300Corte SupremaCorte Suprema30030020111196801262290254-- Seleccione --196806/06/1968196801262290254_-- Seleccione --_1968_06/06/196830020109JERARQUIA DE LA RAMA JURISDICCIONAL Fijación de Competencias. — Exequibilidad de los artículos 5º, 7º y numeral 1º del artículo 6º del Decreto legislativo número 528 de 1964. - No es el caso, de hacer declaración de inexequibilidad sobre el artículo 2º del Decreto-ley número 1867 de 1965, por sustracción de materia. Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. — Bogotá, julio 6 de 1968. 1968
Jaime Rey Pardo41968012622902542290 - 2291 - 2292 - 229ARTÍCULOS 5.6 Y 7 DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTICULO 2 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 1867 DE 1965Identificadores30030065694true1141721original30065719Identificadores

Norma demandada:  ARTÍCULOS 5.6 Y 7 DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTICULO 2 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 1867 DE 1965


JERARQUIA DE LA RAMA JURISDICCIONAL

Fijación de Competencias. — Exequibilidad de los artículos 5º, 7º y numeral 1º del artículo 6º del Decreto legislativo número 528 de 1964. - No es el caso, de hacer declaración de inexequibilidad sobre el artículo 2º del Decreto-ley número 1867 de 1965, por sustracción de materia.

Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. — Bogotá, julio 6 de 1968.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Zambrano.

Aprobado: Acta número 4 de fecha julio 4 de 1968.

El doctor Jaime Rey Pardo, en ejercicio de la acción pública consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional y mediante demanda que reúne las exigencias legales, solicita se declaren inexequibles los artículos 5º, 6º y 7° del Decreto-ley número 528 de 9 de marzo de 1964 y el artículo 2º del Decreto extraordinario número 1867 de 16 de julio de 1965.

Los artículos acusados y cuyos textos transcribe el actor, son los siguientes:

“DECRETO-LEY NUMERO 528 de 1964

“Artículo 5º. Los jueces municipales en lo civil conocen en una sola instancia de los asuntos contenciosos civiles y de los juicios de sucesión, de mínima cuantía.

“Artículo 6º. Los jueces municipales en lo civil conocen en primera instancia:

“1º. De los asuntos contenciosos de mayor y menor cuantía en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. Cuando en ellos intervenga como parte la nación, un departamento, un municipio, una intendencia, una comisaria o un establecimiento público descentralizado, conocerá el juez en lo civil del municipio que sea cabecera de distrito judicial.

“2º. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, con la excepción de que trata el artículo anterior.

“3° De los juicios de expropiación, cualquiera que sea la entidad demandante.

“4º. De los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio y demás referentes al estado civil de las personas.

“5° Del amparo de pobreza.

“6° De las controversias que se susciten entre un particular y la nación, un departamento, un municipio, una intendencia, una comisaría o un establecimiento público descentralizado, por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos.

“7° De los demás asuntos de que hoy conocen los jueces civiles de circuito.

“Parágrafo. De los juicios relativos a patentes, marcas y nombres comerciales atribuidos hoy a los jueces de circuito civil de Bogotá, conocerán en primera instancia los jueces municipales en lo civil de la misma ciudad.

“Artículo 7º. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, éstas son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de quince mil pesos; de menor cuantía…”

“DECRETO EXTRAORDINARIO NUMERO 1867 DE 1965

“Artículo 2º. Los jueces municipales conocen en primera instancia de los asuntos previstos en los numerales 1º a 6° del artículo 6º del Decreto 528 de 1964 y de los asuntos civiles cuya competencia no está atribuida a otra autoridad”.

Fundamentos de la demanda.

Según el demandante, los preceptos constitucionales infringidos son los que recogen los artículos 16, 26 y 30 de la Carta, y, además, el 121 en cuanto atañe a la última de las normas acusadas.

Las razones aducidas por el actor para estimar como violados esos ordenamientos de la Ley de Leyes, pueden resumirse así:

1° El Código Judicial y las leyes que lo adicionan o reforman, al fijar reglas generales sobre competencia por la naturaleza del asunto, por la calidad de las partes o por razón del lugar donde deba ventilarse, entre otras regulaciones, establecieron éstas:

a) En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercitan, éstas son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de mil pesos; son de menor cuantía, aquellas cuyo valor es de cien a mil pesos, y de mínima cuantía las demás;

b) De los juicios civiles contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantía, conocen en primera instancia los jueces de circuito;

c) No obstante lo anterior, los jueces municipales de cabecera de circuito judicial conocerán de los asuntos contencioso-civiles y de los juicios de sucesión cuya cuantía no pase de dos mil pesos y los jueces municipales de cabecera de distrito judicial conocerán de los mismos negocios cuando la cuantía no pase de tres mil pesos;

