Norma demandada: LEY 141 1961
DERECHO DE DEFENSA DEL INQUILINO EN LOS JUICIOS DE LANZAMIENTO
Es constitucional, y por lo tanto exequible la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley el Decreto legislativo número 2613 de 1956, “por el cual se modifica el artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil”.
Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. - Bogotá, 16 de diciembre de 1968.
Magistrado ponente: doctor Samuel Barrientos Restrepo.
El doctor Hermenegildo Bonilla Gómez, en ejercicio de la acción pública consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 141 de 1961, en cuanto ella adopta como ley el Decreto legislativo número 2613 de 30 de octubre de .1956, “por el cual se modifica el artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil”.
Disposiciones acusadas
Las normas contra las cuales va dirigida la censura son las que siguen:
Ley 141 de 1961, artículo 1°:
“Adóptanse como leyes los Decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”.
Decreto 2613 de 1956.
“Artículo 1º. El artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
“…………………………………………………………………………………………..
“Inciso 2° Cuando la causa del lanzamiento fuera alguna de las consignadas en los ordinales a, b, d y e del artículo 1104 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, para poder oponerse deberá consignar el canon correspondiente a los períodos vencidos, y continuará pagando los cánones subsiguientes, en las condiciones pactadas. La consignación de estos valores se hará a órdenes del juzgado del conocimiento en las oficinas autorizadas por la ley, para recibir depósitos judiciales.
“Si el demandado no pagare alguno de los cánones en la forma señalada en el inciso anterior, dejará de ser oído en juicio. Pero si hiciere entrega del bien arrendado por intermedio del Juez, o lo pusiere a disposición del arrendador a satisfacción de éste, el juicio proseguirá hasta su terminación, salvo lo que en contrario convinieren las partes.
“Cuando la sentencia fuere favorable al demandante, los valores depositados por concepto de arrendamiento serán entregados a éste a cuenta de los cánones que se le adeuden, y cuando fuere favorable al demandado, los valores se imputarán a arrendamientos, mejoras, expensas, etc., de acuerdo con la sentencia.
“Parágrafo. En los juicios de lanzamiento actualmente en curso, el demandado, para que se le siga, oyendo, deberá consignar el valor de los cánones correspondientes a los períodos que se causen a partir de la vigencia del presente decreto.
“La sentencia y los autos que se dicten en este juicio no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo...
“Artículo 2º. Las disposiciones del presente Decreto prevalecerán sobre cualquier estipulación en contrario que las partes hayan acordado.
“Artículo 3º. Este Decreto comienza a regir el primero de noviembre del presente año y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias”.
Razones de la demanda
En confuso libelo, dice el demandante:
“El Poder Ejecutivo no puede prevalerse del artículo 121 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que las atribuciones que le otorga son marcadamente restrictivas; pues, el Poder Ejecutivo —valga la verdad—, no puede abrogarse atribuciones que son de la privativa competencia de otros poderes, y si se tomó esta atribución y con ella violó la Constitución y, posteriormente, la entidad que sí tenía facultad para dictar una medida de tal clase la acoge sabiendo que con ella se había violado la Carta, su determinación legislativa es igualmente violatoria de la Constitución Nacional, por el solo hecho de acoger un acto ya viciado de la misma anomalía de inconstitucionalidad.
“El precepto acogido por la Ley 141 de 1961 viola el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Así mismo ese precepto merma flagrantemente el derecho de defensa, que se encuentra igualmente garantizado por la Constitución Nacional.
“Cada órgano del Poder Público en su función cumple un cometido en la vida colectiva; por esta razón ninguno puede inmiscuirse en las funciones del otro; así, pues, la Ley acusada viola ostensiblemente los preceptos constitucionales, por el hecho de haber acogido un precepto violatorio de la Constitución Nacional (artículo 52 de la Constitución Nacional).
“Es inexplicable, a la luz del Derecho, cómo pueden habérsele introducido al artículo 1105 del Código Judicial las modificaciones de fondo que en él se contemplan, cuando el procedimiento racional y lógico en los juicios de lanzamiento por incumplimiento de las cláusulas del respectivo contrato, es especialmente por el no pago de los arrendamientos, cuyo humano procedimiento lo previene la disposición procesal inconstitucionalmente modificada”.
“Condicionar el derecho a comparecer en juicio al pago de los arrendamientos debidos, mediante depósito que de todas maneras pasará a manos del demandante, así sea éste vencido en el juicio, equivale en la práctica a consagrar la compra de ese derecho, lo que es por sí mismo de abrumadora imposibilidad jurídica. Además que, en casos innumerables, esas disposiciones empiezan por desconocer los antecedentes propios del juicio, que pueden ser precisamente los de falta de pago por carencia de oportunas posibilidades económicas.
“La Ley, además de justa, debe humanarse, y en estos tiempos de positivas estrecheces económicas, debe interpretarse en función de los mecanismos sociales, ya que en la mayoría de los casos son precisamente los grandes y millonarios propietarios los personajes que piden la cooperación de un juez primíparo para usar y abusar del Derecho. Las disposiciones que sobre esta materia del inquilinato se incorporaron en la Ley 141 de 1961 que acuso, no han tenido para nada en cuenta la cuestión social, siendo ésta precisamente una de las situaciones que el Estatuto mencionado y transcrito niega palmariamente”.
