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José Arturo Andrade1930003618242811824 A 1847ARTICULO 22 DE LA LEY 88 DE 1928Identificadores30030065091true1141011original30065115Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 22 DE LA LEY 88 DE 1928


Corte Suprema de Justicia—Sala Plena—Bogotá, abril veintinueve de mil novecientos treinta.

(Magistrado ponente, doctor Francisco Tafur A.)

Vistos:

El doctor José Arturo Andrade, vecino de Bogotá, y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, solicita se declare inexequible como inconstitucional el artículo 22 de la Ley 88 de 1928. Acompañó debidamente autenticado el número 20951 del Diario Oficial del 22 de noviembre de dicho año, en que aparece publicada la Ley de que hace parte la disposición acusada.

Oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, este funcionario se opone a la declaración solicitada por el demandante.

Para resolver, la Corte considera:

El artículo 4º de la Ley 88 de 1928 dice:

“Los impuestos de consumo serán nacionales, desde la sanción de la presente Ley, y el que grava las cervezas de producción nacional se elevará al doble de la tarifa que hoy rige.”

Y el artículo 22 de la misma Ley, que es el acusado, establece:

“Invístese al Gobierno por el término de seis meses, a partir de la fecha de la sanción de esta Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia los aumentos de que trata el artículo 4º desde esta fecha o desde otra posterior que estime oportuna.”

Considera el acusador que esta disposición legal es opuesta tal artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, porque siendo, como efectivamente es, indirecto el impuesto de consumo, no podía mandarse hacer efectivo sino seis meses después de promulgada la ley que estableció el aumento de él, de acuerdo con el Acto legislativo acabado de citar, que es del tenor siguiente:

“Ninguna contribución indirecta, ni aumento de impuesto de esta clase, empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.”

El acusador hace en seguida los razonamientos siguientes:

“2º. El artículo 205 de la Constitución decía:

‘Ninguna variación en la Tarifa de Aduanas comenzará a ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca; y toda alza o baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes.’

“Esta disposición y la del artículo anterior no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté investido.

“Este artículo fue reemplazado por el Acto legislativo número 24 de 1896, que había sido adoptado antes por el-Congreso de 1898, y que dice textualmente:

‘Toda variación en la Tarifa de Aduanas que tenga por objeto disminuir los derechos de importación, comenzará a ser ejecutado noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y la rebaja se hará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Si la variación tiene por objeto el alza de los derechos, ésta se verificará por terceras partes en los tres meses siguientes á la sanción de la ley.”

“Esta disposición y la del artículo 204 de la Constitución, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno, cuando de ellas esté investido.

“En este precepto se ha querido apoyar seguramente el artículo 22 de la Ley 88, ya que ese artículo legal inviste al Gobierno de la facultad extraordinaria de poner en vigencia en cualquier tiempo antes de los seis meses previstos, el aumento de un impuesto indirecto, contra lo que al respecto preceptuaba el artículo 204 de la Constitución, según el cual, según (sic), vimos eral imperioso el plazo mencionado para el cobro de nuevas contribuciones indirectas o del aumento de las ya existentes.

“El artículo 204 de la Constitución fue derogado expresamente por el Acto reformatorio número 4 de 1905; y después la Asamblea Constituyente y Legislativa de 1910, en el Acto legislativo número 3, adoptó la siguiente disposición:

‘Artículo 69. Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta dase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.’

“De suerte que si hoy no se puede poner en vigor un impuesto indirecto o un aumento de contribución de esta clase sino seis meses después de promulgada la ley que lo establezca, no es por razón de la prohibición que contenía el artículo 204 de la Constitución; que no existe porque fue derogado expresamente y rio ha sido restablecido, sino porque así lo ordena el artículo 69 del Acto legislativo de 1910.

“Y como el acto sustitutivo del artículo 205 de la Carta Fundamental se refiere al caso del artículo 1º del mismo Acto y al del artículo 204 de la Constitución únicamente, es claro que hoy no pueden suspenderse los efectos del artículo 69 del Acto número 3, como ha pretendido hacerse con el artículo 22 de la Ley 88 que acuso, sencillamente porque el artículo 69 citado no es el artículo 204 de la Constitución, ni existe ninguna otra prescripción que permita conceder al Gobierno facultades extraordinarias para suspender la garantía consignada en el referido artículo 69.

“Ni puede pretenderse que lo dispuesto en el inciso 2º de la Ley 24 de 1898, sustitutivo del artículo 205 de la Constitución, se aplique por analogía al artículo 69 del Acto legislativo número 3, porque lo que tal disposición consagra es una excepción—y excepción gravísima—a las reglas generales establecidas en relación con las garantías sociales; y es principio elemental de interpretación el de que toda excepción es de aplicación restrictiva.

