Norma demandada: ORDINAL 2 DEL ARTICULO 22 DE LA LEY 88 DE 1928
Corte Suprema de Justicia—Corte Plena—Bogotá, junio veinticuatro de mil novecientos treinta.
(Magistrado ponente, doctor Enrique A. Becerra).
Vistos:
En ejercicio de la acción popular que otorga el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, el doctor Sixto A. Zerda, en su escrito de fecha once de febrero último, adicionado por el que presentó el diez y seis del mismo mes, pide que la Corte declare inexequibles por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 19 de la Ley 117 de 1913; artículo 4° de la Ley 47 de 1917; artículos 3º y 4º de la Ley 113 de 1919; artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926, y los artículos lo, 2º, 4º y 7º del Decreto ejecutivo número 952 de 7 de junio de 1927. Para el evento de que no se declare la inexequibilidad de las disposiciones del Decreto citado, pide se declare qué es inexequible desde el 20 de julio de 1927.
Con la demanda presentó el actor, debidamente autenticado, el número 20516 del Diario Oficial de 11 de junio de 1927, en que aparece publicado el Decreto que acusa.
De la demanda se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien se opone a las pretensiones del demandante.
Agotada la tramitación del asunto, procede la Corte a dictar el fallo que le corresponde, y para ello considera:
Por la primera de las disposiciones acusadas, que es el artículo 19 de la Ley 117 de 1913, se concedieron al Gobierno las siguientes facultades y autorizaciones:
“Primera. Para fijar los derechos de importación que deba pagar la sal que se introduzca al país, los cuales no serán en ningún caso inferiores a los que hoy rigen.
“Segunda. Para establecer nuevas aduanas en cualquiera de los ríos afluentes o subafluentes del Orinoco y del Amazonas, y para fijar los derechos que han de pagarse en ellas por las importaciones que se hagan al territorio nacional.
“Tercera. Para otorgar la exención de derechos de aduana a los materiales que importen los Departamentos y los Municipios para obras importantes de utilidad pública, como establecimientos de plantas eléctricas y de tranvías, acometidas directamente por dichas entidades. Esta exención se limitará a los materiales que empleen en la instalación de la obra y no a los repuestos que se importen después.
“Cuarta. Para conceder la misma exención a los objetos destinados única y exclusivamente al culto católico siempre que la soliciten del Gobierno directamente los Prelados para las iglesias de sus Diócesis.
“Quinta. Para conceder exenciones con las limitaciones que estime convenientes, a los instrumentos y útiles que importen los exploradores y viajeros científicos que vengan al país a hacer estudios de que éste reporte positiva utilidad.
“Sexta. Para conceder exención a las compañías líricas o dramáticas por vestuario, decoraciones, instrumentos de música y demás accesorios de su arte.
“Séptima. Para otorgar la exención de derechos de aduana a los materiales, libros y útiles de enseñanza que importen los Departamentos y Municipios para la instrucción pública, siempre que la soliciten del Gobierno el Gobernador o el Presidente del Concejo Municipal, según el caso.
“Octava. Para conceder la misma franquicia, con las limitaciones convenientes para evitar fraudes a las rentas de aduanas, a los establecimientos de beneficencia costeados por los Departamentos o por los Municipios y a los fundados o administrados por comunidades religiosas, y a los encargados de la catequización y civilización de indígenas. Esta exención comprende las drogas, medicinas y aparatos de cirugía para los establecimientos, y para las comunidades se extiende a sus vestidos talares y la tela para hacerlos. En el primer caso la solicitud se dirigirá al Ministerio de Hacienda, por conducto del Gobernador del Departamento donde funcionen los establecimientos de caridad o beneficencia, y en el segundo, por conducto del Prelado diocesano respectivo.
“Novena. Para rebajar y aun para suprimir, temporalmente, para toda la Nación o para alguno o algunos de los Departamentos, los derechos de aduana sobre víveres de primera necesidad, cuando por pérdida de las cosechas o por otra calamidad escaseen considerablemente en la región hambreada. Pero de esta facultad no podrá hacer uso el Gobierno sino en receso del Cuerpo Legislativo y a petición de las Municipalidades y de las Cámaras de Comercio del Departamento o de los Departamentos en que ocurra la escasez de víveres.
