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Ignacio Guillén R.1931003618244051824 A 1847LEY 62 DE 1928 Y EL DECRETO 2339 DE 1928Identificadores30030065099true1141027original30065123Identificadores

Norma demandada:  LEY 62 DE 1928 Y EL DECRETO 2339 DE 1928


(Magistrado ponente, doctor Luis Felipe Rosales).

Vistos:

El señor Ignacio Guillén R., ejercitando la acción popular que establece el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, solicita que la Corte declare inexequibles, por ser inconstitucionales, los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 15 de la Ley 62 de 1928, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la abogacía.”

El demandante acompañó a su demarca el número 20923 del Diario Oficial, en que aparece publicada la Ley que se acusa.

El señor Procurador General de la Nación, al contestar el traslado de la demanda mencionada, fue de concepto que no pueden, salvo alguna excepción, ser tachados de inconstitucionales los artículos de la Ley 62 de 1928, citados en la referida demanda.

Devueltos los autos a la Corte, se introdujeron otras demandas sobre inexequibilidad de la mayor parte de las disposiciones de la mencionada Ley, presentadas por los señores Luis Rodolfo Rueda, Clímaco Sánchez, Julio Navarro T., Gabriel Rico L. y Eduardo Morales, las cuales fueron acumuladas por auto de catorce (14) de marzo del corriente año, después de haberse dado al asunto la tramitación que le corresponde.

Alguno de los demandantes pide también la inexequibilidad de vanas de las disposiciones del Decreto ejecutivo número 2399 del mismo año de 1928, por medio del cual se reglamentó la Ley 62.

Una vez acumuladas todas las demandas, se pasaron al señor Procurador, quien fue de concepto, una vez más, que no son inconstitucionales las disposiciones de la Ley 62 de 1928 ni del Decreto que la reglamenta y que han sido materia de acusación.

Con posterioridad se han presentado dos memoriales más, pidiendo la pronta resolución de las demandas acumuladas y aduciendo razones en pro de la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Como la tramitación que corresponde a esta clase de negocios está agotada, la Corte procede a decidir lo que sea del caso.

Acusacionesa la Ley.

Ya se dijo atrás cuáles fueron las disposiciones tachadas de inconstitucionales por el señor Ignacio Guillén R., el cual dice que son inexequibles en cuanto esas disposiciones ordenan:

“a) Que dos meses después de sancionada tal Ley no podrán ser admitidos como apoderados en los negocios civiles, criminales, administrativos o contencioso administrativos, sino los abogados que hayan obtenido la correspondiente matrícula conforme a dicha Ley.

“b) Que tampoco podrán ser nombrados curadores ad litem, partidores de bienes, defensores ni patronos o voceros en asunto civil o criminal, quienes no tengan la condición expresada.

“c) Que sólo pueden ser recibidos como abogados los individuos que se hallen en algunos de los casos enumerados en el artículo 3º de dicha Ley.

“d) Que en los despachos y Secretarías de las oficinas públicas se fije una lista de los abogados recibidos que se hayan matriculado y que serán los únicos que podrán ser admitidos conforme al artículo 1º de dicha Ley.

“f) Que los funcionarios judiciales, administrativos y los de lo contencioso administrativo, no admitan como representantes de los interesados en los juicios y actuaciones, a abogados que no hayan sido matriculados de acuerdo con la misma Ley y que incurrirán en pena de multa por la contravención a este precepto.

“g) Y finalmente señalan causales o impedimentos a los ciudadanos para ser admitidos como abogados y proveen otras medidas para las efectividades de tales mandatos.”

Estima el demandante que estos mandatos del legislador son contrarios a los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 78, según el cual es prohibido al Congreso:

..6º. Decretar actos de persecución contra personas; Artículos 26 y 28, combinados, según los cuales nadie puede ser juzgado y mucho menos penado con privación de oficio y pérdida parcial de derechos civiles, por no existir para el caso esas penas en nuestra legislación ni estar erigido en delito el acto de desempeñar poderes, o sea ajustar el contrato de mandato.

Artículo 5º del Acto legislativo número 3 de 1910, que previene que en tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo o en parte, sino por pena o apremio, o indemnización o contribución general, con arreglo a las leyes.

Artículo 31, que preceptúa, que los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Artículo único del Acto legislativo número 1º de 1921, en cuanto permite que toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta, sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.

Y artículo 45, conforme al cual toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Para sostener la oposición entre la Ley acusada y la Constitución, el señor Guillén R. razona así:

“Soy el primero en reconocer la necesidad de moralizar el ejercicio de la abogacía para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos, pero eso no se consigue con privar a una gran masa de ciudadanos del derecho de confiar la gestión de sus negocios a la persona que a bien tengan ni con suprimir a otra masa considerable de ciudadanos, que no ha cometido ningún delito, el derecho de ganarse la vida en el desempeño honrado de esas mismas gestiones. Lo que resulta obligadamente de esa supresión es la pena de privación de oficio, la de pérdida de derechos civiles, y con ellas la condenación a la muerte por hambre de esos ciudadanos que no han incurrido en falta alguna, y esto constituye una persecución, y no comoquiera, sino de las más odiosas que puedan consumarse contra los ciudadanos y que el Congreso no puede decretar por prohibición terminante del ordinal 6º, artículo 78 de la Constitución.

“II

“El principio filosófico y republicano a seguir en este caso, es el de la absoluta libertad y plena responsabilidad que informa las bases generales de nuestra legislación, y consiste en permitir todo lo 4ue es lícito y prohibir y castigar todo lo que es ilícito. Si aplicando este principio del cual son fiel trasunto los artículos 26 y 28 de la Constitución, la ley hubiera catalogado todas las faltas e indelicadezas cometibles con ocasión de ejercicio de la abogacía, las hubiere erigido en delito y les hubiere asignado penas, entre ellas, la de pérdida del derecho de litigar, bien por sí o como apoderado de otro, y si se hubiera adicionada el artículo 42 del Código Penal, declarando que las penas de presidio y reclusión también llevaban consigo la pérdida del mismo derecho de litigar, entonces nada habría que objetar, este sería un verdadero ordenamiento de la razón para el bien común, pero como lo que hacen las disposiciones acusadas, especialmente los artículos 1º y 12, con suprimir a una parte considerable de ciudadanos el derecho de desempeñar poderes y el derecho de representar a sus esposas y a sus hijos en juicio, es imponerles colectivamente, en mesa, a eses ciudadanos, la pena de privación o pérdida de derechos civiles, sin que hayan incurrido en falta ni se les haya juzgado por Tribunal competente, observando las ritualidades del juicio, hay que reconocer, sin lugar a duda, que esas disposiciones son una trasgresión manifiesta de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 28 citados antes. Mientras no se legisle en el sentido indicado, no se habrá moralizado un ápice el ejercicio de la abogacía, pues con las disposiciones acusadas al sostenerlas en pie, no se habrá conseguido sino sustituir una mala fe libre por otra mala fe patentada.

“III

“En su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia define don Joaquín Escriche: Derechos Adquiridos ‘Los derechos, acciones o facultades que uno ha ganado u obtenido antes del hecho o acto que se le opone para impedirle su goce o ejercicio, y en este sentido se dice que un derecho una vez adquirido por alguna persona no se le puede quitar sin su consentimiento.’

“El ejercicio libre y sin trabas de la abogacía, o sea la facultad de desempeñar poderes y de representar en juicio o actuación a nuestras esposas e hijos, ha estado reconocido y amparado por las leyes civiles de la República desde su fundación, a todos los ciudadanos y bajo esa protección han dedicado muchos de ellos su inteligencia y sus energías al cultivo o conocimiento de las leyes, ya para librarse de erogaciones en la defensa de los intereses de la familia inherentes a su estado, ya para ganarse por ese medio lícito el sustento propio y el de la familia, y como las disposiciones de la Ley 62 acusadas, suprimen esas facultades a los ciudadanos que no reúnan ciertas condiciones, salta a la vista que con éste se desconocen y vulneran los derechos por ellos adquiridos y esto es contrario al artículo 31 de la Constitución, según el cual ‘los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’

“IV

“Para los ciudadanos que han venido consagrando su tiempo, sus facultades, sus energías y su inteligencia al conocimiento de las leyes la facultad de desempeñar poderes, esto es, de arrendar sus servicios personales a todo aquel que los crea útiles, constituye parte del patrimonio personal de esos ciudadanos, y privarlos de ese derecho, no siendo por pena, apremio, o indemnización o contribución general, con arreglo a las leyes, es contrario al artículo 32 de la Constitución, que previene que en tiempo de paz, nadie podrá ser privado de su propiedad sino por las causas indicadas.

“V

“El artículo 44 de la Constitución, sustituido con el Acto legislativo número 1º de 1921, se expresa así: ‘Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta, sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores. Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo, a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.’

“Dentro de la comprensión de este precepto está el de desempeñar poderes para cualquier encargo lícito y el de representar a los hijos y a las esposas en juicio, pues este es un oficio u ocupación honesta; impedirlo como lo impiden las disposiciones acusadas, es manifiesta infracción del estatuto que el legislador no puede consumar por medio de simples leyes. Y no se diga que el mismo precepto agrega que también podrá la ley exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, porque no habiendo el legislador definido hasta hoy en qué consiste la ‘profesión de abogado,’ mal puede usar del pretexto de tal facultad para suprimir a determinado número de ciudadanos el derecho de celebrar el contrato de mandato con las personas que a bien tengan, que es la resultante obligada de la aplicación de la Ley 62 de 1928, materia de esta solicitud.

