Norma demandada: DECRETO LEGISLATIVO 3463 1954
LA CORTE SE ABSTIENE DE JUZGAR LOS ACTOS ACUSADOS
La demanda versa sobre Actos que dejaron de regir, y la ley que mantiene hoy, por adopción, la organización del Distrito Especial de Bogotá no ha sido objeto de acusación. — No hay lugar a proveer de fondo sobre la inexequibilidad de los actos acusados.
Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena — Bogotá, D. E., octubre 31 de 1968.
Magistrado ponente: doctor Juan Benavides Patrón.
Acta número 18 de octubre 24 de 1968.
En ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el doctor César Castro Perdomo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 47916 expedida en Bogotá, obrando en su propio nombre, demandó, en escrito de 28 de junio de 1961, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto legislativo número 3463 de 30 de noviembre de 1954, en la parte en que facultó al Consejo Administrativo de Cundinamarca para anexar, como en efecto anexó, el Municipio de Fontibón al de Bogotá, sin el lleno de la formalidad prevista en el artículo 199 de la Carta Fundamental, o sea, sin haberlo solicitado las tres cuartas partes de los concejales del Municipio de Fontibón; del artículo tercero del Decreto legislativo número 3640 de 17 de diciembre de 1954, pero sólo en la parte en que tal norma implique la integración territorial de Bogotá, Distrito Especial con la anexión del área del Municipio de Fontibón, tal como se dispuso mediante la Ordenanza número 7 de 1954 del Consejo Administrativo de Cundinamarca, y del artículo 24 del mismo Decreto en cuanto perjudique a Fontibón, y de los artículos 1º de la Ley 2ª de 1958, 1ª de la Ley 105 de 1959 y 1° de la Ley 79 de 1960, en cuanto tales normas incorporaron a la legislación colombiana las disposiciones cuya inexequibilidad se pide precedentemente, hasta el 31 de diciembre de 1961, o sirvan para que aquellos preceptos demandados continúen prorrogados transitoria o definitivamente.
1. La demanda se acompañó de los siguientes documentos: dos ejemplares de los Diarios Oficiales en que fueron publicados los decretos legislativos a que se refiere la dicha acción pública, debidamente autenticados y que dictó el Gobierno Nacional en uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución; un ejemplar de la Gaceta de Cundinamarca, también autenticado, en que aparece publicada la Ordenanza número 7 de 1954, expedida por el Consejo Administrativo Departamental; copia de la Ordenanza número 31 de 1935, de la Asamblea de Cundinamarca, expedida por el Jefe del Archivo del Departamento sobre fijación de límites de Bogotá; copia del plano del Municipio de Fontibón, levantado por la Contraloría del Departamento mencionado y autorizada por aquel Jefe del Archivo Departamental y varios memoriales, suscritos por numerosos vecinos de Fontibón, por medio de los cuales manifiestan que apoyan las peticiones de la demanda.
2. Textos de las normas acusadas.
a) Decreto legislativo número 3463 de 30 de noviembre de 1954:
“Artículo primero: Facúltase al Consejo Administrativo de Cundinamarca para que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 187 de la Constitución Nacional, y sin someterse a las formalidades señaladas por las leyes vigentes, fije los límites del Municipio de Bogotá, pudiendo suprimir Municipios, agregar o segregar los términos municipales que le parezcan necesarios para el mejor desarrollo urbano de la ciudad capital”.
“Artículo segundo: Este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias”.
b) Decreto legislativo número 3640 de 17 de diciembre de 1954:
“Artículo tercero: El territorio del Distrito Especial de Bogotá será el del actual Municipio de Bogotá, adicionado con el de los municipios circunvecinos, de acuerdo con la Ordenanza número 7 del Consejo Administrativo de Cundinamarca”.
“Artículo veinticuatro: Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto, que entrará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955)”.
c) Ley 2ª de 1958 (agosto 16).
“Artículo primero: Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la sanción de la presente ley”.
ch) Ley 105 de 1959 (diciembre 14).
“Artículo primero: Prorrógase la vigencia de la Ley 2a de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1960”.
d) Ley 79 de 1960 (diciembre 20).
“Artículo primero: Prorrógase la vigencia de las Leyes 2ª y 91 de 1958 y 105 de 1959 hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961)”.
