Norma demandada: DECRETO LEY NÚMERO 750 DEL ABRIL DE 1940
QUIEBRAS
Inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, en la integridad de su articulado.
1. Historia del Decreto acusado;
2. Las demandas de inexequibilidad no están sometidas al rigorismo procesal de los negocios que se debaten en controversias privadas;
3. Las facultades extraordinarias: son de interpretación estricta. La temporalidad y la precisión son sus características. La legislación por medio de decretos extraordinarios constituye un régimen de excepción dentro de la organización jurídica del Estado Colombiano;
4. Precisión de las facultades, según la Ley 54 de 1939;
5. La Legislación Colombiana, en todas sus épocas, ha hecho distinción entre “industria” y “comercio”, para dar a cada uno su tratamiento propio;
6. El estatuto de “quiebras” es “jurídico” y no “económico” o “fiscal”;
7. El derecho “formal” y el derecho “material”, en las quiebras;
8. Conclusiones que llevan a la inexequibilidad del Decreto acusado.
Corte Suprema de Justicia — Sala Plena – Bogotá, D.E., mayo veintinueve de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano Pedro Nel Rueda Uribe, mayor y vecino de Bogotá, en demanda presentada el 14 de febrero de 1967, pide que se “declare que es inexequible por inconstitucional y en concuencia <sic> que no rige después de que así se decida, el Decreto Ley número 750 de abril de 1940 dictado por el Gobierno Nacional y firmado por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, Hacienda y Economía”.
- I –
ANTECEDENTES:
Primero. El libelo presentado reúne formalmente las exigencias señaladas en la Ley 96 de 1936: el actor transcribe, en su totalidad, el texto del Decreto 750 de 1940, además de presentar un ejemplar del Diario Oficial número 24344, en que fue publicado; cita las normas constitucionales que considera infringidas y expone el concepto de la violación.
Segundo. El demandante considera infringidos los artículos 55, 76, numerales 1º, 2o., y 12, 118, 119 y 120 de la Constitución Nacional.
Tercero. El concepto de la violación, lo expresa así: “He afirmado que la ley invocada por el Ejecutivo no lo autorizó para reformar el Código de Comercio ni para dictar un estatuto sobre quiebras, ni para dentro de éste dictar normas penales de carácter sustantivo y procedimental, establecer presunciones probatorias, modificar el procedimiento civil eliminando recursos o cambiándoles su naturaleza, ni para modificar las normas generales sobre jurisdicción y competencia, ni para establecer causales de nulidad, ni para ordenar que se tramite como simple articulación lo que conforme a las reglas generales del Procedimiento Civil debe ventilarse en juicio ordinario, ni para legislar sobre prestaciones mutuas, ni en fin para dictar ese variado conjunto de disposiciones en gran parte antitécnicas, que contiene el decreto”.
Cuarto. Concepto del Procurador. Inicialmente el Representante de la Nación en el Ministerio Público estimó hallarse impedido al tenor del Artículo 2o. de la Ley 96 de 1936. Dada la importancia del concepto respecto al Decreto acusado se transcriben los siguientes apartes:
“En efecto, por largos años y reiteradamente he sostenido en la cátedra universitaria, que, en mi opinión, el Decreto Ley 750 de 1940 es inconstitucional, por razones iguales o análogas a las que el hoy actor aduce: siempre he tenido la convicción, y así la he expresado en las distintas universidades que me han honrado con el título de Profesor, de que la Ley 54 de 1939, único fundamento aducido en apoyo del decreto ley demandado no faculta al señor Presidente de la República para adoptar medidas de esa índole.
“Al referirme en mi Cátedra de Procedimiento Penal al artículo 3o. del Código, he aprovechado siempre la ocasión para comentar el Decreto Ley 750 de 1940 y exponer clara y nítidamente mi opinión. A lo largo de los años he expuesto el mismo criterio, recogido en las diversas publicaciones de mis conferencias, y que puede leerse a las páginas 39 a 44 de la edición que hizo la Universidad Externado de Colombia en el año de 1964.