“VI

“Conforme al artículo 45 del Estatuto, ‘toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.’ Éste derecho, naturalmente, es ejercitable directamente en nombre propio o por medio de otra persona encargada al efecto que se llama apoderado, teniendo de ambos modos el mismo valor, porque en derecho ‘lo que una persona ejecuta en nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representante iguales efectos que si lo hubiere ejecutado el mismo’ (artículo 1505 del Código Civil). Consecuencialmente las disposiciones de la Ley 62 de 1928 acusada, que sólo permiten á las autoridades y funcionarios admitir cómo apoderados a abogados sobre medidas y no a las personas que tengan a bien los interesados, menoscaba visiblemente el derecho de petición y lo hace en muchos casos nugatorio, lo "que es inexequible dentro del precepto citado.”

En una adición a la demanda, el señor Guillén pide que se tenga por incluida entre las disposiciones constitucionales violadas por la Ley 62, el artículo 4º del Acto legislativo número 3 de 1910, que contiene esta prohibición:

“Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley.”

Sostiene el señor Guillén que la Ley 62 es el tipo clásico de la institución de un monopolio no rentístico.

Argumenta así el demandante:

“En efecto, todas las personas, naturales y jurídicas, han menester para el uso y goce de sus derechos civiles, contratar los servicios de mandatarios con los ciudadanos que les parezcan más apropiados para el desempeño del encargo, de la propia manera que todo organismo ha menester ingerir agua para su buen funcionamiento y así, la disposición que prohíbe hacer uso del agua de las fuentes naturales e impusiera el uso exclusivo de la que vende entubada el acueducto, sería tan monopolizadora como lo es la disposición que les prohíbe a las personas contratar u ocupar como mandatarios a un grupo de ciudadanos y les impone la contratación u ocupación de los servicios de otro grupo de ciudadanos de tales o cuales condiciones. Y en el caso de este sencillo razonamiento están los artículos 1º y 12 de la citada Ley 62, que son las disposiciones cardinales de ella, y que sin haber sido dictadas con ánimo de arbitrar recursos, puesto que de su ejecución ningún provento puede derivar el Fisco, aparecen confiriendo a los señores abogados recibidos y matriculados conforme á ella, la exclusiva para desempeñar poderes...”

El señor Luis Rodolfo Rueda acusó la Ley 62 como contraria al Acto legislativo número 1º de 1921, porque tal acto pone a los ciudadanos en pie de igualdad, esto es, permite, según el acusador, presentarse a examinar para ejercer la abogacía a todas las personas que quieran hacerlo y no solamente a las que han ejercido la profesión de abogado por un período no menor de cinco (5) años antes de la vigencia de la Ley acusada, como se prescribe en ésta.

He dicho y sostenido, dice el señor Rueda, que el Congreso del año pasado, al expedir la citada Ley 62 que ha venido a producir como es muy natural, un hondo malestar en todo el país, no interpretó el espíritu de la última parte del Acto legislativo número 1º de 1921, porque si bien es verdad que hoy por hoy pueden dedicarse al ejercicio de la abogacía los individuos no graduados en derecho, mediante el. lleno de los requisitos que aquella Ley exige, es un hecho por demás evidente que con el correr de los años, cuando ya hayan desaparecido del mundo de los vivos los ciudadanos que sin pertenecer al gremio de abogados titulados logren por ahora adquirir el título de idoneidad que los ponga en condiciones de ejercer la abogacía, sólo podrán dedicarse a ésta los doctores en Derecho y nada más que éstos, lo que en buena lógica quiere decir que la facultad otorgada a todas las personas por el Acto legislativo dicho, esto es, de que podrán abrazar la carrera de la abogacía sin necesidad de pertenecer al gremio de doctores en el ramo, vendrá a ser, como digo, letra muerta, si la Ley 62 de 1928 llegare a quedar en vigencia. Y como no podrán presentarse a examen ante los Tribunales para poder ser admitidos como abogados sino los que hayan ejercido tal profesión durante cinco años por lo menos, síguese de ahí que verificada la primera etapa de admisión de abogados no titulados, no podrá haber más aspirantes para la adquisición de tal gracia, porque para obtener ésta se necesita haber ejercido la profesión durante un lustro por lo menos. ¿No es esto claramente una violación flagrante del Acto legislativo de mención anterior

En la demanda del señor Clímaco Sánchez se acusa la Ley 62 como contraria a los artículos 31 y 44 de la Carta Fundamental, por los mismos aspectos que en las otras demandas, y muy especialmente por entender el señor Sánchez que la referida Ley le prohíbe seguir ejerciendo los poderes que actualmente tiene, hasta la terminación de los juicios en los cuales se le confirieron.

El señor Julio Navarro T. solicita que se declare lo siguiente:

“a) Que, son inexequibles, por violar la Constitución Nacional, los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 15, 21 y 22 de la Ley 62 de 1928, que aparece publicada en el Diario Oficial número 20923, correspondiente al 19 de octubre del año próximo pasado, que debidamente autenticado acompaño, y

“b) Subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a todo lo pedido en el punto anterior, solicito que se declare que la mencionada Ley 62 de 1928 es contraria al artículo 31 de la Constitución Nacional y demás disposiciones concordantes de dicho estatuto, en cuanto por aquella Ley se exigen títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, a los individuos que han venido ejerciendo dicha profesión con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo número 1º de 1918, cuando al tenor del artículo 44 de la Constitución Nacional de 1886, vigente hasta la fecha en que empezó a regir el Acto legislativo arriba citado, la Ley sólo podía exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y sus auxiliares, lo que quiere decir, que las personas que han ejercido la profesión de abogado, con anterioridad al citado Acto legislativo número 1º de 1918, tienen un derecho adquirido que no puede ser desconocido por ninguna legislación posterior. Por tanto, al exigir la Ley acusada que las expresadas personas (las que ejercían la abogacía antes de 1928), acrediten su competencia con la presentación del título de doctor o licenciado en Derecho o Jurisprudencia, expedido por una Universidad; o que comprueben reunir los requisitos exigidos por los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 3º, o por medio de un examen ante el respectivo Tribunal del Distrito Judicial, como lo dispone la parte final del artículo 5º de la mencionada Ley, viola expresamente el artículo 31 de la Constitución Nacional, porque desconoce un derecho legítimamente adquirido.”

Los fundamentos de la demanda del señor Navarro T. son estos:

“Violación del Acto legislativo número 1º de 1921.

“Primer motivo. El Acto legislativo número 1º de 1921, sustitutivo del Acto legislativo número 1º de 1918, que a su vez reemplazó el artículo 44 de la Constitución Nacional, se expresa así:

‘Artículo único. Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.

‘Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas.

‘También podrá la ley ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir dátalos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus similares y de la de abogado.’ Como, según los diccionarios de la Real Academia de la Lengua y de Legislación de Escriche, ‘título’ significa ‘testimonio’ y éste ‘prueba’ tenemos que la ley sólo puede exigir a quienes ejercen o pretenden ejercer la profesión de abogados, que comprueben que son ‘idóneos’ para el ejercicio de tal profesión, o sea que tienen ‘aptitud, buena disposición, capacidad o suficiencia,’ puesto que estos son los significados, según los citados Diccionarios, de la palabra ‘idoneidad’: pero esa prueba no puede limitarse al diploma de doctor en Derecho que expida una Universidad, porque esto implicaría obligar al profesional a pertenecer forzosamente ‘al gremio de doctores,’ y esto lo prohíbe la primera parte del Acto legislativo arriba transcrito.

“Al tenor del contexto general de la Ley cuya inexequibilidad demando, no podrán ejercer los cargos de apoderados judiciales, de voceros, defensores en causas criminales, representaciones en negocios administrativos, de patronos, de partidores ni de curadores ad litem, sino los individuos que actualmente estén comprendidos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 3º, siempre que los comprendidos en el ordinal 5º cumplan con la condición del aparte quinto del artículo 5º, y sólo por dos años, los comprendidos en el artículo 22 y todos aquellos que en lo sucesivo ingresen al ‘gremio de doctores.’ Esto quiere decir, que al partir del 16 de diciembre de 1923,—cinco años antes de la vigencia de la Ley—nadie queda capacitado legalmente, según los preceptos de la Ley 62, para ejercer la profesión de abogado sin pertenecer al gremio de doctores en derecho, por haber obtenido un diploma de alguna de las Universidades enumeradas en la Ley. Como el Acto legislativo citado permite a toda persona abrazar cualquier oficio u ocupación honesta ‘sin necesidad de pertenecer al gremio de maestros o doctores,’ es indudable que la ley que obliga a los profesionales en derecho, a pertenecer a un gremio de doctores, a contar de la fecha citada, es una ley que viola el precepto constitucional invocado.

“Como comprobación del anterior aserto, anoto:

“a) Al tenor del artículo 22 de la Ley acusada, no basta que una persona hubiese terminado los estudios de derecho en una Universidad, para que se le considere capacitada para el ejercicio permanente de la abogacía, sino que sólo se le permite ese ejercicio por dos años, debiendo, vencidos éstos si quiere continuar ejerciendo, pertenecer al ‘gremio de doctores’ son la obtención de un diploma de doctor en Derecho. Según esto, la ley considera que la capacidad la da el diploma y no los estudios, cuando la verdad es lo contrario, o sea, que la capacidad la da el estudio y no el diploma, el cual sólo puede servir como una de las pruebas que se pueden exhibir de esa capacidad.

