300Corte SupremaCorte Suprema30030020086193000361824257Enrique A. Becerra193007/07/1930193000361824257_Enrique A. Becerra_1930_07/07/1930300200841930
Luis Jiménex López y Rafael Torres Marino1930003618242571824 A 1847LEYES 25 DE 1923 Y 17 DEL 1925Identificadores30030065079true1140998original30065103Identificadores

Norma demandada:  LEYES 25 DE 1923 Y 17 DEL 1925


Corte Suprema de Justicia—Corte Plena—Bogotá, julio siete de mil novecientos treinta.

(Magistrado ponente, doctor Enrique A. Becerra).

Vistos:

Los doctores Luis Jiménez López y Rafael Torres Ma­rino, haciendo uso de la acción popular que establece el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, acusan como inconstitucionales las Leyes 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, y 17 de 1925, en cuanto reforma la primera, y los Decretos ejecutivos números 1031, 1087, 1088 y 1452, todos de julio de 1923, así como tam­bién la Resolución ejecutiva por la cual se aprueban los Estatutos del Banco, y piden que se declaren insubsis­tentes tales estatutos.

Sostienen dichos demandantes que las leyes y decretos denunciados deben ser anulados porque violan los si­guientes artículos del Estatuto constitucional: el ar­tículo 49 del Acto legislativo número 3 de 1910, en la par­te que dice:

“Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación.”

El artículo 120 de la Constitución, ordinal 17, que dice:

“Corresponde al Presidente de la República, como su­prema autoridad administrativa:

“17. Organizar el Banco Nacional y ejercer la inspec­ción necesaria sobre los bancos de emisión y demás es­tablecimientos de crédito, conforme a las leyes.”

Como privilegios que los demandantes encuentran opuestos a las anteriores disposiciones, enumeran los si­guientes:

“1º. El privilegio con el monopolio de la emisión de bi­lletes, o sea el usufructo exclusivo de los signos mone­tarios que vendrán a constituir la única moneda nacio­nal, según aquella Ley; monopolio más valioso e impor­tante que el de acuñar moneda metálica. Este mono­polio es el alma y la esencia del sistema, y a su desarrollo y ejercicio se ciñen la ley principal, su reformatoria y los demás actos denunciados.

“2º. Privilegio y monopolio a favor de los bancos para recibir, con exclusión de cualquiera otra persona natural o jurídica, todos los fondos del Banco de la República. (Artículos 13 y 14 de la Ley 25).

“3º. Privilegio o control, esto es, dominio y manejo de la acuñación de moneda de vellón, plata, níquel, o cobre y otros metales, en lo cual hay usurpación de una de las funciones privativas e inenajenables del Estado. (Ar­tículo 21).

“4º. Privilegio de que los billetes del banco de los banqueros sean recibidos en pago de los impuestos y de cua­lesquiera sumas debidas al Gobierno, a los Departamen­tos y a los Municipios. (Artículos 17 y 21).

“5º. Privilegio para que con el tiempo no quede en Co­lombia otra moneda en circulación que los billetes del banco de los banqueros. (Artículo 26).

“6º. Privilegio por exención de gravámenes para el co­mercio de oro que practique el Banco. (Artículo 21, in­ciso a).

“7º. Privilegio por exención de derechos e impuestos para ciertas escrituras que otorgue aquella asociación. (Artículo 35).

“8º. Privilegio o preferencia al Banco sobre los parti­culares, para amonedarle el oro que presente a la Casa de Moneda. (Artículo 21, inciso b).

“9º. Privilegio para recoger unos papeles, del Estado que no devengaban sino el dos por ciento anual (las cédulas de tesorería), y hacérselas cambiar por el Gobierno por otras que le reportan el diez por ciento. (Artículo 24).

“10. Privilegio por la destinación y entrega al Banco, de la renta de papel sellado y timbre, calculada en un millón setenta y cuatro mil pesos anuales, para pagar esos documentos’. (Artículo 24, inciso 4º).

“11. Privilegio de ser el único depositario de los fondos del Gobierno y de las cajas especiales. (Artículo 22).

“12. Privilegio de ser el Agente Fiscal del Gobierno. (Artículo 23).

“13. Privilegió para fijar ratas de préstamos, descuen­tos y redescuentos de capitales que en su mayor parte son del pueblo colombiano. (Artículo 12).

“14. Privilegio de poder percibir siempre el interés del once por ciento anual, con la mera condición de pagar un ligero impuesto para bajar el encaje del sesenta por ciento. (Artículo 18, numeral 3º, inciso b).

“15. Privilegio a los bancos accionistas para mante­ner sólo la mitad del encaje a que están obligados los demás, encaje que quedó más irrisorio por la reducción de la Ley 17 de 1925.”

El señor Tomás Cerón Camargo, en ejercicio de la mis­ma acción popular, acusa también la Ley 25 de 1923, or­gánica del Banco de la República, como “superior a la Constitución Nacional y en conflicto con la misma, para que, con audiencia del señor Procurador General de la Nación, sean hechas las declaraciones siguientes:

“Primera. Que la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, contraviene al Derecho Público de la Nación colombiana; tiene, en consecuencia, objeto y causa ilícitos y es moralmente imposible;

“Segunda. Que la misma ha destruido los derechos soberanos de la Nación colombiana, los cuales son inmanentes, inalienables e imprescriptibles; o lo que es lo mismo: no hay derecho para decretar ley alguna que destruya la soberanía de Colombia;

“Tercera. Que la misma lesiona enormemente los in­tereses públicos y privados de los colombianos;

“Cuarta. Que la misma es inexequible, especialmente en sus artículos 16, 18 y 21; y

“Quinta. Que, en consecuencia, el señor Procurador General de la Nación debe demandar la nulidad abso­luta de todas las obligaciones que de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, nacen para la Na­ción colombiana, y solicitar la liquidación del Banco de la República.”

“En subsidio—dice el demandante—pido que como con­secuencia de las declaraciones pedidas en los cuatro pri­meros puntos y en interés exclusivo de los Departamen­tos, sean declarados, éstos, libres para financiar sus ne­cesidades públicas, usando del poder soberano para crear dinero, adoptando, como medida, la unidad monetaria (patrón monetario) establecida por el artículo 127 del Código Fiscal, con poder liberatorio y de adquisición in­quebrantable.”