“Allí se ven referencias y afirmaciones tan concretas como estas:
‘El Decreto 750 de 1940 (abril 16), dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 54 de 1939, reglamentó íntegramente la materia relacionada con las quiebras. Las disposiciones de carácter penal que este decreto contiene, en nuestro entender violan las normas constitucionales y principios de derecho universal, como pasa a verse:
‘a) En primer término, debe dejarse claramente' establecido que la Ley 54 de 1939, en desarrollo de la cual se dictó el Decreto 750 de 1940, únicamente confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para adoptar las providencias que fueran indispensables en relación con los puntos taxativamente enumerados en la misma ley y con el exclusivo fin de ‘conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica v fiscal del país’: en consecuencia y no estando incluidas las quiebras ni las actividades de los comerciantes entre los puntos expresamente previstos por el Legislador, pensamos que el Presidente de la República no estaba autorizado para dictar el decreto de que viene hablándose, ni menos para sustituir todo un Título del Código de Comercio, y mucho menos podía creerse autorizado para legislar, como lo hizo, en materia penal. Por estos aspectos, pues, el Decreto 750 de 1940 parece inconstitucional. Auncuando desde este punto de vista que se menciona, todo el Decreto 750 fue demandado por inconstitucionalidad, no pudo la Corte enfocar el problema a fondo porque hubo de abstenerse de decidir toda vez que, dijo, ‘la demanda no plantea aquel problema en la forma legalmente adecuada a tal fin’ (sentencia de Sala Plena, marzo 28 de 1941; Magistrado ponente Hinestrosa Daza, Gaceta Judicial Nos. 1966 a 1968, págs. 708 a 710).
“Más adelante, al comentar el artículo 18 del decreto, afirmo: ‘Y no se diga que el Presidente de la República estaba facultado por la Ley 54 de 1939 para modificar el Código de Procedimiento Penal’.
“Después al referirme al artículo 17, como conclusión digo: ‘La inconstitucionalidad del Decreto 750 de 1940 es, por este aspecto, incuestionable’.
“Posteriormente expongo: ‘Sin que, en nuestro entender, el Presidente de la República estuviera facultado por la Ley 54 de 1939 para legislar en materia penal, es lo cierto que modificó el Código Penal al consagrar en el artículo 3o. del Decreto 750 nuevas modalidades del delito de quiebra que definía y tipificaba dicho Código en sus artículos 419 y 420”.
Este impedimento fue rechazado con la siguiente consideración:
“A juicio de esta Sala el emitir opiniones sobre temas de su asignatura no constituye para el profesor que lo hace en la cátedra la emisión de un concepto en el sentido del citado artículo 2o. de la Ley 96 de 1936”.
Ya en el concepto de fondo el Procurador expresó:
“Auncuando, como lo hice notar en mi escrito de impedimento, tengo concepto definido, que he hecho conocer principalmente en la cátedra universitaria y que es adverso a la constitucionalidad del Decreto Ley 750 de 1940, pues creo que las facultades extraordinarias de que se revistió al señor Presidente de la República por la Ley 54 de 1939 no lo autorizaban para legislar como lo hizo en el acto hoy acusado, juzgo que la H. Corte Suprema se halla ante la misma situación que contempló cuando tuvo a su estudio la demanda formulada contra el mismo Decreto Ley 750 por el doctor Honorio Pérez Salazar en tiempo anterior; en consecuencia, estimo que es procedente abstenerme de dar concepto de fondo, pues, a mi juicio, esa H. Corporación debería pronunciarse como lo hizo en su providencia del 28 de marzo de 1941, publicada a las páginas 708 a 710 de la Gaceta Judicial número 1966 a 1968”.