“b) Según el ordinal 5º del artículo 3º de la Ley citada, no es suficiente que un individuo haya ejercido ‘la profesión de abogado de manera honorable y competente,’ por un período de cuatro años once meses veintinueve días y que acredite su competencia con un examen presentado ‘ante el respectivo Tribunal del Distrito Judicial, para que se le considere apto para continuar en el ejercicio de su profesión, a contar del 17 de diciembre de 1928, sino que por el hecho de haberle faltado un día para completar los cinco años de que trata el ordinal 5º del artículo 3º, necesita forzosamente ingresar al ‘gremio de doctores’ obteniendo el diploma de abogado expedido por una Universidad.

“c) Dados los términos en que están concebidos los artículos 1º y 2º de la Ley, no es suficiente que un individuo acredite, por ejemplo: que hizo estudios de derecho por tres años en una Universidad; que fue Juez Municipal; que ejerció por cuatro años la profesión de abogado con competencia y honorabilidad; que a continuación ejerció por veinte años el cargo de Juez del Circuito; que fue Magistrado de un Tribunal de Distrito Judicial, durante tres años diez meses; que estuvo veintitrés meses de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y que comprueba su competencia con un examen presentado ante el Tribunal respectivo del Distrito Judicial, para que se le permita ejercer como apoderado, etc., en los juicios civiles y administrativos, sino que ese individuo, si quiere continuar litigando, necesita, a pesar de tener más de cincuenta años de edad, ingresar a una Universidad para poder pertenecer al ‘gremio de doctores’ previa la adquisición de un diploma de doctor en derecho.

“d) No es suficiente, al tenor de la ley, que un individuo compruebe haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado con competencia y honorabilidad, en el campo administrativo o ante un Juez del Circuito, para que se le permita continuar ejerciendo en esa forma, sino que tiene que obtener un diploma de abogado, porque como no ha ejercido ante ningún Tribunal Superior del Distrito Judicial, no podrá obtener que Tribunal alguno le expida el certificado de que trata el aparte cuarto del artículo 5º de la Ley, porque ningún Tribunal puede certificar legalmente sobre hechos que no constan en sus propios archivos.

“e) No es suficiente que un individuo acredite haber ejercido la profesión, de abogado por más de cinco años, con competencia y honorabilidad, demostrando ambas cosas con el testimonio de sus clientes, que son casi los únicos que pueden apreciar en justicia esa competencia y esa honorabilidad, sino que según la ley y el decreto reglamentario, dicho individuo ha de acreditar su honorabilidad con tres declaraciones de abogados diplomados, lo que para muchos puede ser un imposible, ya que la honorabilidad es algo muy relativo y bastante discutible, especialmente tratándose de abogados, la mayoría de los cuales son honorables para los clientes que defendieron, y carecen de este requisito en el concepto de sus contrapartes y los apoderados de éstas. Además, es de suponer, porque esto es lo humano, que todo abogado titulado estará interesado en impedir el aumento de .su gremio y por ello se negará, en la mayoría de los casos, a rendir el testimonio que, uno no titulado, le solicita. Pero no le basta a esos individuos comprobar el ejercicio de su profesión por el término legal; su honorabilidad, con tres declaraciones de abogados titulados, y su competencia, con la exhibición de sus trabajos, el concepto de sus clientes, el dictamen individual de los Jueces, las sentencias favorables que haya obtenido, sino que forzosamente tiene que presentarse a un examen oral y contestar victoriosamente todas las preguntas que se le hagan en relación con el inmenso campo del derecho. Si en el momento del examen la memoria le fue infiel, ese individuo queda descalificado como abogado ante el mundo entero, porque el Tribunal lo imprueba y el Ministro de Gobierno comunica esa improbación por telégrafo a toda la República, y de allí pasa al resto del mundo. Esto además de pecar contra la Constitución, es un atentado de lesa humanidad.

“Segundo motivo. La Ley acusada, en su artículo 1º, prohíbe el ejercicio del cargo de partidor de bienes a los individuos que no sean abogados matriculados, en las condiciones que tal Ley estatuye al efecto. De esta manera la ley exige ‘títulos de idoneidad’ para el ejercicio de una profesión diferente de la de abogado, porque el partidor de bienes no ha de ser, de acuerdo con nuestra legislación, forzosamente un abogado, ni necesita serlo, porque su misión se reduce, en la mayoría de los casos, a efectuar operaciones aritméticas y a ejecutar reglas de proporción. Por tanto, el cargo de partidor corresponde más bien al ramo de contadores, contabilistas, ingenieros, y en general, a los versados en la ciencia de las matemáticas. Como la Ley sólo puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y sus auxiliares y de la de abogado, es claro que al exigir, como exige la 62 de 1928, título de idoneidad para una profesión que se relaciona con las matemáticas, viola el Acto legislativo número 1º de 1921.

“Tercer motivo. La Ley acusada exige a los abogados que no están comprendidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 3º, que comprueben su honorabilidad, violando así el Acto legislativo número 1º de 1921, porque dicho Acto permite a la Ley exigir ‘título de idoneidad’ para la profesión de abogado, pero no título ni diploma de honorabilidad.

“Cuarto punto. La Ley, en su artículo 3º, exige a los abogados que en la actualidad no pertenecen al gremio de doctores en derecho, que acrediten el ejercicio de ciar- tos cargos o de su profesión de abogados por determinado número de años, con anterioridad al 17 de diciembre de 1928. Como el Acto legislativo número 1º de 1921 sólo autoriza a la ley para exigir ‘título de idoneidad’ y no prueba del ejercicio de la profesión en determinado tiempo, es también indudable que la ley viola por este aspecto el precepto constitucional citado.

“II

“Desigualdad jurídica.

“Quinto motivo. Es principio de derecho constitucional, proclamado en varios textos de nuestra Carta Fundamental, entre los cuales podemos citar el artículo 19 y el ordinal 6º del artículo 58, que todos los colombianos son iguales ante la ley, porque han de tener idénticas obligaciones y gozar de idénticos derechos. La ley no puede abandonar el principio de la igualdad, poniendo unos ciudadanos en condiciones inferiores a otros, estando en el mismo caso y circunstancias.

“De acuerdo con este principio, no puede el legislador establecer tarifa de pruebas diferentes, para que un grupo de abogados acredite de un modo su idoneidad y otro grupo acredite esta misma idoneidad con una prueba de diferente categoría a aquélla, como lo hace la Ley 62 de 1928, que por este aspecto viola todas las disposiciones constitucionales que proclama la igualdad jurídica. Como fundamento del aserto anterior, enumero lo siguiente:

“1º. Al tenor de la Ley, el simple desempeño de los cargos enumerados en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 3º por el tiempo allí anotado, es suficiente título de idoneidad para el individuo que habiendo ejercido esos cargos, quiera hacerse inscribir como abogado; de esta manera el simple hecho de haber sido durante dos años Jefe de alguna Sección de un Ministerio, en algo que se roce con la ciencia del derecho, es suficiente título de idoneidad, y no lo es el haber ejercido por muchísimos años el cargo de Juez del Circuito.

“2º. Un individuo que haya sido cuatro años Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene derecho a ser inscrito, y no tiene este derecho el individuo que durante diez años o más, haya desempeñado las funciones de abogado de un departamento, en distintas clases de litigios y de manera permanente.

“3º. El individuo que ha dictado una clase de derecho, pongamos por ejemplo, el administrativo, durante tres años, en una Universidad, tiene derecho a ser inscrito como abogado, y no goza de este derecho quien haya sido tres años once meses Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

“4º. La ley exige que los abogados comprendidos en el ordinal 5º del artículo 3º, comprueben ‘su honorabilidad,’ y exonera de este requisito a los cuatro grupos de abogados enumerados en los ordinales 1º a 4º del citado artículo 3º. El hecho de que un individuo sea profesor de una materia de derecho en una Universidad, puede aceptarse como prueba de la competencia del profesor en esa materia, pero nunca como prueba de su honorabilidad. Igual cosa sucede con los abogados diplomados, pues el diploma servirá ante la ley para comprobar competencia pero no honorabilidad.

“5º. Combinando la ley con los artículos 150, 154 y 157 de la Constitución, tenemos: que quien tiene capacidad para ser Magistrado de la Corte; de los Tribunales Superiores; Juez del Circuito o Municipal, según la Constitución, carece de competencia, según la ley, para representar a otro en juicio, ante esas entidades; esto por la razón sencilla de que la Constitución Nacional exige menores condiciones para el ejercicio de los cargos citados, que las que en algunos casos exige la ley para el ejercicio de poderes. De esta manera resulta, que se necesita menos competencia para juzgar que para litigar, o sea que ha de saber menos el que está encargado de administrar justicia, que aquel que deba demandar la administración de esa justicia.

“6º. Tanta es la desigualdad jurídica que proclama la ley, que esa corporación acepta como legítimos los poderes en curso, y algunos Tribunales y Juzgados desconocen a los apoderados constituidos con anterioridad a la vigencia de la ley. En esta forma, los abogados no inscritos, que litigan ante la Corte, gozan de mayores ventajas que los abogados que están litigando únicamente ante los Jueces del Circuito o ante el Tribunal de Cundinamarca.

“7º. En fin, la ley que reconoce como ‘título de idoneidad’ el simple hecho de que un individuo, con el texto en la mano, haya dictado, bien o mal, una clase mensual, durante una hora o menos en una Universidad, sobre economía política, rechaza a los expositores de derecho no graduados, y a los individuos que hayan sido Jueces o Fiscales de Juzgados Superiores, o abogados en ejercicio por menos de cinco años, o que hayan hecho estudios de derecho en una Universidad, sin graduarse de abogados o que hayan adquirido inmensos conocimientos del derecho al lado de uno de varios eminentes jurisconsultos; y

“8º. En resumen, la Ley acusada, al exigir el título de idoneidad, procede con el más absurdo de los casuismos, pues exige para cada individuo en particular una prueba diferente, y no da una regla precisa y única, según la cual pudieran todos los ciudadanos saber cómo han de comprobar que tienen capacidad suficiente para el ejercicio de la profesión de abogados, sin necesidad de pertenecer ‘al gremio de doctores’ en derecho, o sea, sin necesidad de obtener un diploma de abogado expedido por una Universidad.