d) De los asuntos contenciosos entre los particulares de mínima cuantía conocerán en única instancia los jueces municipales;

e) De los asuntos contenciosos entre particulares y de los juicios de sucesión que sean de menor cuantía conocerán en primera instancia los jueces municipales y en segunda los jueces de circuito;

f) De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación y en que se ventilen cuestiones de derecho privado conocerán en primera instancia los tribunales de distrito judicial y en segunda la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema;

g) De los asuntos contenciosos en que sea parte un departamento y en que se controviertan cuestiones de derecho privado, cualquiera que sea su cuantía, conocerán en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en segunda la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema;

h) Esta última conoce privativamente de las cuestiones que se susciten entre dos o más departamentos, cuando éstos obren en su carácter de personas jurídicas en el campo del derecho privado.

2° Los artículos 7° y 5° del Decreto-ley número 528 de 1964, al variar las anteriores y ya indicadas normas sobre competencia, han producido las siguientes consecuencias:

“A. Los juicios pendientes de cuantía mayor de $ 100.00 y menor de $ 3.000.00, adelantados entre particulares, que tienen dos instancias, las cuales de acuerdo con la legislación anterior, hubieran alcanzado a ser fallados, después de lo cual alguna de las partes hubiera interpuesto el recurso de apelación, quedan en la siguiente situación: La sentencia de primera instancia dictada en ellos es imposible cumplirla, porque no quedó ejecutoriada ni hay forma de cumplir eso último, porque el juez municipal que de acuerdo con la reforma judicial debe avocar su conocimiento no puede entrar a resolver sobre el recurso de apelación, ya que él sustituye al funcionario del conocimiento y no puede conocer sino en única instancia.

“B. Los juicios que de conformidad con la ley anterior se seguían en los juzgados municipales como de menor cuantía, por ser de valor mayor de $ 100.00 y menor de $ 3.000.00 tienen que continuar adelantándose como de mínima cuantía; pero esto último no es posible, por lo menos en tratándose de los juicios ordinarios y de los ejecutivos, por cuanto la tramitación de éstos es por un procedimiento verbal diferente a los de mayor y de menor cuantía y, además, porque en la Reforma Judicial no existe disposición alguna que atienda al tránsito de una legislación a otra, ya que en ella no se dijo nada con relación a los términos no vencidos y a los recursos interpuestos.

“C. Exactamente en la misma situación planteada en el precedente aparte B, quedan los juicios que de acuerdo con la legislación anterior se seguían en los juzgados municipales de cabecera de circuito y en los de cabecera de distrito por el procedimiento de mayor cuantía, por ser los primeros de valor de mil a dos mil pesos y los últimos de mil a tres mil pesos”.

Agrega el actor que los juicios en referencia no pueden seguirse tramitando, por lo cual los actores deben presentar nuevas demandas, más con el agravante de que por el transcurso del tiempo muchas de esas acciones se encuentran prescritas, ya que fueron promovidas hace varios años, produciéndose así, en forma muy clara, el quebrantamiento de los artículos 16, 26 y 30 de nuestra Carta Fundamental por las normas indicadas, o sea, por los artículos 1° y 5º del Decreto-ley número 528 de 1964.

3º. De otra parte, la aplicación del artículo 6º del Decreto-ley número 528 de 1964 y del artículo 2° del Decreto extraordinario número 1867 de 1965, crea las siguientes situaciones, según el demandante:

1ª Los juicios contenciosos en que es parte la nación, un departamento, un municipio, una intendencia, una comisaría o un establecimiento público descentralizado y en el que se ventilen cuestiones de derecho privado, ya fallados por la Sala Civil del Tribunal Superior y respecto de los cuales alguna de las partes hubiere interpuesto recurso de apelación de la sentencia ante la Sala de Negocios Generales de la Corte, no podrán ser decididos porque, al haber desaparecido aquélla por virtud de la Reforma Judicial, le correspondería conocer en segunda instancia de esos asuntos al mismo Tribunal que profirió el fallo correspondiente.

2ª. En relación con los “juicios que actualmente cursan en la Sala de Negocios Generales de la Corte sobre cuestiones suscitadas entre dos o más departamentos, cuando éstos obren en su carácter de personas jurídicas en el campo del derecho privado, se tiene que como al entrar a regir la Reforma Judicial desaparece esa Sala de la Corte, quedan en la siguiente situación: El único precepto legal de la Reforma que no se podría tomar en cuenta para saber qué autoridad del Órgano Jurisdiccional puede conocer de estos juicios, sería el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1867 de 1965 que en su parte final estatuye que los jueces municipales conocen en primera instancia de los asuntos civiles cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad. Pero como a pesar de lo anterior no se ha dictado hasta hoy día ninguna disposición que establezca cuál de los jueces municipales de los dos o más departamentos que litigan es el competente para avocar el conocimiento de estos pleitos, no se podrán tramitar en nuestro país y los que actualmente cursan no se podrían seguir adelantando”.