Este acusador considera que la Ley 25 de 1923 viola los artículos 2º de la Constitución, 7º del Acto legislativo nú­mero 3 de 1910 y los artículos 1910, 1519, 1521, 1523, 1524 y 1740 y siguientes del Código Civil y la Ley 59 de 1905, e invoca los siguientes hechos:

“1º. El aparte 1) del artículo 16 de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, quita a la Nación colombiana el derecho exclusivo soberano de crear di­nero para atender al ordenamiento y desarrollo de la economía nacional, y lo ha dado al Banco de la Repú­blica;

“2º. El aparte 1º) del artículo 18 de la misma Ley que­branta el poder de adquisición y liberatorio de la unidad monetaria colombiana en sesenta y cuatro por ciento, y le­siona en mucho más los intereses públicos y privados de los colombianos, en relación con el encaje metálico o reserva legal, y la licencia para que el Banco de la República pueda tener en Bancos respetables de centros financieros del Exterior una cantidad del encaje o reserva legal que no exce­da de las dos quintas partes de él;

“3º. El Banco de la República no es un Banco de Estado, sino una sociedad anónima privada;

“4º. El oro que de la reserva legal, o encaje metálico, man­tenga el Banco de la República en los bancos respetables de centros financieros del Exterior, no queda disponible en esa especie, para la redención de los billetes que emita;

“5º. La fracción c) del artículo 21 de la misma Ley acu­sada impone a la Nación colombiana prohibiciones in­compatibles con la soberanía nacional y su ejercicio;

“6º. La fracción d) de los mismos artículo y Ley, crea, dentro del soberano llamado Nación colombiana, un so­berano de mejor grado y respetabilidad que la misma Colombia, llamada Junta Directiva del Banco de la Re­pública, el cual anula el ejercicio de la soberanía nacio­nal en la forma prevenida por la Constitución;

“7º. La Ley acusada establece un monopolio, y ha sido aplicada antes de que los colombianos, que quedamos privados del ejercicio de la industria lícita de crear di­nero, en virtud de la soberanía ciudadana o individual, acumulada en la nacional, hayamos sido indemnizados plenamente;

“8º. La Ley acusada ha proscrito la utilidad pública en beneficio de la utilidad privada, y quitado a Colombia el derecho de ser independiente y libre;

“9º. Colombia ha sido constituida en patrimonio de la familia o sociedad anónima llamada Banco de la República;

“10. En virtud de la Ley 25 de 1923, orgánica del Ban­co de la República, la soberanía ha dejado de residir esencial y exclusivamente en la Nación colombiana, y los poderes públicos están siendo ejercidos en fuerza de la tolerancia de la Junta Directiva del Banco de la República; es decir: una forma distinta de la establecida por la Constitución;

“14. Moneda es la ley acuñada, o impresa en oro, o en plata para medir los valores, los cambios, los créditos y los tesoros;

“15. Lo que no sea oro o plata, no puede servir para troquelar la moneda, pues si la ley puede habilitar al oro y a la plata para construir la ¡moneda, ha sido por las cualidades de estos metales, que son inoxidables, y por tanto divisibles y reconstructibles sin pérdida;

“16. No es lo mismo decir dinero que moneda; el primero es el género, la segunda la especie;

“17. Los hechos 14, 15 y 16 están fundados en el mismo concepto de la soberanía nacional, la cual, como el rey de la jurisprudencia inglesa, no puede hacer el mal, lo cual equivale a decir que la; soberanía colombiana no puede decretar cosa alguna que se llame papel moneda, pues el papel no es un metal inoxidable;

“18. No hay, hablando en español y en técnica mone­taria, cosa alguna que admita la designación de papel moneda; jurídicamente no puede haber documentos que puedan circular como moneda, ni hacer las veces de ella, porque las esencias son eternas, necesarias e inmutables;

“21. Los poderes de la soberanía nacional son inma­nentes, indelegables en su ejercicio, inalienables, aunque sea temporalmente, e imprescriptibles;

“22. El artículo 21 de la Ley 25 de 1923 sustituye los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la soberanía nacional con la Junta Directiva del Banco de la República; el pri­mero delega a éste el poder de decretar leyes en relación con la producción de dinero; y el segundo el de objetar las leyes monetarias;

“23. La Ley 25 de 1923 contraviene el derecho público de Colombia y tiene objeto y causa ilícitos; pues nos so­mete a una soberanía que no está estatuida por la Cons­titución;

“24. La Ley acusada ha quebrantado la seguridad, la moralidad y la salubridad públicas; pues mientras ella esté en vigencia es imposible reprimir los desórdenes a que da lugar la miseria y el hambre; mientras ella esté en vigencia Colombia no puede dejar de ser un país sucio y sin higiene pública ni privada;

“25. El Banco de la República está funcionando como consecuencia de la vigencia de la Ley 25 de 1923;

“26. La emisión de billetes del Banco de la República ha hurtado a Colombia el cuarenta por ciento del poder de adquisición y liberación de la unidad monetaria esta­blecida por la Ley 59 de 1905, como consecuencia de haber señalado una reserva metálica de sesenta por ciento de los billetes en circulación para ser éstos amortizados, y para el pago de los depósitos;

“21. Los depósitos se hacen en billetes, lo cual dismi­nuye la fuerza y eficacia de la reserva legal o encaje me­tálico;

“28. La Ley acusada permite que las dos quintas partes de la reserva legal o encaje metálico sean mantenidas en Bancos respetables de centros financieros del Exterior, lo cual quiere decir que se hurta el poder liberatorio y de adquisición de la unidad monetaria un veinticuatro por ciento más sobre el cuarenta de que trata el hecho 26;

“29. Estando quebrantado el poder de adquisición de la unidad monetaria en sesenta y cuatro por ciento, sólo le queda el de treinta y seis por ciento;

“30. El quebrantamiento del poder liberatorio y de ad­quisición de la unidad monetaria eleva proporcional­mente el precio de los artículos de consumo; en términos qué computando a un peso diario los gastos de todas las clases sociales de Colombia, sube el precio del quebran­tamiento de los poderes de la unidad monetaria en su aplicación a los artículos de consumo, a la cantidad do cinco millones ciento veinte mil pesos, los cuales multi­plicados por trescientos sesenta- y cinco días del año, dan un producto de mil ochocientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 1,868.800,000), lo cual acusa una lesión enorme para los intereses públicos y privados.”

Previo el incidente respectivo, fueron acumuladas las dos demandas anteriores; y sobre ellas el señor Procura­dor General de la Nación emitió concepto adverso al re­cibirlas en traslade.

Procede pues la Corte a dictar el fallo que le corres­ponde.

El problema que ella tiene que considerar es única­mente el constitucional, ya que conforme al artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, sus atribuciones están limitadas a averiguar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, de los actos legislativos y de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo. A la Corte, por consiguiente, no le corresponde examinar cuestiones económicas o de conveniencia o inconveniencia de la ley.

Cómo se vio, el argumento capital de los acusadores que domina ambas demandas, es el de que con los privi­legios y garantías otorgados al Banco de la República en las disposiciones de los artículos 16, 18 y 21 de la Ley 25 de 1923 y la 17 de 1925, se viola el artículo 2º de la Cons­titución, según el cual la soberanía reside esencial y ex­clusivamente en la Nación y de ella emanan los poderes públicos, los que se ejercerán en la forma, que la Consti­tución establece; y el artículo 4º del Acto legislativo nú­mero 3 de 1910, que no permite otorgar privilegios sino para inventos útiles o para vías de comunicación, ni expropiar industrias lícitas sin previa indemnización y como arbitrio rentístico.

Los demandantes Jiménez López y Torres Mariño fijan en número de quince los privilegios que a su juicio se han otorgado al Banco de la República en contravención a los dos textos constitucionales últimamente citados.

