Norma demandada: ARTICULO 11 DE LA LEY 52 DE 1931
Corte Suprema de Justicia—Corte Plena—Bogotá, agosto veintiocho de mil novecientos treinta y uno.
(Magistrado ponente, doctor González Torres).
Vistos:
El doctor Roberto Garavito, ciudadano colombiano mayor de edad y de esta vecindad, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, demanda como inconstitucional el artículo 11 de la Ley 52 del corriente año, manifestando que tal disposición es violatoria del artículo 4º de la Carta, “pues se permite por él—dice textualmente—la adjudicación a particulares, así sean ellos nacionales o extranjeros de porciones del territorio de la Nación precisamente en las costas en donde el país tiene interés por hallarse a las orillas del mar Caribe y serles (sic) más difícil defender su integridad.”
Aun cuando el demandante manifiesta que posteriormente presentará el Diario Oficial en donde se halla publicada la Ley 52, cuyo artículo 11 acusa, y que hará una mayor ampliación de su demanda, es lo cierto que hasta la fecha no ha cumplido con tal ofrecimiento.
El señor Procurador, a quien se dio traslado legal del caso, se opone a la declaración solicitada, en vista de fecha diez de los corrientes.
La Corte, en verdad, estima respecto de la acusación intentada, que ella es cuando menos improcedente, porque si por una parte viene absolutamente desprovista de razones y fundamentos, por otra, no alcanza a ver la pugna existente entre la disposición constitucional invocada y el artículo acusado, ya que si la primera habla de que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación, y el segundo se refiere a quiénes son adjudicables las tierras baldías de la Provincia de Urabá y de la Intendencia del Chocó, no se ve porqué una ley que regula la adjudicación de baldíos nacionales pueda violar la norma del Estatuto en cuanto establece lo que se ha dejado expresado, tocante al territorio y a los bienes públicos que lo constituyen, puesto que no por el hecho de hacerse una adjudicación con el carácter de baldío, el terreno que la comprende deja de formar parte integrante del territorio nacional, constitucionalmente considerado. Además, el legislador, en el caso preciso del artículo acusado, no ha hecho otra cosa que ejercer la atribución que expresa y taxativamente le señala el artículo 76 de la Constitución en su numeral 22º acerca de la manera de limitar o regular la apropiación de tierras baldías.
En tal virtud, la Corte Suprema, reunida en pleno, de acuerdo con el señor Procurador General, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es inexequible el artículo 11 de la Ley 52 del presente año.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, envíese copia al señor Ministro de Gobierno para su publicación en el Diario Oficial y archívense estas diligencias.
JUAN E. MARTINEZ—Ignacio González Torres—José Miguel Arango—Enrique A. Becerra—Germán B. Jiménez. Parmenio Cárdenas — Tancredo Nannetti—Carlos Arturo Díaz—Julio Luzardo Fortoul—Manuel Vicente Jiménez. Francisco Tafur A.—Juan C. Trujillo Arroyo—El Secretario en propiedad, Augusto N. Samper.
SALVAMENTO DE VOTO
del Magistrado doctor Enrique A. Becerra en el fallo que precede.
Por las razones que el fallo anterior expone, relativas a la omisión de requisitos de forma y sustancia en la demanda a que él dice relación, considero que en la oportunidad legal correspondiente ha debido devolverse al autor por ser inepta, de acuerdo con los artículos 265 y 467 del Código Judicial, sin que hubiera sido necesario entrar a decidir acerca de su mérito y fondo jurídicos.
Bogotá, agosto veintiocho de mil novecientos treinta y uno.
Enrique A. Becerra—Martínez—I. González T.—Arango—Cárdenas — Jiménez — M. V. Jiménez—Luzardo Fortoul—Nannetti — Díaz—Tafur A.—Trujillo Arroyo —Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.