Norma demandada: ARTICULO 2 DEL DECRETO 2132 DE 1929
Corte Suprema de Justicia—Corte Plena—Bogotá, agosto seis de mil novecientos treinta.
(Magistrado ponente, doctor Enrique A. Becerra).
Vistos:
En libelos de fecha veintiuno de febrero y tres de marzo del año en curso (1930), el señor José Domingo Farfán, ciudadano colombiano, ejerciendo el derecho que le otorga el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, demandó la declaración de inconstitucionalidad e inexequibilidad del artículo 2º del Decreto ejecutivo número 2132, de veintisiete de diciembre de mil novecientos veintinueve, dictado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, “por violación directa del artículo 206 de la Constitución, y por violación indirecta de los artículos 57, 76 y 119 de la misma Carta, en cuanto por el artículo acusado se reduce a la suma de ocho millones quinientos dos mil seiscientos cincuenta y un pesos con cincuenta y dos centavos ($8.502,651-52), para la presente vigencia, la partida apropiada para el Ministerio de Gobierno por el artículo 2º de la Ley 125 de 1928, en la vigencia económica de 1º de enero a 31 de diciembre de 1929”; en cuanto en el detal de las apropiaciones “del mismo Ministerio del actual presupuesto, en los capítulos 7º, 9º, 10, 11 y 12, quedaron reducidas las partidas , asignadas en el Presupuesto Nacional de 1929, al Ministerio Público, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Juzgados Superiores de Distrito Judicial, a los Juzgados de Circuito y a los Juzgados de Menores, es decir, las partidas correspondientes al Poder Judicial; y en cuanto como consecuencia del mencionado artículo, vinieron á quedar totalmente suprimidos los sueldos de varios empleados del aludido Poder, quedando así de hecho suprimidos los puestos correspondientes con grave perjuicio de la administración pública, y destituidos de hecho los respectivos empleados.”
Fundamentos de hecho de las demandas y de la reforma posteriormente introducida, son los siguientes:
“Primero. No habiendo expedido el Congreso del año próximo pasado el Presupuesto Nacional para la presente vigencia, en virtud del artículo 206 de la Constitución, quedó rigiendo el Presupuesto anterior de 1929.
“Segundo. En el Presupuesto Nacional de 1929 se había apropiado por el artículo 2º de la Ley 125 de 1928 la suma de diez millones setenta y tres mil doscientos ochenta y cinco pesos con cuarenta centavos ($ 10.073,285-40) oro, para los gastos ordinarios del Ministerio de Gobierno.
“Tercero. En el Presupuesto actual, por el artículo 2º del Decreto ejecutivo 2132, de 1929, se redujo esa suma a la de ocho millones quinientos dos mil seiscientos cincuenta y un pesos con cincuenta y dos centavos ($ 8.502,651-52).
“Cuarto. En el Presupuesto Nacional de 1929 se habían apropiado las siguientes sumas para las entidades que a continuación se expresan:
“Para el Ministerio de Gobierno. . . . “Para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial “Para los Juzgados Superiores de Distrito Judicial. “Para los Juzgados de Circuito “Para los Juzgados de Menores | $ 183,722 40 648,785 80 292,191…. 1.670,144 60 145,818 80 |
“Quinto. En el Presupuesto actual las partidas anteriores quedaron reducidas a las siguientes:
“Ministerio Público “Tribunales Superiores de Distrito Judicial. “Para los Juzgados Superiores de Distrito “Para los Juzgados de Circuito “Para los Juzgados de Menores | $ 154,489 90 592,734 60 235,439 40 1.461,270 ... 46,736 40 |
“Sexto. A consecuencia de esa misma reducción en los capítulos citados del actual Presupuesto, quedaron suprimidos los sueldos de varios empleados del Poder Judicial tales como un Jefe de Sección de la Procuraduría General de la Nación, de algunos Escribientes y Oficiales Mayores de las Fiscalías, de los Oficiales Mayores y de algunos Escribientes y Porteros de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de algunos Oficiales Mayores de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial, de algunos Porteros y Escribientes de los Juzgados de Circuito y de los Juzgados de Menores, y de otros empleados del mismo ramo.
“Séptimo. Tales empleados fueron creados por los artículos 4º, 10 y 45 de la Ley 23 de 1912, y por otras leyes adicionales de la anterior; y
“Octavo. Por la Ley 72 de 1919 ‘sobre asignaciones de los empleados nacionales,’ les fueron fijados los respectivos sueldos a los mencionados empleados, y por leyes posteriores reformatorias de la anterior fueron aumentados.”
Y como razones de derecho adujo las siguientes:
“El artículo acusado viola directamente el artículo 206 de la Constitución, porque, de acuerdo con éste, cuando el Congreso no vote Ley de Presupuesto, continuará vigente el anterior; vigencia nueva que debe entenderse en toda su integridad, sobre todo en lo que dice relación a los gastos ordinarios; pues de otra manera quedaría vigente parte del Presupuesto anterior, pero no todo el Presupuesto. La Ley misma lo manda: ‘Si el proyecto de Presupuesto de rentas y el de la Ley de Apropiaciones no fueren ley de la República antes de la media noche del quince de diciembre de cada año, continuará vigente el Presupuesto de rentas y el de la Ley de Apropiaciones del año anterior.’ Y la Ley de Apropiaciones es Ley, no en una parte, sino en todos sus detalles.
