300Corte SupremaCorte Suprema30030020103196801262290242-- Seleccione --196819/04/1968196801262290242_-- Seleccione --_1968_19/04/1968300201011968
Antonio José Uribe Prada421968012622902422290 - 2291 - 2292 - 229ARTICULO 393 DEL DECRETO 0250 DE 1958Identificadores30030065328true1141295original30065352Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 393 DEL DECRETO 0250 DE 1958


SUBSTRACCIÓN DE MATERIA

No estando ya vigente el precepto acusado resulta improcedente entrar a hacer su calificación constitucional. — La Corte se abstiene de pronunciar fallo de mérito con respecto al extinguido artículo 393 del Decreto 250 de 1958.

Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena. — Bogotá, D. E., abril 19 de 1968.

Magistrado ponente: doctor Simón Montero Torres.

Aprobación: Acta número 42 de abril 18 de 1968.

El doctor Antonio José Uribe Prada, en demanda presentada el 15 de noviembre de 1967, solicitó de la Corte que declarase inexequible el artículo 393 del Decreto 0250 de 1958, adoptado en el carácter de Ley por el artículo 1° de la Ley 141 de 1961 disposición aquella que en el mencionado libelo se considera violatoria, en cuanto fija que los abogados civiles “no pueden intervenir en la Audiencia de los Consejos de Guerra Verbales, sino cuando han servido el cargo de Magistrados o Fiscales de Tribunal por más de tres años”, de los artículos 40 y 26 de la Constitución Nacional.

El texto legal objetado respecto del punto que se especifica, reproducido en su integridad, dice:

“Artículo 393. En los procesos penales militares los cargos de Apoderado y Defensor pueden desempeñarlos Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio o en uso de buen retiro, o Abogados civiles, pero estos últimos no pueden intervenir en la Audiencia de los Consejos de Guerra Verbales, sino cuando han servido el cargo de Magistrados o Fiscales de Tribunal por más de tres años”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 34 de la Ley 16 de 1968, donde se suprimió la restricción materia de censura, el cual es de este tenor:

“Artículo 34. El artículo 393 del Decreto 0250 de 1958 (Código Penal Militar), quedará así:

‘En los procesos militares, los cargos de apoderado y defensor pueden ser desempeñados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en uso de buen retiro, o por abogados titulados e inscritos. La parte civil sólo puede ser representada por abogados titulados’ ”.

En estas condiciones, no estando ya vigente el precepto a que se contrae la demanda, resulta improcedente entrar a hacer su calificación constitucional.

En atención a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala Plena— se abstiene de pronunciar fallo de mérito con respecto al extinguido artículo 393 del Decreto 0250 de 1958 (Código Justicia Penal Militar), acusado de ser violatorio de la Constitución Nacional.

Cópiese, notifíquese y archívese.

Eduardo Fernández Botero, José Enrique Arboleda Valencia, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Edmundo Harker Puyana, Crótatas Londoño C., Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Fernando Hinestrosa, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano.

Ricardo Ramírez L.

Secretario