300Corte SupremaCorte Suprema30030020087193000361824266Enrique A. Becerra193022/09/1930193000361824266_Enrique A. Becerra_1930_22/09/1930300200851930
José Arcadio Rojas V.1930003618242661824 A 1847ARTICULO 2 DE LA LEY 93 DE 1922Identificadores30030065086true1141006original30065110Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 2 DE LA LEY 93 DE 1922


Corte Suprema de Justicia—Sala Plena—Bogotá, diciembre once de mil novecientos treinta.

(Magistrado ponente, doctor Enrique A. Becerra).

Vistos:

El señor José Arcadio Rojas V., haciendo uso de la acción que consagra el artículo 41 del Acto legislativo, número 3 de 1910, en su carácter de ciudadano colombiano, demanda como violatoria de la Constitución Nacional y pide se declare inexequible la disposición del artículo 2º de la Ley 93 de 1922, en lo referente al Distrito Electoral de Cúcuta, “en cuanto se incluyen en él las Provincias de Málaga y San Andrés, pertenecientes al Departamento de Santander.”

El artículo 2º de la Ley 93 de 1922, en la parte cuya inexequibilidad se demanda, está concebido así:

“Para la elección de Representantes al Congreso se divide el territorio de la República en los siguientes Distritos Electorales:….Distrito Electoral de Cúcuta, capital Cúcuta, compuesto del Departamento del Norte de Santander y las Provincias de Málaga y San Andrés, que elegirá seis (6) Representantes.”

Para fundar el cargo de inconstitucionalidad de esta disposición, el actor aduce estos hechos: que las Provincias de Málaga y San Andrés pertenecen al Departamento de Santander, y que la división territorial que tal artículo realiza está en abierta pugna con precepto constitucional vigente. Y agrega:

“En efecto: el artículo 7º de la Carta Fundamental preceptúa claramente:

“Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.

“Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar y la instrucción pública, podrán no coincidir con la división general.”

Comentando el demandante esta disposición para relacionarla con la de la ley que acusa, hace la siguiente exposición:

“La sola atenta lectura del artículo de la Ley que estimo inconstitucional viene a comprobar: que él hace una división territorial especial para la elección de Representantes al Congreso; que esa división va más allá de los límites de cada Departamento, al paso que de acuerdo con el mandato del constituyente, debió quedar dentro de esos límites, y es evidente que si los traspasó, violó el artículo constitucional mencionado, porque incluyó Provincias, es decir, parte del territorio de un Departamento dentro de otro diverso para efectos distintos a lo fiscal, lo militar y la instrucción pública.

“El precepto constitucional que considero vulnerado, determinó al legislador la ruta que debía seguir al dividir el territorio nacional. Mas esa norma general tiene tres excepciones, que vamos a estudiar separadamente.

“Es la primera, la expuesta en el mismo artículo 7º para los ramos fiscal, militar y de instrucción pública; y a ninguno de los tres pertenece el electoral.

“Es la segunda, la referente a los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarías), porque de conformidad con la parte final del artículo 4º de la Constitución, la ley puede disponer respecto de ellos lo más conveniente.

“Y es la tercera, la relativa a la elección de Senadores, para la cual el constituyente en el artículo 14 del Acto legislativo número 3 de 1910, dispuso que la ley podría dividir el territorio nacional en Circunscripciones Senatoriales de uno o más Departamentos, de manera que pudieran tener representación las minorías. Pero esta excepción reafirma la convicción que tengo de que el artículo 2º de la Ley 93 de 1922 es inequívocamente violatorio de la Constitución, puesto que para esta división senatorial fue necesaria la expedición de un precepto expreso del constituyente.

“Rastreando las fuentes del artículo 7º de la Constitución, se llega más aún al convencimiento de que el precepto legal que acuso es palmariamente contrario a aquél.

“En el proyecto primitivo presentado a la consideración del Consejo Nacional Constituyente, se establecía:

“Fuera de la división general del territorio habrá otras que podrán no coincidir con ella, para la administración de justicia, la de Hacienda, elecciones, educación y otros servicios públicos.” El subrayado es mío.

“En los antecedentes relativos a la expedición de la admirable Constitución que nos rige, se expone cómo después de muchas modificaciones se vino a adoptar el artículo 7º tal como está vigente.

“Esa distinguida corporación dice sobre la materia:

‘La confrontación del texto del proyecto con el del artículo definitivamente acordado, así como las discusiones que alrededor de la citada disposición y de las modificaciones propuestas se suscitaron en el seno del Consejo Nacional Constituyente, hacen ver que uno de los principales objetos perseguidos con tales modificaciones fue el de establecer de una manera perentoria que las únicas divisiones que podían no coincidir con la general del territorio en Departamentos, o no estar incluidas dentro de los límites de éstos, eran las relativas a lo fiscal, lo militar y la instrucción pública.’ Y yo agrego: la división relativa al ramo electoral que el proyecto primitivo contenía expresamente determinada entre las excepciones, fue eliminada y vino a quedar, por consiguiente, encajada dentro de la regla general establecida en el inciso 1º del artículo 7º tantas veces citado, según el cual las divisiones referentes a elecciones deben respetar los límites de los Departamentos. Y tanto es esto así, que fue necesaria una reforma constitucional precisa para que las Circunscripciones Senatoriales pudieran abarcar los límites de más de un Departamento.”