Y agrega:
“Como el libelo del doctor Rueda Uribe tampoco señala las disposiciones concretas del Decreto que en entender del actor son violatorias de la Constitución, por aspecto distinto del único que plantea o sea el que cobija la totalidad del Decreto, no podría el suscrito Procurador referirse a esas normas individualizadas, por cuanto no se dice qué principios constitucionales son infringidos por ellas ni se expresa el concepto de la violación; y si la Procuraduría se extendiera a esos temas, rebasaría el contenido de la demanda y podría entenderse que la complementa, lo que no le es permitido’.
“Debiendo limitarse la Procuraduría a opinar sobre el cargo que el demandante hace, podría darse el caso de que la H. Corte Suprema de Justicia optara por la tesis de que el Ejecutivo sí tenía facultad para dictar el Decreto, y así desechara la única acusación formulada en debida forma, con lo cual ‘se producirá el absurdo de cobijar con esta declaración las disposiciones mismas del Decreto sin haberlas estudiado, sin haberlas podido estudiar’ , para valerme de las palabras textuales que empleó esa H. Corporación en su providencia de 1941.
“Por lo expuesto, conceptúo que la H. Corte Suprema de Justicia debe abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones del Decreto Ley 750 de 1940, ‘sobre quiebras’, porque la demanda del Doctor Pedro Nel Rueda Uribe no plantea el problema en forma legalmente adecuada”.
- II –
HISTORIA DEL DECRETO ACUSADO
Primero. La Comisión Revisora del Código de Comercio, creada, por la Ley 73 de 1935, integrada por los Doctores Antonio Rocha, Juan de Dios Carrasquilla, Emilio Robledo Uribe y Jesús Restrepo Olarte, elaboró un proyecto de ley sobre quiebras que fue presentado por el Ministro de Economía a la Honorable Cámara de Representantes en las sesiones ordinarias de 1939, habiendo sido aprobado en primer debate el 14 de diciembre de dicho año y pasado al estudio de la entonces Comisión Décima, en la misma fecha.
Segundo. Por otra parte, en las mismas sesiones ordinarias fue aprobada la Ley 54 de 1939, de diciembre 15 “por la cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República” de las cuales podía hacer uso hasta el 20 de julio de 1940.
Tercero. En esta situación, con fecha 16 de abril de 1940, el Presidente de la República dictó el Decreto 750 “sobre quiebras”, que fue publicado en el número 24344 del Diario Oficial, el 20 de abril del mismo año. Este decreto es literalmente igual al proyecto de ley que había sido presentado a la Cámara en las sesiones ordinarias del año anterior, como se dijo antes.
Cuarto. El Decreto 750, como lo anota el Procurador General de la Nación, ya había sido acusado antes de inconstitucionalidad, mediante demanda presentada por el ciudadano Honorio Pérez Salazar sobre la cual, en sentencia de 28 de marzo de 1941, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena resolvió: “No es el caso de decidir acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones del Decreto número 750 de 16 de abril de 1940 sobre Quiebras, con motivo, de la demanda inicial de este proceso, porque ella no plantea aquel problema en la forma legalmente adecuada a tal fin”.
- III -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. El artículo 214 de la Constitución- Nacional confiere competencia a la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, para decidir de esta demanda en forma definitiva.
De este precepto se deduce que mientras no se haya dictado una providencia que adquiera la fuerza de cosa juzgada material, un fallo inhibitorio producido por deficiencia en la demanda, no impide a la Corte entrar de nuevo al estudio de la acusación propuesta con el fin de “decidir definitivamente” como lo ordena la Constitución.
Segunda. Ya se dijo anteriormente que el libelo presentado por el ciudadano Pedro Nel Rueda Uribe reúne formalmente las exigencias del artículo 2o. de la Ley 96 de 1936 en cuanto transcribe en su totalidad el texto del Decreto 750 de 1940, cita las normas constitucionales que se consideran infringidas y anota las razones de la violación.
Como el Procurador General de la Nación insiste en que la demanda “no plantea el problema en forma legalmente adecuada” es preciso analizar este aspecto antes de entrar al estudio de fondo.
