300Corte SupremaCorte Suprema30030020128196901372338143Eustorgio Sarria196914/06/1969196901372338143_Eustorgio Sarria_1969_14/06/196930020126CONGRESO NACIONAL. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Asignaciones de Congresistas. Prestaciones e indemnizaciones sociales de congresistas y de los diputados de las asambleas departamentales. Inhibición para proveer en el fondo, por sustracción de materia, respecto de los artículos 5o. y 14 de la Ley 48 de 1962. Exequibilidad del artículo 7o. de esta Ley. 1. Se reiteran doctrinas anteriores sobre inhibición por sustracción de materia. 2. El Congreso, por medio de ley, tiene competencia para establecer un régimen de prestaciones e indemnizaciones sociales para los miembros de él, de la misma manera que lo hace en relación con los demás servidores públicos, en desarrollo del artículo 76, ordinales 9 y 10 de la Constitución, y en armonía con los artículos 16 y 17 del mismo estatuto. Las mismas razones proceden acerca de los diputados de las asambleas departamentales, entidades administrativas públicas. Además, el artículo 36 del A. L. 1 de 1968, dispone: “El régimen de prestaciones de seguridad social de los miembros del Congreso será determinado por la ley a iniciativa de éstos, pero no podrá ser superior al que se señale para los Ministros del Despacho”. Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — Bogotá, D.E., junio catorce de mil novecientos sesenta y nueve. 1969
Arcesio Dorado Soberón1969013723381432338ARTÍCULOS 5o. 7o Y 14 DE LA Ley 48 de 1962Identificadores30030065791true1141818original30065816Identificadores

Norma demandada:  ARTÍCULOS 5o. 7o Y 14 DE LA Ley 48 de 1962


CONGRESO NACIONAL. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES

Asignaciones de Congresistas. Prestaciones e indemnizaciones sociales de congresistas y de los diputados de las asambleas departamentales. Inhibición para proveer en el fondo, por sustracción de materia, respecto de los artículos 5o. y 14 de la Ley 48 de 1962. Exequibilidad del artículo 7o. de esta Ley.

1. Se reiteran doctrinas anteriores sobre inhibición por sustracción de materia.

2. El Congreso, por medio de ley, tiene competencia para establecer un régimen de prestaciones e indemnizaciones sociales para los miembros de él, de la misma manera que lo hace en relación con los demás servidores públicos, en desarrollo del artículo 76, ordinales 9 y 10 de la Constitución, y en armonía con los artículos 16 y 17 del mismo estatuto. Las mismas razones proceden acerca de los diputados de las asambleas departamentales, entidades administrativas públicas. Además, el artículo 36 del A. L. 1 de 1968, dispone: “El régimen de prestaciones de seguridad social de los miembros del Congreso será determinado por la ley a iniciativa de éstos, pero no podrá ser superior al que se señale para los Ministros del Despacho”.

Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — Bogotá, D.E., junio catorcede mil novecientos sesenta y nueve.

(Magistrado ponente: Doctor Eustorgio Sarria)

El ciudadano Arcesio Dorado Soberón, vecino de Bogotá e identificado con cédula No. 1.795.513 de Pasto, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad de los artículos 5o., 7o., y 14 de la Ley 48 de 1962.

Los mencionados artículos ordenan:

Artículo 5o. En desarrollo del artículo 8o. de la Reforma Constitucional Plebiscitaria de 1º de diciembre de 1957, fíjanse las asignaciones de los miembros del Congreso, durante el período de las sesiones, así:

a) Ciento diez pesos ($110,oo) como dietas y,

b) Ciento diez pesos ($110,oo) como gastos de representación.

Artículo 7o. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

Artículo 14. Esta ley rige desde su sanción, abroga el Decreto 212 de 1958 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Respecto de los textos constitucionales quebrantados y el concepto de su violación, se expresa así el demandante:

“La sola lectura de estas disposiciones nos trae a la mente la idea de que el Congreso actual no sólo obliga el alza en la retribución de sus miembros con una efectividad inmediata, desde la sanción de la ley, sino que faculta el aumento indefinido mediante la aplicación de leyes futuras que se dictarán so pretexto de prestaciones e indemnizaciones sociales en favor de los servidores públicos, como claramente lo dice el artículo 7o. que queda transcrito.

“Al hacerlo así, la legislatura de 1962 ha violado el artículo 112 de la Constitución Nacional que dice: ‘Ningún aumento de dietas ni de viáticos decretado por el Congreso se hará efectivo sino después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que hubiere sido votado’.