“Décima. Para eximir de derechos de importación los laboratorios de química y física que se introduzcan por los colegios privados para la enseñanza en ellos...”
El artículo 4º de la Ley 47 de 1917, que dice:
“El Gobierno podrá hacer uso de la autorización que le concede el ordinal 9º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, cuando la petición la hagan las Cámaras de Comercio y un número de Municipalidades que representen .las nueve décimas partes por lo menos de la población del Departamento o Departamentos en que ocurra la escasez de víveres.”
Los artículos 3º y 4º de la Ley 113 de 1919 dicen:
... “Artículo 3º Confiérese al Gobierno la facultad extraordinaria de elevar los derechos de introducción de la sal extranjera hasta ocho centavos ($ 0-08), por cada kilogramo que se introduzca por los puertos del Pacífico. El Gobierno queda autorizado también para disminuir el impuesto de la introducción de sal extranjera por las aduanas del Pacífico, cuando la provisión de sal nacional a los Departamentos de esté litoral llegue a ser insuficiente para el consumo. El Gobierno dictará todas las medidas necesarias para que al tiempo de entrar en vigor el alza de los derechos de importación sobre la sal, haya en los almacenes del Pacífico sal suficiente para1 el consumo de dos meses por lo menos, en los Departamentos interesados.
“Artículo 4º. Autorízase igualmente al Gobierno para rebajar los derechos de importación de la sal que se introduzca por las aduanas del litoral del Atlántico, cuando lo estime conveniente en vista del alza del precio de ese artículo en dicho litoral.
Los artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926 dicen:
“Artículo 1º De acuerdo con el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, invístese al Presidente de la República de la facultad extraordinaria para suprimir o reducir los derechos de aduana y demás adicionales a ellos sobre los siguientes artículos que se importen al país: carne de res y de cerdo, leche condensada, líquida o sólida, manteca de cerdo, arroz, azúcar centrifugado o refinado, papas y demás tubérculos alimenticios, fríjoles, garbanzos, habas, lentejas, arvejas, maíz, trigo, cebada, avena, harina de cereales, maicena, sagú, sémola, tapioca y almidón de cualquier clase; para suprimir o reducir el derecho de tonelada que se cobre en los puertos y el impuesto fluvial sobre los artículos expresados. De esta facultad podrá hacer uso el Gobierno hasta el 19 de julio de 1927. Los decretos que dicte en uso de tal facultad, podrá reformarlos o derogarlos hasta la misma fecha indicada. La exención de los derechos de aduana de que habla este artículo puede hacerse en todas o en algunas de las aduanas de la República, según lo aconsejen las circunstancias.”
“Artículo 4º. Queda así modificado el artículo 2º de la. Ley 113 de 1919.”
Respecto a las disposiciones que se acusan de las Leyes 117 de 1913, 47 de 1917 y 113 de 1919, considera el demandante que son violatorias dé los siguientes preceptos constitucionales: artículo 76, numerales 1º, 11 y 12; artículos 121, 118, numeral 8º, artículo 120, numeral 14, y artículo 102, numeral 2º, de la Carta Fundamental, y los artículos 20 y 33 del Acto legislativo número 3 de 1910, y alega las siguientes razones:
1º. Que según los numerales 11 y 13 del artículo 76 de la Constitución Nacional, son atribuciones del Congreso, por medio de las leyes, respectivamente, “establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración; decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija,” y que a la Cámara de Representantes corresponde “iniciar la formación de las leyes que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio Público.”
2º. Que conforme a estos preceptos de la Carta Fundamental, “aparece absolutamente claro—dice el demandante—que el legislador no puede delegar al Poder Ejecutivo las funciones que el Código institucional hace del resorte del Congreso, y no comoquiera, sino que prescribe que, tratándose de tributos, no puede dictarse ninguna ley, ni por ende modificarse las existentes, sino a propuesta inicial de la Cámara Baja, que tiene su origen directo en el pueblo soberano, institución que, como es sabido, arranca de la legislación inglesa de antiquísima data.”
La demanda y su adición en lo que se refiere a las disposiciones consignadas en el artículo 19 de la Ley 117 de 1913; artículo 4º de la Ley 47 de 1917, y el artículo 4º de la Ley 113 de 1919, implica, como se ve, el estudio del punto siguiente: si en tiempo normal el Congreso puede autorizar al Gobierno no sólo para establecer impuestos sino para fijar su cuantía y también para otorgar exenciones de ellos, que es lo que contienen las disposiciones últimamente citadas.
