Norma demandada: ARTICULO 4 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 4120 DE 1949 - ARTICULO 1 DE LA LEY 2 DE 1958 - ARTICULO 1 DE LA LEY 105 DE 1959
SENTENCIA INHIBITORIA
El contenido del artículo 1º del decreto 4120 de 1948 fue recogido como legislación normal o permanente por la Ley 141 de 1961, que por no estar acusada ante la Corte no puede ser materia de una decisión sobre su exequibilidad o inexequibilidad. — La Corte se inhibe de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
Corte Suprema, de Justicia. - Sala, Plena. - Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1968.
Magistrado ponente: doctor Carlos Peláez Trujillo.
(Sentencia aprobada, según Actas números 19 y 20 de 24 de octubre y 7 de noviembre de 1968, respectivamente).
El doctor César Castro Perdomo solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, que se declaren inexequibles los artículos 4° del Decreto extraordinario número 4120 de 1949, en cuanto creó la Fiscalía Segunda del Consejo de Estado, y 1º de las Leyes 2ª de 1958 y 105 de 1959 que prorrogaron la vigencia de aquella disposición.
Los textos acusados son los siguientes:
Decreto 4120 de 1949, artículo 4°: “Créase el cargo de Fiscal Segundo del Consejo de Estado. El actual funcionario llevará el nombre de Fiscal Primero. El Fiscal Segundo tendrá un secretario y los empleados actuales de la Fiscalía prestarán sus servicios en ambas dependencias, según reglamentos que expedirán los fiscales, de común acuerdo. Los negocios en curso y los que en lo sucesivo se inicien serán distribuidos des conformidad con las reglas del repartimiento del Consejo de Estado”.
Ley 2ª de 1958, artículo 1°: “Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público, sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional, y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la sanción de la presente ley”.
Ley 105 de 1959, artículo 1º: “ Prorrógase la vigencia de la Ley 2a de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1960”.
Entiende el demandante que estas disposiciones vulneran el artículo 146 de la Carta, por cuanto que, en su concepto, la expresada norma fundamental estableció solamente una Fiscalía para el Consejo de Estado, y no dos como lo prevé el artículo 4º del Decreto extraordinario número 4120 de 2949 en disposición cuyos efectos prorrogaron las Leyes 2ª de 1958 y 105 de 1959.
El Procurador General de la Nación se opuso a que se hiciese la declaración de inexequibilidad que pide el demandante, porque en su concepto el cargo de Fiscal del Consejo de Estado no es de origen constitucional, pues que el artículo 146 de la Carta se limitó a establecer ciertas reglas sobre las calidades que debe tener ese funcionario, el período durante el cual desempeña sus funciones y la forma de la respectiva designación, habiendo el artículo 142 del mismo estatuto deferido a la ley la creación de “los demás fiscales” que, con los de los tribunales superiores, hayan de desempeñar el Ministerio Público, entre ellos los del Consejo de Estado.
Se considera:
El Decreto 4120 de 1949 que estableció el cargo de Fiscal Segundo del Consejo de Estado fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad que para expedir decretos con fuerza de ley le confiere el artículo 121 de la Constitución, cuyo inciso 4° dispone que tan pronto como se haya restablecido el orden público “dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario”. Para excluirlo de lo prescrito en esta regla, las Leyes 2ª de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960 prorrogaron su vigencia por períodos sucesivos hasta el 31 de diciembre de 1961, y la 141 de 6 de diciembre del año últimamente mencionado lo adoptó finalmente como norma de carácter permanente.