La Corte entra a considerar en primer término dicha demanda analizando en su orden cada uno de esos cargos siguiendo luego la del señor Cerón Camargo.

1º. Que se ha dado al: Banco de la República el privi­legio de la emisión de billetes bancarios, o “el uso ex­clusivo de los signos monetarios, como lo declara el aparte 1º del artículo 16 de la Ley 25 de 1923.” Esta dis­posición es del tenor siguiente:

“El Banco de la República tendrá el derecho exclu­sivo de emitir billetes de banco por el término de veinte años, a partir de la fecha del registro de la escritura social. Tales billetes serán emitidos por pesos oro, del peso y ley fijados en el Código Fiscal."

Respecto de la- emisión de los signos fiduciarios que se emiten como medio de desarrollar el crédito, es de­cir, de los billetes de banco, hay que tener en cuenta para contestar el cargo anterior, lo siguiente:

Conforme al artículo 11 de la Ley 39 de 1880, por la cual se concedieron autorizaciones al Poder Ejecutivo para fundar un Banco Nacional, se dio a este Banco el derecho exclusivo de emitir billetes pagaderos al porta­dor en cualquier forma, advirtiendo que el Poder Ejecu­tivo podía permitir esa emisión a los bancos particula­res que se hallarán funcionando el día de la sanción de dicha Ley, y a los que se establecieran después, siempre que convinieran expresa y terminantemente, en admitir en sus oficinas, como dinero sonante, los billetes del Ban­co Nacional. Igual reconocimiento del derecho de emi­sión a los bancos particulares contiene el numeral 17 del artículo 120 de la Constitución de 1886, cuando dice que corresponde al Presidente de la República, como supre­ma autoridad administrativa, “organizar el Banco Nacional y ejercer la inspección necesaria sobre los bancos de emisión y demás establecimientos de crédito, conforme a las leyes.”

Pero el artículo 52 de la Ley 57 de 1887 suspendió dicha facultad a los bancos particulares; mientras la tuviera el Banco Nacional. La Ley 146 de 1898 prohibió a los par­ticulares y a cualquiera otra entidad distinta del Gobierno, no sólo emitir billetes, sino bonos, libranzas y cualquier documento, que tuviese por objeto hacer las veces de moneda o de sustituir el papel moneda. La Ley 70 de 1894 estableció igual prohibición y ordenó la liqui­dación del Banco Nacional. Por Decreto legislativo nú­mero 47 de 1905, ratificado por, la Ley 14 del mismo año, se dio al Banco Central el privilegio exclusivo por trein­ta años de emitir billetes bancarios, en oro, cambiables a su presentación en ésa moneda, o por su equivalente en cualquiera otra moneda, y se le encargó de la conver­sión del billete del Banco Nacional por la moneda metá­lica que dispusiera la ley, á razón de un peso oro por cada cien pesos papel, y se destinaron fondos para esa amor­tización, los cuales fueron retirados por la Ley 35 de 1907.

De modo que desde 1894 para acá, sin que se hubiera derogado el precepto contenido en el numeral 17 del ar­tículo 120 de la Constitución. Nacional, que autoriza el derecho de emisión á los bancos particulares y otras en­tidades, se quitó a éstos, por medio de leyes, la facultad de emisión de billetes de banco que sustituyeran el pa­pel moneda en alguna forma. Quedó, pues, monopoli­zado por el Estado el derecho de emisión.

Vino en seguida el artículo 4º del Acto legislativo nú­mero 3 de 1910, que estableció lo siguiente:

“Ninguna ley que establezca un monopolio podrá apli­carse antes de que sean previamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en vir­tud de ley. Sólo podrán concederse privilegios que se re­fieran a inventos útiles y a vías de comunicación.”

Al tenor de la primera parte de este texto constitucio­nal, pudo el legislador de 1925 monopolizar el derecho de emisión qué tenían los bancos particulares, conforme al numeral 17 del artículo 120 de la Carta Fundamental; pero en realidad dicha Ley no estableció ese monopolio, puesto que ya venía establecido, como se ha visto. Por dicha Ley no hizo otra cosa el Gobierno que permitir el uso, por consideraciones de utilidad general, al Banco de la República, un mejor derecho, mejor dicho, un bien que por vía de monopolio estaba hacia años en el patri­monio del Estado, según se dijo ya.

Pero se alega que ese monopolio vendría a constituir un privilegio que solamente el Estado puede ejercer y por consiguiente no puede ceder—se dice—a otra persona o entidad, de acuerdo con la última parte de la misma disposición constitucional.

Como se ha expuesto, la facultad de emitir billetes es un privilegio que corresponde a la Nación. El artículo 16 de la Ley 25 de 1923 no ha constituido este privilegio a favor del Banco de la República sino que le otorgó la fa­cultad de usarlo por el tiempo del contrato mediante el pago de un canon que suele tomar en muchos casos el nombre de impuesto; como puede suceder, por ejemplo, con la renta de licores, si fuera monopolizada por la Na­ción, o como acontece con las minas de esmeraldas de Muzo y las de oro y plata de Supía y Marmato. Terminado, pues, el contrato por el cual el Banco quedó cons­tituido legalmente, vuelve a consolidarse el uso y goce del privilegio con la propiedad de éste que corresponde a la Nación y de la cual no se ha desprendido. Por consi­guiente, no se está en el caso contemplado en la última parte del artículo 4º del Acto legislativo número 3 de 1910, cuya violación se acusa.

2º. Atacan los acusadores Jiménez López y Torres Mariño la concesión a los bancos afiliados al de la República, de recibir de éste, con exclusión—dicen los acusadores—de cualquiera otra persona o entidad, todos los dineros del Banco de la República, según lo declaran los artículos 13 y 14 de la Ley 25, porque constituye un privilegio y un monopolio.

Estas disposiciones son del tenor siguiente:

“Artículo 13. El Banco de la República estará autori­zado para hacer préstamos y descuentos a los bancos ac­cionistas con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de esta Ley; para recibir depósitos de di­chos bancos, para hacer con ellos operaciones sobre le­tras de cambio de las clases y los plazos expresados en el mismo artículo, y para efectuar negocios concernientes a la compra o venta de oro amonedado o en barras. Ac­tuará también el Banco como oficina de compensación (clearing house) de los bancos accionistas en Bogotá y en otras ciudades donde tenga sucursales. Ninguna de estas concesiones se otorgará a los bancos que no sean accionistas, es decir, a los bancos que no tengan ese ca­rácter en virtud de la posesión de acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exacto autorizado en el artículo 4º de esta Ley.

“Artículo 14. El Banco estará también autorizado para efectuar los siguientes negocios con el público en ge­neral:

“a) Compra y venta de giros cablegráficos.

“b) Compra y venta de oro amonedado o en barras.

“c) Compra y venta o descuento de giros bancarios sobre plazas extranjeras y de cambio de letras extran­jeras, provenientes de transacciones sobre el comercio de importación y exportación, siempre que el vencimiento de tales giros y letras de cambio no sea a un término mayor de noventa días desde la vista o desde la fecha de la compra, venta o descuento. Tales giros y letras de cambio llevarán al menos dos firmas responsables de personas o entidades respetables, o una sola firma acompa­ñada de conocimiento de embarque, recibo de almacenes generales de depósito u otros documentos semejantes, que den al Banco el control sobre productos o mercancías que tengan fácil comercio y estén en vía de ser negociados.