En orden a este punto, observa en primer término la Corte que la facultad dada al Gobierno por el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, para fijar los derechos de importación de sal extranjera, fue ejercitada por el mismo Congreso en el artículo 3º de la Ley 47 de 1917, en que se fijaran los derechos de importación de la sal, como allí se ve. Por consiguiente, hoy no se dará el caso de que el Gobierno haga uso de esa facultad transitoria; tampoco aparece que antes de esta Ley el Gobierno usara de tal autorización. Carece, pues, de objeto considerar y decidir el punto por falta de materia, por haber quedado derogada tácitamente en virtud del principio consignado en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887.
Por otra parte, como la autorización de que se trata sobre tarifa de aduana, fue modificada per el artículo 4º de la Ley 47, que dice:
“El Gobierno podrá hacer uso de la autorización que le concede el ordinal 9º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, cuando la petición la hagan las nueve décimas partes por lo menos de la población del Departamento o Departamentos en que ocurra la escasez de víveres,” modificación que también contiene el artículo 2º de la Ley 113 de 1919, lo mismo que los artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926, esta última sobre facultades extraordinarias, se ve que lo relativo a la acusación del expresado numeral 9º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, del inciso 1º del artículo 3º de la Ley 113 de 1919, queda reducida a las dos disposiciones acusadas de la Ley 3º de 1926, que es lo vigente de las anteriores sobre la materia, acusación de que adelante se tratará. También el número 8 está reemplazado por la Ley 20 de 1914, que no aparece acusada.
Por ahora debe estudiarse lo concerniente a la inexequibilidad o exequibilidad de las autorizaciones ordinarias contenidas en los ordinales 2º a 7º, inclusive, del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, artículo 4º de la Ley 47 de 1917, y numerales 2º y 3º del artículo 3º y el artículo 4º de la Ley 117 de 1919, sobre establecimiento de aduanas en ciertos ríos, fijación de derechos de importación y exención de ellos, en los casos previstos por las últimas disposiciones citadas.
Acerca de las autorizaciones relativas al establecimiento de aduanas en ciertos ríos, y exención de derechos a que estas disposiciones se refieren, debe advertirse que en vez de autorizaciones en el sentido estricto del vocablo, son mandatos legales que el Ejecutivo debe cumplir, cuando se llenen ciertas condiciones o se esté en ciertas circunstancias previstas de antemano como base de la excepción que allí se establece; quedándole únicamente al Gobierno la facultad de apreciar la demostración que se dé por parte de los interesados, de que real y efectivamente se encuentren amparados por la excepción y merecen las exenciones establecidas en su favor. Se trata, pues, de simples actos administrativos que deben ejecutarse dentro de la norma legislativa, y no de autorizaciones para dictar disposiciones o para estatuir en determinado sentido.
Apreciada la cuestión desde este punto de vista, mal puede considerarse que con tales disposiciones legislativas se viole la Carta Fundamental, desde luégo que en ellas no se autoriza en forma alguna al Ejecutivo, sino que, por el contrario, se le manda que cumpla las disposiciones que el legislativo dicta en su carácter de iniciador y fomentador de la gestión pública administrativa.
Cosa distinta ocurre respecto de las autorizaciones conferidas para fijar los derechos de importación que han de pagarse en las nuevas aduanas que se establezcan en los ríos afluentes o subafluentes del Orinoco y del Amazonas, a que se refiere el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley 117 citada.
Como el acusador sostiene que esta autorización viola el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, según el cual corresponde al Congreso, mediante la ley, establecer las rentas nacionales, y que con aquella autorización se le priva de esta facultad, se hace preciso discurrir si ella es propia o privativa del Cuerpo Legislativo, por consiguiente es indelegable, y si en el caso de que lo sea, la delegación reúne los requisitos constitucionales.
Aunque es cierto que de modo directo tal autorización no equivale al establecimiento de rentas nacionales que corresponde hacer al Congreso de acuerdo con el ordinal 11 del artículo 76 citado, porque ya el impuesto de aduanas está establecido; de modo indirecto sí es idéntica y equivalente, porque tal autorización da lugar al cobro de impuestos en cuantías o tasas cuya fijación se hace depender exclusivamente del Gobierno, mediante la autorización ilímite, esto es, sin fijar un máximo y un mínimum, que aquella disposición contiene; de manera que, según ella, puede el Gobierno, o impedir el comercio de importación por esos ríos o dejarlo casi libre, según la cuantía de los derechos que imponga.