“III

“Contra la independencia de los Poderes.

“Sexto motivo. El artículo 57 de la Constitución Nacional proclama la independencia de los poderes públicos. Al tenor del ordinal 15 del artículo 120 ibídem, corresponde al Poder Ejecutivo ‘reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional.’

“Sin violar estos dos preceptos constitucionales, no puede el legislador conferir al Poder Judicial ninguna función o facultad que se relacione con la instrucción pública, porque ello implica romper la independencia de los poderes, asignando al uno atribuciones que la Constitución ha asignado expresamente a otro.

“La Ley acusada, en el último aparte del artículo 5º, señala al Poder Judicial una función privativa del ramo de Instrucción Pública, cual es la de examinar, aprobando o improbando, dando o negando ‘títulos de idoneidad’ a los individuos que estén comprendidos en el ordinal 5º del artículo 3º de la Ley. Por tanto el aparte final del artículo 5º de la Ley acusada, viola los preceptos constitucionales que acabo de invocar.

“Sólo los encargados de la instrucción pública pueden facultar para examinar a las personas que sostengan estar capacitadas por estudios hechos para obtener un 'título de idoneidad’ en determinada materia.

“Como lo indica el Título XV de la Constitución y lo estatuye el artículo 1º de la Ley 100 de 1892, el Poder Judicial sólo tiene la misión ‘de administrar justicia.’

“En la administración de justicia no puede incorporarse la facultad de examinar, previamente, si algunas de las personas que ha de pedir que se administre justicia, tienen o no competencia para hacer esa demanda. El juzgador ha de estar siempre separado de todo vínculo que lo pueda ligar espiritual o materialmente con las partes que ante él se presenten en demanda de una decisión judicial.

“Este principio lo rompe la ley al conferir a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la facultad de examinar, si algunos de los abogados que ante aquel Tribunal han de litigar, tienen o no competencia para actuar, con buen éxito, ante ellos. De esta manera la ley liga al juzgador de manera espiritual, y aun material, con el presunto litigante, pues es humano suponer que el Tribunal que declaró que un individuo es competente en todos los ramos del derecho, no pueda, días u horas después, decir lo contrario en una sentencia que falle una demanda presentada por ese individuo o que resuelva las cuestiones de derecho sostenidas en un alegato por el examinado de ayer.

“IV

“Efecto retroactivo de la Ley en materia penal.

“Séptimo motivo. Al disponer la Ley en su artículo 3o que no pueden ser admitidos como abogados los individuos enumerados en los cuatro ordinales de dicho artículo, viola el precepto consignado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

“Ninguno de los hechos enumerados en el artículo 13 de la Ley, tenían en la legislación señalada la pena accesoria de perder el delincuente el derecho de ejercer la profesión a que estaba dedicado antes de delinquir, o a la que se quiera dedicar después de cumplir su condena. Los hechos enumerados en los ordinales 3º y 4º del artículo 13 de la Ley citada, no eran considerados como merecedores de castigo, en la legislación anterior a la Ley 62 de 1928. Esos hechos inmorales, por sí, no habían sido erigidos en delito por el legislador. Por tanto, no es posible, sin violar la Constitución, imponer hoy a los abogados que han ejecutado alguno de esos hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley, la pena de no poder ejercer su profesión, como lo estatuye el citado artículo 13 de la Ley 62 de 1928.

“V

“Violación de derechos adquiridos

“Octavo motivo. El artículo 31 de la Constitución Nacional se expresa en lo conducente así:

“Los derechos adquiridos con juste título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”

“La mayoría de los expositores de derecho están acordes en lo siguiente:

“La idea de derecho adquirido es correlativa:

“1º. A una cosa que es materia u objeto de la adquisición;

“2º. A una persona a la cual esta adquisición se refiere;

“3º. A una Ley que consagra la legitimidad de las relaciones establecidas entre el objeto adquirido y la persona adquirente. El conjunto de estas relaciones, consideradas en abstracto, es lo que constituye una relación de derecho. Mas cuando esa relación de derecho pasa de la esfera de mera abstracción a convertirse en un hecho consumado, entonces ella toma el carácter de un derecho adquirido.

“De lo dicho por los expositores se deduce: que el derecho adquirido es la apropiación individual de un objeto susceptible de ser materia de una relación de derecho; apropiación que a veces resulta de una delación directa de la ley misma, como sucede respecto de la sucesión intentada de la adquisición de algunos estados, personales (como acontece en el caso que estudiamos', del estado de abogado), y en otras ocasiones se combina con el ejercicio de ciertos hechos requeridos por ella, como condición indispensable de la constitución de un derecho, según sucede en el matrimonio, en los contratos y en las prescripciones adquisitivas. Pero en ambos casos la investidura o transmisión del derecho debe ir acompañada de la existencia del derecho, circunstancia o formalidades a que la ley ha subordinado su adquisición, de manera que ésta venga a ser como el corolario forzoso de esos antecedentes’. Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego, con el poder de desarrollarse en lo sucesivo, produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio, de la ley, que presidió a su formación. Aplicando estos principios, al caso concreto que estudiamos, podemos decir:

“1º. Los Códigos Civil y Judicial autorizaban a todo varón mayor de edad para ejercer el cargo de mandatario o de apoderado judicial, sin necesidad de un requisito especial, distinto de la presentación del poder que lo facultaba para obrar o hablar en nombre de otro. En virtud de esa facultad legal, muchos ciudadanos se dedicaron, desde el nacimiento de la República, a ejercer la profesión de representar a otro en juicio o fuera de él, mediante el pago de un honorario que se acordaba entre el representado y su representante. La ley reconocía esos contratos de mandato y los obligaba a respetar en todos, los campos y en todas las ocasiones. Por tanto, los profesionales en representaciones formaron un estado con arreglo a las leyes civiles, y adquirieron un derecho, amparados en esas leyes, que no les ‘puede ser desconocido ni vulnerado por leyes, posteriores,’ al decir del artículo 31 de la Constitución Nacional.

“2º. En el presente caso la ‘cosa que es materia u objeto de adquisición,’ es el hecho de que un individuo esté públicamente, con oficina abierta, encargado de representar a todo aquel que quiera confiarle sus negocios; la ‘persona a la cual esta adquisición se refiere’ es el individuo que ha aceptado los poderes y que está listo a aceptar todos los que le quieran confiar; y la ‘Ley que consagra la legitimidad de las relaciones establecidas entre el objeto adquirido y la persona adquirente,’ es la legislación que facultaba a todo, individuo, mayor de edad para actuar como representante, de otro.

“La ley que puede exigir ‘título de idoneidad’ para el ejercicio de la profesión de abogado, no puede prohibir a las personas que habían adquirido el derecho de representar a otro en juicio, que continúen ejerciendo ese derecho, porque esas personas adquirieron un estado al amparo de preceptos constitucionales y de leyes civiles que no les pueden ser desconocidos, por leyes posteriores.

“Petición subsidiaria.

“Esta petición se defiende por sí sola. Las razones expuestas en el último motivo de la petición principal, han de considerarse como expuestas en este capítulo.

“Un ejemplo servirá mejor que cualquier otra argumentación, para complementar la defensa de la petición subsidiaria.

“Es el año de 1916. Hay en la Escuela de Derecho, cursando primer año, un alumno que a juicio de su profesor, pongamos por caso, el nunca bien lamentado doctor Julián Restrepo Hernández, que era uno de los jurisconsultos más eminentes que ha tenido el país, prometía ser una- lumbrera en el foro. Ese profesor llama al alumno y le dice: ‘Tú estás aquí perdiendo el tiempo, porque nada sacas con estudiar teoría, si cuando salgas con el ‘cartón’ de abogado no sabes cómo has de redactar un poder, ni conoces todos los secretos de los Juzgados de San Francisco. Yo te ofrezco transmitirte toda mi ciencia y a la vez pagarte un sueldo, de modo que al cabo de pocos años, menos de los que tu necesitas aquí para graduarte, estás capacitado para ejercer, con buen éxito, la profesión a que quieres dedicarte..’ Ese alumno responde a su maestro: ‘Pero, doctor, ¿no me hará falta el diploma para poder tener éxito profesional ¿No vendrá más tarde una ley reglamentaria de la profesión de abogado que me implica ejercer cuando ya yo estoy en actitud de hacer fortuna’ ‘No seas bobo, responde el maestro, el artículo 44 de la Constitución resuelve perfectamente la duda que me opones. Tú quedas garantizado con un texto constitucional, que claramente te dice que puedes ejercer la profesión de abogado ‘sin necesidad de pertenecer al gremio de maestros o doctores,’ y que la ley sólo puede exigir títulos de idoneidad a los profesionales en medicina; ese texto constitucional, como tú sabes, ya no puede ser reformado, sino por medio de Un Acto legislativo, y si se llegase a expedir alguno en virtud del cual los abogados deban pertenecer al gremio de doctores, tú ya tienes ‘estado formado,’ tú ya no puedes ser cobijado por ese precepto; porque para reformar la Constitución se necesitan dos años, y antes de que este tiempo transcurra, tú, ya eres abogado con clientela; esto, en cuanto a la parte jurídica del problema, que en cuanto; a la parte económica, yo ya estoy anciano, pocos serán mis días y entonces tú te encargarás de toda mi clientela y continuarás manejando todos mis asuntos.’ Ese alumno acepta la propuesta, pasa el tiempo, el maestro resulta profeta, y no muy tarde aquel joven es reputado como uno de los mejores abogados del país, y goza de la mejor clientela. No se olvide que estoy poniendo un ejemplo y no retratando un abogado actual.