Y no debe perderse de vista tampoco que si el constituyente de 1910 hubiera querido autorizar también la suspensión de la garantía establecida en el artículo 69 del Acto legislativo número 3, hubiera establecido la excepción, como lo hizo el de 1886; y que si no lo verificó fue porque no estimó conveniente la alteración de la regla general consignada en el mencionado artículo 69.

“Estando, pues, establecido, como se ha visto, por el artículo 69 del Acto legislativo número 3, que ningún impuesto indirecto, ni aumento de tal clase de contribución puede hacerse efectivo sino seis meses después de promulgada la ley que lo establezca, y no habiendo ninguna prescripción constitucional que autorice la concesión al Gobierno, de facultades extraordinarias para poner a regir antes el aumento de un impuesto de la clase dicha, es evidente que el artículo 22 de la Ley 88 de 1928 viola abiertamente la disposición del artículo 69 del Acto legislativo varias veces citado, y debe, por tanto, declararse inexequible.”

La Corte observa:

Según la argumentación anterior, el acusador entiende que por haber sido derogados los artículos 204 y 205 de la Constitución Nacional, el Congreso no puede hacer uso de facultades extraordinarias para hacer que se cobren impuestos indirectos o aumento de ellos antes de los seis meses que señala el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910.

Pero la Corte ya ha declarado en repetidos fallos que el artículo 69 del Acto legislativo de 1910 no hizo, otra cosa que revivir el principio consignado en el artículo 205 de la Constitución Nacional y que no derogó el inciso 2º del artículo 1º del Acto legislativo o Ley 24 de 1898, según el cual, el precepto constitucional de que no se pueden cobrar impuestos indirectos o aumento de ellos sin que transcurran seis meses, a partir de la promulgación de la ley que establezca la contribución o el aumento, no limita las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté investido. Efectivamente, en fallo de 3 de noviembre de 1915, que aparece publicado en los números 1221 y 1222 de la Gaceta Judicial, dijo esta Superioridad lo siguiente, respecto de una acusación semejante a la que hoy se presenta:

“...Decían los artículos 204 y 205 de la Constitución esto:

‘Artículo 204. Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esa clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.

‘Artículo 205. Ninguna variación en la Tarifa de Aduanas comenzará a ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca; y toda alza o baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes.’

“Esta disposición y la del anterior artículo, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté investido.”

“Un acto legislativo posterior constituido por una Ley aprobada en dos legislaturas subsiguientes, la 24 de 1898, dispuso:

‘Artículo 1º. Toda variación de la Tarifa de Aduanas que tenga por objeto disminuir los derechos de importación, comenzará a ser ejecutada noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y la rebaja se hará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Si la variación tiene por objeto el alza de los derechos, ésta se verificará por terceras partes en los tres meses siguientes a. la sanción de la ley.

‘Esta disposición y la del artículo 204 de la Constitución no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté investido.

‘Artículo 2º. Queda derogado el artículo 205 de la Constitución Nacional, y sustituido con el 1º de la presente Ley.’

“Quedó en pie el artículo 204; derogado el 205, como se acaba de ver, y éste sustituido, por el 1º de la Ley 24, que precede.

“Un nuevo Acto legislativo, el número 4 de 1905, estatuyó esto:

‘Artículo único. Derógase el artículo 204 de la Constitución.’

“Ahora bien:

“Lo dispuesto por ambos Actos legislativos dio este resultado:

“Artículo 204. Derogado y no reemplazado.

“Artículo 205. Derogado y sustituido por el artículo 1º del Acto legislativo de 1898.

“Vino luego el Acto legislativo número 3 de 1910, que consta de setenta artículos, que se distribuyeron en títulos, y éstos se numeraron en relación con los correspondientes de la Constitución, así:

“Los dos primeros artículos del Acto constituyen el Título 1º, que corresponde al primero de la Constitución, porque dichos dos primeros artículos versan sobre los mismos puntos que son objeto de los artículos 3º y 5º de la Constitución.

“El Acto no contiene Título II, en razón de que ninguno de sus artículos se refieren a nacionales y extranjeros, que es la materia del Título II de la Constitución.

, “Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Acto corresponden al Título III de la Constitución porque ellos y este Título versan sobre derechos civiles y garantías sociales.

“De manera análoga se continuó la distribución de los artículos del Acto. Ella reveía que el propósito del constituyente fue incorporar ordenadamente en la Constitución los artículos de dicho Acto, a fin de que éste y la Constitución formasen un todo armónico.

“Ahora bien: en el Título XI del Acto, que corresponde al XIX de la Constitución, se colocaron estos artículos: 66, 67, 68 y 69.

“Los tres primeros guardan íntima conexión con los artículos 206 y 208 de la Constitución. El 69 no guarda simple conexión, es la reproducción textual del artículo 204 de la Constitución, que tenía puesto en el indicado Título XIX de ésta.

“Dice este artículo 69:

‘Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.’