“d) Comprar, vender o descontar aceptaciones bancarias, letras de cambio o pagarés extendidos y pagaderos en Colombia, que tengan un plazo de vencimiento no mayor de noventa días vista o noventa días desde la fe­cha de la compra, venta o descuento y que provengan de la producción, fabricación, transporte o venta de productos o mercancías, cuyo valor comercial corriente sea por lo menos igual al monto! del anticipo. Tales documentos deberán llevar por lo menos dos firmas respon­sables, o una sola firma acompañada de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito o documentos análogos que den al Banco el control sobre productos o mercancías que tengan fácil mercado y que estén en vía de ser negociados.

“e) Recibir depósitos pagables a la vista.

“f) Comprar, vender o aceptar como garantía de prés­tamos, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos Na­cional, Departamentales o Municipales de Colombia, su­jeto a las limitaciones impuestas por las leyes.”

Sobre este particular observa la Corte:

El artículo 13 autoriza al Banco de la República a hacer préstamos y descuentos a los bancos accionistas, con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la misma Ley. El derecho que ellos tengan para apro­vecharse de este beneficio de la Ley, no constituye un privilegio en su favor, porque éste consiste en una gra­cia o prerrogativa que se concede a uno libertándolo de alguna carga o gravamen, o confiriéndole algún derecho de que no pueden gozar otros. Aquella disposición pertenece a la especie denominada en derecho constitucio­nal “leyes de clase,” en las cuales no se confiere gracia particular a un individuo, sino que se reconocen dere­chos de modo indeterminado a cuantos individuos cum­plan con ciertas condiciones que la misma Ley estable­ce. Podrían participar, según la disposición citada, del derecho de gozar de préstamos y redescuentos todos los bancos del país que lo desearan, mediante el lleno de las condiciones legales.

Tampoco es exacto que los particulares y otras enti­dades hayan quedado privados del beneficio de los di­neros del Banco, pues como se ve del segundo de los nombrados artículos, aquél está autorizado también para hacer con el público en general todas las operaciones que allí se indican. Además, conforme al numeral 23 del artículo 40 de la Ley 25, el público en general o los parti­culares son los que tienen derecho a suscribir las accio­nes de la clase D. Cierto que en el aparte o numeral d) del artículo 14 de la misma Ley, se limita la clase de do­cumentos que pueden ser objeto de las operaciones con el público; pero tales limitaciones se encaminan a ase­gurar la estabilidad de la institución, y el legislador tiene derecho de imponerlas a la industria bancaria, como a toda industria lícita, conforme al artículo único del Acto legislativo número 1 de 1921.

3º. Que el Banco tiene “privilegio o control, esto es —dicen los acusadores—dominio y manejo de la acu­ñación de la moneda de vellón, plata, níquel, cobre y otros metales,” en lo cual hay usurpación de orna de las funciones privativas e inajenables del Estado, según aparece de lo que establece el artículo 21 de la Ley 25 cuando dice:

“El representante legal del Gobierno consignará en el contrato por el cual el Banco quede constituido le­galmente, las siguientes obligaciones a cargo de la Nación:

“a) Permitir al Banco el libre comercio de oro, con derecho para importarlo o exportarlo sin gravamen ni obstáculo. En caso de conmoción interior o exterior, el Gobierno y el Banco pueden acordar la suspensión temporal del libre comercio de oro.

“b) Amonedar el oro que con tal fin le entregue el Banco al casto fijado para tal operación por las leyes vigentes. El Ministro del ramo concederá al Banco preferencia sobre otros interesados, respecto al orden en que debe amonedarse el oro llevado a las Casas de Mo­neda, cuando a su juicio así lo exija el interés público.

“c) No emitir ninguna cantidad adicional de papel moneda, ni permitir que otra entidad pública o priva­da emita tal moneda, ni documentos que puedan cir­cular como moneda o hacer las veces de ella, durante el período de la concesión.

“d) Acatar el concepto de la Junta Directiva del Ban­co respecto a las emisiones futuras de plata, níquel, co­bre u otros metales, excepto monedas de oro del peso y de la ley fijados por las leyes vigentes.

“e) Recibir los billetes del Banco en pago total o par­cial de impuestos y de cualesquiera sumas debidas al Gobierno Nacional. Esta obligación del Gobierno cesará por el solo hecho de que en cualquier tiempo el Banco deje de cambiar sus billetes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de esta Ley.”

4º. Dicen los acusadores qué el libre comercio de oro que da al Banco de la República el aparte a) de la disposi­ción anterior, constituye un privilegio contra lo que dis­pone el artículo 4º del Acto legislativo número 3 de 1910.

La Corte estima que la concesión en referencia no constituye un privilegio, sino que es el medio de facilitar al Banco la función que el legislador le confió, en nom­bre del Estado, de llevar el oro al Exterior o de impor­tarlo para atender a las exigencias del comercio interna­cional, especialmente en épocas de crisis, y mantener el crédito del país. Por consiguiente, si el Estado alcanza esas ventajas, es natural que no le cobre al Banco im­puesto por el libre comercio de oro. Además, siendo el legislador quien establece los impuestos y contribuciones, conforme al artículo 1º del Acto legislativo número 3 de 1910, puede también otorgar las exenciones que ten­ga a bien.

5º. Inconstitucional, como privilegio, consideran los acusadores la preferencia que el Ministro del ramo puede dar al Banco de la República, sobre otros interesados, para amonedar el oro que se lleve por el Gobierno a las Casas de Moneda y que éste se obliga a entregar al Banco.

Se observa: tal preferencia no constituye en realidad un privilegio, porque queda a juicio del Ministro el otor­garla, cuando lo exija el interés público.

Por otra parte, ella se explica por la obligación que el Banco contrae de “proteger el mercado monetario y de mantener los pagos en oro en todo tiempo,” como dice la exposición de motivos de la Ley acusada.

6º. Como contrarias al derecho que tiene el Estado de emitir tanto la moneda principal como la fraccionaria de plata, níquel, cobre y otros metales, consideran los acu­sadores las estipulaciones que conforme a los numerales c) y d) del artículo 21 se obligó el Gobierno a consignar en el contrato con el Banco de la República, pues que a juicio de aquéllos, constituyen una usurpación de funciones privativas e inajenables del Estado y dan al Ban­co el dominio y manejo de la acuñación de tales mo­nedas.