“Yo os pregunto, señores Magistrados: ¿ese joven podrá quedar comprendido en los preceptos de la Ley 62 de 1928, sin que esa Ley implique una violación al derecho adquirido por este joven para continuar ejerciendo su profesión Si para desconocer los derechos, adquiridos bastase una reforma constitucional, el patrimonio privado carecería de toda seguridad. Cuando el legislador quisiese monopolizar, por ejemplo, la fabricación de fósforos, cervezas, cigarrillos, etc., sin tener que pagar una indemnización al industrial perjudicado, le bastarían dos años para reformar la Constitución, y estas industrias pasarían a poder del Estado, quedando arruinados todos los dueños de ellas.

“En el Acto legislativo número 1 de 1921, se expresó:

“La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y bebidas fermentadas.” Apoyado en ese texto constitucional, el legislador ordenó a los Departamentos proceder a monopolizar la producción, la introducción y el expendio de licores nacionales. En varios Departamentos de la República establecieron el monopolio, unos reconociendo como indemnización únicamente el daño emergente, y otros negando todo derecho al industrial. Esa honorable corporación, en su Sala de Negocios Generales, dictó varias sentencias condenando a los Departamentos a pagar la indemnización respectiva, tanto por daño emergente, como por lucro cesante, porque, dijo la Corte, el industrial tenía derecho adquirido que no le podía ser vulnerado. Invoco esa jurisprudencia en favor de la petición subsidiaria.”

El señor Gabriel Rico L. pide que se declare inexequibles el título de la Ley 62 y los artículos 1º, 3º, 5º, 11, 12, 13, 14, 15, 21 y 22 de la misma Ley. El título, porque es contrario al Acto legislativo número 1º de 1921, puesto que dicho acto no autoriza al legislador para reglamentar la profesión de abogado, sino para exigir títulos de idoneidad a fin de poder ejercerla.

Los demás argumentos del señor Rico son, en su mayor parte, mutatis mutandis, los mismos de los otros demandantes.

Como argumentos nuevos trae el de que la Ley que se examina es, en su artículo 1º, violatoria del artículo 15 de la Constitución, porque, al dejar sin profesión definida e inmediata a las personas que venían ejerciendo la de abogado con anterioridad a la Ley, priva de la ciudadanía a esas personas si no llegaren a ser recibidas como abogados; y es violatoria del artículo 16, porque hace perder la calidad de ciudadanos, por carecer de profesión, a los individuos que habiendo ejercido la de abogados no logren ser matriculados conforme la ley acusada, sin haber sido condenados previamente por alguno de los casos primero a quinto de este artículo.

También esta violado, según el demandante Rico, si artículo 17 de la Constitución, porque se suspende el ejercicio de la ciudadanía a las personas de que se ha hablado, sin que medie alguno de los motivos primero a cuarto de este artículo, si alguno o algunos de los individuos comprendidos en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 62, no obtiene la inscripción y matrícula para seguir ejerciendo la profesión; y el artículo 18 de la misma Constitución, porque las mismas personas de que se ha venido tratando no podrían ejercer funciones electorales ni desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, por carecer del completo ejercicio de la ciudadanía.

También sufre quebranto el artículo 41 de la Constitución, según el señor Rico, con el artículo 3º de la Ley 62, en cuanto en este artículo se dispone que pueden ser recibidos como abogados los que hayan obtenido títulos en una Universidad privada colombiana, que tenga personería jurídica, o en cualquier instituto, facultad o universidad privada colombiana, que haya existido con anterioridad a la Ley acusada, pues el artículo constitucional aquí citado dispone que la instrucción pública será organizada y dirigida en concordancia con la religión católica, y es bien sabido que en algunos planteles de educación del país, que expiden títulos de abogados, no se enseña ni practica la religión católica ni la filosofía cristiana.

El artículo 56 de la Constitución queda afectado, en sentir del demandante, porque él dispone que el Gobierno puede celebrar convenios con la Santa Sede Apostólica, a fin de arreglar las cuestiones pendientes y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica. Con esta disposición constitucional el Gobierno de Colombia procedió a celebrar el convenio firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887, aprobado por la Ley 35 de 1888 (que es el Concordato), y que m su artículo 12 dispone: en las universidades y en los colegios, en las escuelas y en los demás centros de enseñanza, la educación e instrucción pública se organizará y dirigirá en conformidad con los dogmas y la moral de la Religión Católica. La enseñanza religiosa será obligatoria en tales centros y se observarán en ellos las prácticas piadosas de la Religión Católica. Se ve, pues, que estos preceptos de la Constitución, como primordiales en la instrucción pública, quedan afectados por el artículo en referencia, en lo tocante a los establecimientos que expidan título de abogado sin observancia de las reglas que exigen las disposiciones antes citadas.

El artículo 12 de la Ley 62 estima el demandante que es contrario a los artículos 45, 26 y 28 de la Constitución, porque impone la pena de multa a determinados funcionarios, si admiten a individuos que no hayan sido matriculados, sin que exista ley preexistente en que tal cosa se hubiera prohibido y determinado la pena correspondiente y sin previo juicio, agravándose la inconstitucionalidad, en lo tocante al artículo 45, pues estando vigente como lo está el artículo 345 del Código Judicial, por ejemplo, la petición de alguna persona para interponer algún recurso con el objeto de evitar graves perjuicios a la parte respectiva, sería castigada con una multa de cincuenta pesos por el funcionario a quien se dirija semejante solicitud.

Por último, encuentra el señor Rico que el artículo 13 de la Ley acusada quebranta los artículos 26 y 28 de la Constitución, porque impone la pena de no ser admitido como abogado al individuo que se encuentre en alguno de los casos .de aquel artículo, sin ley preexistente.

El señor Eduardo Morales acusa no solamente la Ley 62, sino también el Decreto ejecutivo número 2399 de fecha 13 de diciembre de 1928, que reglamenta la Ley.

En cuanto a ésta dice que es violatoria, desde su origen, del numeral 2º del artículo 80 de la Constitución, pues versando, como versa, sobre materia civil y procedimiento judicial, el proyecto de ella no fue presentado a la consideración de las Cámaras por la respectiva comisión permanente ni por ninguno de los Ministros del Despacho, sino por uno o más Representantes de por sí, como se demuestra por el curso de los debates publicados en los Anales de la Cámara de Representantes. El proyecto ha debido presentarse como lo manda el artículo 80 de la Constitución, y, una vez que no fue presentado de ese modo, se quebrantó el artículo mencionado.

Si siquiera hubiera sido presentado el proyecto por el Consejo de Estado, arguye el demandante, podría decirse que no se violó el artículo 80 de la Constitución; pero como tampoco se hizo así, puede sostenerse con fundamento que se violó el numeral 2º del artículo 6º del Acto legislativo número 1º de 1914.

La Ley y el Decreto, continúa el demandante, son violatorios del artículo 78, numeral 2º de la Constitución. La Ley, porque con ella el Congreso se ha inmiscuido en asuntos que son de la exclusiva competencia del Poder Judicial, como son la calificación de la personería y aptitudes de los individuos en cada juicio, que en cada caso particular corresponde a la autoridad que esté conociendo del asunto, y en lo general, a la Corte Suprema, para la buena administración de justicia y el bien de los asociados. El Decreto es violatorio del artículo 78 de la Constitución, por las mismas razones; y, además, es violatorio de los artículos 119 y 120 de la Constitución, porque la primera de estas disposiciones no le otorga al Poder Ejecutivo la facultad reglamentaria en orden a sus relaciones con el Poder Judicial; es decir: el Presidente de la República no puede reglamentar las leyes que deban ser aplicadas y cumplidas por el Poder Judicial, como lo es, por ejemplo, la Ley 62 en cuestión. Luego el Ejecutivo se ha salido del radio de sus atribuciones al reglamentarla. El artículo 120 le concede al Presidente de la República la atribución de reglamentar las leyes, pero esto es como suprema autoridad administrativa y después de haberle señalado las atribuciones en relación con el Poder Judicial, que, como ya vimos, no comprenden la reglamentación". Y como la Ley 62 no es de carácter administrativo, sino que, repetimos, versa sobre materias civiles y procedimientos judiciales, no puede quedar comprendida en la facultad reglamentaria que establece el artículo 120. Por otra parte, una ley debe reglamentarse cuando el legislador lo ordene o cuando presente dificultades en su ejecución. Pero ninguna de estas cosas ocurre con la 62 de 1928.

El señor Morales acusa también como inconstitucional el artículo 31 del Decreto citado, porque, al ordenar que sólo a las partes o a los abogados inscritos se les franqueen los procesos, restringe el derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Carta Fundamental.

Las demás acusaciones del señor Morales a la Ley 62, son, poco más o menos, las mismas que contienen las demandas.

Hecha esta relación, muy larga pero necesaria, pues apenas se ha extractado lo principal de las extensas y numerosas demandas presentadas, la Corte entra en el fondo del asunto.

Además de las acusaciones por inconstitucionalidad, las hay también por ilegalidad y por inconveniencia. En estas últimas acusaciones no se ocupará la. Corte, porque sus atribuciones, en casos como el presente, están limitadas al examen de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley y el decreto acusados.