Considera el actor que los preceptos en cuestión “…el artículo 16 de la Constitución, por cuanto con ellos el Gobierno incumple el deber que tiene de proteger los bienes de todas las personas residentes en Colombia y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Además, las disposiciones acusadas infringen los artículos 26 y 30 de la Carta, en razón de que la nación, los departamentos y las personas que tengan pleitos pendientes al entrar a regir la Reforma Judicial, “vienen a quedar indefensos y completamente desamparados en cuanto hace a sus bienes en litigio, porque la actuación de varios años ante la justicia y las providencias por ésta dictadas quedan baldías, sin valor ni efecto alguno”. Por último, agrega el actor que el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1867 de 1965 contraría el 121 del Estatuto Fundamental, por cuanto el Gobierno Nacional no podía, en ejercicio de las facultades previstas en dicho mandato, modificar los códigos.

Concepto de la Procuraduría.

En virtud de impedimento aceptado al Procurador General de la Nación, dio concepto en este asunto el Procurador Primero Delegado en lo Civil.

En la primera parte de aquél se hace un vasto estudio de la historia constitucional del país, con el fin de establecer que “el atribuir jurisdicción en determinado sector del territorio nacional a los jueces y tribunales, con la competencia respectiva para conocer de determinados asuntos o acciones, ha sido constantemente entre nosotros facultad del legislador, salvo aquellas jurisdicciones que en forma específica ha dado el propio constituyente”, por haberlo dispuesto así nuestro Estatuto Fundamental en distintas épocas.

En la segunda parte o capítulo de su concepto, al examinar en el fondo la demanda en cuestión, el Procurador Delegado observa, en relación con cada uno de los textos legales acusados:

“Al atribuir el artículo 5° del Decreto-ley número 528 de 1964 a los jueces municipales en lo civil el conocimiento, en una sola instancia, de los asuntos contencioso-civiles y de los juicios de sucesión, de mínima cuantía, no quebranta por ningún concepto, en opinión de esta Procuraduría, las disposiciones de la Constitución Nacional contenidas en los artículos 26, 30 y 16 como lo afirma el demandante. Tampoco son contrarias a los artículos 55, 57 y 58 de dicho Estatuto, que establecen la jerarquía en los cargos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

“El artículo 7° del decreto tampoco es contrario a aquellos preceptos de la Carta al fijar los valores de las acciones que se ejercen en lo civil, para efectos de clasificarlas en de mayor, de menor o de mínima cuantía, elevando aquéllos en cada categoría.

“Los dos preceptos citados del Decreto-ley número 528 de 1964 no privan a ningún litigante de su derecho al ejercicio de las acciones correspondientes, ni rompen el principio consagrado en la Constitución sobre la jerarquía de los funcionarios y tribunales jurisdiccionales, en los artículos 55, 57 y 58. Simplemente reformó el decreto-ley la clasificación de las acciones por razón de su cuantía, modificando lo que al respecto disponía el artículo 2° del Decreto extraordinario número 3547 de 1950, lo mismo que éste había modificado lo dispuesto en el artículo 196 del Código Judicial. Se dio en los artículos 5° y 7° del Decreto-ley número 528 de 1964, desarrollo legal al principio fundamental del artículo 58 de la Constitución, que deja al legislador la regulación en esta materia.

“El artículo 5º de dicho decreto, no hace otra cosa que reproducir la disposición del artículo 3°, en relación con el 2° del Decreto extraordinario número 3547 de 1950, en la atribución 1ª de aquél, dando a los jueces municipales en lo civil la competencia para conocer, en una sola instancia (atribución 1ª) de los asuntos contenciosos de mínima cuantía entre los particulares, y en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares, como de los de sucesión que sean de menor cuantía; este decreto extraordinario a su vez había modificado lo dispuesto en el artículo 119, atribución 1ª, del Código Judicial.

“Ahora, si la cuantía de las acciones para el efecto de fijar la competencia de los jueces, ha sido y es del resorte del legislador el determinarla y hacer consecuencialmente su clasificación, no hay óbice alguno ni quebranto de la Constitución cuando es el Presidente de la República investido de facultades extraordinarias por el legislador, quien en uso de éstas fija determinados valores a la cuantía y hace su clasificación, manteniendo la competencia de los jueces para conocer de ellas según su valor. Se vio atrás cómo a través de la historia legislativa del país, se ha venido variando y modificando aun en su clasificación las acciones según su cuantía, y cómo antes en el Código Judicial no se preveía la existencia sino de dos categorías: de ‘menor cuantía’ y de ‘mayor cuantía’, siendo de creación del Decreto extraordinario número 3547 de 1950 la llamada ‘mínima cuantía’.