La doctrina anterior de la Corte fue la de que para proceder al estudio de inconstitucionalidad de una norma debía preceder acusación concreta promovida por cualquier ciudadano y hacer exclusivamente la confrontación entre la norma acusada y el precepto violado en concepto del demandante; de aquí que pudiera presentarse nueva acusación sobre una misma norma por violación de un precepto constitucional distinto.
La jurisprudencia modificó fundamentalmente esa relación jurídica entre acusación y sentencia, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley 96 de 1936 que dice:
“Pero si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados en la demanda o que estos lo han sido por causa o razón distinta de la alegada, por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”.
Esta norma legal autorizó a la Corte para ampliar el criterio en relación con la demanda de inexequibilidad hasta afirmar en sentencia dé agosto 26 de 1946 lo siguiente: “Todo ello indica, en verdad, que esta clase de demandas no está sometida al rigorismo procesal que para los asuntos de derecho privado exige el artículo 205 del Código Judicial. De manera que la sola circunstancia de que en el libelo se encuentren peticiones inacordes con la atribución que le da a la Corte el artículo 214 de la Constitución, no sería causal para cerrar el paso a la demanda, pues estas cuestiones pueden y deben deslindarse en la resolución definitiva. Además, la demanda apenas proporciona la condición precisa para que la Corte ejerza su función, lo que significa que desde el punto de vista procesal, el caso constitucional no es asimilado a los negocios que se debaten en controversias privadas”. (G.J. t. 61, págs. 2 y 3).
Esta tutela de la constitución cada día reviste mayor amplitud con base en el Acto Legislativo No. 1 de 1968, hasta el punto de que la acusación de las leyes y. los decretos dictados por el Gobierno puede hacerse no solamente por cualquier ciudadano, sino que debe decidirse aun oficiosamente en los casos de los decretos dictados con fundamento en los artículos 121 y 122 de la Constitución.
Cuando, como en el presente caso, la acusación de un decreto dictado en uso de facultades extraordinarias se limita a discutir la competencia del Gobierno para dictarlo, esto es la legitimidad de la fuente de donde proviene o más exactamente la pertinencia de las autorizaciones invocadas, no es necesario que la demanda avance al estudio de las normas del mismo, individualmente consideradas, .para precisar si ellas se ajustan o no a otros determinados preceptos de la Carta. Y obviamente, si la Corte encuentra que hubo extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias y que por lo mismo el Gobierno carecía de competencia para expedir un conjunto de normas, por ser extrañas a la finalidad o a las materias precisas fijadas en la ley de autorizaciones, puede circunscribir el debate y el fallo a esa cuestión básica sin necesidad de revisar uno a uno los preceptos que integran el decreto, pues viciado en su fuente, si el Gobierno procedió sin competencia, hay una imposibilidad jurídica para dictar el estatuto que hace improcedente e inútil dicho examen. Basta entonces, a ese propósito, confrontar la ley de facultades con las materias reguladas por medio del decreto acusado, para determinar si hubo o no adecuada correspondencia entre unas y otras, uso legítimo o extralimitación de facultades.
Tercera. La legislación por medio de decretos extraordinarios constituye un régimen de excepción dentro de la organización jurídica del Estado Colombiano, en la cual es al Congreso al que corresponde, como regla o principio general, la potestad de legislar. Es decir, que las facultades extraordinarias han de ser interpretadas de manera estricta para ser aplicadas en forma restringida a los asuntos previstos por el legislador, debiendo resolverse toda duda sobre su verdadero alcance en favor del principio o regla general, esto es en pro de la potestad legislativa del Congreso y no en favor de la excepción o de las facultades extraordinarias.