“Con las palabras dietas y viáticos la Carta Constitucional de nuestra Nación quiso señalar las diferentes asignaciones de Senadores y Representantes a quienes impuso una norma de honradez, de decoro, de imparcialidad en la distribución de los dineros del erario público. Los obligó a respetar esos caudales que por ningún motivo podrían tomar para sí.

“No puede aceptarse el absurdo de que quien cerrara las rendijas para evitar filtraciones, abriera al mismo tiempo las compuertas por donde pudiera vaciarse la economía del país. Que al prohibir el aumento de viáticos y dietas hubiera querido dejar completa libertad para crear otros gajes con tal que se denominaran en forma diferente.

“Cualquier argumentación para sostener lo contrario sería tan extravagante como el suponer que el pueblo, mandante, hubiese elegido sus mandatarios paira que vayan a apropiarse de los dineros públicos con la sola condición de que al tomarlos lo hagan como ‘gastos de representación’, lo mismo que pudieran ser derechos de estudio, primas parlamentarias, etc. etc., pero no llamándolos dietas y viáticos.

“Si el simple cambio de nombre determinara esencialmente el hecho, ya podríamos prepararnos para borrar del Código Penal el delito de abuso de confianza, por ejemplo, que comete el que se apropia en provecho suyo de cosa ajena que se la ha confiado. Bastaría el efecto que a eso se llamara ‘una obra de caridad’ o ‘acciones de justicia’.

“Pero mientras haya una moral que distinga entre lo bueno y lo malo no podrá menos de reprobarse un acto semejante que tiene bastante analogía con lo que acaba de hacer el Congreso del presente año.

“Las palabras dietas y viáticos en la Constitución abarcan toda clase de asignaciones de los congresistas, de carácter permanente o transitorio; son los sueldos u honorarios y provisiones necesarias para el desempeño de las funciones que les corresponden. Este es el sentido que tiene la Carta Magna que la H. Corte ha de cuidar celosamente, en particular cuando los interesados en violarla se encuentran en el propio parlamento.

“Como antecedente de esta ley quiero citar la objeción que a ella le formuló el Señor Presidente de la República quien más que en la inconstitucionalidad se fijó en la inconveniencia de semejante estatuto, por lo cual dejó en manos de la parte beneficiada la decisión definitiva que él se vio obligado a cumplir con la sanción correspondiente. De no haber sido así, ya la H. Corte habría tenido que fijar su posición frente a un problema que ahora vengo a presentarle yo, como un simple ciudadano.

“Pero como por fortuna esta acción corresponde a todos los colombianos y no solamente a los que se hallan en las elevadas posiciones estatales; como de ella pueden valerse también los contribuyentes que se consideran defraudados en cuanto al uso que Senadores y Representantes hacen de los gravámenes e impuestos que van en aumento; para procurar el mejor empleo de las rentas nacionales, he aquí que me ha parecido bien acudir ante la H. Corte, como lo hago con la seguridad de que aún hay jueces en Colombia, como vamos a verlo.

“No será por demás acotar al margen del problema principal el aumento de sueldo que la ley en referencia fija para el Presidente de la República y para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a diez mil pesos ($ 10.000.oo), y seis mil quinientos ($6.500.oo) pesos respectivamente así como también la sujeción a que somete al mismo Presidente, a los Ministros del Despacho Ejecutivo y al Contralor General de la República para disfrutar según el artículo 6o. de los mismos gastos de representación que los miembros del Congreso.

“Semejante detalle no tiene importancia alguna para conciencias pulcras que no se dejarán interferir por demostraciones de valor entendido ni el impedimento legal para que la Corte decida puntos distintos a los que tocan directamente a los Magistrados, pues los artículos demandados son única y exclusivamente los citados arriba y sólo en cuanto aumentan o dejan en facultad de subir la remuneración, sueldos, emolumentos, honorarios, prestaciones, indemnizaciones, o como quiera llamarse las asignaciones de los miembros del Congreso”.

El Procurador General de la Nación, en concepto de 17 de mayo de 1965, rebate; en parte, los cargos de la demanda, y concluye: “Con base en lo expuesto, conceptúo queso/í exequibles los artículos 5o. y 7o. de la Ley 48 de 1962, y que es inexequible el artículo 14 de la misma ley en cuanto dispone que el aumento de los gastos de representación adoptados por el literal b) del artículo 5o. para los miembros del Congreso rija desde su sanción, y no después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que fue votado, como lo dispone el artículo 112 de la Constitución Nacional”.