“Los problemas que el demandante encuentra pueden presentarse en la aplicación a casos particulares de las disposiciones de la ley procedimental, o 'de los decretos sobre esta materia, no son del resorte de una declaración de la honorable Corte en la sentencia que profiera sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas legales que establecen principios generales. La solución de los casos particulares, interpretando ‘con autoridad’ las normas legales o de decretos con fuerza de ley para aplicarlas a los casos particulares sub judice, es del resorte del juez de instancia, o del tribunal de casación correspondiente, como lo preceptúa el artículo 26 del Código Civil”.

“...el ataque contra una norma legal o de decreto con fuerza de ley por inconstitucionalidad, para que se declare inexequible por la Corte basando los motivos en inconvenientes o problemas singulares que presenta su aplicación en la práctica a casos sub judice, resulta improcedente o inocuo, porque la acusación de inconstitucionalidad ante la Corte para que ella, en cumplimiento de su función de guardadora de la integridad de la Constitución haga la declaración de exequibilidad o inexequibilidad correspondiente, ha de fundarse en que la disposición acusada sea contraria a los principios instituidos en la Carta, por vía general, ya que según la definición de ‘ley’ contenida en el artículo 4° del Código Civil, ésta es ‘una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar’.

“El contenido de la demanda de inexequibilidad ha de ceñirse, pues, a establecer que entre el precepto de la ley y el principio consagrado en la Constitución, hay oposición, aquél se enfrenta a éste y lo quebranta.

“La ley como disposición de carácter general, es la regla que dispone en detalle, desarrollándolos, los principios fundamentales instituidos en la Constitución; y solamente cuando se opone a éstos, violándolos, es inexequible. Pero el caso particular al cual se aplica, siendo este acto propio del juez o tribunal en ejercicio de su jurisdicción y con la competencia necesaria, quien la interpreta por vía de doctrina y con autoridad, si la aplicación produce algún conflicto o presenta alguna dificultad, no da base esto para la declaración de inconstitucionalidad de la norma mediante demanda ante la Corte Suprema de Justicia sobre tales bases”.

Y luego, al referirse a la tacha de inconstitucionalidad que el demandante atribuye a los artículos 6º del Decreto legislativo número 528 de 1964 y 2º del Decreto extraordinario número 1867 de 1965, expresa la Procuraduría Delegada:

“No cabe, en concepto de esta Procuraduría ad hoc tampoco la acusación de inconstitucionalidad contra las normas que atribuyeron competencia específica a determinados jueces para conocer en primera o en segunda instancia de asuntos de los cuales antes conocían otros funcionarios o corporaciones civiles, porque hay un vacío normativo respecto de la competencia para que los sustancien y decidan en la instancia respectiva, si desaparecieron los jueces o corporaciones jurisdiccionales que antes venían juzgando. La falta de juez o corporación para el conocimiento en estos asuntos, no se debe así a efectos producidos por el precepto que atribuye la competencia expresamente a determinados funcionarios o cuerpos de la Rama Jurisdiccional, sino a la falta de expedición de la norma que señale a su vez la competencia a otros para conocer de los que quedan sin juez.

“En desarrollo de la facultad de dictar normas relativas a competencia, los artículos 6°, numerales 1º a 6° del Decreto-ley número 528 de 1964, y 2° del Decreto extraordinario número 1867 de 1965 les atribuyen facultad para conocer en las materias allí señaladas, a los jueces municipales en lo civil. Pero no puede admitirse que por dar esas atribuciones eliminan la existencia de las corporaciones que deben conocer en la segunda instancia de esos asuntos, caso de haber apelación contra los fallos dictados por otros funcionarios con anterioridad a su vigencia. No

“El artículo del Decreto-ley número 528 de decretan en forma alguna tal supresión.

1964 que sí dispuso en el fondo la supresión de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, es el número 15, que reza textualmente: ‘La Corte Suprema de Justicia está dividida en tres Salas, así: Sala de Casación Civil, integrada por seis Magistrados; Sala de Casación Penal, integrada por ocho Magistrados y Sala de Casación Laboral, integrada por seis Magistrados’. Pero esta disposición que así suprimió la Sala de Negocios Generales, existente por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Judicial, el cual quedó modificado por la del decreto, no ha sido objetado de acusación como inconstitucional por el demandante, lo cual impide cualquier pronunciamiento de la Corte sobre su exequibilidad o inexequibilidad.