3. Para la mejor ilustración del asunto se transcribe también el artículo 1º de la Ordenanza número 7 de 15 de diciembre de 1954, expedida por el Consejo Administrativo de Cundinamarca: “En ejercicio de la facultad conferida por el Decreto 3463 de 1954 (noviembre 3) agrégame al Municipio de Bogotá, los Municipios de Fontibón, Bosa, Usme, Suba, Usaquén y Engativá”.
4. Hechos u omisiones de la acción.
De las afirmaciones que contiene este capítulo de la demanda se resume:
Antes de que rigiesen las normas demandadas, Fontibón era municipio circunvecino de Bogotá y por obra de ellas perdió su independencia. Su alcalde dependía del gobernador de Cundinamarca, sus ciudadanos elegían libremente sus voceros al Concejo, el cual disponía lo conveniente para la buena marcha del municipio, con autonomía en el manejo de sus bienes. La Constitución facultó al legislador (artículo 199) para crear y organizar a Bogotá como Distrito Especial, pero al mismo tiempo le concedió a los municipios circunvecinos el privilegio de anexarse, voluntariamente, a tal Distrito, siempre que lo solicitaran las tres cuartas partes de sus concejales, colocándolos en un pie de superioridad sobre los demás del país, sujetos a la voluntad de las correspondientes Asambleas Departamentales en los términos del artículo 187-4º de la Carta. Los actos acusados ordenaron la anexión de Fontibón a Bogotá, sin que la hubieran solicitado las tres cuartas partes de sus concejales. Los moradores de Fontibón comisionaron al actor para que obtenga su libertad jurídica y económica.
5. Normas constitucionales violadas y concepto de la violación.
La demanda cita los artículos 121, 187-4º, 199, 183, 196, 197 y 201 de la Ley Fundamental. Y sus razones son: el artículo 121, porque, en estado de sitio el órgano Ejecutivo sólo puede expedir decretos tendientes a restablecer el orden público y la anexión de Fontibón a; Bogotá es extraña a tal finalidad; el artículo 187, en su numeral 4º, pues tal precepto no podía regular la anexión del Municipio de Fontibón al de Bogotá, ya que el ordenamiento se aplica en relación con municipios del país distintos de los comprendidos por el artículo 199 del Estatuto Supremo. La primera disposición establece las reglas generales y la segunda las reglas especiales. Dentro de las últimas se halla el Municipio de Fontibón. Un municipio que no sea circunvecino al de Bogotá puede ser obligado a anexarse a él, por mandato de la Asamblea respectiva, para lo cual basta la expedición de la ordenanza correspondiente, de acuerdo con la facultad contenida en el ordinal 4º del citado artículo 187. En cambio, para los municipios circunvecinos al de Bogotá, se aplica el privilegio constitucional del artículo 199, o sea, que la anexión a Bogotá depende de que la pidan las tres cuartas partes de los concejales del municipio que quiera la incorporación. Hay infracción de este último precepto de la Carta, porque no se observó la forma voluntaria para la anexión de Fontibón al Distrito Especial de Bogotá, sino, por el contrario, ella fue el resultado de un acto dictatorial que no tuvo el asentimiento de sus vecinos; del artículo 183, pues al producirse la anexión en referencia, de manera forzosa, se quebrantó el principio de autonomía a que tiene derecho Fontibón en cuanto al manejo de sus bienes y rentas, y por último, de los artículos 196, 197 y 201, ya que la anexión ordenada por los actos que se acusan ha privado a Fontibón del libre juego democrático previsto para los municipios en la Constitución, porque se le desconocen los derechos de elegir popularmente el Consejo Municipal, arreglar por medio de acuerdos su administración, que su Cabildo apruebe el presupuesto anual de rentas y gastos, y el concerniente a las elecciones de Personero y Tesorero. “En una palabra, esa anexión inconstitucional ha impedido que Fontibón disfrute como están disfrutando los municipios de Colombia de las ventajas democráticas inherentes a cada pueblo”.
El concepto del Procurador.
