato de la misma Carta tiene la potestad de hacer las leyes.

2. Por virtud de la separación de las ramas del poder, hay también en la Carta cuestiones de la exclusiva competencia del ejecutivo, discrecionales en algunos casos, sometidas sólo a su apreciación, no sujetas a la ley, por ejemplo el nombramiento de ministros, gobernadores y agentes diplomáticos; y principalmente la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, la declaración del estado de sitio o de emergencia, la dirección de las relaciones diplomáticas y consulares, y últimamente el ejercer como atribución constitucional propia la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas que manejan o invierten fondos provenientes del ahorro privado.

En contraste con estas atribuciones constitucionales propias, no limitables por la ley, como es admitido, hay otras que sí están condicionadas en su ejercicio a las pautas trazadas por ésta, por ejemplo expedir cartas de naturaleza o patentes de privilegio, o realizar la inspección necesaria sobre algunos establecimientos de crédito o las sociedades mercantiles.

En el primer caso, está cumpliendo el Gobierno actos propios, que le corresponden por virtud de atribución directa y exclusiva de la Constitución. Son actos autónomos de gestión o autoridad. En el segundo, obra sobre las pautas de la ley formal, que él puede siempre reglamentar conforme al artículo 120, numeral 3o. también por actos de autoridad o gestión, ya subordinados a la ley, y no autónomos.

3. En el artículo 120 coexisten estos dos numerales, como atributos del Presidente.

“3o. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional”.

Es evidente que en el numeral 3o. se consagra la llamada allí, y en la doctrina, potestad reglamentaria, o facultad de dictar los reglamentos subordinados a la ley, o también denominados de ejecución de la ley, que deben desarrollarla, sin extralimitación, para su debido cumplimiento.

Y como no es de presumir que el constituyente, en el numeral 12 transcrito, haya querido repetir el mismo principio consagrado bajo el numeral 3o., debe aceptarse que en aquel otorgó al Presidente de la República un poder diferente, más amplio y autónomo, que el desarrollo enteramente subordinado a la ley.

Si bien la distinción entre reglamento de ejecución o subordinados reglamentos autónomos es relativamente nueva en la ciencia del derecho público, desde el punto de vista conceptual o doctrinario, la verdad es que tales figuras existían ya en la Constitución Colombiana, al menos desde 1886, consagradas esencialmente en los numerales 3o. y 12 del artículo 120 de la actual codificación.

4. La Corte, en sentencia de 10 de octubre de 1966, al decidir sobre objeciones presidenciales a un proyecto de ley relativo a materias educativas, después de afirmar que la potestad del Presidente para reglamentar la instrucción pública, a que se refiere el numeral 12 del artículo 120 de la Carta, es de naturaleza administrativa y no política o legislativa, dice textualmente lo que sigue:

“Pero es claro así mismo, que el precepto no consagra un poder reglado, sino discrecional y autónomo, ya que comprende la expedición de reglamentos que suponen una función normativa, libre en cierto grado en el ámbito prefijado en la Constitución. Si el ordinal 12 encomienda al Presidente reglamentar la instrucción pública, le atribuye una facultad que rebasa el límite del simple reglamento ejecutivo a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 120 que se circunscribe a las órdenes y disposiciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, así como también el de los reglamentos que requieren el desarrollo de la voluntad legislativa en ciertos casos, y se extiende al ámbito de los reglamentos autónomos, mediante los cuales la iniciativa y la acción del servicio público se desenvuelven libremente por habilitación directa de la Carta, bien que dentro de su órbita y con sujeción a las leyes que promuevan la actividad administrativa. El concepto de autonomía, referido al reglamento de la administración, significa independencia de ley que regule el caso concreto, mas no de las normas que de manera general organizan la materia y señalan pautas al servicio, por lo que ha llegado a afirmarse que el reglamento autónomo completa la ley, en cuanto que integra la que genéricamente determina la materia sobre que ha de versar el reglamento, mientras que el de ejecución persigue la actuación legislativa y el delegado la suple. Si la finalidad del reglamento autónomo es completar la ley, mal puede entenderse que pueda prescribir con independencia de ella mientras ésta no invada la esfera de actividad que el constituyente haya reservado a la administración”.