Respecto de la inexequibilidad del título de la Ley 62, alegada por el señor Rico L., caso que hasta allí vaya el ejercicio de la acción que consagra el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, cabe advertir que si la Constitución faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad a las personas que ejercen la profesión de abogado, y si esto es lo que ha hecho la mencionada Ley, no se puede negar que ésta está enteramente ajustada a la Constitución. Por lo demás, el legislador tenía que decir qué títulos de idoneidad son necesarios para el ejercicio de la profesión de abogado, y tenía que indicar la manera de exigirlos, lo que implica la reglamentación de la referida profesión. No viola, pues, la Constitución el título de la Ley acusada.

Después del ataque al título precisa examinar el cargo de inconstitucionalidad de toda la Ley 62, por no haberse presentado el proyecto respectivo, en sentir del demandante Morales, como, lo ordenan el artículo 80 de la Constitución y el artículo 6º del Acto legislativo número 1º de 1914.

La Corte, sin entrar a decidir si la Ley de que se trata versa o no sobre materia civil o procedimiento judicial, se reafirma en la siguiente doctrina, sentada en otras ocasiones:

“No se cree la Corte autorizada para abrir proceso a una ley, a efecto de resolver si en los actos preparatorios de ella se infringieron o no las reglas constitucionales. Ello, además de la amenaza que envolvería para la estabilidad de las leyes, equivaldría a llevar la investigación a una época anterior a la existencia de la ley acusada; a deducir su inconstitucionalidad no de los propios términos de la ley misma, sino de las pruebas que al efecto se presentasen, y a declarar no la inexequibilidad de la ley como tal, sino la inconstitucionalidad del procedimiento empleado para dictarla. (Sentencia, 20 de octubre de 1913, XXIII, 244, 2a; Sentencia, 15 de febrero de 1915, XXIII, 254, 1º)”

Volviendo a la demanda del señor Guillén, se considera:

Ofuscación es ver un decreto de persecución contra determinadas personas, en la exigencia de títulos de idoneidad para ejercer una profesión como la de abogado, reglamentada en todos los países civilizados, en el sentido de no dejar que la ejerzan las personas que no tengan capacidades u honorabilidad.

A nadie se persigue en Colombia por ejercer la abogacía, es más, á nadie se le impide ejercerla, siempre que sea apto para ello; y no se comprende que quien carezca de tal aptitud, esto es, que quien no esté versado en el conocimiento de las leyes, pueda dedicarse a un oficio que requiere ese conocimiento, porque con ello se lesionarían los intereses generales de la sociedad y los particulares de los clientes.

Por lo demás, preciso es dar alguna regla o conjunto de regias para conocer la idoneidad de las personas que ejercen la abogacía, y eso justamente es lo que ha hecho la Ley 62 de 1928.

Mas suponiendo, y es mucho suponer, que la exigencia de títulos de idoneidad fuera acto de persecución, es palmar que tal exigencia emanaría ante todo, del artículo único del Acto legislativo número 1º de 1921, que es texto constitucional; y las atribuciones de la Corte no van hasta declarar inexequible un texto de la Constitución.

Por lo dicho hasta aquí, hay que concluir que no viola la Ley de que se trata el numeral 6º del artículo 68 de la Constitución.

Los artículos 26 y 28 de la Carta Fundamental nada tienen que ver con la Ley acusada, y, por lo mismo, ella no viola tales disposiciones.

En efecto, a nadie hace llamar a juicio el legislador por ejercer la abogacía; a nadie le hace imponer como pena el no ejercerla. Todo mundo, por regla general, puede ejercer tal profesión: ese es el principio, o sea, el de libertad de trabajo o industria, que permite al individuo consagrarse libremente a las ocupaciones y labores que elija; pero sabido que tal libertad no va hasta permitir el ejercicio de una profesión o industria con detrimento de los intereses generales de la sociedad o de los particulares, de terceros.

Ahora bien, por que el ejercicio de la abogacía sea libre y sea lícito, ¿es igualmente lícito que la ejerzan los que no son idóneos para ello La respuesta negativa se impone. A nadie se escapan los daños que de tal libertad se seguirían.

¿Pero hay una autorización a la ley acusada que permita al legislador imponer la restricción de que se acaba de hablar Indudablemente que si esa autorización no es otra que el texto constitucional que permite exigir títulos de idoneidad para ejercer la abogacía.

Otra acusación a la Ley 62 es la de que es contraria al artículo 31 de la Constitución, porque viola derechos adquiridos con justo título.

Como lo único que prohíbe la referida Ley es ejercer la abogacía sin título de idoneidad, lo que hay que examinar es si el ejercicio de esa profesión sin tales títulos constituye un derecho adquirido, garantizado por la Constitución.

Esta, en su artículo 31, dice que los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; y no puede haber justo título para ejercer la abogacía sin ser idóneo quien la ejerza ni ninguna ley anterior a la acusada consagra ese derecho.

Ahora, si lo que se quiere significar es que a quien tiene derecho para ejercer la abogacía, por ser idóneo, se le ponen trabas con la reglamentación, entonces lo que hay que recordar es que conforme al artículo 28 de la Ley 153 de 1887, expedida poco tiempo después de la Constitución de 86, que ampara los derechos, “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva Ley; principio éste que si es aplicable a los derechos reales, con igual razón lo es a los meramente personales.”

Como se ve, no está prohibida en Colombia, como no lo está en ningún país civilizado, la reglamentación del ejercicio de los derechos adquiridos.

En atención a lo dicho hasta aquí, no se resuelve favorablemente ni la petición subsidiaria del señor Julio Navarro T., porque, en primer lugar, el abogado a quien por vía de ejemplo se refiere en la demanda subsidiaria el mencionado señor, no se le exige diploma o grado universitario para seguir ejerciendo la profesión, sino solamente que demuestre, por otros medios, su idoneidad; y, en segundo lugar, aun cuando se acepte que hay un derecho adquirido para seguir ejerciendo la profesión de abogado y no una mera expectativa, tal derecho adquirido no escapa a la reglamentación, como se ha visto.

Por lo demás, la orden de reglamentar la profesión de abogado no arranca de la ley acusada, sino de la misma Constitución, que autoriza al legislador para inspeccionar las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas y para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus similares y de la de abogado.

Lo expuesto hasta aquí es suficiente para declarar que la Ley 62 de 1928 no es violatoria del artículo 31 de la Constitución ni del artículo 5º del Acto legislativo número 3 de 1910, porque, a quien sea idóneo, no se le priva de seguir ejerciendo la profesión de abogado: apenas se le exige, por vía de reglamentación, que compruebe esa idoneidad.

Se arguye que la Ley acusada quebranta el artículo 44 de la Constitución. Este artículo está sustituido por el único del Acto legislativo número 1º de 1921, el cual está también incluido entre los quebrantados.

Convienen los acusadores, como no podían menos de convenir, en que la Constitución faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado, pero, según el señor Guillén, no puede el legislador hacer uso de esa facultad, porque la ley no ha definido en qué consiste la profesión mencionada.

El argumento, como se ve, no puede ser más ineficaz. En primer lugar, todo mundo sabe en qué consiste la profesión de abogado; y si hay alguien que no lo sepa, puede adquirir ese conocimiento cuando quiera, abriendo el Diccionario de la Lengua o alguno de jurisprudencia. En segundo lugar, la Constitución no ha puesto como condición, para exigir los referidos títulos de idoneidad, el que primero se defina en qué consiste la profesión de abogado. Lo único que se necesita, para exigir los títulos de que habla la Ley, es que la profesión de que se trata exista.

Pero se dice que exigirle a uno títulos de idoneidad es exigirle que pertenezca a gremio de maestros o doctores o exigirle títulos académicos, cosa que prohíbe la Constitución. No lo entendió así el constituyente, cuando, en el mismo artículo que faculta para ejercer la profesión a quien no pertenezca a gremio de maestros o doctores, faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad; y a la verdad, que son cosas diferentes: pertenecer a gremio de doctores y tener título académico.

Tampoco constituyen gremio los abogados que logren ser recibidos, sino que simplemente constituyen o forman un grupo de personas que han acreditado su idoneidad.

Es indudable que la reglamentación de una profesión consiste, entre otras cosas, en que no todo el mundo puede seguir ejerciéndola. La Ley 62 divide, evidentemente, en dos categorías a las personas: idóneas para ejercer la profesión y no idóneas. Las primeras pueden seguir ejerciéndola, las segundas no.

Ahora, para calificar la idoneidad debe haber algún criterio. Si el legislador no considera apto para ejercer la profesión sino al que ha hecho estudios universitarios durante determinado número de años y pasado por la prueba de los exámenes, ¿qué mucho que a quien no haya hecho tales estudios se le exija un tiempo igual de práctica y que conteste algunas preguntas de derecho, y que sin tales requisitos no se le deje ejercer la abogacía No hay ciencia infusa: uno estudia en una universidad o por su cuenta, pero en ambos casos se requiere determinado tiempo para aprender la ciencia del derecho, para ser apto en ese ramo del saber humano. Puede haber genios, o talentos excepcionales, que con dos años de estudio, verbigracia, o con igual tiempo de práctica, adquieran la ciencia del derecho, pero no se legisla para casos excepcionales: ni al universitario se le admite a examen de grado con la mitad del tiempo de estudios, aun cuando sepa todos los cursos de la carrera, ni al empírico, sin un tiempo de práctica igual al que se requiere para hacer los cursos universitarios.