“El citado artículo viola también, indirectamente, el artículo 76 de la Constitución, porque, al dejar de liquidar los sueldos de los empleados aludidos en el actual Presupuesto, a consecuencia de la reducción de las partidas globales, en el hecho quedaron suprimidos los correspondientes puestos. Y de conformidad con el artículo en referencia de la Constitución, creado un empleo por medio de una ley, jurídicamente no puede suprimirse sino por medio de otra ley.
“De la misma manera viola indirectamente el artículo 119 de la Constitución, porque en las atribuciones del Presidente de la República en relación con el Poder Judicial no está la de poder suprimir empleados de este ramo.
“Y por último, viola también indirectamente el precepto constitucional contenido en el artículo 57, porque con tales disposiciones el señor Presidente de la República ha violado la separación de los poderes.”
Como prueba de sus asertos presentó sendos ejemplares del Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones para los años fiscales de 1º de enero a 31 de diciembre de 1929, y de 1º de enero a 31 de diciembre de 1930; y del Diario Oficial número 21278, debidamente autenticado, en que aparece el Decreto número 2132 de 1929, de fecha 27 de diciembre, por el cual el señor Presidente de la República, con base en los considerandos que allí aparecen, fija los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas para el año fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1930, y los cómputos líquidos de la Ley de Apropiaciones para el mismo período fiscal, señalando de los fondos comunes y para gastos ordinarios del Ministerio de Gobierno, la suma de $ 8.502,651-52.
Satisfecho el traslado que del negocio corresponde al señor Procurador General de la Nación, este alto funcionario, refiriéndose a la inexequibilidad por inconstitucionalidad del artículo 2° del Decreto ejecutivo 2132 de 1929, en su vista de fondo dice:
“Considera el demandante que a causa del artículo acusado quedaron suprimidas en el actual Presupuesto de rentas y gastos varias partidas, correspondientes a asignaciones de empleados del Poder Judicial, quedando en consecuencia, eliminados los puestos respectivos.
“A esto se reduce, en síntesis, la demanda propuesta, sobre la que paso a daros mi concepto:
“Afirma el demandante en su pedimento que con la expedición del artículo 2º del Decreto citado, se violaron los artículos 206, 76, 119 y 57 de la Constitución Nacional.
“Para apreciar mejor el objeto y alcance de la demanda, parece oportuno exponer, en el mismo orden que lo hace el actor, las razones o motivos que lo llevaron a considerar infringidos los preceptos citados.
“El aparte segundo del artículo 206 de la Constitución reza textualmente: ‘Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto para el correspondiente bienio económico, continuará vigente el Presupuesto anterior.’
“Del examen de esta disposición no aparece tacha de inconstitucionalidad para el artículo acusado; porque el actual Presupuesto es precisamente el mismo anterior, salvas las restricciones impuestas por la difícil precaria situación fiscal que ha venido confrontando el Gobierno.
“Por otra parte, conviene tener en cuenta que el Gobierno se apoyó para dictar el Decreto 2132 sobre supresión de las partidas a que se refiere el actor, en las siguientes importantes disposiciones legales: artículo 13 de la Ley 34 de 1923 y 7º de la Ley 125 de 1928, que dicen respectivamente:
‘Si no cupieren en el Presupuesto de rentas todos los gastos decretados por leyes anteriores, el Gobierno podrá o proponer la creación de nuevos ingresos o prescindir de solicitar apropiaciones de fondos para los gastos que estime menos urgentes, aunque hayan sido decretados por ley.
‘El personal de los servicios públicos se amoldará a las partidas apropiadas para ese objeto en este Presupuesto, y en tal virtud se harán en dicho personal las reducciones que sean necesarias, a fin de que la partida correspondiente alcance para todo el año.’
“La oposición alegada, caso de existir, no estaría por lo demás, entre el Decreto y la Constitución, sino entre ésta y las disposiciones legales transcritas, lo cual tampoco da base para la declaratoria de inexequibilidad ni confiere jurisdicción a la Corte para resolverla, según el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, ya que se trata solamente de una delegación hecha por el legislador al Ejecutivo para reducir o suprimir sueldos en orden al equilibrio del Presupuesto, según el artículo 7º de la misma Ley 125 de 1928; delegación autorizada por el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución. Además, de acuerdo con jurisprudencia de esa Corte Suprema, no se puede tachar un decreto que tiene fundamento legal mientras no sea acusada la ley que le sirve de base (página 160, número 640, tomo II).
“Huelga, por inútil, entrar a demostrar que tampoco se ha operado la violación de los artículos 76 y 119 de la Carta Fundamental, porque: ello implicaría volver sobre lo anterior que dejo explicado prolijamente y de manera incontrovertible, a juicio de este Despacho, la defensa del artículo tachado de nulidad.