En sentencia de marzo 13 de 1941 dijo la Corte al respecto: “Decretos con fuerza de leyes, llamados por los comentadores decretos leyes, o decretos de carácter extraordinario que son los que dicta el Gobierno en uso de precisas facultades extraordinarias, cuando de ellas lo reviste el Congreso, pro tempore, porque la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen (Ordinal 12 del artículo 76 de la Carta). Estos decretos deben dictarse dentro del límite de las facultades concedidas, pero se acepta que tienen el carácter, la fuerza y la virtualidad de las leyes; por ellos pueden reformarse, suspenderse y aún derogarse las leyes existentes que se opongan a los fines para los cuales se concedieron las facultades extraordinarias; no necesitan llevar la firma de todos los Ministros, sino la del Presidente y la del Ministro o Ministros que representen el Ramo correspondiente, y rigen hasta cuando el Congreso, o el Gobierno, en uso de nuevas facultades extraordinarias, los modifiquen, suspendan o deroguen. Consideran los tratadistas que en este caso, más que una delegación de funciones, el Congreso, mediante expresa autorización constitucional, amplía las funciones del Órgano Ejecutivo, o le atribuye una competencia que sin las facultades extraordinarias no tendría”. (G.J. t. 50 págs. 694 y 695).
Cuarta. La temporalidad requerida en el ordinal 12 del artículo 76 se fija por los límites que la ley señale al Gobierno para hacer uso de las facultades extraordinarias.
La precisión esta realizada no sólo genéricamente en el inciso lo. del artículo lo. de la Ley 54 de 1939, cuando dice: “con el fin de conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica y fiscal”, sino que también se encuentra específicamente en cada uno de los ocho ordinales del mismo artículo.
Quinta. Se resumen así las facultades específicas:
a) Para regularizar el servicio de la deuda pública y la reanudación del servicio de los empréstitos;
b) Para reformar las normas del control de cambios, exportaciones e importaciones;
c) Para comento y defensa de las industrias, especialmente la del café y consecución de los recursos necesarios para tales fines;
d) Para regulación del crédito bancario y modificación de la legislación bancaria;
e) Para reducción de los gastos públicos, reorganización de servicios administrativos y de policía y de las Fuerzas Militares;
f) Para prórroga de la vigencia de algunos impuestos y reglamentación de otros;
g) Para vigilancia aduanera y prevención del contrabando;
h) Para defensa contra la especulación en los precios de las drogas y artículos de primera necesidad.
Sexta. En la demanda presentada por el ciudadano Honorio Pérez Salazar, el Procurador General de la Nación sostuvo la constitucionalidad del decreto acusado porque, en su concepto, había sido dictado con base en el literal c) del artículo 1º de la ley de autorizaciones, o sea que el Decreto 750 específicamente tenía su base en la facultad conferida al Presidente de la República para el “fomento y defensa de las industrias. . . ”
Quizá este concepto emitido entonces por el Procurador tuvo su fundamento en el hecho de que algunos tratadistas consideran que el comercio es una industria y que el Decreto “sobre quiebras”, al establecer un procedimiento de ejecución colectiva o concursal contra los comerciantes, propendía a la defensa de la industria del comercio.
Empero la técnica económica considera a la industria como una actividad para la producción o transformación de la materia y al comercio como un acto de simple intermediación, distribución y consumo.
Puede discutirse el concepto entre los economistas sobre si el comercio es una rama de la industria o no encaja en esta actividad.
La verdad es que la legislación colombiana, en todas sus épocas ha hecho distinción entre industria y comercio, para dar a cada uno su tratamiento propio.
Valgan los siguientes ejemplos: el Código de Comercio rige exclusivamente los asuntos mercantiles y se aplica a las cuestiones de comercio (art. 1º.); las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931 hablan de marcas de industrias o fábrica y marcas de comercio; el Código Penal. Ley 95 da 1936, denomina el título IX del libro segundo así: “Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio”; la Ley 155 de 1959 distingue específicamente la industria del comercio y en su artículo 7o. dice: “Las empresas industriales que establezcan o hayan establecido sistemas directos de distribución de sus productos o por intermedio de empresas comerciales. . . ”; la Ley 28 de 1931 sobre Cámaras de Comercio, distingue también entre comercio e industria y en artículo 6o. exige la representación de uno y otro gremio.