Se observa:

Por lo que hace al dominio y manejo de la acuñación de moneda, el cargo es inexacto, porque el inciso d) simple­mente establece la obligación de acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco en cuanto a futuras emisio­nes de moneda fraccionaria, como cuando el legislador exige, por ejemplo, el concepto del Consejo de Estado para llevar a cabo alguna operación o negociación que interesa al Estado, con lo cual no se viola ninguna dis­posición constitucional. Y en cuanto al compromiso de que trata el numeral c), de no emitir el Estado por sí o por medio de cualquiera otra entidad, papel moneda o documentos que hagan las funciones de moneda, lejos de ser contrario a la Constitución Nacional, se ajusta a lo que dispone el artículo 7º del Acto legislativo número 3 de 1910, según el cual está prohibida toda emisión de papel moneda de curso forzoso. Además, siendo uno de los objetos de la fundación del Banco de la República el cambio del papel moneda, es claro que la emisión de éste en alguna forma, iría contra ese objeto; y el aumento inconsulto de la emisión de moneda fraccionaria traería el resultado de depreciar la moneda del país, hacer salir o desalojar el oro acuñado y obligar al Banco a suspender los pagos en esta especie, contra el compromiso que con­trajo.

7º. Atacan también como privilegio para el Banco el que sus billetes sean recibidos en pago de los impuestos y de cualesquiera sumas debidas al Gobierno Nacional, según se dispone en el numeral e) del artículo 21 y en el artículo 17 de la Ley 25 acusada.

Este cargo no es fundado, porque habiendo dado el Gobierno al Banco el derecho de emisión, es natural y legítimo que le admita sus billetes en pago de los im­puestos y de otras sumas debidas al mismo Gobierno, a los Departamentos y a los Municipios, o que les diera curso legal a tales billetes, pero no de modo irrestricto, sino mientras el Banco cambie por oro sus billetes, o en la forma que prescribe el artículo 20 de la Ley 25 de que se trata.

8º. Se ataca también como privilegio opuesto al Acto legislativo de 1910, la exención de que trata el artículo 35 de la Ley 25, según el cual la escritura de organiza­ción del Banco de la República, y las adicionales sobre aumento de capital, no causarán derecho o impuesto alguno. .

Este cargo se contestó atrás a propósito del cuarto car­go, donde se dijo que siendo el legislador quien establece los impuestos, puede también establecer exenciones de ellos, máxime en este caso en que el Estado es interesado en la institución del Banco. No es, pues, fundado dicho cargo.

9º. El artículo 26 de la Ley 25 dice:

“Los dividendos que se paguen al Gobierno como accio­nista, las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el artículo anterior, y las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, serán destinados inmediatamente al retiro de las di­versas clases de papeles del Gobierno que circulan como moneda hasta que todos ellos hayan sido retirados de la circulación, con el objeto de que sea efectivo para el Banco, en un término lo más corto posible, el derecho exclu­sivo de emitir billetes que circulen como moneda en Co­lombia. Después de retirados tales papeles, entrarán aquellas sumas a los fondos comunes del Tesoro.”

Dicen los acusadores que lo dispuesto en este artículo constituye un privilegio, al tenor del cual, con el tiempo, no circularán en el país otros billetes que los del Banco de la República.

Para la Corte esta disposición no es inconstitucional porque con ella sólo se propuso el legislador sanear la moneda nacional que él está obligado a dar al país, reco­giendo. por medio del Banco todas los papeles públicos que hacían las veces de moneda y la depreciaban, todo en cumplimiento del numeral 16 del artículo 76 de la Constitución, que le atribuye la función de organizar el crédito público del país.

10. El artículo 24 de la Ley 25 de 1923 establece:

“El Banco obrará como agente del Gobierno para el re­tiro de la circulación de los distintos papeles oficiales que sirven de moneda, y desempeñará estas funciones sin co­brar suma alguna al Gobierno por este servicio.

‘'Con el fin de retirar las cédulas de tesorería emitidas en virtud de la escritura pública número 441, de veintiséis de marzo de mil novecientos diez y nueve, otorgada ante el Notario 3º de Bogotá, y que están en circulación como moneda, el Gobierno emitirá en seguida y le entregará al Banco una cantidad equivalente de cédulas de tesorería, no mayor de tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000), que devengarán intereses anuales de diez por ciento (10 por 100), pagaderos semestralmente. Tales cé­dulas se dividirán en cinco series, que se llamarán se­ries A, B, C, D y E. La serie A tendrá un vencimiento de un año; la serie B de dos años; la serie C de tres años; la serie. D de cuatro años, y la serie E de cinco años.

“El Banco acordará con el Gobierno como una de las condiciones para la aprobación de sus estatutos, que, en cambio de estas nuevas cédulas de tesorería del diez por ciento (10 por 100), que no circulan, el Banco cambiará a la vista y a la par, por sus propios billetes o por oro, a op­ción del portador; todas las cédulas de tesorería de la an­terior emisión que le sean presentadas, y retirará de la circulación inmediatamente y amortizará, bajo la supervigilancia del Gobierno, todas las cédulas de esta clase que reciba.

“Tan pronto como estas últimas cédulas sean converti­bles a su presentación en oro o en billetes del Banco de la República, como queda dicho, el producto del impuesto actualmente destinado para el servicio de ellas será transferido y destinado al servicio de las nuevas cédulas del diez por ciento (10 por 100), en la cuantía necesaria para cubrir los intereses anuales y el capital de las cédulas a sus respectivos vencimientos.

“Las actuales cédulas del dos por ciento (2 por 100) de­jarán de ganar interés y no podrán seguir circulando como moneda, tan pronto como el Banco empiece a cambiarlas a su presentación en la forma que queda expresada...”

Consideran los acusadores, que en esta disposición el le­gislador otorgó dos privilegios al Banco de la República: el que a juicio de ellos implica el cambio de las cédulas de tesorería, que sólo ganaban el dos por ciento anual, por cédulas que devengaban el diez por ciento anual pagade­ro por semestres; y el haber destinado para ese pago y entregarle al Banco la renta de papel sellado, calculada en un millón setenta y- cuatro mil pesos ($ 1.074,000) anuales.

Respecto del primer cargo, observa la Corte que en tal operación no se dio al Banco de la República un privi­legio, sino que se le reconoció eh las nuevas cédulas un interés, mayor del que devengaban las que el Banco debía retirar de la circulación, porque tenía que cambiarlas a la, vista por billetes, o por oro, a opción del portador, lo que implicaba claramente un desembolso para el Banco y la obligación de mantener en caja el dinero necesario para hacer el cambio. En la exposición de motivos de la Ley 25 acusada, se explica así la disposición anterior:

“La conversión de las actuales cédulas de Tesorería del dos por ciento (2 por 100) por cédulas del diez por ciento (10 por 100) que no circulan, aumentará el interés que debe pagar el Gobierno en un ocho por ciento (8 por .100) anual sobre dichas cédulas, por un período corto; pero este es un precio natural y necesario que el Gobierno debe pagar por quitarles a tales cédulas su carácter de moneda circulante. En relación con esto, debe notarse que el vacío creado por el retiro de las cédulas del dos por ciento (2 por 100), será llenado por billetes del Banco de la Repú­blica, y como el Gobierno es su .principal accionista y re­cibirá cerca de las dos, terceras partes de las utilidades extraordinarias del Banco, en forma de Impuesto, según el artículo 25 de esta Ley, se aprovechará en esta forma de la emisión de tales billetes. Así, con los beneficios adi­cionales del Banco, podrá quedar compensado o más que compensado el Gobierno, de lo que pierde por el hecho de pagar un interés más alto sobre las cédulas…”.