Y como la facultad de fijar los impuestos y su cuantía es atribución del legislador como conquista que garantiza la libertad ciudadana, y como esa misma facultad en su ejercicio por el propio legislador tiene las limitaciones constitucionales que consagran los artículos 69 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 1º del Acto legislativo de 1898, aun por el aspecto de la delegación de facultades ordinarias, tal autorización, sin las condiciones constitucionales requeridas que fijen la constitucionalidad de su ejercicio, es contraria a la Carta Fundamental, y por ende, inexequible.
Corresponde ahora examinar la constitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley 113 de 1919, y 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926 y el Decreto número 952, de 7 de junio de 1927, por el cual se dio cumplimiento a esta última Ley; disposiciones éstas que contienen facultades extraordinarias conferidas al Gobierno.
A juicio del acusador son inexequibles estas disposiciones en cuanto confieren al Gobierno facultades extraordinarias, la primera para elevar y disminuir los derechos de introducción de sal extranjera en las aduanas del Pacífico y tomar otras medidas al respecto, y las segundas “para rebajar los derechos de importación de la sal que se introduzca por las aduanas del litoral atlántico,” lo mismo que para suprimir o reducir los derechos de aduana y demás adicionales a ellos sobre los artículos o cosas que enumera el artículo 1º de la Ley 3ª de 1926, modificando así el artículo 2º de la Ley 113 de 193.9, porque en tiempo de paz—dice el acusador—el Congreso no puede por medio de una ley dar autorizaciones extraordinarias, como las que contienen las disposiciones transcritas de la Ley 3ª de 1926, para variar la Tarifa de Aduanas, sino en la forma gradual establecida por el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 24 o Acto legislativo de 1898, y no como lo hizo el Poder Ejecutivo por medio del Decreto número 952, de 7 de junio de 1927; porque, como dice el doctor José María Samper en su comentario a la Constitución de 1886, que el acusador transcribe, la concesión de facultades extraordinarias al Gobierno en tiempo de paz no puede ir hasta el extremo de negar las funciones del poder público que la Constitución hace del resorte de los otros dos Poderes Legislativo y Judicial; porque conforme a los artículos 120, numeral 14, y 118, numeral 8º, de la Constitución, al Poder Ejecutivo sólo corresponde “cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas públicas y decretar su inversión, con arreglo a las leyes,” lo que es bien diferente de fijar la tasa alta o baja de los impuestos; y porque si en tiempo de guerra puede el Gobierno proceder discrecionalmente, como lo establecía el artículo 91 de la Constitución de 1863, sino conforme al artículo 121 de la Constitución de 1886, restringido hoy por el artículo 3º del Acto legislativo número 3 de 1910.
De modo que el acusador considera que los artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926 violan el Acto legislativo o Ley 24 de 1898, y los numerales 14 y 8º, respectivamente, de los artículos 120 y 118 de la Constitución Nacional y el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Para la Corte esta conclusión del acusador proviene de que no tiene en cuenta que tales disposiciones contienen facultades extraordinarias otorgadas al Poder Ejecutivo, según esas mismas Leyes lo declaran. Ahora, 'Siendo ellas de facultades extraordinarias, no estaba el Gobierno obligado a ceñirse para darles cumplimiento, a lo que dispone el inciso 1º del artículo 1º del Acto legislativo de 1898, de acuerdo con el cual, toda variación en la Tarifa de Aduanas comenzará a ser ejecutada noventa días después de sancionada la ley que la establezca y por terceras partes en los diez meses subsiguientes, porque el inciso 2º del mismo Acto legislativo dice que “esta disposición y la del artículo 204 de la Constitución no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno, cuando de ellas esté investido.” Y la Corte ha declarado en varios fallos que el Acto legislativo citado no fue derogado por el marcado con el número 3 de 1910. Así lo expresan las sentencias de 25 de marzo de 1915 (Gaceta Judicial números 1189 y 1190) y el de 3 de noviembre de 1915 (Gaceta Judicial número 1221 y 1222) y varios otros.