Por su parte la Ley 28 de 1931, en su artículo 29 crea el Registro Público de Comercio.
Especial mención debe hacerse de los Decretos 361 de 1940 y 1157 del mismo año, ambos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 54 de 1939, el primero de los cuales ordena la elaboración del Directorio Industrial de Colombia y el segundo crea el Instituto de Fomento Industrial.
Con base en esta misma Ley de Autorizaciones el Gobierno dictó numerosos decretos que en la codificación publicada en la Imprenta Nacional se relacionan en las páginas 538, 539 y 540, bajo los títulos de “Crédito Bancario y Fomento de la Economía Nacional", “Defensa del café y del banano”, “Protección a otras industrias nacionales”, “Prospectos de fomento agrícola, pecuario y manufacturero”.
Por el solo enunciado de los títulos, es evidente que las medidas anteriormente citadas exhiben una más íntima relación con las facultades otorgadas para el “fomento y defensa de las industrias”. Pero por mayores esfuerzos dialécticos que se realicen, no se encuentra conexión entre ese propósito de la ley de autorizaciones y un estatuto sobre quiebras. No hay que olvidar que lo que se quería precaver y superar era una situación de emergencia económica y fiscal, derivada de una guerra mundial que cortó de un tajo nuestro comercio con Europa, continente que absorbía parte esencial de nuestras exportaciones de café y otras menores, y que a su turno, por necesidad del intercambio, era gran proveedor de importaciones. Lo que venía era una forzosa retención del café, en el interior del país, con todas sus eventuales implicaciones en los precios, en la economía de miles de campesinos, en la financiación que debería asumirse; una vertical caída en el monto de las exportaciones y una consecuente imposibilidad de alimentar el comercio de importación y la provisión de multitud de productos de inversión y consumo, que llevaría a la escasez, a la especulación, al alza de precios. Y de remate, era ineludible una rebaja considerable en el rendimiento de la renta de aduanas, entonces como hoy muy sustancial dentro de los ingresos nacionales.
Con ese enfoque económico y fiscal se explica el texto, espíritu y extensión de las facultades otorgadas por la Ley 54 de 1939. Pero, se repite, no se ve cómo en relación con ellas pueda dictarse un estatuto, de características esencialmente jurídicas y no económicas o fiscales, para reformar los procedimientos judiciales, los preceptos sustantivos de los Códigos Civil, de Comercio y Penal. Por el contrario, podría pensarse que si se buscaba una atenuación de los efectos de la crisis económica prevista, la legislación que era de esperar, por estos aspectos, sería no una que agravara la situación de los deudores; sino otra que la aliviara, quizás con el mismo sentido con el que se entendieron facultades parecidas que dieron origen a decretos como el 280 de 1932, que estableció una moratoria y una reducción de intereses, también bajo la presión de una crisis económica.
Séptima. Precisión de las facultades concedidas al Presidente.
En el inciso primero del artículo 1º de la Ley 54 de 1939 se fijó claramente el criterio general del Congreso sobre las facultades otorgadas al Presidente de la República. Allí se dijo, en efecto, que las facultades extraordinarias se otorgaban “con el fin de conjurar, corregir y atenuar los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica o fiscal del país”. De manera, pues, que los puntos comprendidos en la enumeración de los distintos ángulos de aplicación de dichas facultades han de ser analizados con ese criterio general, es decir, con la idea de que se trataba solamente de proveer al Gobierno de instrumentos adecuados para “conjurar, corregir, o atenuar los efectos” de la crisis producida con la segunda guerra mundial.
Así lo entendió el mismo Gobierno al decir en la exposición de motivos suscrita por todos los Ministros para solicitar las facultades extraordinarias: “Ni en los meses de angustiosa espectativa <sic> que precedieron al estallido del actual conflicto europeo, ni en las primeras semanas de desarrollo de ese mismo conflicto, descuidó un momento el Gobierno el estudio de la situación que para el país podría plantear una guerra cuyas consecuencias políticas serán cada día más profundas y cuya incidencia sobre la compleja trama de los intereses económicos mundiales, inquieta de manera tanto más grande cuanto no nos es posible medirla con precisión, definir claramente sus características o predecir sus límites en el espacio y el tiempo.