6. Sostiene en su vista de fondo que no hay incompatibilidad entre los artículos 187 y 199 de la Carta. Sobre el particular expone:
“El artículo 199 facultó al Congreso para crear el Distrito Especial de Bogotá y señalar su territorio, incluyendo el de otros términos municipales a condición de que lo pidiera determinada mayoría de los concejales de estos últimos; pero de aquí no puede seguirse que, por tal causa, la Asamblea de Cundinamarca no pudiera ejercer, en relación con esos mismos municipios, la atribución de que trata el ordinal 4º del artículo 187 de la Constitución. Y no se sigue esa conclusión, porque la autorización contenida en el artículo 199 de la Carta refiérese a la afiliación del Distrito Especial de Bogotá y a la manera de comprender dentro de él a municipios distintos del de Bogotá, al paso que el ordinal 4º del artículo 187 de la Constitución faculta a las asambleas para una materia diferente”.
Concluye que los actos acusados no son violadores de la Carta Política, por lo cual se opone a que se declare la inexequibilidad de ellos.
Para resolver se considera:
7. Constituye doctrina de la Corte que “ella no puede entrar a decidir de fondo, en materia de demanda de inconstitucionalidad de un decreto extraordinario, en el caso de que éste haya dejado de regir como tal”. (G. J., T. XCIV, números 2233 y 2234, página 17). Y acerca de la legislación de emergencia, que se produjo a partir del 9 de noviembre de 1949, también ha sido constante el criterio de la Corporación de que los decretos dictados en ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 121 de la Carta no son susceptibles de pronunciamiento de inexequibilidad, por cuanto ellos quedaron incorporados por remisión en la Ley 2ª de 1958, declarada exequible en fallo de 11 de agosto de 1959.
8. Los actos sobre que versa la presente acción de inexequibilidad son, en primer término, los Decretos 3463 de 1954 y 3640 del mismo año, proferidos con invocación del citado artículo 121 del Estatuto Fundamental, para organizar el Distrito Especial de Bogotá por medio de facultad conferida al Consejo Administrativo de Cundinamarca, en la forma que se relató, y, además, las Leyes 2ª de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960 en cuanto confirieron fuerza de ley a dichos decretos extraordinarios y mantuvieron agregados al Municipio de Bogotá los municipios que menciona la Ordenanza número 7 de 1954 del Consejo Administrativo de Cundinamarca, en incorporación que impugna el demandante en lo que se refiere al de Fontibón.
9. Según la sentencia de la Corte que declaró exequible el artículo 1º de la Ley 2ª de 1958, el texto de aquellos decretos, y en general el de los dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, por la vía del artículo 121 de la Carta, se recogió en la ley mencionada, con lo cual los dichos decretos, como tales, dejaron de regir y sus disposiciones, ahora en categoría de leyes, constituyen “una nueva emisión de la voluntad legislativa con igual contenido al de los decretos correspondientes”. En consecuencia los Decretos 3463 y 3640 de 1954 no pueden ser objeto de juicio de inexequibilidad por haber dejado de regir, “como tales”.
10. En cuanto a las leyes indicadas de 1958, 1959 y 1960 cuya inexequibilidad también se impetra porque confirió, la primera, fuerza legal a aquella integración del Distrito Especial de Bogotá, y la prorrogaron, después, las otras dos, hoy no son susceptibles del examen a que se pide someterlas, en razón de la vigencia provisional de cada una de ellas, hasta las fechas que respectivamente expresaron, a más de que la de aquel año de 1958 fue declarada exequible, en pronunciamiento erga omnes.
11. Es que con posterioridad a la demanda instaurada y a los textos a que ella se refiere, la Ley 141 de 1961 adoptó “como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”.
Con lo cual la acusada organización del Distrito Especial de Bogotá no se contiene en los decretos de 1954 ni en las leyes que menciona el demandante, sino en el precepto que acaba de transcribirse, en categoría legal que no ha sido objeto de impugnación, por lo que la Corte no puede juzgarla en sede constitucional.
En resumen: la demanda versa sobre actos que dejaron de regir, y la ley que mantiene hoy, por adopción, la organización referida del Distrito Especial de Bogotá no ha sido objeto de acusación.
Debe, en consecuencia, reiterarse que los actos acusados no son materia del pronunciamiento que se impetró, ni la cuestión de fondo puede juzgarse conforme a ellos, como tampoco ha de serlo en razón de ley que no ha sido impugnada como inexequible.
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, DECLARA que no hay lugar a proveer de fondo sobre la inexequibilidad de los actos acusados en este asunto.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.
Gustavo Fajardo Pinzón, José Enrique Arboleda Valencia, Enrique Arrázola Arrázola, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, César Gómez Estrada, Ignacio Gómez Posso, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caicedo Méndez
Secretario.