“Si pues este artículo es idéntico al 204, en su forma y en su fondo, y se le coloca en el Título XI del Acto que corresponde al XIX de la Constitución, es claro que el legislador constituyente de 1910 revivió al artículo 204, mediante la expedición del 69.

“No es caprichoso el empleo que.se hace de la expresión, revivió. La ley lo consagra.

“El artículo 14 de la Ley 153 de 1887 se halla concebido así:

‘Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.’

“Luégo es indudable que el artículo 69 citado es el mismo, artículo 204 que se derogó y se revivió luégo: ambos son idénticos y corresponden a un mismo Título.

“No se olvide que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 24 dice:

‘Esta disposición y la del artículo 204 de la Constitución no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas está revestido.'

“Ocurre ahora este problema jurídico, cuya solución es fundamental en el asunto de que se trata.

“¿La cita del artículo 204, en el inciso que se acaba de reproducir, tendrá significación una vez que se derogó el artículo 204 por el Acto legislativo de 1905, mencionado

“Exacto es que la cita quedó vana desde el momento en que se derogó el artículo 204. Ella dejó de ser real desde que desapareció la disposición que era objeto de la referencia; pero revivido el artículo 204 que se citaba, necesariamente la cita volvió a tener efecto.

“No puede sostenerse que la cita del artículo 204, que contiene el inciso de la Ley 24, se extinguiera por haber desaparecido el artículo, porque para que la cita hubiese sido abolida, era necesario que el inciso mismo se hubiera derogado también expresa o tácitamente; y como no ha acaecido lo uno ni lo otro, es indudable que el inciso está en pie, y con él la cita, el artículo 204, revivido por el 69.

“El artículo 14 de la Ley 153 de 1887, ya reproducido, confirma esta tesis. En efecto, dice el artículo que una ley derogada no revive por las solas referencias que a ellas se -hagan en una ley nueva, y que la derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. Ahora bien: recobrar su fuerza una ley es volver a tener la que tenía, y luego la referencia a una ley derogada si bien no la revive, sí produce efectos en el caso de que esa ley haya recobrado su fuerza por virtud de una nueva que la reproduzca.

“Entendidas las cosas de la manera dicha, se reintegra armónicamente el Título XIX de la Constitución, lo cual es sin duda alguna el propósito del constituyente.

“La precedente exposición elimina la aparente antinomia entre los citados textos constitucionales y establece, la armonía, que es la base de la interpretación de las leyes.”

Esta doctrina es la misma que contiene el fallo de la Corte de 25 de marzo de 1915 (Gaceta Judicial números 1189 y 1190), que en lo pertinente dice:

“No habiendo sido abrogada en ninguna época la reforma de 1898, y habiendo tenido por objeto la ya indicada de 1910 revivir lo estatuido en 1896, puesto que se valió exactamente de los mismos términos en que estaba redactado el artículo 204 y lo colocó igualmente en el Título XIX, manifestando así su intención de reintegrarlo, el juzgador encuentra) hoy vigente la disposición en virtud de la cual la regla ordinaria que prohíbe cobrar las contribuciones indirectas antes de que transcurran seis meses contados desde la promulgación, de la ley que las establezca o las aumente, sufre excepción en todos los casos en que el Gobierno esté revestido de facultades extraordinarias, como las sufre lo estatuido sobre Tarifa de Aduanas. La referencia que durante algún tiempo quedó sin aplicación, recobró su imperio al restablecerse íntegramente la anterior doctrina constitucional, y sólo podría dejar de aplicarse hoy si ella fuera opuesta a otra disposición constitucional, si existiera alguna posterior que regulara la materia a que la misma se refería, o si la hubiera declarado insubsistente un mandato posterior del mismo carácter. Pero puesto que no ocurre ninguna de estas circunstancias, no le es lícito a la Corte prescindir de un mandato expresado, como que el proceso de interpretación se dirige a inquirir el verdadero sentido de la ley, no a desconocer la fuerza obligatoria de la que se halla en vigor.”

Estando, pues, vigente el inciso 2º del Acto legislativo o Ley 24 de 1898, tiene fundamento constitucional el artículo 22 de la Ley 88 de 1928, y por consiguiente tal disposición no es inexequible.

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, reunida en Pleno, de acuerdo, con el concepto del señor Procurador General de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es inexequible el artículo 22 de la Ley 88 de 1928, “por la cual se adiciona y complementa la 88 de 1923, sobre lucha antialcohólica.”

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, remítase copia de este fallo al señor Ministro de Gobierno y archívense las diligencias.

ENRIQUE A. BECERRA — José Miguel Arango. Abraham Arenas — Parmenio Cárdenas—Julio Luzardo Fortoul - Juan JE. Martínez—Juan N. Méndez—Tancredo Nannetti—Jesús Perilla V.—Luis- F. Rosales—Francisco Tafur A.—Juan C. Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.