En la sentencia proferida por esta Corte el once de agosto de mil novecientos cincuenta- y nueve, dijo para decidir la demanda de inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 2ª de 1958: “Para la Corte, en consideración a la necesidad superior del restablecimiento del orden público sin que se ocasionaran trastornos jurídicos, el Congreso recogió en la ley aludida antes de la terminación del estado de sitio en la mayor parte del país, el contexto de los decretos legislativos, y siendo difícil reproducirlos por razones de notorio conocimiento remitió su contenido al original, así como el legislador de 1887 remitió al contenido de los códigos y como el de 1945 remitió al contenido de los reglamentos del Congreso. En suma, se produjo una nueva emisión de la voluntad legislativa con igual contenido al de los decretos correspondientes, es decir, que no se prolongaron éstos como tales, sino que ante la dificultad de incorporar su texto, la ley hizo referencia al que aparece en cada uno de ellos, por lo cual no viola el precepto acusado el artículo 121 inciso 4° de la Constitución. No es de recibo la alegación del demandante sobre que las disposiciones que siendo inconstitucionales en su origen por haberse dictado fuera de los límites del inciso 1º del artículo 121 continúan siéndolo, y la ley que las elevara a leyes sería opuesta a la Constitución, porque de acuerdo con el pensamiento de la Corte la vigencia de los decretos lio fue extendida después del restablecimiento del orden público, sino que su eo.uteiii.do quedó incorporado por referencia al texto de la Ley 2ª de 1958, y el Congreso no puede incidir en desviación del artículo 121 de la Ley de Leyes. Desde luego, si los Decretos legislativos pueden incurrir en otras infracciones de la Carta, como han desaparecido en tal carácter es claro que no podrían en la práctica ser objeto de juicio de inexequibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido en una ley, así como se habría configurado respecto a cualquier ley por su derogatoria o en relación con Decretos legislativos al restablecerse el orden público”. (Gaceta Judicial, Tomo XCI, página 360, 2ª).
Esta doctrina, que ha sido reiterada en otras oportunidades por 1a. Sala. Plena, de la Corte, es estrictamente aplicable al caso de la demanda que motiva esta decisión, porque el contenido del artículo 1º del Decreto 4120 de 1948 fue recogido como legislación normal o permanente por la Ley 141 de 1961, de suerte que si rige actualmente es en virtud de lo ordenado en este último estatuto, que por no estar acusado ante la Corte no puede ser materia de una decisión sobre su exequibilidad o inexequibilidad por las razones enunciadas en la parte transcrita del fallo de once de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.
Por estos motivos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, ejerciendo la facultad especial que le otorga el artículo 214 de la Constitución, se inhibe de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
Publíquese, notifíquese, comuníquese al señor Presidente de la República y al Ministro de Justicia, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gustavo Fajardo Pinzón, José Enrique Arboleda Valencia, Enrique Arrázola Arrázola, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, César Gómez Estrada, Ignacio Gómez Posse, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, con salvamento de voto; Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caicedo Méndez
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
del Magistrado doctor Carlos Peláez Trujillo a la sentencia de 13 de noviembre de 1968 en la cual se declaró la Corte inhibida para resolver en el fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los artículos 4° del Decreto 4120 de 1949 y 1° de las Leyes 2ª de 1958 y 105 de 1959.
Trajo el suscrito Magistrado al estudio de la Sala Plena un proyecto de sentencia en que se declaraba que la inhibición de la Corte para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas radica en que la subsistencia de la Fiscalía Segunda del Consejo de Estado no proviene de tales preceptos, sino exclusivamente de lo dispuesto en la Ley 141 de 1961, por haber dejado de regir el Decreto 4120 de 1949 en virtud de lo ordenado en el inciso 4° in fine del artículo 121 de la Constitución, y las Leyes 2ª de 1958 y 105 de 1959 por la extinción del término que ellas mismas señalaron para su vigencia. La Corte prefirió, sin embargo, que el fallo se ciñera al texto de la doctrina ya acogida por la Corporación, por cuanto en la sentencia de 11 de agosto de 1959 (Gaceta Judicial, T. XCI, pág. 360, 2ª) se entiende que la materia de los Decretos extraordinarios se vertió en las leyes que prolongaron su vigencia o los adoptaron como normatividad permanente; de modo que en vez de derivar esa materia su actual vigencia únicamente de la ley, se la debe a una especie de transmutación de los decretos en leyes, en virtud de la cual las que antes fueran providencias gubernativas se transformaron en leyes formales pero sin perder su relación conjuntiva con el acto al que se atribuye su origen. No otra cosa significa eso de que el contenido de los decretos quedó incorporado por referencia en las leyes que los prorrogaron y adoptaron.
