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Julio M. Santander1930003618242331824 A 1847DECRETO 1901 DE 1929Identificadores30030065076true1140995original30065100Identificadores

Norma demandada:  DECRETO 1901 DE 1929


Corte Suprema de Justicia — Corte Plena—Bogotá, no­viembre trece de mil novecientos treinta

(Magistrado ponente, doctor Arango).

Vistos:

Julio M. Santander demanda la inexequibilidad del Decreto ejecutivo número 1901 de veintiuno de noviem­bre de mil novecientos veintinueve, por el cual se orga­niza el ramo de Guerra, por creerlo violatorio de los ar­tículos 76, 118, ordinal 8º, en relación con el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 167 de la Consti­tución Nacional.

Hace consistir esa violación en que no habiendo sido facultado el Gobierno de manera expresa ni por la Ley 115 de 1928 ni por la 15 de 1929, para fijar el pie de fuer­za, facultad privativa e indelegable del Congreso, sino que apenas lo autorizó para, reorganizar el Ministerio de Guerra y el Ejército dentro de las partidas que asigna la Ley de asignaciones de ese año, 1928, el Gobierno no po­día fijar el pie de fuerza, por carecer de las facultades extraordinarias indispensables, ya que esas Leyes no lo autorizaron para ello.

También se considera violado el ordinal 1º del artículo 76 de la Constitución, por cuanto por el memorado De­creto derogó los artículos 1º y 2º de la Ley 91 de 1919 y la Ley 41 de 1924 que creó el Cuerpo de Zapadores del Almorzadero.

Respecto del primer reparo, se advierte que si bien esos textos legales no le confirieron al Gobierno la expresa facultad extraordinaria de elevar o disminuir el pie de fuerza, es lo cierto que esa facultad la tenía el Gobierno de manera expresa por la Ley 91 de 1919, cuyo artículo 1º dice:

“Fíjese el pie de fuerza para la próxima vigencia eco­nómica, en seis mil (6,000) hombres; pero si el Gobierno, con justos motivos, lo creyere necesario, podrá elevarlo hasta el número requerido por los reglamentos militares vigentes para una División movilizada.”

Y como en leyes posteriores no se fijó el pie de fuerza, el artículo 1º de la citada Ley 19 seguirá rigiendo en vir­tud de la disposición constitucional que prescribe que cuando no se fije el pie de fuerza subsistirá la base acor­dada por el Congreso para el precedente bienio (ar­tículo 167, C).

Ahora, no se discute al presenté si la facultad de fijar el pie de fuerza es atribución que el Congreso pueda de­legar en el Gobierno, pero como la Ley 91 citada está vi­gente, el Ejecutivo tenía atribuciones para fijar el pie de fuerza de la Nación, no pudiendo señalar un número mayor de Oficiales y soldados de los requeridos por los reglamentos militares vigentes para una División movi­lizada, y el acusador no ha demostrado que el Decreto tachado de inconstitucionalidad rebase esos límites.

En lo que respecta a la violación del ordinal 1º del ar­tículo 76 de la Carta, se observa:

El artículo 1º de la Ley 91 de 1919 no ha sido derogado por el Gobierno. Si aumentó el pie de fuerza lo hizo en virtud de la autorización que ese mismo artículo le con­cedió, y si varió el número de Generales y Oficiales se­ñalados por el artículo 2º de la Ley 61, lo hizo autorizado por el artículo 1º de esa misma Ley y por las Leyes 115 de 1928 y 15 de 1929, que expresamente lo facultaban para reorganizar el Ejército dentro de las partidas asignadas en la Ley de Apropiaciones, y si le dio una orga­nización distinta al Cuerpo de Zapadores, lo hizo en uso de las facultades que tenía para reorganizar el Ejército, ya que ese Cuerpo de creación legal no ha sido supri­mido.

Por lo expuesto, y de acuerdo con la opinión del señor Procurador General, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

No es inexequible el Decreto ejecutivo número 1901 de mil novecientos veintinueve.

Notifíquese, cópiese y publíquese.

JUAN N. MENDEZ - Juan E. Martínez—José Miguel Arango—Enrique A. Becerra—Parmenio Cárdenas—Igna­cio González Torres—Germán B. Jiménez—Julio Luzardo Fortoul—Tancredo Nannetti—Carlos Arturo Díaz—Fran­cisco Tafur A.—Juan C. Trujillo Arroyo — Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.