“...en lo que concierne al ordinal 7º del artículo 6° del Decreto-ley número 528 de 1964, fue declarado inexequible por la honorable Corte al resolver la demanda en ese sentido presentada por los doctores Samuel Syro y Leopoldo Uprimy, según sentencia de fecha 28 de junio de 1965 y de la cual antes se ha dado cuenta. No hay, pues, ya lugar a nuevo pronunciamiento, existiendo fallo que conlleva la sanción de cosa juzgada.

“La falta de existencia de una norma en virtud de la cual se atribuya competencia para conocer de los asuntos antes atribuidos a la extinguida Sala de Negocios Generales de la Corte, según lo estatuían los artículos 36, 37, 38, 40 del Código Judicial (subrogado este último por el artículo 2° de la Ley 67 de 1943), y que no quedaron adscritos a ninguna autoridad jurisdiccional, no da lugar a declaración de inexequibilidad de otros preceptos que den atribución a algunos funcionarios o cuerpos para el conocimiento de materias específicamente señaladas.

“La inexistencia de normas por las cuales se revista de jurisdicción y competencia a un funcionario o corporación jurisdiccional para conocer en determinada materia o asunto, no suministra materia de decisión respecto de la exequibilidad o inexequibilidad, porque ese vacío impide precisamente el examen de ordenamiento alguno contrario a la Constitución. La Corte, en guarda de la integridad de ésta, no tiene campo de examen de la norma positiva que viole la Carta.

“...en el caso de la expedición del Decreto extraordinario número 1867 de 1965, cuyo artículo 2º acusa ahora como inconstitucional el demandante, los motivos por los cuales el Presidente de la República estimó necesario e indispensable proveer en materia de organización jurisdiccional y sobre jurisdicción y competencia de los jueces, están consignados en el considerando 2º antes transcrito textualmente. De no expedir ordenamientos en esta materia, fue criterio del Presidente, que contó al expedirlos con la firma de todos sus Ministros, ‘…‘se crearía una situación anárquica en la administración de justicia, con mayor quebranto del orden público de la Nación’.

“Esta situación prevista por el señor Presidente, lo determinó a expedir los mandamientos del decreto, y estaba en su fuero y su prudente juicio o criterio, con la responsabilidad que sobre él pesa de restablecer el orden público perturbado, calificar si aquella situación anárquica en la administración de justicia podría traer agravación o ‘mayor quebranto del orden público de la Nación’.

“El Gobierno no puede en la situación de emergencia del país, declarado el estado de sitio, derogar las leyes por medio de decretos-leyes o decretos extraordinarios, sino apenas suspender las que sean incompatibles con el estado de sitio.

“El artículo 2º del Decreto 1867 de 1965 no derogó normas preexistentes en materia de organización jurisdiccional, ni expresa ni tácitamente. Esta disposición se limitó a remitirse en la atribución de competencia a los jueces municipales en lo civil, a lo antes dispuesto por el Decreto-ley número 528 de 1964 en su artículo 6°, numerales 1° a 6°, y a atribuirles también el conocimiento en primera instancia de todos los demás que no estuvieran señalados a otra autoridad.

“...Existe, sin duda alguna, estrecha y directa conexidad entre las normas del Decreto extraordinario número 1867 de 1965, entre ellas el artículo 2º, y el orden público, cuyo quebranto señaló el Presidente de la República en el considerando 29 al expedirlo, ‘sería mayor’ si se abstenía de hacerlo.

“Nadie desconoce que las reglas sobre procedimientos judiciales son de orden público. La conexidad entre éste y aquéllas resulta así evidente, indiscutible.

“En relación con la materia de la conexidad entre el orden público y los preceptos contenidos en los decretos que expide el Presidente de la República durante la época de estado de emergencia nacional, invocando el artículo 121 de la Constitución, es conveniente hacer referencia a la doctrina sentada por la honorable Corte en la sentencia contenida en la Gaceta Judicial, Tomo LXXXIII, páginas 25 y siguientes, reiterada con transcripción de parte de su texto, en la que dictó recientemente el 18 de mayo de 1966, aún no publicada en la Gaceta Judicial.

“De todo lo visto, pues, se deduce que el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1867 de 1965 no es violatorio del artículo 121 de la Constitución Nacional, en concepto de esta Procuraduría ad hoc”.

Consideraciones de la Corte.

I. Para un cabal enjuiciamiento de las cuestiones materia de la demanda de inexequibilidad, importa memorar ordenamientos del Estatuto Fundamental que con aquellas se relacionan, expedidos a partir de la Carta de 1886. Los textos constitucionales pertinentes rezan:

“Artículo 58. La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los Juzgados que establezca la ley, administran justicia.

“El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.

“La justicia es un servicio público a cargo de la nación.

“Artículo 152. El territorio nacional se dividirá en Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley.

“Artículo 158. Para ser juez municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.

“Los jueces de que trata este artículo serán elegidos para períodos de dos años por el Tribunal Superior del respectivo Distrito.