Si lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º del Acto legislativo de 1898 no limita, las facultades extraordinarias del Gobierno en los casos en que de ellas esté investido, es claro que cuando el Congreso da esas facultades al Gobierno en la forma determinada que establece el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, puede el Gobierno hacer variaciones en la Tarifa de Aduanas sin sujeción a lo dispuesto tanto en el expresado inciso 1º del Acto legislativo número 3 de 1910, porque la materia sobre que versan las facultades extraordinarias pueden ser los derechos de aduana establecidos por las leyes, sin que ello implique dé parte del Gobierno violación ni del Acto legislativo de 1898, ni del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, porque tanto dicho Acto como el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución están vigentes y pueden aplicarse por consiguiente en sus respectivos casos. Al rebajar, o suprimir el Gobierno, investido de facultades extraordinarias, los impuestos indirectos, no obra en contra de la Constitución sino que al contrario, ejerce funciones en virtud de facultad constitucional. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de dar cumplimiento a los mandatos del Congreso que ha creado los, impuestos y que aprecia cuándo pueden ser modificados o suprimidos, esto es, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
Niega el acusador que el Congreso pueda conceder facultades extraordinarias al Gobierno en tiempo de paz hasta el punto de ir contra disposiciones constitucionales; pero la Corte ha declarado que conforme a la Constitución, el Gobierno puede ejercer facultades extraordinarias cuando acaezca una guerra exterior o una conmoción interior, de conformidad con el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910, o cuando el Congreso se .las conceda, precisas; pro tempore, en una época cualquiera, al tenor del numeral 10 del artículo 76 de la Constitución. (Sentencia de 25 de marzo de 1915. Gaceta Judicial números 1189-1190). No haciendo, pues, distinción ni el inciso 2º del artículo 1º del Acto legislativo de 1898, ni el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, en cuanto al tiempo en que pueda concederlos y la materia de las facultades extraordinarias, el Congreso puede darlas al Gobierno no sólo en tiempo de guerra sino en tiempo de paz.
Por último, es potestativo del Congreso apreciar el momento en que deba otorgar al Gobierno las facultades extraordinarias de que habla el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, porque es quien está llamado a remediar las necesidades urgentes que ocurran al país en cualquier momento, y, por consiguiente, es él también quien tiene el derecho de dictar, por sí mismo o por medio del Gobierno, las medidas que estime más eficaces para atender prontamente a aquellas necesidades. La Corte ha declarado que a ella no le corresponde, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, ir contra aquella apreciación. (Acuerdo número 5 de 1915. Gaceta Judicial, números 1221 y 1222).
De lo hasta aquí expuesto, concluye la Corte, que ni los artículos 3º y 4º de la Ley 113 de 1919, ni los artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926, son violatorios del Acto legislativo o Ley 24 de 1898, ni del artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, ni del numeral 14 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por los conceptos en que han sido acusados.
Viene en seguida la acusación contra el Decreto número 952 de 7 de junio de 1927, que dice:
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad extraordinaria de que fue investido por la Ley 3ª de 1926, y considerando:
“1º.Que es demasiado alto en algunos lugares del país el precio de ciertos géneros alimenticios necesarios para la subsistencia;
“2º. Que del estudio hecho por un Comité especial organizado por el Gobierno para dilucidar este problema, se ha venido en conclusión que una de las principales causas de carestía consiste en que la producción de tales artículos es inferior en el país a las exigencias crecientes del consumo;
“3º. Que una rebaja conveniente y equitativa en el arancel de aduanas estimulará la importación de alimentos, aumentará la oferta de ellos .y hará bajar los precios;
“4º. Que no parece probable que sufran grave quebranto con dicha rebaja las industrias que producen aquellos géneros, tanto por la protección que les dan los transportes y el derecho aduanero que se deja subsistente, como por el beneficio que para tales industrias resultará de otras medidas sugeridas por el Comité para fomentar la producción agrícola;