El que suscribe, si bien acata la voluntad de la Corte hasta el punto de conformar la motivación de la ponencia con el pensamiento de la sala sentenciadora, y por consiguiente con la doctrina expuesta en un fallo al que en su oportunidad formuló reparos en unión de otros Magistrados, no puede menos que hacerlo con las reservas que en seguida expone para dejar a salvo su criterio frente a consideraciones que no comparte en su integridad, relativas a cuestiones que no sólo no estima de poca monta sino que en su opinión frisan con materia grave.
1. En la esfera de atribuciones que la Constitución otorga al Presidente de la República se encuentra la del artículo 120, numeral 7º, según la cual le corresponde, “como suprema autoridad administrativa”, “conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado”. En tiempo de paz el Gobierno satisface estos fines mediante el ejercicio del poder ordinario de policía, que sólo se propone mantener el equilibrio físico-social conforme a normas generales de convivencia establecidas en la ley, preservándolo de las perturbaciones corrientes y restableciéndolo cuando ha sido alterado por actos individuales o colectivos de escasa o relativa gravedad, y para ello se vale de su facultad común de reglamentación y de ejecución de las leyes y de reglamentos administrativos en materias que el legislador defiera a su previsión.
Pero como ese poder ordinario no siempre resulta suficiente en tiempo de guerra o para precaver una conmoción que por su índole y gravedad amenace la seguridad del orden jurídico establecido, pues que se halla circunscrito por los límites que en relación con los derechos individuales y las garantías sociales le impone el Título 3º de la Carta, ésta lo amplía por excepción para ese caso, confiriendo al Presidente de la República facultad para regular materias que en tiempo normal son propias de leyes y no de reglamentos gubernativos. Los decretos extraordinarios que el Presidente puede expedir conforme al artículo 121 tienen, pues, la misma finalidad de la atribución que le otorga el numeral 7º del artículo 120 del Estatuto Fundamental, sino que mientras que en época de normalidad el Gobierno provee a satisfacerla mediante sus facultades ejecutivas ordinarias, en la de grave perturbación lo hace al través de una habilitación excepcional de que le inviste la Ley Suprema para tomar medidas preventivas y de contención más allá de los límites de sus atribuciones comunes.
Ahora bien, si esta habilitación excepcional proviene en forma directa e inmediata del Constituyente; si es la Carta la que con ella inviste al Gobierno para que pueda cumplir eficazmente una función que, como la de mantener el orden, le corresponde al Jefe del Estado “como suprema autoridad administrativa”, y no al legislador; y si aquel está autorizado para hacer uso de ella por propia iniciativa, sin intervención de éste, mediante el solo cumplimiento de un acto-condición que también depende del Gobierno: la declaratoria del estado de sitio por Decreto ejecutivo, no cabe duda que se trata de una potestad propia del Presidente, que éste ejerce por autoridad suya privativa de origen constitucional, y que por tanto no puede confundirse con la potestad de legislar que sólo corresponde al Congreso por mandato del artículo 76 de la. Carta, y que el Ejecutivo no puede ejercer sino en virtud de delegación de las Cámaras.
Los decretos que él dicta en uso de esa facultad no tienen por consiguiente carácter legislativo —como con olvido de su naturaleza los califica, el artículo 11 de la Ley 153 de 1887—, sino que son verdaderos actos de gobierno, puesto que desarrollan la función gubernativa que pertenece al Presidente.