“La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario”.

Además, otros ordenamientos de la Ley de Leyes, fuera de los ya citados y que integran el Título XV de la citada Carta, determinan las calidades indispensables para poder ser Magistrados y Jueces, estableciendo la jerarquía de la Rama Jurisdiccional, conformada, en orden descendente, así:

a) Corte Suprema;

b) Tribunales Superiores de Distrito;

c) Jueces Superiores de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y especializados, de igual o superior categoría a los indicados, y

d) Jueces Municipales.

II. Esta Corporación, en su sentencia de 28 de junio de 1965, mediante la cual se declararon inexequibles ciertas disposiciones de la llamada Reforma Judicial, entre otros pronunciamientos, hizo el de que no es exequible el ordinal 7° del artículo 6º del Decreto-ley número 528 de 1964, al disponer que los Jueces Municipales en lo Civil conocen en primera instancia “de los demás asuntos de que hoy conocen los Jueces Civiles de Circuito”, por cuanto ese precepto implica la privación total de funciones a estos últimos y, en tal virtud los elimina, con violación de las normas constitucionales que establecen categorías específicas de jueces, como se desprende de los artículos 155, 157 y 158 de la reforma de la Carta de 1945.

III. En el antes aludido pronunciamiento de la Corte, después de señalarse la forma como la enmienda constitucional de 1945 ha establecido la jerarquía de la Rama Jurisdiccional, en orden descendente antes indicado, se dice lo siguiente en algunos pasajes de su parte considerativa:

“Es razonable suponer, cuando se hace una reforma constitucional, que su autor haya tenido a la vista los preceptos de la Carta hasta entonces vigentes. El ordenamiento constitucional anterior a 1945 reservó a la ley la facultad de crear los juzgados inferiores del año mencionado. Para él no fue satisfactoria y por tal motivo consideró conveniente modificarla, y a tal efecto tomó estas medidas, en primer término, estableció la jerarquía judicial, designando los grados que la integran, calidades y requisitos de los aspirantes al cargo de juez de las diversas categorías, la autoridad que debía hacer los nombramientos y duración del período; y, en segundo, facultó al legislador para reglamentar la carrera judicial.

“Tenía conocimiento el constituyente de 1945 de que existían, creados por la ley, Juzgados Superiores, de Circuito, de Instrucción Criminal y Municipales. Sobre esta base los incorporó a. la Rama Jurisdiccional, adicionando la lista anterior con la de Jueces de Menores; le dio, pues, a la ley vigente, creadora de la judicatura, la categoría de canon constitucional.

“El artículo 58 de la actual Constitución, igual al 60 de la Carta de 1886, no puede interpretarse aisladamente sino en armonía con los artículos 155, 157 y 158 de la primera, que lo desarrollan. El 58, perteneciente al Título Y del Estatuto Fundamental, se concreta, principalmente, como las demás normas que lo integran, a indicar cuáles son las Ramas del Poder Público; luego, en títulos posteriores, se ocupa, en detalle, de la reglamentación de cada Rama y de la asignación de las competencias, limitándose, en cuanto a la Corte Suprema, a la determinación de algunas de sus principales funciones (artículo 151), reservando a la ley las demás, como las que deben corresponder a los Tribunales y Juzgados. La necesidad de dividir el territorio nacional en zonas, por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional, y la distribución de asuntos que son de su resorte, no se presta para su regulación completa en la Carta Política, aparte de que las conveniencias del servicio público exigen modificaciones frecuentes de la competencia, que a la ley le es más fácil atender...

“La reforma de 1945, a diferencia de la Carta de 1886, no se limitó a dejar el encargo de administrar justicia en los grados inferiores de la jerarquía jurisdiccional, a los juzgados ‘que establezca la ley’, sino que completó el ordenamiento instituyendo determinadas categorías de jueces, como los de Circuito, que el legislador está obligado a' respetar en la organización del servicio de la justicia. Además, en la reforma no hay una simple mención de funcionarios, como lo afirma el Procurador, sino una distribución en grados o escalas, o, en otros términos, la consagración de una jerarquía definida.

“Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que el legislador no tiene facultades para eliminar las categorías específicas de jueces a que se refieren los artículos 155, 157 y 158 de la Reforma Constitucional de 1945, establecidas por ellos; sus poderes se limitan a aumentar o disminuir el número de los existentes, a variar el territorio de su jurisdicción o modificar su competencia y aun a crear nuevos Juzgados o Tribunales, si así lo exigen las necesidades del servicio público. Si se admite que es de la incumbencia de la ley la supresión de cualquiera de las categorías de jueces consagradas por el constituyente, habría que aceptar que tendría también la facultad de eliminarlas en su totalidad, dejando como únicos órganos de la Rama Jurisdiccional a la Corte Suprema y a los Tribunales Superiores de Distrito; tal conclusión no sólo sería opuesta a las normas ya citadas sino también al texto mismo del artículo 60 de la Carta de 1886, en cuyo régimen, además de Corte Suprema y Tribunales Superiores de Distrito, debían existir necesariamente, como parte integrante del Poder Judicial, Juzgados inferiores establecidos por el legislador”.