“5º. Que tampoco parece probable que sufra detrimento la renta de aduanas con la rebaja acordada, y antes bien, es posible que esa renta aumente por el incremento de las importaciones que traerá consigo esa rebaja;
“6º. Que la Sociedad de Agricultores de Colombia se ha declarado favorable a esta medida en proposición aprobada por ella el 24 de mayo último, y
“7º. Que el Comité ha sugerido también la conveniencia de establecer en algunas obras públicas oficiales comisariatos o almacenes de provisión para el suministro de víveres al personal de dichas obras, en condiciones que permitan realizar una economía importante en el costo de construcción, con notable beneficio para dicho personal y para Tos demás consumidores, que se aprovecharan del aumento de oferta de tales artículos, decreta:
“Artículo 1º. Desde la fecha en que sea conocido este Decreto en las Aduanas de la República, regirá para los artículos alimenticios que en él se enumeran y que se introduzcan por ellas, el siguiente arancel;
“Numerales:
“32. Arroz, por kilo……. “34. Azúcar centrifugado, por kilo.. “35. Azúcar refinado, por kilo “47. Trigo, por kilo “66. Harina de trigo, por kilo “45. Maíz, por kilo “41. Fríjoles y lentejas, por kilo “41. Trigo, avena, y otros cereales triturados y mondados, por kilo “25.. Manteca de cerdo, por kilo “17. Carnes saladas o en tasajo, por kilo “36. Papas | $ 0 01 0 03 0 05 0 01 0 04 0 01 0 01 0 02 0 05 0 05 Libres. |
“Artículo 2º. Los artículos mencionados no pagarán derechos consulares ni ninguno de los recargos establecidos sobre los derechos de aduana.
“Artículo 3º. En los ferrocarriles nacionales del Pacífico, de Bolívar y central del Norte, en las obras de Bocas de Ceniza y de mejoramiento del río Magdalena, y en los ferrocarriles departamentales dónde quieran hacerlo las respectivas entidades constructoras, se establecerán, como servicio Adicional de dichas empresas, comisariatos para el suministro de víveres al personal de ellas, al precio de costo, que incluirá acarreos y gastos de administración del comisariato. El Gobierno establecerá nuevos comisariatos dondequiera que lo estime conveniente, dentro del término de sus facultades legales.
“Artículo 4º. Los víveres que se importen con destino á dichos comisariatos no pagarán derechos de aduanas ni consulares, ni de puerto y canalización. Tales víveres se transportarán libres de flete en los ferrocarriles nacionales, y el Gobierno procurará alcanzar igual graciosa concesión en los restantes ferrocarriles.
“Artículo 5º. Los referidos comisariatos serán reglamentados en forma que garantice plenamente la correcta administración de ellos y la esmerada supervigilancia de las compras y de las ventas, las que no se harán en ningún caso sino al personal de tales empresas. En cualquier momento en que, a juicio del Gobierno, no sea satisfactorio el funcionamiento de tales comisariatos o de alguno o algunos de ellos, el Gobierno los suprimirá total o parcialmente.
“Artículo 6º. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 3ª de 1926, las empresas de transporte establecidas en la República transportarán preferentemente los artículos alimenticios de conformidad con las tarifas mínimas.
“Artículo 7º. La rebaja aduanera establecida en este Decreto cobijará los artículos que hubieren sido retirados de los almacenes oficiales, aun cuando ya se hubieren pagado los derechos de introducción, los cuales serán devueltos en la forma establecida por las leyes.
“Comuníquese y publíquese.
“Dado en Bogotá a. 7 de junio de 1927.
“MIGUEL ABADIA MENDEZ
“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
“Esteban JARAMILLO”
Dice el demandante que las disposiciones de este Decreto son violatorias del numeral 8º del artículo 118 de la Constitución, porque dicho Decreto no lleva la firma de todos los Ministros, como deben llevarla—dice aquél— “todos los decretos llamados de emergencia, pues que la delegación de facultades extraordinarias en el caso del numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, debe ser ejercida por el Poder Ejecutivo con la plenitud de formalidades que entrañan una mayor responsabilidad, y por ende más cuidado y sindéresis en el obrar en materia de tanta trascendencia para la vida del país y las mismas garantías individuales y sociales que ampara la Constitución.”