Para la Corte, en consecuencia, no existe oposición absoluta, como categorías que se excluyan, entre la ley y el reglamento autónomo; aquella señala pautas, o directrices generales y éste, sin más límites que la Constitución y la política fijada en la ley, así con relativa autonomía, precisa las regulaciones del caso y se propone actividades administrativas.

Como al Congreso corresponde la potestad de hacer las leyes, y específicamente reglamentar el servicio público, por ejemplo el de educación, y fijar los límites de la intervención estatal en la enseñanza, esa actividad suya debe compaginarse con la competencia que la Carta otorga al Presidente para reglamentar, dirigir e inspeccionar cuanto se refiera a esa materia.

Y en el mismo falló, la Corte puntualiza esas mutuas relaciones, así: “En punto a educación pública cabe entender-que el ordinal 12 otorga al Presidente la facultad discrecional en el más amplio grado... pero ese máximo grado de discrecionalidad debe ser referido al ámbito de la actividad administrativa, por cuanto la índole de ésta implica sometimiento a la ley formal, que según el artículo 76 de la Carta es de la competencia privativa del Congreso. . . Es relevante a este propósito que el ordinal 12 no da al Presidente facultad para promover y fomentar la educación pública, como quien dice, para tomar la iniciativa respecto de su orientación y de los medios e instrumentos más eficaces para estimularla y difundirla, sino que se limita a autorizarlo para reglamentarla y dirigirla, funciones ambas más propias de la administración que del legislativo, en cuanto suponen un accionar sobre materias determinadas de antemano, y descienden a pormenores de orden práctico en que no suele ni debe ocuparse el legislador.

“Por regla general compete a la administración reglamentar la actividad, tanto interior como exterior de servicio, o sea todo lo concerniente en lo interno a la organización y funcionamiento de él desde el punto de vista técnico, y también por los aspectos económico, social y aún ético etc. y en lo externo, la regulación de sus relaciones con los particulares desde el punto de vista jurídico; lo que hace dentro del grado de libertad que le permita la norma superior, esto es, con la mayor amplitud, aunque en su órbita propia, cuando la Constitución la inviste de una facultad autónoma, como es el caso del ordinal 12... A la legislación incumbe, en cambio, lo que por rebasar el concepto administrativo se sustrae a esta especie de actividad, apareciendo como materia propia del derecho objetivo.

“El ámbito de ejercicio de la potestad reglamentaria de la educación que al Presidente da el ordinal 12 del artículo 120, depende, por lo tanto, del criterio que se tenga sobre el concepto de lo administrativo y lo legislativo, pero la distinción entre estos dos conceptos configura en todo caso un haz de facultades para el legislador, en esa materia, que se identifica con el poder que constitucionalmente le compete de formular la regla jurídica de carácter abstracto”.

En otra sentencia de 27 de enero de 1967, también sobre objeciones a un proyecto de ley referente a cuestiones educativas, la Corte insistió en las tesis anteriormente expuestas sobre la competencia del Congreso para legislar sobre educación pública, pero limitado por la potestad de reglamentación, dirección e inspección que corresponde constitucionalmente al Presidente de la República y precisó así los respectivos campos de acción:

“...En el ámbito de la educación pública nuestra Carta Fundamental ha confiado al Presidente de la República no la función general de reglamentar las leyes dictadas sobre el particular, en lo necesario para su cumplida ejecución, sino la de reglamentar, dirigir e inspeccionar este servicio público esencial, sea prestado por el Estado o los particulares, dentro de los lineamientos y la limitación contemplados en el artículo 41 de la Carta. Es decir, el Presidente de la República tiene la potestad de desenvolver las normas generales o básicas que contiene la Constitución o que expide el legislador, mediante la formulación de todas las disposiciones de desarrollo y de detalle necesarias para que los principios fundamentales de la Carta o de la ley sean eficaces. . . El legislador, entonces, no debe entrar en el campo de la reglamentación, como no debe hacerlo de manera concreta en el de la dirección y la inspección, que son actividades de orden administrativo. Ha de cumplir su tarea legislativa sólo en el pronunciamiento de la regla general y abstracta o en la creación de las estructuras fundamentales para la prestación del servicio por el Estado, sin invadir el terreno administrativo del reglamento específico que el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución asigna al Presidente de la República”.