Acaso sería conveniente admitir a examen a quienes hayan ejercido un Juzgado de Circuito o un Juzgado Superior determinado número de años y equiparar la práctica en la judicatura con el ejercicio de la profesión de abogado; pero estos vacíos de la ley no arguyen inconstitucionalidad de la misma. La nueva sobre la misma materia que está ya en vigencia, atiende a estos menesteres.

Verdad es que reglamentada la profesión, de ahí en adelante le será, muy difícil a una persona comprobar cinco años de práctica, a menos que gestione asuntos propios o que se le admita la práctica adquirida en asuntos de que conocen los Jueces Municipales, fuera de las cabeceras de Circuito Judicial o de que conoce la policía; pero también es verdad que la reglamentación, en cuanto mira al porvenir, no lesiona ningún derecho adquirido ni puede arrebatar este derecho a quien no lo tenía al tiempo de la reglamentación.

Pasando a otro argumento, se considera: si una persona acaba sus estudios de derecho, ningún inconveniente grave puede tener para presentar su grado; y si no lo presenta es por mero capricho, y la ley no está hecha para amparar caprichos. Dos años le da el legislador, para graduarse, a una persona que está en las condiciones de que se acaba de hacer mención, y durante ellos le permite ejercer la abogacía. Si los deja pasar y no se gradúa, se pone voluntariamente fuera de la ley, que exige o un título académico o cinco años de práctica, o ejercer determinados empleos por cierto número de años, o bien el examen de que habla la ley.

Al disponer la Ley 62 que no pueden ser partidores de bienes sino los abogados recibidos, no es cierto, como lo afirma alguno de los demandantes, que se exijan títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión diferente de la de abogado y que tales actos sólo pertenezcan al servicio de contadores, contabilistas, ingenieros, y en general a las personas versadas en matemáticas. Una partición, por regla general, mas es operación de derecho que de matemáticas: por eso la Ley acusada en el inciso 3º del artículo 1º, no toca con las particiones que no necesitan conocimientos en derecho.

Se afirma que como la Constitución sólo autoriza para exigir títulos de idoneidad y no títulos o diplomas de honorabilidad, la Ley 62, al exigir certificados sobre la honorabilidad, viola la Constitución; pero al hacer tal afirmación, se olvida que la Carta Fundamental ha autorizado para hacer que las profesiones se ejerzan con honorabilidad y esto es sumamente importante, tratándose de la profesión de abogado. (Acto legislativo número 1º de 1921).

Se ha acusado también la Ley 62 por ser contraria a la igualdad jurídica.

La igualdad ante la justicia no es sino la exclusión de las jurisdicciones especiales o de excepción y nada de esto establece la Ley acusada. Lo que ella exige en desarrollo de la Constitución es que quien quiera ejercer la profesión de abogado presente un título de idoneidad: ese es el principio. Ahora, precisamente porque no existe la exigencia de pertenecer a gremio de doctores o de tener título académico, la ley permite a cada persona comprobar su idoneidad como la haya adquirido: a éste en la enseñanza, a aquél en el ejercicio de la magistratura, al de más allá en el ejercicio de otros cargos públicos, determinados, sí; un tiempo suficiente que haga presumir.-que verdaderamente con la respectiva práctica se ha adquirido la idoneidad.

Puede que sea conveniente, como se ha dicho atrás, ampliar la ley en sentido de admitir como prueba de la idoneidad el haber desempeñado por determinado número de años una adjudicación de Circuito, por ejemplo; pero ese vacío, ese defecto de la ley, si lo es, en nada desvirtúa la facultad constitucional que tiene el legislador de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Tampoco hay desigualdad en el hecho de que a algunas personas se les exija certificados de haber ejercido la profesión de manera honorable y competente. La ley estima, con razón, que quien tiene un título académico o se ha dedicado a la enseñanza del derecho o ha desempeñado alguna magistratura, tiene acreditada una base de competencia y de honorabilidad. Al que no presente hechos de donde se deduzcan éstas, se le exigen, por lo que respecta a la honorabilidad, unos certificados más fáciles de adquirir que cualquiera otra prueba. Puede asegurarse que aun a gentes cuya honorabilidad esté en tela de juicio, no les será difícil conseguir los referidos certificados.

Pero el verdadero control de la honorabilidad está en el artículo 7º de la Ley acusada. Por ese control pasa todo el que quiera ejercer la abogacía, tenga o no títulos académicos. Tal artículo es el que establece la igualdad jurídica.

Otra de las acusaciones contra la Ley 62 se funda en que es contraria al artículo 45 de la Constitución. No ve la Corte, a pesar de las observaciones del señor Procurador, en que pueda menoscabar esta Ley el derecho de petición, siendo así que tanto antes como después de la vigencia de la referida Ley, “toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

Si el individuo que necesita ejercitar el derecho de petición quiere que vaya muy bien fundada, nada le impide hacer redactar la petición por una persona competente, sea abogado recibido o no, y firmarla. Si vive lejos del lugar en donde ejerza sus funciones la autoridad a quien tiene que dirigirse, puede enviar la petición, redactada por el que la hace o por otra persona, al lugar de su destino. Si le place no hacer la petición personalmente, sino constituir un apoderado para que la haga en su nombre, puede dirigirse, con tal fin, a cualquiera de los muchos abogados recibidos, si la clase de petición implica que, para hacerla a nombre de otro, se necesita haber sido recibido como abogado. De manera que el autor de la acusación lo que pretende amparar es el propósito de constituir apoderado a algunas de las personas a quienes el legislador estima que no pueden ejercer la abogacía por falta de idoneidad o por falta de moralidad.

También se ha acusado la Ley 62 como contraria a los artículos 57 de la Constitución, que proclama la independencia de los poderes públicos, y al 120 de la misma, por cuanto se dispuso en tal Ley presentar examen, ante el respectivo Tribunal de Distrito Judicial, a algunas de las personas que quieren ser recibidas como abogados.

Se dice que al tenor del artículo 120 de la Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo “reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional,’ y que, sin violar los dos preceptos constitucionales últimamente citados, no puede el legislador conferir al Poder Judicial ninguna función o facultad que se relacione con la instrucción pública, porque ello implicaría romper la independencia de los poderes públicos, aplicando a uno de ellos atribuciones que la Constitución ha asignado expresamente a otro.

Se contesta: de conformidad con el artículo 2º de la Ley 100 de 1892, a las personas que ejercen un cargo en el Poder Judicial, se les puede nombrar catedráticos en los establecimientos de instrucción pública, por no investir el profesorado carácter de cargo público.

Ahora bien, si examinar a una persona para recibirla de abogado es una función de profesor en Derecho, o sea, algo relacionado con la instrucción pública, y si el ejercicio del profesorado no es cargo público ni el Magistrado que examina, al hacerlo, ejerce una atribución que corresponda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ni la función que ejerce está prohibida por la Constitución y las leyes, no ha lugar a sostener que uno de los poderes del Estado se ha abrogado atribuciones de los otros dos, ni que la función de examinar a un individuo sea de aquellas que no pueda conferir el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo a un Magistrado de Tribunal.

Puede que, por muchos aspectos, sea conveniente que el examen de que se habla no lo hagan los Magistrados, pero esto nada tiene que ver con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 62. Las cosas, como están hoy, no ofrecen sino ventajas para las personas que tienen que presentar examen. De lo contrario, tendrían que hacer largos viajes a las pocas ciudades en donde hay universidad, y presentarse a ser examinados ante profesores completamente desconocidos, probablemente más rigurosos que los Magistrados de los Tribunales.

Violación del artículo 26 de la Constitución, por efecto retroactivo de la ley en materia penal, es otra de las acusaciones hechas contra la Ley 62.

Atrás se copiaron las razones en que se funda la acusación y a ellas se contesta: la Ley 62 no ha dicho que sus disposiciones tengan efecto retroactivo, de modo que en lo que se refiere a materia penal, sus disposiciones no pueden tener efecto sino para lo futuro. Esto, como se ve, es una cuestión de interpretación, pero no de inconstitucionalidad.

Ahora, para no permitir que se ejerza una profesión de un modo contrario a la moralidad, a la seguridad o a la salubridad públicas, está el artículo 1º del Acto legislativo número 1º de 1921.

El señor Guillén, en la adición a su demanda, arguye que la Ley 62 es contraria al artículo 4º del Acto legislativo número 3 de 1910, que contiene esta enérgica prohibición: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley”; y agrega que la Ley 62 es el tipo clásico de un monopolio no rentístico.

A esto hay que observar que la ley acusada no le ha dado a nadie el monopolio para ejercer la abogacía. Quien sea apto para ejercerla y la ejerza honorablemente, puede seguir dedicándose a esa profesión.

Lo que en resumidas cuentas reclama, el señor Guillén, es el derecho a escoger un mandatario, judicial, precisamente entre las personas que no pueden ejercer la abogacía por falta de idoneidad o por falta de honorabilidad; y ese derecho no se puede reconocer, porque no hay derecho contra el derecho.

Ahora, al exigir la ley los títulos que comprueben la idoneidad y al no permitir que se dediquen a la profesión de abogado los que la ejerzan inmoralmente, no hace sino ajustarse al artículo único del Acto legislativo número 1 de 1921.

El demandante señor Rico L., es de parecer que aquellas personas a quienes no se les permita ejercer la abogacía por falta de idoneidad o por falta de honorabilidad, se les priva de la ciudadanía, con, lo cual se violan las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Carta Fundamental.