“Cómo podía y debía traducirse en la labor administrativa esa actitud vigilante Era acaso prudente situamos de una vez en las posiciones a que quizá nos empujen más tarde las circunstancias, anticipando así para el país los efectos de la crisis, o resultaba más lógico y natural el desarrollo de una política que, fortaleciendo en general nuestra posición económica, nos preparase para una defensa adecuada El Gobierno no vaciló nunca en escoger el último camino porque sabe además cuán inciertos y variables son los fenómenos que suelen presentarse en momentos como los que vivimos y no olvida que la dinámica caprichosa de los hechos cambia de un día para otro la fisonomía de los problemas y fuerza a abandonar los conceptos y los planes que en determinado instante consideramos verdaderos y eficaces”.
De su parte, la Comisión de la Cámara de Representantes que estudió para segundo debate el proyecto que luego se convirtiera en la Ley 54, restrigió <sic> la iniciativa oficial y propuso modificaciones que la circunscribieran, con la mayor exactitud, al ámbito económico y fiscal. Por eso, en su informe para la Cámara plena, la Comisión expresó éstos conceptos que, como parte de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, sacan valedera la apreciación de que con base en ella no era posible al Ejecutivo incursionar en campos diferentes al Fiscal y económico, a saber: “Hemos sido guiados por el único criterio valedero y posible en circunstancias de orden económico y fiscal como las presentes, es decir, el de rehuir y desechar cuando no llene el objetivo de defender y solidificar los intereses económicos y fiscales de la República”.
Por su parte la Comisión del Senado de la República se expresó así:
“Las circunstancias del momento en que vivimos, ante posibles repercusiones del conflicto europeo, sobre nuestra economía y sobre nuestras finanzas, .justifican la expedición de la ley”.
Octava. El Decreto 750 de 1940 deroga, por disposición expresa del artículo 51 todo el título. V del libro I del Código de Comercio. Esto es, reglamenta íntegramente la materia, de las quiebras, que es una de las instituciones más complejas del derecho vigente, porque, como dice Brunetti en su Tratado de Quiebras, página 11, hay que distinguir: “a) Un derecho formal de la quiebra, que se refiere a la ordenación procesal de la institución, es decir, a la actividad judicial de sus órganos; y b) un derecho material que regula los efectos y la influencia del estado de quiebra según el derecho privado, civil y mercantil, en lo que se refiere a la persona y a los bienes del quebrado y a las relaciones de éste con sus acreedores”.
Este concepto de Brunetti coincide, por lo demás, con el de los tratadistas de la materia, desde Vivante hasta Provinciali, pues que todos consideran la quiebra como una institución de orden procesal, o sea, como un procedimiento concursal para los comerciantes. También, entre nosotros, el tratadista Gabino Pinzón dice: “Con la institución de la quiebra se persiguen dos finalidades distintas: el pago a los acreedores, en condiciones de igualdad procesal y de agilidad de los trámites que no pueden conseguirse del mismo modo con el juicio ejecutivo común; y la sanción penal del fraude o de simple culpa del deudor quebrado, conforme a los artículos 419 y 420 del Código Penal. La primera de estas finalidades se persigue ante los Jueces Civiles y mediante un proceso de ejecución que desde las ordenanzas de Bilbao se ha calificado de ‘universal’, porque aprovecha a todos los acreedores y afecta todos los bienes embargables del deudor. La segunda finalidad se persigue entre nosotros ante el mismo Juez que conoce del proceso de ejecución y por los trámites previstos en el Código de Procedimiento Penal para todos los procesos penales comunes”. (Derecho Comercial Vol. 1, Nos. 116 y ss.).