5. Para la gran mayoría de las leyes la Constitución no señala límite en su alcance, esto es, el legislador puede no solo dictar la norma general y abstracta sino también avanzar en su desarrollo, hasta donde lo crea necesario, aun fijando preceptos de tipo reglamentario a fin de asegurar la certeza en la interpretación y aplicación de su ordenamiento básico, reduciendo con ello el campo que técnicamente corresponde al reglamento ejecutivo, conforme al numeral 3o. del artículo 120 de la Carta.

Sin embargo, en materia de educación la ley tiene una valla en el numeral 12 del mismo artículo 120, en cuanto éste reserva al Presidente la potestad de dirigirla y reglamentarla, además del ejercicio de la inspección necesaria. De ahí resulta que estas leyes no pueden pasar, por ejemplo, de la iniciativa en la creación o ampliación de los servicios educativos, de las normas orgánicas para su funcionamiento, de la formulación de una política, entre ésta los alcances del intervencionismo del Estado, y en general de trazar pautas, directrices, orientaciones, sin que le sea permitido al legislador reducir la órbita constitucional del Presidente en aspectos de la dirección y reglamentación administrativa y técnica de tales servicios.

Así, a partir de 1886 nuestra Constitución tenía en germen el principio, conceptualmente nuevo pero desde entonces elaborado en mandatos positivos, de la llamada ley cuadro, y sobre el particular es ilustrativa la tendencia de la reciente reforma de 1968, que en otras materias, como ya sucedía en la educación, limita la competencia del legislador.

En efecto, la reforma de 1968, entre sus propósitos y características, más que un desplazamiento de competencias del Congreso hacia el ejecutivo, procuró la delimitación de su alcance, la simplificación de las tareas propias de la rama legislativa, a fin de que no sea ya necesario, ni por lo mismo tampoco admisible a la luz de la Carta, que el legislador se ocupe de formular normas de detalle en las leyes sobre determinadas materias, como las relativas a la administración pública, personal, asignaciones y prestaciones, crédito, comercio y cambio exterior, aranceles y aduanas, por ejemplo (numerales 9o. y 22 del art. 76), asuntos respecto a los cuales sólo le es dable trazar pautas generales, preceptos orgánicos, directrices, especies de marcos o cuadros para la acción propia de la rama ejecutiva, encargada entonces, por ministerio de la Constitución y no sólo por la abstención voluntaria del Congreso, de dar desarrollo a tales leyes cuadros mediante su aplicación a las circunstancias cambiantes de cada momento, a 1a. realidad actual, según la apreciación libre de la conveniencia de señalar, dentro de las pautas o directrices de que se trata, las fórmulas o preceptos concretos que encuentre más aconsejables.

Es que se trata de cuestiones eminentemente técnicas, en esos , sus desarrollos, que deben someterse tan sólo a la potestad legislativa, intangible en el Congreso, de formular una política, una tendencia, de crear un haz de instrumentos, de esbozos o pautas, dejando entonces las soluciones concretas, que pueden alternarse o variarse, a la flexible apreciación y decisión de las autoridades administrativas.

Y a la luz de esta normación nueva resalta con mayor claridad cómo no es inusitado que el Presidente tenga ahora, y haya podido tener desde 1886, facultades propias, no sujetas a limitaciones impuestas por la ley, específicamente para reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública que se dé en la Nación.