CONSIDERACIONES:

Primera. El artículo 5o. de la Ley 48 de 1962 fue derogado tácitamente por el artículo 2o. de la Ley 20 de 1966. Y éste lo fue por el artículo 1º de la Ley 83 de 1968.

Segunda. La vigencia del artículo 5o. acusado se señaló, por disposición del artículo 14, a partir de la sanción de la misma ley, con lo cual, en sentir del actor, se violó el artículo 112 de la Constitución. Pero esta norma fue abrogada por las dos posteriores, y la que al respecto está vigente es la de 1968.

Y el artículo 14 dejó de regir al ser expedida la Ley 83, y de modo especial su artículo 4o.

Tercera. El artículo 112 de la Constitución, por virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Acto Legislativo número 1 de 1968, fue sustituido por otro de contenido diferente.

Cuarta. En estas condiciones, no existen dos de las normas legales objeto de la acusación, ni tampoco el precepto constitucional que se afirma fue violado por ellas. Es decir, que al respecto no hay nada que examinar, por sustracción de materia. Este ha sido el criterio de la Corte, mantenido a través de muchos fallos. En el de 3 de noviembre de 1950 dijo:

“Ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte, desde hace treinta años, en el sentido de declarar que no deben pronunciarse decisiones de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las leyes o decretos ya derogados, que no estén vigentes o que hayan dejado de tener eficacia por haberse llenado el fin para que fueron dictados. El fin de toda acción de inexequibilidad es el restablecimiento del imperio constitucional, que se considera perturbado por el acto acusado, es decir, evitar que éste se ejecute o se continúe ejecutando, y tal restablecimiento es práctica y objetivamente innecesario, aun suponiéndolo contrario a la Constitución, cuando siendo de carácter transitorio dicho acto, alcanzó a consumar o consumó ya completamente el objeto que perseguía, pues si al tiempo de fallar no están en vigor la ley o el decreto acusados, el orden constitucional, si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automáticamente, ya que el acto violatorio no tendrá fuerza ni eficacia en lo porvenir, y en tal evento, no persistiendo el menoscabo a la Norma Suprema, el fallo de la Corte no vendría a restablecer el imperio de la Carta y no se cumpliría así la misión que ésta señala. Podría decirse que cualquier decisión en tales condiciones no se dirigiría a demostrar que el acto acusado es o no inconstitucional, sino que fue o no fue inconstitucional, lo cual tal vez no cabría dentro de las atribuciones de la Corte, ni se ajustaría al objeto que en sí tiene la acción de inexequibilidad”.

Quinta. Y el artículo 30 del Decreto No. 432 de 1969 dispone que, cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada pendió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia.

Sexta. En cuanto al artículo 7o. se observa: el Congreso, por medio de la ley, tiene competencia para establecer un régimen de prestaciones e indemnizaciones sociales para los miembros del Congreso, de la misma manera que lo hace en relación con los demás servidores públicos, en desarrollo del artículo 76, ordinales 9 y 10 de la Constitución, y en armonía con los artículos 16 y 17 del mismo estatuto. Las mismas razones proceden acerca de los diputados a las asambleas departamentales, entidades administrativas públicas.

De otra parte, el artículo 36 del Acto Legislativo número 1 de 1968 dispone:

“El régimen de prestaciones de seguridad social de los miembros del Congreso será determinado por la ley a iniciativa de éstos, pero no podrá ser superior al que se señala para los Ministros del Despacho”.

Así, pues, el comentado artículo 7o. no viola precepto alguno de la Constitución, en ningún sentido ni menos el que indica el demandante.

FALLO:

De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución política y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

a) No hay lugar a proveer en el fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 5o. y 14 de la Ley 48 de 1962.

b) Se declara exequible el artículo 7o. de la citada Ley 48 de 1962.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la, Gaceta Judicial, y archívese el expediente. Transcríbase al Ministerio de Gobierno.

J. Crótatas Londoño - Humberto Barrera Domínguez — José Enrique Arboleda Valencia — Alejandro Camacho Latorre — Conjuez — Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera Dussán — Ernesto Cediel Angel — José Gabriel de la Vega — Gustavo Fajardo Pinzón — Jorge Gaviria Salazar — César Gómez Estrada — Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava — Luis Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Torres - Antonio Moreno Mosquera — Efrén Osejo Peña — Guillermo Ospina Fernández — Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta Adán Arriaga Andrade — Conjuez — Eustorgio Sarria — Hernán Toro Agudelo — Luis Carlos Zambrano.

Eduardo Murcia Pulido

Secretario General.