Por lo que hace al segundo cargo, o sea a la destinación de la renta de papel sellado para el retiro de las cédulas, sucede otro tanto, pues debiendo contraer el Banco la obligación de recoger las cédulas del dos por ciento (2 por 100), y debiendo el Gobierno dar en cambio las cé­dulas, del diez por ciento (10 por 100), había que entre­garle al Banco los fondos necesarios para esa conversión y amortización, que eran los que la Ley 108 de 1919 había destinado para ese servicio. Con tal disposición el Go­bierno, lejos de violar la Constitución, ejerció la atribu­ción que ésta le da de organizar el crédito público y atender al saneamiento de la moneda nacional, por haber sido las cédulas de tesorería documentos, públicos emitidos para que circularan como moneda.

El artículo 22 de la Ley 25 acusada dice:

“El Banco será el principal depositario de los fondos del Gobierno Nacional de Colombia, en los cuales se in­cluirán no sólo los fondos del Tesoro, sino los pertene­cientes a cajas especiales establecidas por las leyes, como también los depósitos judiciales radicados en la zona del asiento principal del Banco o de sus sucursales, los cuales depósitos judiciales se harán invariablemente en el Banco, cualquiera que sea la cuantía de ellos.”

Tal disposición no constituye tampoco privilegio porque el legislador puede darle ese cargo a otra persona o entidad, reformando la disposición. Además, teniendo el carácter de fondos públicos los del Gobierno y los de las cajas creadas por las leyes, el legislador, como guar­dián de los intereses públicos, tiene derecho de tomar las medidas que juzgue, convenientes para la seguridad y correcto manejo de ellos. Lo mismo sucede con los de­pósitos judiciales, pues aunque la mayor parte de ellos son de particulares, el Juez ó el Tribunal, en su condición de autoridades, responden de ellos. Por consiguiente, al ordenar el legislador que éstos se depositen invariablemente en el Banco de la República, se propuso dar mayores garantías a los asociados en el manejo y fiscalización de tales fondos.

12. El artículo 23 de la misma Ley se expresa así:

“El Banco será Agente Fiscal del Gobierno Nacional, y éste celebrará con el Banco los arreglos que estime con­venientes para que el establecimiento tome a su cargo las funciones que ahora desempeña la Junta de Conver­sión, salvo disposición legal en contrario.”

Se considera también como privilegio esta designación que él legislador hizo en el Banco; pero ella no tiene tal carácter porque el legislador, como órgano del Estado, tiene facultad de escoger como mandatarios a las per­sonas o entidades que más garantías le ofrezcan para su representación, como lo hacen los particulares, en cuanto una disposición expresa no se lo prohíba, y ya se ve que tal prohibición no existe sobre el particular.

13. El artículo 12 de la misma Ley es del tenor siguiente:

“La Junta Directiva del Banco fijará de tiempo en tiempo las ratas a qué redescontará documentos admi­sibles de los bancos accionistas y aquellas que deben re­gir para el descuento de obligaciones también admisi­bles ofrecidas por el público. Estas ratas pueden ser dis­tintas para diferentes clases de documentos.”

Los doctores Jiménez López y Torres Mariño tachan de inconstitucional esta disposición, en cuanto da a la Junta Directiva del Banco la facultad para fijar de tiempo en tiempo las ratas de redescuento y del descuen­to, porque en concepto de los nombrados acusadores constituye un privilegio.

Se. observa: en cuanto la disposición implica .aquella facultad, mal puede constituir privilegio, porque siendo el préstamo, el descuento y redescuento operaciones pro­pias de las instituciones bancarias, cómo es la del Banco de la República, es consecuencial que éste tenga la fa­cultad de fijar la rata del interés que paga o que debe pagársele, lo mismo que las del descuento y redescuen­to, sin que esa libertad de contratar tenga más restric­ciones que las que el legislador establece por rabones de moralidad o de orden público. Y precisamente lo que el legislador se propone con esa prevención no es otra cosa que el Banco haga conocer tanto del público como del Gobierno esas ratas, no solamente para que éste pue­da ejercer las sanciones respectivas, llegado el caso, sino para beneficio del comercio. Esa es, pues, una prevención o mandato para el Banco, pero no un privilegio.

14. El artículo 18 de la Ley acusada establece:

“El Banco de la República mantendrá en encaje una existencia en oro equivalente al sesenta por ciento (60 por 100) del total de los billetes en circulación y los de­pósitos. De esta reserva legal, .una cantidad que no ex­ceda de las dos quintas partes de ella, puede ser man­tenida en forma de depósitos a la orden, pagaderos en oro, en bancos respetables de centros financieros del Exterior.

“El mismo encaje legal se requiere para las cédulas de tesorería del dos por ciento (2 por 100) que estén en cir­culación y que el Banco queda obligado a cambiar por oro, de acuerdo con el artículo 24 de esta Ley.

“Cuandoquiera .que las reservas en caja del Banco ba­jen, del mínimum legal del sesenta por ciento (60 por 100), el Banco estará sujeto a las siguientes sanciones, que le serán impuestas por el .Superintendente Bancario, a fa­vor del Tesoro Nacional:

“a) Si. el encaje baja del sesenta por ciento (60 por 100) y no del cincuenta y seis por ciento (56 por 100), pa­gará un impuesto equivalente al cuatro por ciento (4 por 100) de la deficiencia; si el encaje baja del cincuenta y seis por ciento (56 por 100) y no del cincuenta y .cuatro por ciento (54 por 100), el impuesto será del seis por cien­to (6 por 100) sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100); si baja del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) y no del cincuenta y dos por cien­to (52 por 100), el impuesto será del ocho por ciento (8 por 100) sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100); si baja del cincuenta y dos por ciento (52 por 100) y no del cincuenta por ciento (50 por 100), el impuesto será del diez por ciento (10 por 100) so­bre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100); y si baja del cincuenta por ciento (50 por 100), pagará un impuesto adicional sobre la deficiencia total debajo del sesenta por .ciento (60 por 100), impuesto que aumentará en un dos por ciento (2 por 100) por cada uno por ciento (1 por 100) de deficiencia debajo del cincuenta por ciento (50 por 100).

“Parágrafo. El tanto por ciento de que aquí se habla es anual y se liquidará en cada caso, durante el tiempo de la deficiencia respectiva.

“b) Las ratas de descuento o redescuento del Banco de la República no podrán ser menores del ocho por ciento (8 por 100) por año, cuando las reservas del Banco hayan sido durante una semana continua o más, inferiores al mencionado sesenta por ciento (60 por 100). Cuando haya lugar a un impuesto por deficiencia, se agregará a las ratas de descuento y redescuento del Banco una cuota equivalente por lo menos a la mitad de la rata del im­puesto establecido por tales deficiencias; de suerte que si la rata del redescuento debiera ser del ocho por ciento (8 por 100) y el impuesto de deficiencia fuere del seis por ciento (6 por 100), el Banco cargará por lo menos el once por ciento (11 por 100).”