Sobre tales bases, sostiene la demanda que la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta el Decreto 2613 de 1956 como ley, viola los “artículos 55, 76, Acto legislativo número 1 de 1945, 57, 2°, 52, 16, 26, inciso 1º del artículo 30, 56, 57, 61” de la Carta Constitucional, porque “las disposiciones que incorporó la Ley 141 de 1961 fueron dictadas por el Gobierno, con base en el artículo 121 de la Constitución Nacional, es decir, conforme a la autorización de la Carta en caso de guerra exterior o conmoción interior, tendientes a guardar el orden público; si el Jefe del Estado se excede en el uso de la disposición constitucional, está violando sus disposiciones y cesa entonces en obligatoriedad, porque se ha sobrepasado en la aplicación del precepto constitucional que tal autorización le concede...”.
Concepto del Procurador General de la Nación
En opinión del Procurador General no es el caso de declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por estas razones:
1ª. Porque el vicio de inconstitucionalidad de que puede adolecer un Decreto dictado con invocación del artículo 121 de la Constitución Nacional, por haber faltado en su expedición “uno o más de los presupuestos previstos en aquella norma”, no se comunica al acto posterior en virtud del cual el Congreso lo adopta como ley.
2ª. Porque si la Ley 141 de 1961 fue dictada por el Órgano del Poder Público encargado de hacer las leyes, que es el Congreso, mal pudieron violarse los artículos 2º, 52, 55, 56, 57, 61 y 76 de la Constitución Nacional.
3ª. Porque las autoridades de la República, a pesar de la vigencia de la Ley 141 de 1961, siguen protegiendo a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes; porque a los demandados, en juicios de lanzamiento, no se ha quitado el derecho de defensa; porque con la reglamentación dada a los juicios de lanzamiento no se ve cómo se ha desconocido la propiedad privada ni cómo se ha “burlado o atropellado el principio de la función social” de la misma, situación que, planteada, no mereció la menor demostración.
Consideraciones de la Corte
a) El Gobierno, con base en las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, puede dictar decretos de carácter obligatorio, los que han de llevar la firma de todos los Ministros, en orden, claro está, al restablecimiento del orden público perturbado. Con fundamento en ello, se promulgó el Decreto 2613 de 1956, “por el cual se modifica el artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil”.
b) Por la Ley 141 de 1961, dictada por el Congreso, se adoptaron como leyes los Decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, en el período comprendido entro el 9 de noviembre de 1949 y el 20 de julio de 1959, “en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”. Como consecuencia de lo anterior, el Decreto 2613 de 1956 dejó de regir como tal y sus disposiciones tomaron vida legal permanente en la Ley 141 de 1961, al ser absorvida <sic> la materia de aquél, en el cuerpo de ésta.
c) Por consiguiente, m sería el caso de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mencionado Decreto, frente al artículo 121 de la Constitución Nacional, porque, dicho Decreto, como tal, no tiene vigencia, y porque, como lo dijo el Procurador, “los vicios de inconstitucionalidad de que originariamente pudiera adolecer un Decreto dictado con invocación del artículo 121 de la Constitución, consistentes en haber faltado a su expedición uno o más de los presupuestos previstos en aquella norma superior que regula el ejercicio de las facultades especiales o extraordinarias de que queda investido el Gobierno por la declaratoria de turbación del orden público y el estado de sitio, no trascienden ni se comunican al acto posterior por el cual el Congreso adopta como norma legal permanente, es decir, como Ley, aquél otro acto del Presidente de la República o mejor del Gobierno”.
Es decir, no se podría, en este caso, examinar la Ley 141 de 1961 frente a las normaciones del artículo 121 de la Carta, pues la vigencia del ordenamiento acusado no se funda en tal mandato, sino, en la potestad que el Constituyente dio al legislador para hacer las leyes, en el artículo 76 de la Constitución Nacional, por lo cual no puede contrariar aquella norma fundamental.
Corresponde al demandante demostrar que la Ley 141 de 1961, en cuanto acepta los pronunciamientos del Decreto 2613 de 1956, viola otras normaciones constitucionales, o bien, toca a la Corte examinar si tales pronunciamientos se apartan de distintos mandatos superiores. Pero frente al artículo 121 de la Constitución Nacional no hay lugar a declarar su inexequibilidad, pues ella fue dictada, no con base en tal artículo, sino en el 76, que faculta al Congreso para hacer las leyes.
d) Es el caso de puntualizar, por tanto, si alguna de las disposiciones constitucionales que estima violadas el demandante, se encuentran ciertamente en contradicción con la norma elevada a la categoría de mandato legal permanente por la Ley 141.