2. De lo anotado se sigue que bajo el régimen del artículo 121 las funciones Legislativa y Ejecutiva se desarrollan en órbitas distintas, independientemente la una de la otra, sin que puedan interferirse ni obstruirse recíprocamente, pues con ello se vulneraría el principio de la separación de las Ramas del Poder Público que consagra la Constitución. De la índole de ambas resulta la autonomía con que debe ejercer la suya cada titular, y de esta autonomía a su vez se desprende la independencia que cada uno tiene para cumplir su cometido con sujeción a los límites que la norma señala en el espacio y en el tiempo y por razón de la materia, y que inhibe al legislador para estatuir sobre la excepcional y temporalmente entregada a la reglamentación del Ejecutivo, lo mismo que a éste para entrometerse en la función legislativa que no obstante la situación de emergencia continúa reservada al Congreso. Así, puesto que la potestad del Jefe del Estado solamente se extiende a las materias cuyo tratamiento por vía de excepción sea necesario para mantener el orden, al Congreso le está vedado intervenir por medio de leyes en la disciplina de actividades que son causa de la alteración de ese orden o que en cualquier forma la estimulan o provocan, como recíprocamente carece el Gobierno de facultad para intervenir por medio de decretos en aquellas que no tienen conexión con las causas que determinaron la declaratoria de estado de sitio o incidencia directa en la restauración de la normalidad. Sería francamente inconstitucional, por ejemplo, que el Gobierno expidiese reglamentos concernientes a la organización y funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, por cuanto no es dable atribuir a las instituciones mismas relación de causalidad con la insurgencia contra ellos; y del mismo modo pecaría contra la Carta el Congreso que legislase sobre prensa o reuniones o manifestaciones públicas, estando el país en estado de sitio, por tratarse de formas de actividad o de conducta de posible incidencia en los estados de alarma o de zozobra social.
3. No es tan exacto entonces que el Congreso no puede incurrir en desviación del artículo 121, porque cualquier invasión de la Rama Legislativa en la órbita de facultades extraordinarias del Ejecutivo en estado de sitio implica una notoria desviación de lo preceptuado en aquella norma. Si para precaver motines el Gobierno ha prohibido, verbigracia, las manifestaciones públicas, la ley no podrá suspender ni derogar la respectiva providencia sin atentar contra la Constitución, ni emitir prescripciones en ningún sentido sobre la materia, porque con ello usurparía facultades al Jefe del Estado y podría embarazar su acción restauradora del orden.
Como así mismo se desvía de la preceptiva de aquella regla fundamental cuando prorroga la vigencia de los Decretos extraordinarios dictados por el Presidente, porque esa prórroga es lo que en forma expresa prohíbe el inciso 4° in fine del artículo 121: “El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejarán de regir los Decretos extraordinarios que haya, dictado”, ordena sin rebozo el precepto, en forma elocutiva que nada tiene de misterioso ni da lugar a distingos casuísticos: si prorrogar es “extender una cosa por tiempo determinado”, como define el Diccionario de la Lengua Española, y dejar es “cesar, no proseguir lo empezado”, como enseña también el diccionario padre, mal puede la ley extender la vigencia de los decretos extraordinarios más allá de la fecha que la Constitución ha señalado para que dejen de regir. La Constitución no distingue entre prórroga por orden ejecutiva y prórroga por disposición legislativa, sino que la prohíbe de manera absoluta por cuanto la única razón que justifica aquella normatividad excepcional es la índole también excepcional del estado de sitio. El carácter precario de los aludidos decretos es consecuencia de su finalidad, restringida por los incisos 1° y 3º del artículo 121 al control de las actividades causales y coadyuvantes de la conmoción; de suerte que insubsistente el motivo determinante de ese control por fuera del límite ordinario, ya no hay razón para que continúen subsistentes las medidas de seguridad tomadas para prevenir el desorden y normalizar la vida institucional.
