Norma demandada: ARTÍCULOS 4o, 5o, 7o DEL DECRETO EXTRAORDINARIO NÚMERO 0355 DE FEBRERO 9 DE 1959 "POR EL CUAL SE MODIFICA LA COMPOSICIÓN DE LAS SALAS EN ALGUNOS TRIBUNALES DE DISTRITO JUDICIAL"
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL
Inhibición para proveer en el fondo, por sustracción de materia, respecto de los artículos 4o. y 7o. del Decreto Ley 355 de 1959 “Por el cual se modifica la composición de las Salas en algunos Tribunales de Distrito Judicial”.
Se reiteran las doctrinas sobre inhibición por sustracción de materia.
Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — Bogotá, D.E., junio catorcede mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago)
El ciudadano Francisco Yezid Triana, en demanda presentada el treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) solicita se declare la inexequibilidad de los artículos 4o., 5o. y 7o. del Decreto Extraordinario número 0355 de febrero 9 de 1959, “por el cual se modifica la composición de las Salas en algunos Tribunales de Distrito Judicial”.
- I –
DEMANDA:
El libelo presentado por el actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 2o. de la Ley 96 de 1936, en cuanto transcribe literalmente las normas acusadas, cita las disposiciones constitucionales que considera infringidas y da el concepto de la violación.
Como normas violadas señala los artículos 76, ordinal 11 o subsidiariamente 12, 152 y 164 de la Carta Fundamental.
En cuanto al primero de los artículos, considera el actor que la norma acusada viola el numeral 12, porque excede la facultad que al Gobierno confiere la Ley 21 de 1958.
Advierte igualmente que se desconoció el artículo 164 suprimiendo la jurisdicción del trabajo al terminar la división de Salas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y al fusionar con la Sala Civil la Laboral de los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Popayán y Santa Marta.
- II –
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Ley 27 de 1963 confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Una de esas: autorizaciones dice textualmente:
“Artículo 1º. -……………………………………………………………………………
“f) Reorganizar las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”;
Segunda. Los artículos 4o. y 5o. del Decreto número 0355 de 1959 acusados por el demandante, fueron modificados fundamentalmente por el artículo 11 del Decreto Ley número 528 de 1964 que determinó la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Esta determinación de competencia implica la distribución de Salas y la separación de funciones de cada una de ellas, que es el motivo de censura que ocasiona esta demanda.
Tercera. Por otra parte, en uso de la facultad que la misma Ley 27 de 1963 concedió al Gobierno, éste dictó el Decreto Ley número 1356 de 1964, cuyo artículo 1º, dice:
“Para la administración de justicia se divide el territorio de la República en los siguientes Distritos Judiciales con un Tribunal Superior en cada uno de ellos ubicado en la ciudad que da nombre al respectivo Distrito”.
El artículo 7o. del Decreto 0355 fue modificado por el artículo 2o. del Decreto 1356 ya citado, en cuanto esta norma varió la jurisdicción, la competencia, reintegró los Tribunales y distribuyó los Magistrados en Salas separadas.
A su vez el Decreto Ley número 1356 de 1964, fue modificado parcialmente por el número 1701 del mismo año.
Cuarta. Tanto en el Decreto 1356 como en el número 1701 de 1964 se derogaron todas las disposiciones que fueran contrarias a la nueva reglamentación.
Quinta. Los dos Decretos Leyes citados antes entraron a regir desde el 1º de enero de 1965, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto Ley número 1822 de 1964.
Sexta. Lo anterior significa que las normas acusadas del Decreto 0355 de 1959 no están vigentes en la actualidad.
Con base en lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto número 432 de 1969, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
RESUELVE:
No hay lugar a proveer en el fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 4o., 5o. y 7o. del Decreto número 0355 de 1959, por sustracción de materia.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase al Ministerio de Justicia.
J. Crótatas Londoño — José Enrique Arboleda Valencia — Humberto Barrera Domínguez — Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera Dussán—Ernesto Cediel Angel — José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón — César Gómez Estrada - Gabino Pinzón - Conjuez - Edmundo Harker Puyana — Enrique López de la Pava — Luis Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Torres— Antonio Moreno Mosquera —Efrén Osejo Peña — Guillermo Ospina Fernández Carlos Peláez Trujillo — Julio Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria — Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.
Eduardo Murcia Pulido
Secretario General.