“El doctor Farfán acusa también de inconstitucional este artículo por opuesto al 57 de la Constitución, que consagra el principio fundamental de la separación de los poderes públicos, en cuanto a que por aquel artículo —se dice—el señor Presidente de la República (sic) ha violado esta separación.
“Pero observo que el artículo 2º del Decreto 2132 de 1929, objeto de la demanda, no da margen para esta suposición. El Poder Ejecutivo al expedir el artículo 2º de dicho Decreto, procedió en atención a lo preceptuado en los artículos 13 de la Ley 34 de 1923, 7º de la Ley 125 de 1928, y muy especialmente, en la delegación de que se ha hablado.
“De lo expuesto se deduce que son infundados los motivos que se expresan en esta demanda, para considerar como inconstitucional el artículo 2º del Decreto 2132 de 1929.
Efectivamente, dados los términos del artículo 7º de la Ley 125 de 1928, es preciso concluir que el legislador confirió al Ejecutivo, aun durante la vigencia del Presupuesto anterior, esto es, de 1929 a 1930, el mandato necesario para amoldar el personal de los servicios públicos a las partidas apropiadas para ese objeto en el respectivo Presupuesto; dándole a la vez la facultad de hacer las reducciones que fueren necesarias a fin de que la partida correspondiente alcanzase para todo el año.
Y como según el criterio del mismo actor, de acuerdo con la disposición del aparte 2º del artículo 206 de la Constitución, a falta de ley de Presupuesto para un bienio económico, continuará vigente el Presupuesto del bienio anterior, la respectiva ley debe considerarse vigente en toda su comprensión; si el artículo 7º es disposición que integra la Ley dicha, y si según ese artículo existe aquel mandato y la facultad mencionada, hay que concluir que no existe la violación del artículo 206 de la Carta Fundamental, porque el obrar del legislador que dictó la disposición del artículo 7º y el del Ejecutivo que expidió el artículo 2º del Decreto 2132, están autorizados por el ordinal 9- del artículo 76 de la Constitución Nacional.
Acerca de las violaciones de los artículos 76 y 119 de la Constitución y que se atribuyen al Decreto cuestionado, porque “al dejar de liquidar los sueldos de los empleados aludidos en el actual Presupuesto, a consecuencia de la reducción de las partidas globales, en el hecho quedaron suprimidos los correspondientes puestos,” y porque “en las atribuciones del Presidente de la República en relación con el Poder Judicial, no está la de poder suprimir empleados de este ramo,” y finalmente porque “creado un empleo por medio de una ley, jurídicamente no puede suprimirse sino por medio de otra ley”; acerca de estas cuestiones, se repite, la Corte Plena, en sentencia de catorce de noviembre de mil novecientos once, dijo: “Estima la Corte que no habiendo dictado el Gobierno un decreto en que expresamente se suprimieran los referidos empleados, la sola omisión de la partida en la liquidación del Presupuesto no implica la derogación de la ley que creó el mencionado Tribunal, pues la derogación de las leyes es función privativa del Congreso, conforme al ordinal 1º del artículo 76 de la Constitución, ya citado; de suerte que el ejercicio por el Gobierno de la autorización que el Congreso le dio para suprimir empleos, suspende los efectos de la Ley, sin abrogarla.”
Asimismo la Corte, en Acuerdo de fecha 4 de julio de 1922, estableció la siguiente doctrina que es aplicable al caso controvertido en cuanto dice relación a los efectos que deben producir las leyes que establecen los empleos y respecto a la facultad de que hizo uso el mismo legislador cuando dictó la disposición del artículo 7º de la Ley 125 de 1928:
“El legislador puede por medio de una ley suspender los efectos de otra por cierto tiempo sin derogarla. La suspensión equivale a una reforma de aquella ley al disponer que no se cumpla dentro de determinado tiempo.” Además, no hallándose atacada la disposición del artículo 7º de la Ley 125 de 1928 y fundándose la disposición del Decreto acusado en un mandato del Legislativo; si el Congreso puede conferir constitucionalmente este mandato de acuerdo con el numeral 9º del artículo 76 de la Carta, existiendo como se ha visto dicha atribución por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 125 citada, que es parte integrante de la Ley de Presupuesto y de Apropiaciones de 1929, que según el artículo 202 de la Constitución, debe regir en 1930, hay que concluir que el artículo 2º del Decreto ejecutivo número 2132 tiene fundamento constitucional y por ningún aspecto puede tacharse de inexequible.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara que el artículo 2º del Decreto ejecutivo número 2132, de veintisiete de diciembre de mil novecientos veintinueve, sobre Presupuesto de rentas y Apropiaciones para el año fiscal de 1930, no es inexequible por hallarse dictado de acuerdo con la Constitución Nacional.
Cópiese y notifíquese; envíese copia al señor Ministro de Gobierno para su publicación en el Diario Oficial e insértese en la Gaceta Judicial.
JUAN N. MENDEZ — Juan E. Martínez—José Miguel Arango—Enrique A. Becerra—Parmenio Cárdenas—Ignacio González Torres—Germán B. Jiménez—Julio Luzardo Fortoul—Tancredo Nannetti—Luis F. Rosales—Francisco Tafur A.—Juan C. Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.