No es inconstitucional frente al artículo 2º de la Carta, porque, en el caso, el Congreso ejerció su facultad legítima ; no frente al artículo 55, porque la Rama Legislativa del Poder Público no se ha confundido con ninguna otra para el ejercicio de su función propia; tampoco frente al artículo 52, que ordena incorporar el Título III de la Constitución al Título Preliminar del Código Civil, ni al 56 que divide el Congreso en Senado y Cámara de Representantes, ni al 57, que indica quién o quiénes constituyen el Gobierno, en cada negocio particular, ni al 61, que prohíbe ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar; no, en fin, frente al artículo 76, que da como función primordial al Congreso la de “hacer las leyes”, pues la modificación al artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil no se opone, en forma alguna, a las disposiciones constitucionales citadas, ya que la Ley 141 cl-3 1961 se dictó por la Rama del Poder Público que podía hacerlo y acatando los mencionados mandatos.
e) Finalmente, dice el demandante que la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta la modificación del artículo 1105 del Código Judicial, viola los artículos 16, 26 y 30 de la Constitución.
No se ha suprimido la autoridad que ha de conocer de los juicios de lanzamiento, y ella —el juez municipal— sigue ejerciendo, en este caso, su función protectora de los bienes y derechos de los asociados, de acuerdo con las reglamentaciones legales. Ni se ha suprimido, el derecho que se reconoce al inquilino a defenderse frente a la demanda del arrendador para que se le restituya la cosa arrendada. Solamente, se establecieron nuevos requisitos que ha de cumplir el arrendatario que se oponga al lanzamiento, cuando éste tuviere como causa alguna de las consignadas en los ordinales a, b, d, y e del artículo 1104 del Código Judicial.
“De manera —dice el Procurador— que no se ve cómo la norma legal que regula el procedimiento para plantear ante la autoridad competente y dirimir una cuestión de derecho privado entre particulares y señala los trámites previos a la decisión del Juez, pueda ser acusada de infringir la que de modo general enuncia una de las funciones de los Agentes del Estado”.
De otra parte, el artículo 26 de la Constitución Nacional se refiere más concretamente al juzgamiento en el campo penal, el que no podrá hacerse sino conforme a la ley preexistente al acto imputado y con la observación plena de las formas propias del juicio. No obstante, “la Corteen sentencias antiguas y recientes de la Sala de Casación en negocios civiles, ha admitido la universalidad de este principio en materias que no pertenecen al ramo penal. Así podría pensarse, por ejemplo, en la inconstitucionalidad de una ley que eliminara de los juicios el derecho de defensa (Gaceta Judicial, Tomo XLV, páginas 624 y 625)”. Y como se indicó antes, al demandado no se desconoce la potestad de oponerse, en los juicios de lanzamiento, sino en la forma que condiciona la oposición adoptada por la Ley 141 de 1961.
Sobre esta materia, la misma Corte, en sentencia de 8 de julio de 1966, no publicada aún, dijo:
“VII. El artículo 26 de la Constitución Nacional, que se dice violado por los ordenamientos 67 a 77 de la Ley 31 de 1925, reza así: ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio’.
“Confrontado este mandato del Estatuto Fundamental con las disposiciones acusadas, a fin de verificar si éstas infringen la ordenación constitucional, se observa lo siguiente:
“a) El anterior precepto de la Carta, como es obvio, y lo ha advertido la jurisprudencia nacional contiene un principio de derecho que por regla general no puede actuar de manera directa en los procesos, sino que necesitan un desarrollo de la ley, por manera que sea ésta última, la que, en acatamiento de dicha garantía constitucional, establezca para el caso la competencia del juzgador, señale el procedimiento apropiado y regule lo relativo a la norma sustancial preexistente aplicable al acto que se imputa. De lo cual se concluye que si el estatuto legal consagra trámites ciertos para el encausamiento de una acción policiva, determina la autoridad administrativa que de ella debe conocer y fija la norma substancial concreta aplicable al proceso, como ocurre con las disposiciones ya transcritas que regulan el amparo administrativo sobre propiedad industrial, es claro que entonces se ha creado prima facie por tal estatuto legal la plenitud de las formas propias de la acción administrativa”.
En último término, afirma el actor, que la modificación al artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil “constituye la negación más flagrante de la función social de la propiedad”, porque “burla o atropella el principio de la función social de la propiedad, consagra también un auténtico barbarismo jurídico, si esa expresión fuera posible...”.
Sin embargo, el actor no da la razón de tales afirmaciones, y la Corte tampoco la encuentra, porque no ve ninguna oposición entre la Ley 141 de 1961 y lo previsto en el inciso 1º del artículo 30 de la Carta, ya que aquella, al adoptar como norma permanente la disposición acusada, esto es, lo dicho en los artículos 1°, incisos 2° y 3º del Decreto 2613 de 1956, no ha hecho cosa distinta a consagrar o desarrollar el principio allí consagrado.
Decisión
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional,
Resuelve:
Es CONSTITUCIONAL, y por tanto EXEQUIBLE, la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley el Decreto legislativo número 2613 de 1956 (30 de octubre), “por el cual se modifica el artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil”.
Cópiese, comuníquese a quienes corresponda, y publíquese en la Gaceta Judicial.
Gustavo Fajardo Pinzón, José Enrique Arboleda V., Enrique Arrázola Arrázola, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, César Gómez Estrada, Ignacio Gómez Posse, Edmundo Harker Puyana, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caicedo M.
Secretario.