Aun entendiendo las cosas como las entiende el señor Rico, no sería la ley acusada la que privaba de la ciudadanía a las referidas personas, sino la Constitución, que no permite a nadie tener ocupaciones que no sean lícitas, que no consiente que se ejerzan las profesiones de un modo inmoral y que faculta para exigir títulos de idoneidad a los que ejerzan la de abogado. Así las cosas, quien crea que no está dentro del artículo 15 de la Constitución, y que, por lo mismo, no puede ejercer los derechos de ciudadano, tiene que echarle la culpa, de un lado, a la misma Constitución, y de otro lado, al capricho de no querer abrazar ocupación lícita, pero en manera alguna, se repite, puede imputarle la culpa a la Ley acusada.

Respecto del artículo 19 de la Constitución, el señor Rico, al tratar de demostrar la inconstitucionalidad de la Ley 62, interpreta aquél de un modo inaceptable. En efecto, según el precepto constitucional, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos,” y el demandante entiende que tales' autoridades están instituidas para proteger en el ejercicio de la profesión de abogado, a quienes la ejercen sin idoneidad o sin honorabilidad, con manifiesto perjuicio, se repite, de los intereses generales y de los intereses particulares.

Los argumentos expuestos atrás para hacer ver que la Ley acusada no establece monopolio en favor de nadie, sirven para contestar la acusación del señor Rico sobre el establecimiento de un privilegio en favor de los abogados recibidos. Ni monopolio ni privilegio hay en la Ley 62, sino reglamentación de la abogacía, ajustada a los textos constitucionales.

El principio de la retroactividad de que habla el señor Rico no puede estar violado por la Ley acusada, porque ella lo asegura para lo futuro, y para lo pasado no tenía porque decir que lo aseguraba, porque, no teniendo la ley efecto retroactivo, quedaba de hecho asegurado.

Como la Constitución no exige la condición de ser uno católico para ejercer la abogacía, sino solamente la condición de ser idóneo y honorable, y como es evidente que de los establecimientos de educación a que se refiere el demandante pueden salir personas versadas en la ciencia del derecho y honorables, aun cuando en tales establecimientos no se enseñe la religión católica, bien se ve que los artículos 41 y 56 de la Constitución nada tienen que ver con la Ley acusada, y por lo mismo, no están violados por ella.

De ser violatoria de los artículos 45, 26 y 28 de la Constitución, se acusa al artículo 12 de la Ley 62, en cuanto por ese artículo se imponen multas a los que contravienen a las disposiciones de tal Ley; pero si el legislador tiene facultad para ordenar la presentación de títulos de idoneidad y para impedir que ejerzan la abogacía las personas que no los presenten, debe tener igualmente la facultad de imponer sanciones que sean adecuadas para que sus disposiciones no se queden escritas, sanciones que están expresamente autorizadas por el artículo 5º del Acto legislativo número 3 de 1910.

Por lo demás, actos como los de que trata el artículo 345 del Código Judicial, que no constituyen 'propiamente ejercicio de la abogacía, no pueden quedar prohibidos para nadie.

En cuanto a las multas que se impongan en lo sucesivo, no se puede revocar a duda que la Constitución y la Ley 62 son leyes preexistentes que permiten imponerlas. Por lo demás, nada impide que para hacerlas efectivas se observe la plenitud de las formas propias del juicio en que se cobren.

Como el artículo 14 de la Ley acusada apenas dice que para el desempeño de empleos o cargos públicos para cuyo ejercicio haya necesidad de utilizar conocimientos de abogacía, el Gobierno nombrará de preferencia individuos que tengan el título de abogados, de acuerdo con esta Ley, bien se ve que en nada quedan afectados los artículos 150, 154 y 157 de la Constitución, con el 14 de la Ley acusada.

Los demás cargos que contiene la demanda del señor Rico han quedado contestados al examinar las demandas de los señores Guillén y Navarro T.

En las demandas de los señores Eduardo Morales y Luis Rodolfo Rueda, no se encuentran acusaciones distintas de las que contienen las otras demandas ya examinadas.

El señor Clímaco Sánchez acusa la Ley 62 por ser contraria a los artículos 31 y 44 de la Constitución. Por el último aspecto su acusación es igual a otras de las que ya están rebatidas. Por el primer aspecto el ataque se limita a sostener la inconstitucionalidad de las disposiciones de la mencionada Ley, en cuanto prohíben, según el demandante, continuar ventilando un juicio a los abogados no recibidos que tenían poder en él antes de la vigencia de la referida Ley.

Esta no es, en concepto de la Corte, una cuestión de inconstitucionalidad, sino de interpretación. Dos meses después de sancionada la Ley 62, no pueden ser admitidos como apoderados en los negocios civiles, criminales, administrativos o contencioso administrativos, sino los abogados recibidos y que hayan obtenido la correspondiente matrícula conforme a esta Ley; pero ¿qué se hace con los admitidos antes por auto ejecutoriado o no La Corte ha sostenido que no se puede romper el contrato celebrado entre apoderado y cliente; que ahí sí hay no una mera expectativa sino un derecho adquirido con justo título; y que el apoderado que esté en tales condiciones puede seguir, hasta su terminación, el negocio en que es apoderado, por lo menos mientras no incurra en alguna de las causales que impiden seguir ejerciendo un poder.

Acusaciones al Decreto.

Este no ha sido acusado sino por el demandante Eduardo Morales.

Dice este señor que la Ley y el Decreto son violatorios del artículo 78, numeral 2º de la Constitución. La Ley, porque con ella el Congreso se ha inmiscuido en asuntos que son de la exclusiva competencia del Poder Judicial, como son la calificación de la personería y aptitudes de los individuos en cada juicio; el decreto, por las mismas razones; y además, es violatorio de los artículos 119 y 120 de la Constitución, porque la primera de estas disposiciones no le otorga al Poder Ejecutivo la facultad reglamentaria en sus relaciones con el Poder Judicial.

Para el demandante el artículo 120 de la Constitución no concede al Presidente la facultad reglamentaria sino para leyes administrativas y por eso considera violado tal artículo con el Decreto. Sostiene también el demandante que una ley no debe reglamentarse sino cuando el legislador lo ordene o cuando presente dificultades en su ejecución.

Se contesta: la calificación de si un poder está ajustado o no a las prescripciones del Código Judicial, es función propia del Juez que está encargado de bastantear el poder; pero las reglas concernientes al ejercicio de la profesión de abogado, esto es, acerca de la idoneidad que se necesita para ejercerla, son sin duda funciones propias del legislador, en desarrollo de textos constitucionales, así como es función propia del Poder Ejecutivo la de reglamentar la respectiva ley.

Ahora, la potestad reglamentaria que le reconoce al Poder Ejecutivo el artículo 120 de la Constitución, no está limitada a determinadas leyes. Donde la ley no distingue a nadie le es lícito distinguir, y el texto constitucional se refiere a toda clase de leyes, sin hacer salvedad de ninguna especie.

Tampoco es verdad que no puede el Poder Ejecutivo ejercer la potestad reglamentaria, sino cuando el legislador lo faculta para esa reglamentación, puesto que tal potestad emana directamente de la Constitución.

Las medidas tomadas por el Decreto, y de que se queja el demandante, unas están encaminadas a probar la identidad del abogado recibido en todos los Tribunales de la República, otras a impedir que se burle la ley, y la que se refiere a los honorarios de los examinadores, no es sino una justa remuneración por un trabajo que no está comprendido entre los ordinarios de los Magistrados.

No se ve en qué pueden ser contrarias a la Constitución las referidas medidas ni el demandante lo dice.

El mismo señor Morales ataca el artículo 31 del Decreto, que no permite franquear los expedientes sino a las partes o a los abogados inscritos, por dos motivos. Consiste el primero en que es violatorio; de la Constitución, pues no teniendo ese Decreto el carácter legislativo, excede de la potestad reglamentaria, ejerciendo así facultad de legislador que no se le había dado al Gobierno, llegando en ese camino hasta reformar la Ley que en el artículo 498 del Código Judicial, dispone algo muy distinto.

Se considera:

No hay duda que por este primer aspecto el artículo acusado es inconstitucional.


La potestad reglamentaria, como ya ha tenido ocasión de expresarlo la Corte, no va hasta modificar las leyes existentes, ni menos puede abarcar funciones de legislador. Esa potestad reglamentaria, como su nombre lo indica, se reduce al desarrollo del precepto legislativo con el fin de asegurar su mayor eficacia y cumplimiento.

Ninguna de las disposiciones de la Ley 62 de 1928, ni directa ni indirectamente, consignan la prohibición de que trata el mencionado artículo 31 del Decreto acusado y que se viene examinando.

Por tanto, es palmaria la violación del numeral 3º del artículo 120 de la Constitución, en cuanto el Ejecutivo excedió las facultades que allí se conceden, al expedir el artículo 31 del Decreto mencionado.

El otro motivo de acusación que presenta el señor Morales contra este artículo, es el de ser violatorio del artículo 45 de la Constitución, porque restringe el derecho de petición; mas por el momento, es innecesario el estudio de la cuestión por este aspecto, una vez que se ha encontrado fundado el otro motivo alegado.

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno, de acuerdo en su mayor parte con el concepto del señor Procurador General de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que es inexequible el artículo 31 del Decreto Ejecutivo número 2399, del 3 de diciembre de 1928, y que no lo son las demás disposiciones de éste ni las de la Ley 62 del citado año “por la cual se reglamenta el ejercicio de la abogacía.”

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Gobierno y archívese el expediente.

JUAN E. MARTINEZ—José Miguel Arango—Enrique A. Becerra—Parmenio Cárdenas—Ignacio González Torres—Julio Luzardo Fortoul—Germán B. Jiménez—Juan N. Méndez—Tancredo Nannetti—Luis F. Rosales—Francisco Tafur A-— Juan C. Trujillo Arroyo— Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.