Bastaría pensar apenas que una quiebra se tramita por los jueces de la República y conforme a. las reglas de procedimiento que le son propias y a las normas del Código de Procedimiento Penal, para concluir que es una institución que tiene que ver más con la organización judicial del país y con la tramitación de los juicios que con la economía nacional o con el fomento de las industrias.
Por eso es por lo que en el Decreto 750 de 1940 se introducen reformas de importancia al Código de Procedimiento Civil, como en lo relacionado con los recursos procedentes contra las providencias judiciales (arts. 28 y 29), la competencia dada al Juez Civil para conocer del proceso penal (art. 18), la adopción de medidas preventivas y articulaciones que no tienen cabida en los juicios ejecutivos comunes (arts. 22 y 38), reformas al Código de Procedimiento Penal, como en cuanto a la detención preventiva del quebrado (art. 17) y a la colaboración del síndico en la investigación de las causas de la quiebra (art. 23); reformas al Código Civil, como las relativas a los efectos de las ofertas de cesión de bienes, al beneficio de competencia y a la precación <sic> de los créditos (arts. 5 y 31); reformas al Código de Comercio, como en cuanto a la capacidad para ejercer el comercio por parte del quebrado, según la clase de su quiebra (art. 49); y finalmente reformas al Código Penal, como la ampliación o multiplicación de los casos de quiebra culposa (art. 3o.).
De manera, pues, que no puede decirse que el Decreto 750 de 1940 con todas las reformas que introduce a la legislación para organizar un procedimiento concursal, distinto no solo del concurso civil de acreedores, sino también del concurso de acreedores previsto para los comerciantes en el título V del libro I del Código de Comercio, sea una medida o una serie de medidas dictadas con el criterio fijado por el Congreso al expedir la Ley 54 de 1939, esto es, “con el fin de conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica y fiscal del país”
Novena. La Corte encuentra autorizado respaldo de las especiales apreciaciones anteriores en la coincidencia de fechas en que la Cámara aprobó el proyecto de ley sobre quiebras en primer debate (diciembre 14 de 1939) y en que fue expedida la Ley 54 de 1939 (diciembre 15) sobre facultades extraordinarias de carácter económico, como si el legislador entendiera que la ley de quiebras no quedaba comprendida en dichas facultades extraordinarias; en el criterio consignado en la exposición de motivos a la ley de quiebras, que se resume así: “La Comisión ha deseado dar seguridad al crédito, severidad en el castigo del fraude y celeridad, por procedimientos comerciales, en la liquidación de los patrimonios en bancarrota”; en la reticencia de la Cámara de Representantes al conceder las facultades extraordinarias “de rehuir y desechar cuanto no llene el objetivo de defender y solidificar los intereses económicos y fiscales de la República”, ratificada por el Honorable Senado.
- IV -
CONCLUSIONES
La Corte encuentra violadas las siguientes normas de la Constitución Nacional: artículo 55, que determina la separación de las funciones de cada una de las Ramas del Poder Público; y 76, en sus numerales lo. y 2o. que atribuyen al Congreso las facultades de “interpretar, reformar y derogar las leyes pre-existentes” y “expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
Pero especialmente encuentra violado el numeral 12 del mismo artículo 76, en concordancia con el numeral 8o. del artículo L18, en cuanto el Ejecutivo se excedió en el ejercicio de las facultades que le fueron concedidas por la Ley 54 de 1939.
- V –
FALLO:
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional y oído el Procurador General de la Nación.
RESUELVE:
Declarar inexequible el Decreto número 75C de abril 16 de 1940, “sobre quiebras”, en la integridad de su articulado.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase a los Ministros de Gobierno, Justicia y Desarrollo Económico.
J. Crótatas Londoño — José Enrique Arboleda Valencia — Humberto Barrera Domínguez — Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera Dussán — Ernesto Cediel Angel — José Gabriel de la Vega — Gustavo Fajardo Pinzón — Jorge Gaviria Salazar — César Gómez Estrada — Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava — Luis Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Torres Antonio Moreno Mosquera — Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria — Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.
Eduardo Murcia Pulido
Secretario General.