4. Pero se piensa que la condición precaria de tales medidas no obsta para que desde antes de ser levantado el estado de sitio sean recogidos por leyes formales y convertidos en normas permanentes. No participa el suscrito Magistrado de esa opinión, porque la justificación de la regla de derecho no depende solamente de su eficacia intrínseca, .sino también, en sumo grado, de su oportunidad. Una ley puede ser buena en sí misma, pero inconveniente por la coyuntura escogida para hacerla regir. Seguramente el legislador supremo tuvo en cuenta al establecer la preceptiva del artículo 121, además de otras razones que militan en favor del carácter precario que le dio a los decretos de emergencia, los traumatismos que la incursión del legislador ordinario en la esfera de atribuciones del Ejecutivo puede causar en la acción que éste adelante para restablecer la normalidad. La naturaleza cambiante de las situaciones que suelen presentarse en tiempo de crisis política o social, y la velocidad con que las más disímiles y contradictorias se suceden y requieren la actuación inmediata de las autoridades, hacen aconsejable que esta actuación se halle libre de las dificultades que pudieran resultar como secuela de la expedición de leyes sobre materias dejadas transitoriamente a la reglamentación del Ejecutivo. Si el precepto confía al Primer Magistrado la conservación del orden, haciéndolo responsable de las medidas que tome para lograr ese fin, a él corresponde elegir —naturalmente dentro de los intraspasables límites que a su potestad le impone la Ley Fundamental— los medios más adecuados para satisfacer la necesidad del momento y controlar cada situación, y la intromisión del legislador lo expone a colisiones u obstáculos que pueden comprometer la eficacia de su acción. El Gobierno puede considerar conveniente, por ejemplo, disponer medidas restrictivas del derecho de huelga para suprimir un medio de presión que pudiera irrumpir con gravedad inusitada en una situación crítica, y decretarlas incluso con la adhesión de sectores laborales no vinculados a la subversión; pero piénsese en el efecto que aún en esos sectores no comprometidos pudiera provocar la extensión de tales medidas más allá del estado de sitio, y más su acogimiento con alcance permanente por ley formal, y si ese efecto contribuiría a apaciguar las ánimos en vez de ser un nuevo factor de agitación popular. Desde luego, no cabe negar la potestad del Congreso para acoger con carácter permanente, en tiempo de paz, la preceptiva de los decretos si la encuentra eficaz para promover el bien común en todo tiempo; pero hacerlo en momentos de turbulencia colectiva pudiera resultar, por inoportuno, contraproducente para los cometidos que al Gobierno competen, creando nuevos elementos de desorden en vez de suprimir los existentes.
5. Este criterio tiene precedente en el concepto de juristas tan notables y de tanta autoridad como el antiguo Magistrado de la Corte doctor Luis Enrique Villegas, quien en salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 23 de agosto de 1912, en el juicio ordinario de la nación contra Faustino Pomar, publicado en la Gaceta Judicial, Tomo XXI, páginas 237 y siguientes, decía:
“Si la doctrina constitucional es norma para interpretar las leyes; si dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional se gira para fijar el pensamiento del legislador; si el juez consulta no sólo la letra sino el espíritu de la Constitución, y si habiendo incompatibilidad entre la Constitución y la. Ley, necesariamente hay que preferir aquélla, es claro que entre el artículo 121 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley 8ª de 1905, en cuanto se refiere al artículo 3º del Decreto legislativo número 54 del mismo año, priva la disposición constitucional y se pospone y no se observa la legal. Siendo esto así, como evidente y jurídicamente lo es, el 26 de noviembre de 1907, fecha del contrato Manotas-Pomar, no regían por inconstitucionales, el Decreto 34 y el artículo 3º del Decreto 54, ambos de ese mismo año, ni comportaba fuerza alguna el artículo 1° de la referida Ley 8ª, a causa de que por él se quisieron ratificar, por sobre la Constitución, decretos legislativos que habían caducado con el decreto por el cual se declaró restablecido el orden público (…)”.