Si al Congreso compete, de modo general, dictar las leyes y específicamente regular el servicio público, siendo la instrucción uno de los más esenciales, es obvio que puede en esta materia no sólo crear establecimientos, fomentarlos, sostenerlos o auxiliarlos, sino, por ejemplo, como ya se dijo, expedir los estatutos orgánicos del servicio, trazar las finalidades de la intervención estatal, conforme al artículo 41 o disponer hasta qué grado es obligatoria la enseñanza primaria; y particularmente puede también formular una política que contemple las prioridades que a su juicio deban darse a este o aquel tipo de instrucción, primaria, secundaria, normalista, universitaria; favorecer la aparición de carreras intermedias o técnicas, o disponer que se intensifique la enseñanza artesanal y señalar otras pautas o directrices de similar naturaleza, siempre al nivel de los mandatos de tipo general y abstracto, que permitan al Presidente de la República ejercer con amplitud sus funciones de dirección, reglamentación e inspección administrativa y técnica.

Y al fijar los planes de desarrollo económico y social tendrán igualmente el Congreso la mejor oportunidad para concretar la política general que se haya propuesto en estas materias, como seguirá teniendo conforme al ordinal 20 del artículo 76 de la Carta, la potestad de fomentar actividades o instituciones útiles o benéficas en el mismo campo, que a su juicio sean dignas de estímulo y apoyo, siempre con sujeción “a los planes y programas correspondientes”.

Pero también es evidente, y no menos claro, que sin trasgredir los preceptos constitucionales que otorgan al Presidente de la República la facultad exclusiva, no condicionada a la ley, de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública que se dé en la Nación, no puede el Congreso invadir esa órbita constitucional para dirigirla él, por sí o a través de dependencias suyas o para inspeccionarla mediante funcionarios creados por él y puestos bajo sus órdenes, como es indiscutible que no puede ocurrir. De la misma manera, no puede el Congreso tampoco reglamentar la instrucción pública, señalando en detalle pensum, intensidades horarias para la enseñanza, duración de los estudios profesionales o de cualquier otra índole, requisitos de ingreso a escuelas o universidades, manera de hacer exámenes, calificaciones, textos, métodos, faltas o -sanciones, época de vacaciones, etc. etc. No cabe por ello, porque es cuestión eminentemente reglamentaria, fijar las cátedras que deben dictarse, las horas mínimas que deben tomarse, las Facultades a las cuales se hace obligatorio, etc. etc. Si se admitiera la potestad indefinida del legislador, su capacidad para avanzar en estas materias a su voluntad, incluso en asuntos de tipo reglamentario como los mencionados, la potestad constitucional .expresa del Presidente, consagrada en el numeral 12 del artículo 120 y distinta a la del numeral 3o. del mismo, quedaría escrita.

7. Los artículos 1º y 2º de la Ley 115 de 1959, objeto de acusación, lejos de contener una norma general y abstracta que, por ejemplo, hubiera dispuesto que la enseñanza académica debe complementarse adecuadamente con experiencias o trabajos prácticos, ordena de manera concreta, con particularismo inadmisible porque invade la órbita constitucional del Presidente de la República, cuál es el tipo de experiencia que se exige, en qué establecimientos debe darse determinada enseñanza (la “cátedra de la cooperación”) y “al menos por un año”. En consecuencia, y a la luz de las consideraciones que anteceden, tales preceptos quebrantan los artículos 55 y 120, numeral 12, de la Constitución.

FALLO

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución política, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Son inexequibles los artículos lo. y 2o. de la Ley 115 de 1959.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por conducto del Ministerio de Educación Nacional y al Congreso por intermedio de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes y archívese el expediente.

J. Crótatas Londoño - José Enrique Arboleda Valencia — Humberto Barrera Domínguez - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Ernesto Blanco Cabrera - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Con salvamento de voto - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Salazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana — Con salvamento de voto — Enrique López de la Pava — Luis Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Torres — Antonio Moreno Mosquera - Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo — Julio Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.