IV. El artículo 5º del Decreto-ley N9 528 de 1964, al disponer que los Jueces Municipales en lo Civil conocen en una sola instancia de los asuntos contenciosos civiles y de los juicios de sucesión de mínima cuantía, se limita a establecer una regla de competencia. Es facultad del legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Nacional, señalar la competencia de los Jueces Municipales y el territorio de su jurisdicción. El precepto objeto de acusación, de suyo y en sí mismo considerado, se contrae a atribuir a los mencionados jueces el conocimiento en una sola instancia de ciertos negocios de mínima cuantía, lo cual es función propia de la ley, pues esa atribución de competencia, y más aún limitada en el grado inferior de la jerarquía jurisdiccional, no implica la abolición de las otras categorías específicas de jueces que prevé el artículo 157 de la Carta. De otra parte, en él fallo de la Corte antes citado, en virtud del cual también se declaró exequible el ordinal 1º del artículo 11 del Decreto-ley No 528 de 1964, que da competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer de la segunda instancia de los asuntos penales, civiles y laborales atribuidos en primera instancia a los Jueces Superiores y a los Municipales y de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos, se dijo en tal fallo —se repite—, como fundamento de tal decisión, que la previsión de la ley referente a “que el primero y el segundo grados de los juicios se atribuyen a jueces unipersonales o a jueces colegiados, o que se confíe el primero a juez singular y el segundo a juez plural, o que los procesos sean vistos en una sola instancia o en dos o más, son cuestiones de política legislativa que al órgano encargado de la elaboración de las leyes corresponde reglamentar en la forma que estime más adecuada, sin quebranto de texto constitucional alguno”.

En consecuencia, el precepto legal acusado no viola ordenamientos de la Carta Fundamental.

V. El artículo 7° del Decreto legislativo No. 528 de 1964, al tener en cuenta, como factor objetivo para la fijación de la competencia, el valor de las acciones civiles que se ejerciten con el fin de clasificarlas en de mayor, de menor y de mínima cuantía, para luego distribuir el conocimiento de los asuntos a jueces de distinta jerarquía judicial, según el monto de los pleitos, es norma que se inspira en la necesidad de atender a una equitativa y racional división del trabajo entre tales funcionarios y, dentro de nuestra organización institucional, aquella función está reservada a la ley, pues nuestro Estatuto Fundamental, salvo ciertas atribuciones como las señaladas en los artículo 141, 151, 214 y 216, las demás de la Corte Suprema, del Consejo de Estado, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales y Juzgados son determinadas por aquélla, según se desprende del contexto de los artículos 137, 141 —ordinal 4°—, 151, ordinal 4º, 152, 154, 158 de la Carta. En consecuencia, si corresponde al legislador regular lo relativo a la atribución de jurisdicción y competencia de las dichas entidades, la norma acusada no quebranta precepto alguno de la Constitución.

VI. El artículo 6º del decreto acusado, entre otros ordenamientos, atribuye en su numeral 1° al Juez en lo Civil del Municipio que sea cabecera de Distrito Judicial, el conocimiento de los asuntos contenciosos de mayor y de menor cuantía en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado, cuando en ellos intervenga como parte la nación, un departamento, un municipio, una intendencia, una comisaría o un establecimiento público descentralizado.

Aunque el actor transcribe la totalidad del referido artículo 6º, integrado por siete numerales, en realidad concreta su acusación de inconstitucionalidad al primeramente indicado, con fundamento en que existe un vacío normativo respecto al tránsito de legislación en esta materia, por cuanto al ser suprimida la Sala de Negocios Generales de la Corte (artículo 15 del Decreto legislativo número 528 de 1964) que antes conocía de las providencias de primera instancia dictadas por los Tribunales de Distrito Judicial, en asuntos contenciosos en que sea parte la nación o un departamento (artículos 37 y 76 del Código Judicial), no se ha señalado el juez unipersonal o colegiado competente para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por dichos Tribunales de Distrito.

A lo cual basta observar que el artículo 24 de la Ley 16 de 1968, llenó el vacío anotado por el actor en cuanto dispuso:

“Artículo 24. (Transitorio). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidirá los recursos e incidentes que se hallaban pendientes cuando entró en vigencia el Decreto- ley N° 528 de 1964, en los juicios en los cuales conocía en segunda instancia la extinguida Sala de Negocios Generales y en los que se discuten cuestiones de mero derecho privado. Resuelto el recurso o incidente, el respectivo negocio será remitido al juez competente de la, primera instancia”.