6. En 1957 concluyó un prolongado interregno institucional de tan profundo impacto en la vida colombiana que fue menester el Acto Plebiscitario de 1° de diciembre del año mencionado para realizar el retorno al orden de derecho. Durante ese interregno, con aparente apoyo en el artículo 121 pero en verdad a espaldas de la Constitución, se regularon por decreto toda clase de asuntos y relaciones jurídicas, sin cuidar que tuviesen nexo o no lo tuviesen con los hechos que mantenían al país en estado de sitio. El orden jurídico dejó de ser así un sistema de normas con una disposición jerárquica, subordinado a la Constitución, para convertirse en un complejo de reglas del mismo rango, dictadas no ya en ejercicio de un poder jurídico sino de facto. De esta suerte se subvirtió el orden de derecho hasta quedar transformado en una situación de hecho, puesto que todos los actos y relaciones individuales, y hasta la misma estructura del Estado se apoyaban en diez mil y más decretos expedidos por el Ejecutivo en su gran mayoría al margen de la Carta, sin sujeción alguna a sus preceptos. Fue tan profundo el trastorno de las instituciones, que el receso de la Constitución se vio virtualmente reconocido por el Acto Plebiscitario de 1957, donde el Constituyente, porque se viese que se restablecía el imperio del Derecho, entendió que estaba obligado a declarar que “la Constitución política de Colombia es la de 1886, con las reformas de carácter permanente, introducidas hasta el Acto legislativo número 1 de 1947, inclusive”. La manifestación con que se da comienzo, a manera de preámbulo, al Acto Plebiscitario, no tiene otro sentido que el de restaurar la vigencia de unas instituciones abolidas.
7. Ese dramático derrumbe de la organización jurídica legitima el procedimiento de acoger como legislación permanente, sin que aún se hubiese vuelto a la normalidad, el contenido de los decretos ejecutivos, pues que en tales condiciones el estado de sitio no constituía realmente un orden de derecho que constriñese al legislador a permanecer dentro de los límites señalados en un estatuto que, conforme a la definición del Constituyente primario, había dejado de regir cuando esos decretos se expidieron; era simplemente una situación de facto que le permitía disponer de aquel contenido en cualquier momento y en cualquier sentido, según lo estimase conveniente para la reconstrucción del orden institucional “sin que se ocasionaran trastornos jurídicos”, como los que hubieran sobrevenido si al decretarse la insubsistencia del estado de sitio la actividad de la nación hubiese quedado inopinadamente sin leyes que la regularan. Lo más necesario a cuyo logro se encaminó la enmienda plebiscitaria, era reponer donde les correspondía a los órganos del Poder Público, de que depende el eficaz y ordenado desenvolvimiento de las instituciones jurídicas; y si para conseguirlo fue menester recurrir al Constituyente primario, debióse a que tras el largo período en que la norma solamente tuvo apoyo en la coacción material, se echaba menos una estructura política sobre la cual establecer el nuevo orden. Pero si ese procedimiento no pudo ser recusado como ilegítimo para salir de la situación de facto, es inadmisible, en cambio, en un régimen de leyes fundado en el principio de la superlegalidad constitucional y confrontado con la expresa prohibición del inciso 49 del artículo 121.
8. Por estos motivos, con todo el respeto debido a las decisiones de la Corte, el Magistrado que suscribe se separa de sus conclusiones en lo que toca con la potestad del legislador para extender la vigencia de los decretos extraordinarios de estado de sitio sin que éste haya sido levantado, cuando no median las circunstancias que legitimaron la expedición de las Leyes 2ª de 1958 y 105 de 1959; o sea, que no comparte la afirmación general de que en ningún caso puede incurrir el legislador en desvío del artículo 121 de la Constitución.
Y sirva además esta sucinta exposición para rectificar algún concepto que en contradicción con lo aquí sostenido se consignó en el salvamento de voto a la sentencia de 11 de agosto de 1959, que este Magistrado acogió con otros ilustrados miembros de la Corte, pero que no podría suscribir nuevamente porque un atento examen del punto cuestionado lo ha llevado a una conclusión distinta.
Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1968.
Carlos Peláez Trujillo