La Corte observa: el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910 establece ciertamente, como lo prescribía el artículo 121 de la Constitución, que los decretos de carácter legislativo que dicte el Presidente de la República deben llevar la firma de todos los Ministros para que sean obligatorios. Una y otra disposición se refieren especialmente a los decretos legislativos que se dicten en caso de perturbación del orden público, por causa de guerra exterior o de conmoción interior, ya comprendan uno o varios ramos de la Administración Pública, porque estas disposiciones no distinguen. Conveniente sería que los decretos que dicta el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el Congreso de conformidad con el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, llevaran la misma garantía. Pero respecto de estos últimos decretos no hay disposición expresa en la Constitución que así lo exija, y, por consiguiente, la Corte no puede declarar que el Decreto acusado sea inexequible, pues la inexequibilidad no puede reconocerse por razones de analogía. Dicho Decreto solamente requería la firma del Presidente y la del Ministro del ramo respectivo, al tenor de lo que dispone el numeral 6º del artículo 122 de la Constitución, según el cual “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable.” El Decreto acusado lleva, como se ve, la firma del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Para el caso de que la Corte no declare la inexequibilidad de dicho Decreto hasta el 20 de julio de 1927, el acusador pide se declare que ese Decreto ha dejado de regir de esta última fecha en adelante.
No tiene la Corte facultad para hacer esa declaración, pues en la atribución que le da el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, que es de lo que se trata aquí, no está la de declarar hasta cuándo ha podido regir una disposición legal.
Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, reunida en pleno, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero. Son inexequibles las disposiciones del ordinal 2º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, en cuanto autorizan al Gobierno para fijar los derechos que han de pagarse en las nuevas aduanas que se establezcan en cualquiera de los ríos afluentes o subafluentes del Orinoco y del Amazonias, y por las importaciones que por ellas se hagan al territorio nacional.
Segundo. No son inexequibles las disposiciones de los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10 del mencionado artículo 19 de la Ley 117 de 1913; las de los artículos 3º y 4º de la Ley 113 de 1919; ni tampoco las de los artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926, y las de los artículos 1º, 2º, 4º y 7º del Decreto número 952 de 7 de junio de 1927.
Tercero. No hay lugar a hacer declaración alguna respecto de las disposiciones de los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913.
Cuarto. Carece la Corte de facultad para declarar si el Decreto 952 de 7 de junio de 1927, dejó de regir del 20 de julio de 1927 en adelante.
Cópiese y notifíquese; publíquese en la Gaceta Judicial; envíese copia al señor Ministro de Gobierno y archívense las diligencias.
JUAN N. MENDEZ—Juan E. Martínez—José Miguel Arango—Enrique A. Becerra—Parmenio Cárdenas—Carlos Arturo Díaz—Ignacio González Torres—Germán B. Jiménez—Julio Luzardo Fortoul—Tancredo Nannetti—Francisco Tafur A.—Juan C. Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO
de los señores Magistrados doctores Nannetti y Arango.
Con todo respeto disentimos de la sentencia anterior y salvamos en consecuencia nuestros votos en cuanto declara que no son inexequibles los artículos 3º y 4º de la Ley 113 de 1919, ni los artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1926, por el aspecto en que han sido acusados, esto es, en cuanto confieren al Gobierno facultades extraordinarias para elevar y disminuir los derechos de introducción de sal extranjera por las aduanas del Pacífico, para rebajar el impuesto de importación de la sal que se introduzca por las aduanas del litoral atlántico, lo mismo que para suprimir o reducir los derechos de aduana sobre los efectos que enumera el artículo 1º de la Ley 3ª de 1926; todo esto, sin sujeción a lo prescrito en el artículo 1º de la Ley 24 o Acto legislativo de 1898, el cual requiere un plazo para que pueda ejecutarse la ley que aumente o disminuya el impuesto de aduanas.
En caso análogo salvamos también nuestros votos, como consta en el Acuerdo número 5º, dictado por esta Corte el 3 de noviembre de 1915 (Gaceta Judicial, año 24, página 139). Allí expusimos las razones de nuestra opinión, las cuales reproducimos en el presente salvamento, remitiéndonos a lo que dijimos entonces.
En nuestro concepto, debieron declararse inexequibles las disposiciones de las leyes sobredichas, así como el Decreto respectivo, por el aspecto en que fueron tildados de inconstitucionalidad.
Bogotá, veinticuatro de junio de mil novecientos treinta.
Tancredo Nannetti — José; Miguel Arango—‘Becerra. Martínez — Méndez—Cárdenas—Díaz—González T.—Jiménez—Luzardo Fortoul — Tafur A.—Trujillo Arroyo—-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.