Consideran los acusadores como privilegio para el Banco el que pueda cobrar siempre el once por ciento. (11 por 100).

Se observa: tampoco constituye esto privilegio para el Banco, sino que el legislador, teniendo en cuenta que por la disminución del encaje el Banco puede ofrecer peligro al público, le impone esta sanción.

Además, en época de crisis en que se puede disminuir el encaje legal, las ratas del redescuento son más altas que en tiempo-normal, por motivos de seguridad. En todo caso, este es asunto legal, no constitucional.

15. El inciso 2º del artículo 20 de la Ley acusada dice:

“...Toda institución bancaria, excepto el Banco de la República, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depó­sitos disponibles, o sea los pagaderos a la orden o a trein­ta días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es de­cir, aquéllos que sean pagaderos a más de treinta días...

“Los bancos que se hagan accionistas del Banco de la República, mediante la adquisición del número de ac­ciones de la clase B y de la clase C, conforme al artículo 40 de esta Ley, y que gocen en tal virtud del derecho a redescuentos de dicho Banco, según lo establecido en el artículo 13 de la misma, sólo están obligados a mantener la mitad del encabe legal arriba mencionado. Dichos bancos podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal, hasta concurrencia de la mitad del que deban tener.”

Y la base cuarta del artículo 1º de la Ley 17 de 1925, dice:

“Los bancos accionistas que para operaciones a plazo no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para redu­cir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depó­sitos a término...”

Dicen los acusadores que tal concesión constituye un privilegio.

A juicio de la Corte, la concesión que a los bancos ac­cionistas otorgan las dos disposiciones anteriores, no constituye un privilegio sino que es un medio de estimu­lar la industria bancaria y pueden disfrutar die ella todos los bancos que reúnan las condiciones allí indicadas. A este respecto la exposición de motivos de la Ley 25 de 1923 explica así las disposiciones transcritas:

“Los bancos que sean accionistas del Banco de la Re­pública, y que tengan por tanto derecho a redescontar pagarés admisibles de primer orden y a corto término en dicho Banco, no deben necesitar tan alto encaje como aquellos otros que no tienen ese recurso para proveerse de fondos en tiempo de crisis y que dependen, por con­siguiente, en todo o en gran parte de sus propias exis­tencias en caja. Los bancos accionistas, por medio del redescuento, pueden convertir inmediatamente sus bue­nos papeles comerciales en dinero, y este encaje legal puede tomar la forma de billetes del Banco de la Repúbli­ca, o de depósitos disponibles en dicho Banco. Este de­recho a un encaje legal más bajo, concedido a los bancos accionistas, y no a les que no lo son, constituye un ali­ciente para formar parte de la institución.”

No entra la Corte en el examen de las demás disposi­ciones de la Ley 17 de 1925, porque los acusadores no con­cretan otro cargo distinto del anterior contra ellas.

16. En seguida atacan los acusadores el artículo 7º de la Ley 25 de 1923, en cuanto establece que “el control del Banco de la República estará en manos de la Junta Di­rectiva, y los accionistas no tendrán derecho a votar sino para la elección de miembros de dicha Junta, como se dispone en esta Ley.”

Dicen los acusadores que como el Gobierno no tiene derecho a nombrar sino tres miembros de esa Junta, queda en una minoría ridícula en presencia de la mayo­ría de siete miembros que nombran los poseedores de las demás acciones.

A este respecto se observa que los acusadores no indi­can la disposición constitucional que viole el artículo transcrito, y sin esa determinación no puede la Corte de­clarar si aquel reparo tiene o no fundamento.

Por lo demás, si el Banco de la República no es un Banco del Estado, como no lo es, no era preciso que en la Junta Directiva tuviera determinado número de miem­bros que representaran a la Nación.

17. Parece que los acusadores entienden que la funda­ción del Banco de la República viola el numeral 17 del artículo 120 de la Constitución, porque estiman que sólo se puede establecer un Banco Nacional. Pero a esto se observa, de un lado, que la atribución del Presidente de la República para organizar el Banco Nacional se refería al tiempo en que dicho Banco existía, pero él ya fue liquidado; y de otro lado, la misma Constitución no prohíbe que el Estado pueda otorgar temporalmente el uso del derecho de emisión que se ha reservado, mediante un ca­non que le pague una entidad privada y en las condicio­nes atrás expuestas.

18. Los doctores Jiménez López y Torres Mariño acu­san en seguida el Decreto número 1031 de 6 de julio de 1923, por el cual el Poder Ejecutivo nombró los miembros del Comité Organizador del Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 25 de 1923.

El inciso 1º de esta última disposición dice:

“Créase un Comité que se denominará Comité Organi­zador del Banco de la República, el cual se compondrá de cinco miembros, a saber: el Ministro del ramo, que será su Presidente nato, y cuatro miembros más, designados por el Presidente de la República. Dos de éstos serán banqueros nacionales, uno banquero extranjero, según la acepción de estos términos, dada en el artículo 40 de esta Ley, y el cuarto, hombre de negocios o profesional. Tan pronto hayan sido elegidos los Directores del Banco y aprobados los estatutos de éste, el Comité Organizador dejará de existir.”

Ninguna disposición constitucional hiere el artículo anterior. Por consiguiente el Decreto en virtud del cual el Presidente de la República nombró el Comité Organi­zador del Banco, tampoco es, inexequible, porque se li­mita a dar un cumplimiento a aquella disposición legal.

Los mismos demandantes acusan los Decretos ejecu­tivos números 1087 y 1088, de julio de 1923, por los cuales el Presidente de la República nombró los tres miembros de la Junta Directiva del Banco, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 4º de la Ley 25 acu­sada.

Ya se vio que la constitución del Comité Organizador del Banco de la República y de su Junta Directiva, no se opone a ningún texto de la Carta Constitucional. Y como los Decretos antes mencionados se encaminan única­mente a dar cumplimiento a ¡las disposiciones legales en que se da intervención al Gobierno para hacer tales nombramientos, dichos Decretos son exequibles.

No tiene la Corte facultad de anular resoluciones ad­ministrativas como la que aprueba los estatutos del Ban­co, sino las leyes y los decretos del Poder Ejecutivo.

19. Los mismos demandantes acusan el Decreto nú­mero 1452, de 22 de octubre de 1923, por el cual se regla­mentó por el Presidente de la República el artículo 24 de la Ley 25 acusada, en lo relativo a la emisión de las cédulas de Tesorería que debían reemplazar a las emitidas en cumplimiento de la Ley 108 de 1919, y del compro­miso que el Gobierno contrajo.

Se vio también atrás que la disposición legal anterior no se opone a ningún precepto constitucional. Ahora, el Decreto en los cinco artículos que contiene, no hace sino desarrollar el precepto legal, pues dice:

“Artículo 1º. El Ministerio del Tesoro dispondrá que se haga en ¡el menor tiempo y en las mejores condiciones, una edición de cédulas de tesorería del diez por ciento anual, en una cantidad equivalente a las cédulas de dos por ciento anual que están en circulación como mone­da, no mayor de tres millones doscientos seis mil nove­cientos veintitrés pesos ($ 3.206.923).