Para resolver lo que se estima jurídico, una vez que se ha satisfecho la tramitación legal correspondiente, con audiencia del señor Procurador General de la Nación, quien asiente a las peticiones de la demanda, es suficiente reproducir lo que la Corte expuso en la sentencia que profirió en caso idéntico:

“Resuelto como está por la Corte, en la sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos veintiocho, a que se refiere el demandante, que el artículo 7º de la Constitución Nacional, al establecer que fuera de la división general del territorio de la República habrá otras dentro de los límites de cada Departamento para arreglar el servicio público, solamente tiene las siguientes excepciones:

“Primera. Las que el mismo artículo contempla al decir que ‘las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar y la instrucción pública, podrán no coincidir con la división general.’

“Segunda. Lo relativo a los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarías), pues según la parte final del artículo 6º de la Constitución, la ley puede disponer respecto de ellas lo más conveniente.

“Tercera. Lo relativo a Senadores, establecido por el artículo 14 del Acto legislativo número 3 de 1910, que permite la división territorial nacional en Circunscripciones Senatoriales de uno o más Departamentos.

“No estando comprendido en ninguna de estas excepciones lo relativo a la división electoral para la elección de Representantes al Congreso, es indudable que para este efecto el legislador no puede separarse de la norma que le señale el referido artículo 7º de la Constitución, y por lo mismo al hacer esa división electoral, no puede establecer Distritos Electorales que comprendan varios Departamentos o partes de ellos, y comoquiera que el inciso 4º del artículo 2º de la Ley 93 de 1922, al disponer que para la elección de Representantes al Congreso se divide el territorio de la República en varios Distritos Electorales, entre ellos el de Barranquilla, capital Barranquilla, compuesto del Departamento del Atlántico y la Provincia del Banco, correspondiente al Departamento del Magdalena, comprende un Departamento y parte de otro, es indudable que viola el artículo 7º de la Constitución Nacional, y por lo mismo es necesario reconocer que son fundados los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda contra esa disposición legal.

“No está por demás copiar aquí lo que transcribió la Corte en el fallo de que se ha hablado y que expusieron, con relación al artículo 7º de la Constitución, uno de los miembros del Consejo Nacional y un comentador del Estatuto Nacional, que fue miembro del Consejo Nacional Constituyente de 1886.

“El primero dijo:

‘No debe olvidarse que en los Estados, por haber tenido gobierno propio y por otras causas, se han formado intereses opuestos a los de los Estados vecinos, y aún existen rivalidades peligrosas. Esto no debiera ser así, pero es lo cierto que existen esos intereses y rivalidades. Pues bien, si llegare a suceder que los habitantes de un Departamento tengan que ocurrir a otro para que se les administre justicia, temerán que no haya en los Jueces la imparcialidad necesaria, lo que será un grave mal, porque el Poder Judicial debe inspirar completa confianza respecto de la rectitud de sus fallos. Ahora, ¿qué mal resulta en formar los Distritos Judiciales de los límites de cada Departamento ’; y

“El segundo:

‘Es importante reconocer, conforme a este artículo, que una división en Provincias o Cantones, en Distritos Electorales, en Circuitos Judiciales u otras semejantes, que tienda al arreglo del servicio en los Departamentos, deberá coincidir con los límites territoriales de cada uno de éstos, sin confundir o involucrar, en unas mismas demarcaciones, pueblos o Distritos de diversos Departamentos. Las únicas excepciones admisibles se refieren a divisiones en lo oficial, lo militar y la instrucción pública.’

“Por lo demás, si alguna duda pudiera ofrecer la disposición acusada acerca de su constitucionalidad, ella desaparece del todo al considerar que el Acto legislativo número 1º que acaba de ser expedido con fecha 20 de noviembre de 1930, artículo 3º, dispone precisamente que cada uno de los Departamentos en que está dividida la República forme una sola Circunscripción Electoral para la elección de Representantes al Congreso.”

En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, reunida en Pleno, obrando de acuerdo con el parecer del señor Procurador General de la Nación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inexequible el artículo 2º de la Ley 93 de 1922, en lo referente a la formación del Distrito Electoral de Cúcuta.

Cópiese y notifíquese; publíquese en la Gaceta Judicial, envíese copia auténtica de esta providencia al señor Ministro de Gobierno y archívese el expediente.

JUAN N. MENDEZ — Juan E. Martínez—José Miguel Arango—Enrique A. Becerra—Parmenio Cárdenas—Ignacio González Torres—Germán B. Jiménez—Julio Luzardo Fortoul—Tancredo Nannetti—Luis F. Rosales—Francisco Tafur A.—Juan C. Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.