De otro lado, carece de entidad la tacha de inconstitucionalidad consistente en que los referidos negocios actualmente en curso, no se pueden seguir tramitando por cuanto, si bien el artículo 2º del Decreto-ley N° 1867 de 1965 estatuye en su parte final que los Jueces Municipales conocen en primera instancia de los asuntos previstos en los numerales 1° a 6° del Decreto 528 de 1964 y de los asuntos cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad, “no se ha dictado hasta hoy día ninguna disposición que establezca cuál de los Jueces Municipales de los dos o más departamentos que litigan es competente para avocar el conocimiento de estos pleitos”. En efecto, el aludido reparo no tiene base firme porque la norma que atribuye el conocimiento de estos asuntos al “Juez en lo Civil del Municipio que sea cabecera de Distrito Judicial” (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 528 de 1964, en armonía con el artículo 2º del Decreto 1867 de 1965) complementa el artículo 152 del Código Judicial que señala reglas generales sobre competencia.

VII. También considera el actor que el artículo 2º del Decreto-ley número 1867 de 1965, infringe el artículo 121 de la Constitución por cuanto “en estado de sitio todas las leyes siguen vigentes y las facultades que el Gobierno tiene se limitan a suspender el imperio de las que sean incompatibles con él, con el único objeto de restablecer la normalidad”, no obstante lo cual el Gobierno por medio de la norma de carácter permanente acusada, con invocación del precitado mandato de la Carta, decretó:

“Artículo 2º. Los Jueces Civiles Municipales conocen en primera instancia de los asuntos previstos en los numerales 1º a 6º del Decreto 528 de 1964 y de los asuntos civiles cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad”.

Se observa: el artículo 14 de la Ley 16 de 1968 dispuso que, “mientras el Gobierno pone en funcionamiento la organización judicial dispuesta en esta ley, los Tribunales y Jueces continuarán conociendo de los negocios que les están atribuidos por los Decretos 528 de 1964, 1867 de 1965 y los que los adicionan o reforman. Al iniciarse dicho funcionamiento, los negocios que estén en trámite serán enviados en el estado en que se encuentren, al juez competente de acuerdo con la ley”.

Por manera, que el aludido precepto de la citada Ley 16 de 1968, “por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones, y se dictan otras disposiciones”, prohijó, otorgándole el carácter de ley o mejor aún, elevándolo a la categoría de ley formal, el contenido del Decreto 1867 de 1965, en cuanto a la atribución de competencia a los Jueces Civiles Municipales para conocer en primera instancia de los asuntos a que se refiere el artículo 2° de dicho estatuto. Por lo tanto, la norma en cuestión, es hoy parte integrante de la Ley 16 de 1968, por lo cual resulta inoperante su acusación en virtud de que esa medida extraordinaria, dictada por el Gobierno con invocación del artículo 121 de la Carta, dejó de existir como tal para tomar la categoría de ley.

Se encuentra, pues, la Corte ante un caso de sustracción de materia, como lo ha dicho esta Corporación al resolver otros análogos.

“Desde luego si los decretos legislativos pueden incurrir en otras infracciones de la Carta, como han desaparecido en tal carácter, es claro que no podrían en la práctica ser objeto de juicio de inexequibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido en una ley, así como se habría configurado respecto a cualquier ley por su derogatoria o en relación a decretos legislativos al restablecerse el orden público”.

VIII. Finalmente, cabe anotar que lo concerniente al tránsito de una legislación, en materia de ritualidad de los juicios y especialmente cuando se trata de términos no vencidos, actuaciones iniciadas y recursos interpuestos, son situaciones que en principio se hallan previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición aplicable a casos que plantea como problemas insolubles el actor en la aplicación de los artículos 5º y 7º del Decreto legislativo número 528 de 1964, de una parte, y, de otra, el artículo 94 del Decreto-ley número 1356 del citado año, es norma que atiende a ese tránsito de legislación.

Resolución.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, declara exequibles las siguientes disposiciones:

Los artículos 5°, 7º y numeral 1º del artículo 6º del Decreto legislativo número 528 de 1964.

No es el caso de hacer declaración de inexequibilidad sobre el artículo 2º del Decreto-ley número 1867 de 1965, por sustracción de materia.

Publíquese, cópiese, notifíquese y archívese, previa comunicación a quien corresponda.

Presidente, Gustavo Fajardo Pinzón, José Enrique Arboleda Valencia, Enrique Arrázola Arrázola, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Ignacio Gómez Posse, Edmundo Harker Puyana, Crótatas Londoño C., Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano, Carlos J. Medellín.

Ricardo Ramírez L.

Secretario.