“Artículo 2º. Las cédulas de tesorería del diez por cien­to anual se dividirán en cinco series denominadas serie A, serie B, serie C, serie D y serie E. Cada serie será re­presentada en cédulas de valor de mil pesos ($ 1,000) y de quinientos pesos, proporcionalmente. Las cédulas de cada serie tendrán numeración continua desde el nú­mero uno hasta el que le corresponda a la última.

“Artículo 4º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 25 de 1923, se indicará en cada serie su ven­cimiento, así: la serie A tendrá un vencimiento de un año; la serie B, el de dos años; la serie C, de tres años; la serie D, de cuatro años, y la serie E, de cinco años.

“Artículo 5º. Las cédulas de tesorería del diez por ciento anual tendrán la siguiente leyenda. (Aquí ella).”

Como se ve, las disposiciones del Decreto se acomodan enteramente al artículo 24 de la Ley 25 de 1923 que re­glamenta, y por consiguiente se ajusta a lo que dispone el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución sobre re­glamentación de las leyes por parte del Presidente de la República.

20. El señor Tomás Cerón Camargo acusa el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 25 de 1923, que arriba se trans­cribió, en cuanto dispone que el Banco de la Repú­blica tenga en encaje una existencia en oro equivalen­te al sesenta por ciento (60 por 100) del total de los bi­lletes en circulación y de los depósitos; que de esta reserva legal puede mantenerse una cantidad que no ex­ceda de las dos quintas partes en forma de depósitos a la orden, pagaderos en oro, en bancos respetables de cen­tros financieros del Exterior.

Sostiene el mencionado acusador que con esta dispo­sición legal se quebranta el poder adquisitivo y liberato­rio de la unidad monetaria en un sesenta y cuatro por ciento, y se lesionan los intereses públicos y privados de los colombianos, en relación con el encaje metálico o reserva legal, y que la licencia otorgada al Banco de la República de mantener en bancos respetables del Exte­rior las dos quintas partes de esa reserva legal, no deja en disponibilidad dicha cantidad.

Acerca de este cargo se observa que el constituyente no ha fijado el encaje que deben tener los bancos de emisión para su funcionamiento. Esto es materia de la ley. Si el encaje que exige al Banco de la República el artículo 18 de la Ley 25 de 1923, es inconveniente, ese es punto que a la Corte no corresponde enmendar como asunto de constitucionalidad o inconstitucionalidad.

21. Considera también el mismo acusador que el inciso o aparte c) del artículo 21 de la misma Ley, según el cual el Representante de la Nación en el contrato con el Ban­co de la República sobre emisión de billetes, contrae la (obligación a cargo de aquélla de “no emitir ninguna can­tidad adicional de papel moneda, ni permitir que otra entidad pública o privada emita tal moneda, ni docu­mento que pueda circular como moneda, o hacer las veces de ella,” va contra la soberanía de la Nación, que tiene ese derecho exclusivo.

Ya este cargo quedó contestado, y se repite que el com­promiso que en la disposición anteriormente citada con­trae el Gobierno, lejos de oponerse al régimen constitu­cional monetario, se ajusta a lo que dispone el artículo 7º del Acto legislativo número 3 de 1910, según el cual, está prohibido en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso.

Dice también el mismo acusador, y esta es la principal de sus objeciones contra la Ley 25 de 1923, que ésta con­sagra un monopolio y que se abdicó sin que fueran previa­mente indemnizados los individuos que quedaron priva­dos de su industria.

Ya se dijo que cuando empezó a regir el Acto legisla­tivo número 3 de 1910 y la Ley 25 de 1923, ya el Estado tenia monopolizado el derecho de emisión. Por consi­guiente al continuar esa misma situación con la vigen­cia de dicha Ley, nada tenía el Estado que indemnizar.

22. Ataca también el mismo acusador el que el Go­bierno se hubiera comprometido a acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República respecto de futuras emisiones de moneda fraccionaria, de que ha­bla el numeral d) del artículo 21 antes citado, como opuesto a la soberanía del Estado consagrada en el ar­tículo 2º de la Constitución Nacional.

También fue contestado este cargo atrás, donde se dijo que ésta es una condición o requisito que puso el legis­lador, como cuando exige el concepto de tal o cuál en­tidad para llevar a cabo determinada operación, o para otorgar un derecho, cosa que no le está prohibida al le­gislador.

En numerosos hechos de la demanda del señor Cerón Camargo se alega que la Ley 25 de 1923 permite a la Jun­ta Directiva del Banco de la República ejercer una sobe­ranía en forma distinta de la indicada por la Consti­tución Nacional, porque — dice — el Poder Legislativo delega en la Junta Directiva del Banco el poder de de­cretar leyes, y el Poder Ejecutivo, la atribución de obje­tar las leyes monetarias; porque dicha Ley tiene objeto y causa ilícitos, quebranta la seguridad, la moralidad pública.

Acerca de estos reparos que constituyen simples afir­maciones desprovistas de la demostración motivada de la inconstitucionalidad que se alega, la Corte se abstiene de apreciarlos, porque carecen de la base lógica ne­cesaria para hacer la comparación entre las disposicio­nes de la Ley y las de la Carta, y deducir de esta manera las consecuencias jurídicas del caso; base que el acusa­dor ha debido suministrar como fundamento de su ac­ción precisa y concreta.

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, reunida en Pleno, de acuerdo en su mayor parte con el concepto del señor Procurador General de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no son inexequibles las disposiciones de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, ni las de la Ley 17 de 1925, reformatoria de la anterior, que han acusado los doctores Luis Jimé­nez López y Rafael Torres Mariño, y el señor Tomás Ce­rón Camargo.

Tampoco son inexequibles los Decretos ejecutivos nú­meros 1031, 1087 y 1088 de julio de 1923, sobre nombra­miento del Comité Organizador del Banco de la Repú­blica y nombramiento de los miembros de la Junta Direc­tiva del mismo Banco.

No es inexequible el Decreto número 1452, de octubre de 1923, por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 25 de 1923.

Abstiénese la Corte de decidir, por falta de jurisdicción, acerca de la inexequibilidad o exequibilidad de la Reso­lución por la cual se aprueban los Estatutos del Banco de la República.

Por igual motivo abstiénese la Corte de hacer las de­claraciones de que tratan las dos últimas peticiones de los doctores Jiménez López y Torres Mariño, y la prime­ra, segunda, tercera y quinta de la demanda del señor Cerón Camargo, así como las subsidiarias que este último acusador demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, remítase copia de este fallo al señor Ministro de Gobierno y archívense las diligencias.

JUAN N. MENDEZ — Juan E. Martínez—José Miguel Arango—Enrique A. Becerra—Parmenio Cárdenas—Germán B. Jiménez — Ignacio González Torres—Tancredo Nannetti—Julio Luzardo Fortoul—Luis F. Rosales—Fran­cisco Tafur A. — Juan C. Trujillo Arroyo — Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.